SACROSANTO, ECUMÉNICO Y GENERAL
CONCILIO DE TRENTO


Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles;
esta es la fe de los Padres; esta es la fe de los Católicos


LA COMUNIÓN SACRAMENTAL

SESION XXI

Que es la V celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV
a 16 de julio de 1562.

DOCTRINA DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS. CÁNONES DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES, Y DE LA DE LOS PÁRVULOS. DECRETO SOBRE LA REFORMA

DOCTRINA DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES,
Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.

Teniendo presentes el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, los varios y monstruosos errores que por los malignos artificios del demonio se esparcen en diversos lugares acerca del tremendo y santísimo sacramento de la Eucaristía, por los que parece que en algunas provincias se han apartado muchos de la fe y obediencia de la Iglesia católica; ha tenido por conveniente exponer en este lugar la doctrina respectiva a la comunión en ambas especies, y a la de los párvulos. Con este fin prohibe a todos los fieles cristianos que ninguno en adelante se atreva a creer, o enseñar, o predicar acerca de ella, de otro modo que del que se explica y define en los presentes decretos.

CAP. I. Los legos, y clérigos que no celebran, no están obligados por derecho divino
            a comulgar en las dos especies.
CAP. II. De la potestad de la Iglesia para dispensar el sacramento de la Eucaristía.
CAP. III. Que se recibe Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento en cualquiera
               de las dos especies.
CAP. IV. Que los párvulos no están obligados a la comunión sacramental.


CAP. I. Los legos, y clérigos que no celebran, no están obligados por derecho divino a comulgar en las dos especies.

En consecuencia, pues, el mismo santo Concilio enseñado por el Espíritu Santo, que es el espíritu de sabiduría e inteligencia, el espíritu de consejo y de piedad, y siguiendo el dictamen y costumbre de la misma Iglesia, declara y enseña, que los legos, y los clérigos que no celebran, no están obligados por precepto alguno divino a recibir el sacramento de la Eucaristía bajo las dos especies; y que no cabe absolutamente duda, sin faltar a la fe, en que les basta para conseguir su salvación, la comunión de una de las dos especies. Porque aunque Cristo nuestro Señor instituyó en la última cena este venerable Sacramento en las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles; sin embargo no tienen por objeto aquella institución y comunión establecer la obligación de que todos los fieles cristianos deban recibir en fuerza del establecimiento de Jesucristo una y otra especie. Ni tampoco se colige bien del sermón que se halla en el capítulo sexto de san Juan, que el Señor mandase bajo precepto la comunión de las dos especies, de cualquier modo que se entienda, según las varias interpretaciones de los santos Padres y doctores. Porque el mismo que dijo: Si no comiéreis la carne del hijo del hombre, ni bebiéreis su sangre, no tendréis propia vida; dijo también: Si alguno comiere de este pan, vivirá eternamente. Y el que dijo: Quien come mi carne, y bebe mi sangre, logra vida eterna; dijo igualmente: El pan que yo daré, es mi carne, que daré por vivificar al mundo. Y en fin el que dijo: Quien come mi carne, y bebe mi sangre, queda en mí, y yo quedo en él; dijo no obstante: Quien come este pan, vivirá eternamente.

CAP. II. De la potestad de la Iglesia para dispensar el sacramento de la Eucaristía.

Declara además, que en la administración de los Sacramentos ha tenido siempre la Iglesia potestad para establecer o mudar, salva siempre la esencia de ellos, cuanto ha juzgado ser más conducente, según las circunstancias de las cosas, tiempos y lugares, a la utilidad de los que reciben los Sacramentos o a la veneración de estos. Esto mismo es lo que parece insinuó claramente el Apóstol san Pablo cuando dice: Débesenos reputar como ministros de Cristo, y dispensadores de los misterios de Dios. Y bastantemente consta que el mismo Apóstol hizo uso de esta potestad, así respecto de otros muchos puntos, como de este mismo Sacramento; Pues dice, habiendo arreglado algunas cosas acerca de su uso: Cuando llegue, daré orden en lo demás. Por tanto, reconociendo la santa madre Iglesia esta autoridad que tiene en la administración de los Sacramentos; no obstante haber sido frecuente desde los principios de la religión cristiana el uso de comulgar en las dos especies; viendo empero mudada ya en muchísimas partes con el tiempo aquella costumbre, ha aprobado, movida de graves y justas causas, la de comulgar bajo una sola especie, decretando que esta se observase como ley; la misma que no es permitido reprobar, ni mudar arbitrariamente sin la autoridad de la misma Iglesia.

