SACROSANTO, ECUMÉNICO Y GENERAL
CONCILIO DE TRENTO


Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles;
esta es la fe de los Padres; esta es la fe de los Católicos



EL SÍMBOLO DE LA FE

LAS SAGRADAS ESCRITURAS
DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS
DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

EL PECADO ORIGINAL
DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL
DECRETO SOBRE LA REFORMA


EL SÍMBOLO DE LA FE

SESION III

Celebrada en 4 de febrero de 1546

DECRETO SOBRE EL SÍMBOLO DE LA FE

En el nombre de la santa e indivisible Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu Santo. Considerando este sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, la grandeza de los asuntos que tiene que tratar, en especial de los contenidos en los dos capítulos, el uno de la extirpación de las herejías, y el otro de la reforma de costumbres, por cuya causa principalmente se ha congregado; y comprendiendo además con el Apóstol, que no tiene que pelear contra la carne y sangre, sino contra los malignos espíritus en cosas pertenecientes a la vida eterna; exhorta primeramente con el mismo Apóstol a todos, y a cada uno, a que se conforten en el Señor, y en el poder de su virtud, tomando en todo el escudo de la fe, con el que puedan rechazar todos los tiros del infernal enemigo, cubriéndose con el morrión de la esperanza de la salvación, y armándose con la espada del espíritu, que es la palabra de Dios. Y para que este su piadoso deseo tenga en consecuencia, con la gracia divina, principio y adelantamiento, establece y decreta, que ante todas cosas, debe principiar por el símbolo, o confesión de fe, siguiendo en esto los ejemplos de los Padres, quienes en los más sagrados concilios acostumbraron agregar, en el principio de sus sesiones, este escudo contra todas las herejías, y con él solo atrajeron algunas veces los infieles a la fe, vencieron los herejes, y confirmaron a los fieles. Por esta causa ha determinado deber expresar con las mismas palabras con que se lee en todas las iglesias, el símbolo de fe que usa la santa Iglesia Romana, como que es aquel principio en que necesariamente convienen los que profesan la fe de Jesucristo, y el fundamento seguro y único contra que jamás prevalecerán las puertas del infierno. El mencionado símbolo dice así: Creo en un solo Dios, Padre omnipotente, criador del cielo y de la tierra, y de todo lo visible e invisible: y en un solo Señor Jesucristo, Hijo unigénito de Dios, y nacido del Padre ante todos los siglos, Dios de Dios, luz de luz, Dios verdadero de Dios verdadero; engendrado, no hecho; consustancial al Padre, y por quien fueron criadas todas las cosas; el mismo que por nosotros los hombres, y por nuestra salvación descendió de los cielos, y tomó carne de la virgen María por obra del Espíritu Santo, y se hizo hombre: fue también crucificado por nosotros, padeció bajo el poder de Poncio Pilato, y fue sepultado; y resucitó al tercero día, según estaba anunciado por las divinas Escrituras; y subió al cielo, y está sentado a la diestra del Padre; y segunda vez ha de venir glorioso a juzgar los vivos y los muertos; y su reino será eterno. Creo también en el Espíritu Santo, Señor y vivificador, que procede del Padre y del Hijo; quien igualmente es adorado, y goza juntamente gloria con el Padre, y con el Hijo, y es el que habló por los Profetas; y creo ser una la santa, católica y apostólica Iglesia. Confieso un bautismo para la remisión de los pecados: y aguardo la resurrección de la carne y la vida perdurable. Amen.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Teniendo entendido el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, que muchos Prelados están dispuestos a emprender el viaje al Concilio de varios países, y que algunos están ya en camino para venir a Trento; y considerando también que cuanto ha de decretar el mismo sagrado Concilio, de tanto mayor crédito y respeto podrá parecer entre todos, cuanto con mayor, más número y pleno consejo de Padres se determine y corrobore; resolvió y decretó que la Sesión próxima se ha de celebrar el jueves siguiente a la inmediata futura Dominica Laetare; mas que entre tanto no se dejen de tratar y ventilar los puntos que parecieren al mismo Concilio dignos de su ventilación y examen.


