CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO
ACERCA
DEL TÍTULO DE UNA IGLESIA
1. Toda iglesia debe tener un título asignado en la acción
litúrgica de su dedicación o bendición.1
2. Las iglesias pueden tener como título la Santísima Trinidad,
Nuestro Señor Jesucristo bajo la advocación de un ministerio de su vida o de
un nombre introducido ya en la sagrada liturgia, el Espíritu Santo o la
Bienaventurada Virgen María igualmente asumida bajo algún nombre ya en la
sagrada liturgia, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato inscrito en el
Martirologio Romano.2
3. El título de la iglesia sea tan sólo uno, a no ser que se trate
de Santos que están inscritos juntamente a la vez en el Calendario propio.
4. El Beato, cuya celebración no está inscrita todavía en el
legítimo Calendario diocesano, no puede ser elegido como título de una iglesia
sin indulto de la Sede Apostólica.3
5. Una vez realizada la dedicación de la iglesia, no puede cambiarse
su título (can. 1218), a no ser que, existiendo graves causas, le haya sido
concedido esto expresamente por la Sede Apostólica.
6. Pero si el título ha sido asignado juntamente con la bendición
de la iglesia, según el Ordo Benedictionis Ecclesiae,4 puede
ser cambiado en tal caso por el obispo diocesano (cf. can. 381 § 1), bien
considerado todo y por una causa grave.
7. El nombre de la parroquia sea conforme en general, a la iglesia
parroquial.
8. Patrono, como intercesor o abogado ante Dios, sea una persona
creada, es decir, la Bienaventurada Virgen María, los Santos Ángeles, un Santo
o un Beato. Siempre, por tanto, se excluyen la Santísima Trinidad y las divinas
Personas.5
9. El patrono debe ser elegido por el clero y por los fieles,
elección que debe ser aprobada por la competente autoridad eclesiástica. Para
que tengan efecto litúrgico, la elección y aprobación necesitan la
confirmación de la Congregación del Culto Divino y de la Disciplina de los
Sacramentos, que se concede por decreto del mismo Dicasterio.
10. El patrono del lugar se distingue del título de alguna iglesia;
pueden ser los mismos, pero no necesariamente.
11. Si alguna vez en lugar de diversas parroquias suprimidas, se
hubiera erigido una nueva, tenga ésta la iglesia parroquial propia, la cual si
el edificio no fuera nuevo, retiene el título vigente hasta entonces. También
las iglesias de las parroquias suprimidas, que alguna vez se consideran como «coparroquiales»,
retienen sus títulos propios.7
12. Si varias parroquias se juntan de forma que de las mismas se
constituye una nueva, es lícito, por razones pastorales, determinar un nombre
nuevo diferente del título de la iglesia parroquial.
En la Ciudad del Vaticano, el día 10 de febrero de 1999.
Jorge
A. Card. Medina
Estévez
Prefecto
Mario
Marini
Subsecretario
NOTAS
1 Cf.
Pontificale Romanum, Ordo dedicationis ecclesiae et altaris, editio
typica 1987, cap. II: Ordo dedicationis ecclesiae, n. 4.
2 Cf.
Ibidem.
3 Cf.
Ibidem; Congregatio de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum,
Notificatio de dedicatione aut benedictione ecclesiae in honorem alicuius Beati,
dici 29 novembris 1998.
4 Cf.
Pontificale Romanum, Ordo dedicationis ecclesiae et altaris, editio
Typica 1987, cap. V: Ordo benedictionis ecclesiae.
5 Cf.
Sacra Congregatio de Cultu Divino, De Patronis constituendis, diei 19
martii 1973: Acta Apostolicae Sedis 65 (1973).
6 Cf.
Ibidem, nn. 3, 7-8.
7 Cf.
Ibidem, nn. 5-6.