CAP. III. Que se recibe Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento en cualquiera de las dos especies.

Declara el santo Concilio después de esto, que aunque nuestro Redentor, como se ha dicho antes, instituyó en la última cena este Sacramento en las dos especies, y lo dio a sus Apóstoles; se debe confesar no obstante, que también se recibe en cada una sola de las especies a Cristo todo entero, y un verdadero Sacramento; y que en consecuencia las personas que reciben una sola especie, no quedan defraudadas respecto del fruto de ninguna gracia necesaria para conseguir la salvación.

CAP. IV. Que los párvulos no están obligados a la comunión sacramental.

Enseña en fin el santo Concilio, que los párvulos que no han llegado al uso de la razón, no tienen obligación alguna de recibir el sacramento de la Eucaristía: pues reengendrados por el agua del Bautismo, e incorporados con Cristo, no pueden perder en aquella edad la gracia de hijos de Dios que ya lograron. Ni por esto se ha de condenar la antigüedad, si observó esta costumbre en algunos tiempos y lugares; porque así como aquellos Padres santísimos tuvieron causas racionales, atendidas las circunstancias de su tiempo, para proceder de este modo; debemos igualmente tener por cierto e indisputable, que lo hicieron sin que lo creyesen necesario para conseguir la salvación.

CÁNONES DE LA COMUNIÓN EN AMBAS ESPECIES,
Y DE LA DE LOS PÁRVULOS.

CAN. I. Si alguno dijere, que todos y cada uno de los fieles cristianos están obligados por precepto divino, o de necesidad para conseguir la salvación, a recibir una y otra especie del santísimo sacramento de la Eucaristía; sea excomulgado.

CAN. II. Si alguno dijere, que no tuvo la santa Iglesia católica causas ni razones justas para dar la comunión sólo en la especie de pan a los legos, así como a los clérigos que no celebran; o que erró en esto; sea excomulgado.

CAN. III. Si alguno negare, que Cristo, fuente y autor de todas las gracias, se recibe todo entero bajo la sola especie de pan, dando por razón, como falsamente afirman algunos, que no se recibe, según lo estableció el mismo Jesucristo, en las dos especies; sea excomulgado.

CAN. IV. Si alguno dijere, que es necesaria la comunión de la Eucaristía a los niños antes que lleguen al uso de la razón; sea excomulgado.

El mismo santo Concilio reserva para otro tiempo, y será cuando se le presente la primera ocasión, el examen y definición de los dos artículos ya propuestos, pero que aún no se han ventilado; es a saber: Si las razones que indujeron a la santa Iglesia católica a dar la comunión en una sola especie a lo legos, así como a los sacerdotes que no celebran, deben de tal modo subsistir, que por motivo ninguno se permita a nadie el uso del cáliz; y también: Si en caso de que parezca deberse conceder a alguna nación o reino el uso del cáliz por razones prudentes, y conformes a la caridad cristiana, se le haya de conceder bajo algunas condiciones, y cuáles sean estas.

DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio
CAP. I. Innóvanse los decretos pertenecientes a la vida, y honesta conducta de los
            clérigos.
CAP. II. Cuáles deban ser los promovidos a las iglesias catedrales.
CAP. III. Créense distribuciones cotidianas de la tercera parte de todos los frutos; en
              quienes recaigan las porciones de los ausentes: casos que se exceptúan.
CAP. IV. No tengan voto en cabildo de catedrales o colegiatas, los que no estén
              ordenados in sacris. Calidades y obligaciones de los que obtienen beneficios
              en estas iglesias.
CAP. V. Cométanse al Obispo las dispensas extra Curiam, y examínelas este.
CAP. VI. Las últimas voluntades sólo se han de conmutar con mucha circunspección.
CAP. VII. Se renueva el cap. Romana de Appellationibus, in sexto.
CAP. VIII. Ejecuten los Obispos todas las disposiciones pías: visiten todos los lugares
                de caridad, como no estén bajo la protección inmediata de los Reyes.
CAP. IX. Den cuenta todos los administradores de obras pías al Ordinario, a no estar
              mandada otra cosa en las fundaciones.
CAP. X. Los notarios estén sujetos al examen, y juicio de los Obispos.
CAP. XI. Penas de los que usurpan los bienes de cualquiera iglesia o lugar piadoso
.