LAS SAGRADAS ESCRITURAS

SESION IV

Celebrada en 8 de abril de 1546

DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS

DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

DECRETO SOBRE LAS ESCRITURAS CANÓNICAS

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, proponiéndose siempre por objeto, que exterminados los errores, se conserve en la Iglesia la misma pureza del Evangelio, que prometido antes en la divina Escritura por los Profetas, promulgó primeramente por su propia boca. Jesucristo, hijo de Dios, y Señor nuestro, y mandó después a sus Apóstoles que lo predicasen a toda criatura, como fuente de toda verdad conducente a nuestra salvación, y regla de costumbres; considerando que esta verdad y disciplina están contenidas en los libros escritos, y en las tradiciones no escritas, que recibidas de boca del mismo Cristo por los Apóstoles, o enseñadas por los mismos Apóstoles inspirados por el Espíritu Santo, han llegado como de mano en mano hasta nosotros; siguiendo los ejemplos de los Padres católicos, recibe y venera con igual afecto de piedad y reverencia, todos los libros del viejo y nuevo Testamento, pues Dios es el único autor de ambos, así como las mencionadas tradiciones pertenecientes a la fe y a las costumbres, como que fueron dictadas verbalmente por Jesucristo, o por el Espíritu Santo, y conservadas perpetuamente sin interrupción en la Iglesia católica. Resolvió además unir a este decreto el índice de los libros Canónicos, para que nadie pueda dudar cuales son los que reconoce este sagrado Concilio. Son pues los siguientes. Del antiguo Testamento, cinco de Moisés: es a saber, el Génesis, el Exodo, el Levítico, los Números, y el Deuteronomio; el de Josué; el de los Jueces; el de Ruth; los cuatro de los Reyes; dos del Paralipómenon; el primero de Esdras, y el segundo que llaman Nehemías; el de Tobías; Judith; Esther; Job; el Salterio de David de 150 salmos; los Proverbios; el Eclesiastés; el Cántico de los cánticos; el de la Sabiduría; el Eclesiástico; Isaías; Jeremías con Baruch; Ezequiel; Daniel; los doce Profetas menores, que son; Oseas; Joel; Amos; Abdías; Jonás; Micheas; Nahum; Habacuc; Sofonías; Aggeo; Zacharías, y Malachías, y los dos de los Macabeos, que son primero y segundo. Del Testamento nuevo, los cuatro Evangelios; es a saber, según san Mateo, san Marcos, san Lucas y san Juan; los hechos de los Apóstoles, escritos por san Lucas Evangelista; catorce Epístolas escritas por san Pablo Apóstol; a los Romanos; dos a los Corintios; a los Gálatas; a los Efesios; a los Filipenses; a los Colosenses; dos a los de Tesalónica; dos a Timoteo; a Tito; a Philemon, y a los Hebreos; dos de san Pedro Apóstol; tres de san Juan Apóstol; una del Apóstol Santiago; una del Apóstol san Judas; y el Apocalipsis del Apóstol san Juan. Si alguno, pues, no reconociere por sagrados y canónicos estos libros, enteros, con todas sus partes, como ha sido costumbre leerlos en la Iglesia católica, y se hallan en la antigua versión latina llamada Vulgata; y despreciare a sabiendas y con ánimo deliberado las mencionadas tradiciones, sea excomulgado. Queden, pues, todos entendidos del orden y método con que después de haber establecido la confesión de fe, ha de proceder el sagrado Concilio, y de que testimonios y auxilios se ha de servir principalmente para comprobar los dogmas y restablecer las costumbres en la Iglesia.