Proemio

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha tenido por bien establecer en la presente ocasión a honra de Dios omnipotente, y ornamento de la santa Iglesia, los puntos que se siguen sobre la materia de la reforma.

CAP. I. Ordenen los Obispos y den las dimisorias y testimoniales gratis: sus ministros nada absolutamente perciban por ellas, y los notarios lo determinado en el decreto.

Debiendo estar muy distante del orden eclesiástico toda sospecha de avaricia; no perciban los Obispos, ni los demás que confieren órdenes, ni sus ministros, bajo ningún pretexto, cosa alguna por la colación de cualesquiera de ellos, ni aun por la de la tonsura clerical, ni por las dimisorias o testimoniales, ni por el sello, ni por ningún otro motivo, aunque la ofrezcan voluntariamente. Mas los notarios podrán recibir, sólo en aquellos lugares en que no hay la loable costumbre de no percibir derechos, la décima parte de un escudo de oro por cada una de las dimisorias, o testimoniales; con la circunstancia de que para esto no han de gozar salario alguno señalado por ejercer su oficio, ni ha de poder resultar directa, ni indirectamente emolumento alguno al Obispo de los gajes del notario, por la colación de las órdenes; pues decreta que en estas están absolutamente obligados a ejercer su oficio de gracia; anulando y prohibiendo enteramente las tasas, estatutos y costumbres contrarias, aunque sean inmemoriales, de cualquier lugar que sea, pues con más razón pueden llamarse abusos, y corruptelas favorables a la Simonía. Los que ejecutaren lo contrario, así los que dan, como los que reciben, incurran por el mismo hecho, además de la venganza divina, en las penas asignadas por derecho.

CAP. II. Exclúyense de las sagradas órdenes los que no tienen de qué subsistir.

No siendo decente que mendiguen con infamia de sus órdenes las personas dedicadas al culto divino, ni ejerzan contratos bajos y vergonzosos; constando que en muchísimas partes se admiten casi sin distinción a las sagradas órdenes muchísimas personas que con varios artificios y engaños suponen que poseen algún beneficio eclesiástico, o caudales suficientes; establece el santo Concilio, que en adelante no sea promovido clérigo ninguno secular, aunque por otra parte sea idóneo por sus costumbres, ciencia y edad, a las órdenes sagradas, a no constar antes legítimamente que está en posesión pacífica de beneficio eclesiástico, que baste para pasar honradamente la vida. Ni pueda resignar este beneficio, sino haciendo mención de que fue promovido a título del mismo; ni se le admita la resignación sino constando que puede vivir cómodamente con otras rentas. Y a no hacerse la resignación con estas circunstancias, sea nula. Los que obtienen patrimonio, o pensión, no puedan ordenarse en adelante, sino los que juzgare el Obispo debe ordenar por necesidad, o comodidad de sus iglesias, certificándose antes de que efectivamente tienen aquel patrimonio o pensión, y que son suficientes para poderlos mantener; sin que absolutamente puedan después enajenarlos, extinguirlos, ni cederlos sin licencia del Obispo, hasta que hayan logrado otro beneficio eclesiástico suficiente, o tengan por otra parte con que poderse mantener; renovando en este punto las penas de los antiguos cánones.

CAP. III. Prescríbese el orden de aumentar las distribuciones cotidianas: a quienes se deban: penas a los contumaces que no sirven.

Estando los beneficios destinados al culto divino y al cumplimiento de los ministerios eclesiásticos; establece el santo Concilio, para que no se disminuya en cosa alguna el culto divino, sino que en todo se le de el debido cumplimiento y obsequio; que en las iglesias así catedrales, como colegiatas, en que no hay distribuciones cotidianas, o son tan cortas que verisímilmente no se hace caso de ellas; se deba separar la tercera parte de los frutos, y demás provechos y obvenciones, así de las dignidades, como de los canonicatos, personados, porciones y oficios, y convertirla en distribuciones diarias; las cuales se han de repartir proporcionalmente entre los que obtienen las dignidades, y los demás que asisten a los oficios divinos, según la división que en la primera regulación de los frutos debe hacer el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica; salva no obstante la costumbre de aquellas iglesias en que nada perciben, o perciben menos de la tercera parte los que no residen, o no sirven; sin que obsten exenciones, ni otras costumbres, por inmemoriales que sean, como ni cualquiera apelación. Si creciere la contumacia de los que no sirven, puédase proceder contra ellos según lo dispuesto en el derecho, y en los sagrados cánones.

CAP. IV. Cuando se han de nombrar coadjutores para la cura de almas. Prescríbese el modo de erigir nuevas parroquias.

Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, obliguen a los curas, u otros que tengan obligación, a tomar por asociados en su ministerio el número de sacerdotes que sea necesario para administrar los Sacramentos, y celebrar el culto divino en todas las iglesias parroquiales o bautismales, cuyo pueblo sea tan numeroso, que no baste un cura solo a administrar los Sacramentos de la Iglesia, ni a celebrar el culto divino. Mas en aquellas partes en que los parroquianos no puedan, por la distancia de los lugares, o por la dificultad, concurrir sin grave incomodidad a recibir los Sacramentos, y oír los oficios divinos; puedan establecer nuevas parroquias, aunque se opongan los curas, según la forma de la constitución de Alejandro VI, que principia: Ad audientiam. Asígnese también, a voluntad del Obispo, a los sacerdotes que de nuevo se destinaren al gobierno de las iglesias recientemente erigidas, suficiente congrua de los frutos que de cualquier modo pertenezcan a la iglesia matriz; y si fuese necesario, pueda obligar al pueblo a suministrar lo suficiente para el sustento de los dichos sacerdotes; sin que obsten reservación alguna general, o particular, o afección alguna sobre las dichas iglesias. Ni semejantes disposiciones, ni erecciones puedan anularse ni impedirse, en fuerza de cualesquier provisiones que sean, ni aun en virtud de resignación, ni por ningunas otras derogaciones, o suspensiones.

CAP. V. Puedan hacer los Obispos uniones perpetuas en los casos que permite el derecho.

Para que se conserve dignamente el estado de las iglesias, en que se tributan a Dios los sagrados oficios; puedan los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, hacer según la forma del derecho, y sin perjuicio de los que las obtienen, reuniones perpetuas de cualesquier iglesias parroquiales y bautismales, y de otros beneficios curados o no curados, con otros que lo sean, a causa de la pobreza de las mismas iglesias, y en los demás casos que permite el derecho; aunque dichas iglesias, y en los demás casos que permite el derecho; aunque dichas iglesias o beneficios estén reservados general o especialmente, o afectos de cualquiera otro modo. Y estas uniones no puedan revocarse ni quebrantarse de modo alguno en virtud de ninguna provisión, sea la que fuere, ni aun por causa de resignación, derogación o suspensión.

CAP. VI. Señalense a los curas ignorantes vicarios interinos, asignando a estos parte de los frutos: los que continuaren viviendo escandalosamente, puedan ser privados de sus beneficios.

Por cuanto los curas ignorantes e imperitos de las iglesias parroquiales son poco aptos para el desempeño del sagrado ministerio; y otros, por la torpeza de su vida, mas bien destruyen que edifican; puedan los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, señalar interinamente coadjutores o vicarios a los mencionados curas iliteratos e imperitos, como por otra parte sean de buena vida; y asignar a los vicarios una parte de los frutos, que sea suficiente para sus alimentos, o dar providencia de otro modo, sin atender a apelación ni exención alguna. Refrenen también y castiguen a los que viven torpe y escandalosamente, después de haberlos amonestado; y si aun todavía perseverasen incorregibles en su mala vida, tengan facultad de privarlos de sus beneficios, según las constituciones de los sagrados cánones, sin que obste ninguna exención ni apelación.

CAP. VII. Trasladen los Obispos los beneficios de las iglesias que no se pueden reedificar; procuren reparar las otras; y qué se deba observar en esto.

Debiéndose también poner sumo cuidado en que las cosas consagradas al servicio divino no decaigan, ni se destruyan por la injuria de los tiempos, ni se borren de la memoria de los hombres, puedan los Obispos a su arbitrio, aun como delegados de la Sede Apostólica, trasladar los beneficios simples, aun los que son de derecho de patronato, de las iglesias que se hayan arruinado por antigüedad, o por otra causa, y que no se puedan restablecer por su pobreza, a las iglesias matrices, o a otras de los mismos lugares, o de los más vecinos; citando antes las personas a quienes toca el cuidado de las mismas iglesias; y erijan en las matrices, o en las otras, los altares y capillas, con las mismas advocaciones; o transfiéranlas a las capillas o altares ya erigidos, con todos los emolumentos y cargas impuestas a las primeras iglesias. Cuiden también de reparar y reedificar las iglesias parroquiales así arruinadas, aunque sean de derecho de patronato, sirviéndose de todos los frutos y rentas que de cualquier modo pertenezcan a las mismas iglesias; y si estos no fueren suficientes, obliguen a ello con todos los remedios oportunos a todos los patronos, y demás que participan algunos frutos provenidos de dichas iglesias, o en defecto de estos obliguen a los parroquianos; sin que sirva de obstáculo apelación, exención, ni contradicción alguna. Mas si padecieren todos suma pobreza, sean transferidas a las iglesias motrices, o a las más vecinas, con facultad de convertir así las dichas parroquiales, como las otras arruinadas en usos profanos que no sean indecentes, erigiendo no obstante una cruz en el mismo lugar.