DECRETO SOBRE LA EDICIÓN Y USO DE LA SAGRADA ESCRITURA

Considerando además de esto el mismo sacrosanto Concilio, que se podrá seguir mucha utilidad a la Iglesia de Dios, si se declara qué edición de la sagrada Escritura se ha de tener por auténtica entre todas las ediciones latinas que corren; establece y declara, que se tenga por tal en las lecciones públicas, disputas, sermones y exposiciones, esta misma antigua edición Vulgata, aprobada en la Iglesia por el largo uso de tantos siglos; y que ninguno, por ningún pretexto, se atreva o presuma desecharla. Decreta además, con el fin de contener los ingenios insolentes, que ninguno fiado en su propia sabiduría, se atreva a interpretar la misma sagrada Escritura en cosas pertenecientes a la fe, y a las costumbres que miran a la propagación de la doctrina cristiana, violentando la sagrada Escritura para apoyar sus dictámenes, contra el sentido que le ha dado y da la santa madre Iglesia, a la que privativamente toca determinar el verdadero sentido, e interpretación de las sagradas letras; ni tampoco contra el unánime consentimiento de los santos Padres, aunque en ningún tiempo se hayan de dar a luz estas interpretaciones. Los Ordinarios declaren los contraventores, y castíguenlos con las pensas establecidas por el derecho. Y queriendo también, como es justo, poner freno en esta parte a los impresores, que ya sin moderación alguna, y persuadidos a que les es permitido cuanto se les antoja, imprimen sin licencia de los superiores eclesiásticos la sagrada Escritura, notas sobre ella, y exposiciones indiferentemente de cualquiera autor, omitiendo muchas veces el lugar de la impresión, muchas fingiéndolo, y lo que es de mayor consecuencia, sin nombre de autor; y además de esto, tienen de venta sin discernimiento y temerariamente semejantes libros impresos en otras partes; decreta y establece, que en adelante se imprima con la mayor enmienda que sea posible la sagrada Escritura, principalmente esta misma antigua edición Vulgata; y que a nadie sea lícito imprimir ni procurar se imprima libro alguno de cosas sagradas, o pertenecientes a la religión, sin nombre de autor; ni venderlos en adelante, ni aun retenerlos en su casa, si primero no los examina y aprueba el Ordinario; so pena de excomunión, y de la multa establecida en el canon del último concilio de Letran. Si los autores fueren Regulares, deberán además del examen y aprobación mencionada, obtener licencia de sus superiores, después que estos hayan revisto sus libros según los estatutos prescritos en sus constituciones. Los que los comunican, o los publican manuscritos, sin que antes sean examinados y aprobados, queden sujetos a las mismas penas que los impresores. Y los que los tuvieren o leyeren, sean tenidos por autores, si no declaran los que lo hayan sido. Dese también por escrito la aprobación de semejantes libros, y parezca esta autorizada al principio de ellos, sean manuscritos o sean impresos; y todo esto, es a saber, el examen y aprobación se ha de hacer de gracia, para que así se apruebe lo que sea digno de aprobación, y se repruebe lo que no la merezca. Además de esto, queriendo el sagrado Concilio reprimir la temeridad con que se aplican y tuercen a cualquier asunto profano las palabras y sentencias de la sagrada Escritura; es a saber, a bufonadas, fábulas, vanidades, adulaciones, murmuraciones, supersticiones, impíos y diabólicos encantos, adivinaciones, suertes y libelos infamatorios; ordena y manda para extirpar esta irreverencia y menosprecio, que ninguno en adelante se atreva a valerse de modo alguno de palabras de la sagrada Escritura, para estos, ni semejantes abusos; que todas las personas que profanen y violenten de este modo la palabra divina, sean reprimidas por los Obispos con las penas de derecho, y a su arbitrio.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

Item establece y decreta este sacrosanto Concilio, que la próxima futura Sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la próxima sacratísima solemnidad de Pentecostés.


EL PECADO ORIGINAL

SESION V

Celebrada el 17 de junio de 1546.

DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL

Para que nuestra santa fe católica, sin la cual es imposible agradar a Dios, purgada de todo error, se conserve entera y pura en su sinceridad, y para que no fluctúe el pueblo cristiano a todos vientos de nuevas doctrinas; constando que la antigua serpiente, enemigo perpetuo del humano linaje, entre muchísimos males que en nuestros días perturban a la Iglesia de Dios, aun ha suscitado no sólo nuevas herejías, sino también las antiguas sobre el pecado original, y su remedio; el sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos tres Legados de la Sede Apostólica, resuelto ya a emprender la reducción de los que van errados y a confirmar los que titubean; siguiendo los testimonios de la sagrada Escritura, de los santos Padres y de los concilios mas bien recibidos, y el dictamen y consentimiento de la misma Iglesia, establece, confiesa y declara estos dogmas acerca del pecado original.

I. Si alguno no confiesa que Adan, el primer hombre, cuando quebrantó el precepto de Dios en el paraíso, perdió inmediatamente la santidad y justicia en que fue constituido, e incurrió por la culpa de su prevaricación en la ira e indignación de Dios, y consiguientemente en la muerte con que Dios le habla antes amenazado, y con la muerte en el cautiverio bajo el poder del mismo que después tuvo el imperio de la muerte, es a saber del demonio, y no confiesa que todo Adán pasó por el pecado de su prevaricación a peor estado en el cuerpo y en el alma; sea excomulgado.

II. Si alguno afirma que el pecado de Adán le dañó a él solo, y no a su descendencia; y que la santidad que recibió de Dios, y la justicia que perdió, la perdió para sí solo, y no también para nosotros; o que inficionado él mismo con la culpa de su inobediencia, solo traspasó la muerte y penas corporales a todo el género humano, pero no el pecado, que es la muerte del alma; sea excomulgado: pues contradice al Apóstol que afirma: Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte; y de este modo pasó la muerte a todos los hombres por aquel en quien todos pecaron.