CAP. VIII. Visiten los Obispos todos los años los monasterios de encomienda, donde no esté en su vigor la observancia regular, y todos los beneficios.

Es muy conforme a razón que el Ordinario cuide con esmero, y de providencia sobre todas las cosas que pertenecen en su diócesis al culto divino. Por tanto, visiten los Obispos todos los años, aun como delegados de la Sede Apostólica, los monasterios de encomienda, aunque sean los que llaman abadías, prioratos y preposituras, en que no esté en su vigor la observancia regular; así como los beneficios con cura de almas, y los que no la tienen, y los seculares y regulares, de cualquier modo que estén en encomienda, aunque sean exentos, cuidando también los mismos Obispos de que se renueven los que necesiten reedificarse o repararse, valiéndose de medios eficaces, aunque sea del secuestro de los frutos; y si los dichos, o sus anexos tuviesen cargo de almas, cúmplase este exactamente, así como todas las demás cargas a que haya obligación; sin que obsten apelaciones, ni privilegios algunos, costumbres prescritas, aun de tiempo inmemorial, letras conservatorias, jueces deputados, ni sus inhibiciones. Y si la observancia regular estuviese en ellos en su vigor, procuren los Obispos por medio de sus exhortaciones paternales, que los superiores de estos regulares observen y hagan observar el orden de vida que deben tener, conforme a su instituto regular, y contengan y moderen sus súbditos en el cumplimiento de su obligación. Mas si, amonestados los superiores, no los visitaren, ni corrigieren en el espacio de seis meses; puedan los mismos Obispos en este caso, aun como delegados de la Sede Apostólica, visitarlos y corregirlos del mismo modo que podrían sus superiores, según sus institutos, removiendo absolutamente, y sin que puedan servirles de obstáculo, las apelaciones, privilegios y exenciones, cualesquiera que sean.

CAP. IX. Suprímese el nombre y uso de los demandantes. Publiquen los Ordinarios las indulgencias y gracias espirituales. Perciban dos del cabildo las limosnas sin interés alguno.

Como muchos remedios que diferentes concilios aplicaron antes en sus respectivos tiempos, tanto el Lateranense y Lugdunense, como el Viennense, contra los perversos abusos de los demandantes de limosnas, han venido a ser inútiles en los tiempos modernos; y se ve más bien que su malicia se aumenta de día en día, con grande escándalo y quejas de todos los fieles, en tanto grado, que no parece queda esperanza alguna de su enmienda; establece el santo Concilio, que en adelante se extinga absolutamente aquel nombre y uso en todos los países de la cristiandad; y que no se admita absolutamente a nadie para ejercer semejante oficio; sin que obsten contra esto los privilegios concedidos a iglesias, monasterios, hospitales, lugares piadosos, ni a cualesquiera personas, de cualquier estado, grado y dignidad que sean, ni costumbres, aunque sean inmemoriales. Decreta también que las indulgencias u otras gracias espirituales, de que no es justo privar por aquel abuso a los fieles cristianos, se publiquen en adelante al pueblo en el tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, acompañándose de dos personas que agregarán de sus cabildos; a las que también se concede facultad para que recojan fielmente, y sin percibir paga alguna las limosnas y otros subsidios que caritativamente les franqueen; para que en fin se certifiquen todos, de que el uso que se hace de estos celestiales tesoros de la Iglesia, no es para lucrar, sino para aumentar la piedad.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN FUTURA

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha establecido y decretado, que la Sesión próxima se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la octava de la natividad de la bienaventurada virgen María, que será el 17 del inmediato mes de setiembre. Añade no obstante, que el mismo santo Concilio podrá, y tendrá autoridad de restringir, y extender libremente a su arbitrio y voluntad, aun en congregación general, el término mencionado, y todos los que en adelante señale para cada Sesión, según juzgare conveniente a los asuntos del Concilio.

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