III. Si alguno afirma que este pecado de Adán, que es uno en su origen, y transfundido en todos por la propagación, no por imitación, se hace propio de cada uno; se puede quitar por las fuerzas de la naturaleza humana, o por otro remedio que no sea el mérito de Jesucristo, Señor nuestro, único mediador, que nos reconcilió con Dios por medio de su pasión, hecho para nosotros justicia, santificación y redención; o niega que el mismo mérito de Jesucristo se aplica así a los adultos, como a los párvulos por medio del sacramento del bautismo, exactamente conferido según la forma de la Iglesia; sea excomulgado: porque no hay otro nombre dado a los hombres en la tierra, en que se pueda lograr la salvación. De aquí es aquella voz: Este es el cordero de Dios; este es el que quita los pecados del mundo. Y también aquellas: Todos los que fuisteis bautizados, os revestísteis de Jesucristo.

IV. Si alguno niega que los niños recién nacidos se hayan de bautizar, aunque sean hijos de padres bautizados; o dice que se bautizan para que se les perdonen los pecados, pero que nada participan del pecado original de Adán, de que necesiten purificarse con el baño de la regeneración para conseguir la vida eterna; de donde es consiguiente que la forma del bautismo se entienda respecto de ellos no verdadera, sino falsa en orden a la remisión de los pecados; sea excomulgado: pues estas palabras del Apóstol: Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte; y de este modo pasó la muerte a todos los hombres por aquel en quien todos pecaron; no deben entenderse en otro sentido sino en el que siempre las ha entendido la Iglesia católica difundida por todo el mundo. Y así por esta regla de fe, conforme a la tradición de los Apóstoles, aun los párvulos que todavía no han podido cometer pecado alguno personal, reciben con toda verdad el bautismo en remisión de sus pecados; para que purifique la regeneración en ellos lo que contrajeron por la generación: Pues no puede entrar en el reino de Dios, sino el que haya renacido del agua, y del Espíritu Santo.

V. Si alguno niega que se perdona el reato del pecado original por la gracia de nuestro Señor Jesucristo que se confiere en el bautismo; o afirma que no se quita todo lo que es propia y verdaderamente pecado; sino dice, que este solamente se rae, o deja de imputarse; sea excomulgado. Dios por cierto nada aborrece en los que han renacido; pues cesa absolutamente la condenación respecto de aquellos, que sepultados en realidad por el bautismo con Jesucristo en la muerte, no viven según la carne, sino que despojados del hombre viejo, y vestidos del nuevo, que está creado según Dios, pasan a ser inocentes, sin mancha, puros, sin culpa, y amigos de Dios, sus herederos y partícipes con Jesucristo de la herencia de Dios; de manera que nada puede retardarles su entrada en el cielo. Confiesa no obstante, y cree este santo Concilio, que queda en los bautizados, la concupiscencia, o fomes, que como dejada para ejercicio, no puede dañar a los que no consienten, y la resisten varonilmente con la gracia de Jesucristo: por el contrario, aquel será coronado que legítimamente peleare. La santa Sínodo declara, que la Iglesia católica jamás ha entendido que esta concupiscencia, llamada alguna vez pecado por el Apóstol san Pablo, tenga este nombre, porque sea verdadera y propiamente pecado en los renacidos por el bautismo; sino porque dimana del pecado, e inclina a él. Si alguno sintiese lo contrario; sea excomulgado. Declara no obstante el mismo santo Concilio, que no es su intención comprender en este decreto, en que se trata del pecado original, a la bienaventurada, e inmaculada virgen María, madre de Dios; sino que se observen las constituciones del Papa Sixto IV de feliz memoria, las mismas que renueva; bajo las penas contenidas en las mismas constituciones.


DECRETO SOBRE LA REFORMA

CAP. I. Que se establezcan cátedras de sagrada Escritura

CAP. II. De los predicadores de la palabra divina, y de los demandante.

CAP. I. Que se establezcan cátedras de sagrada Escritura

Insistiendo el mismo sacrosanto Concilio en las piadosas constituciones de los sumos Pontífices, y de los concilios aprobados, y adoptándolas y añadiéndolas, estableció, y decretó, con el fin de que no quede obscurecido y despreciado el celestial tesoro de los sagrados libros, que el Espíritu Santo comunicó a los hombres con suma liberalidad; que en las iglesias en que hay asignada prebenda, o prestamera, u otro estipendio, bajo cualquier nombre que sea, para los lectores de sagrada teología, obliguen a los Obispos, Arzobispos, Primados, y demás Ordinarios de los lugares, y compelan aun por la privación de los frutos, a los que obtienen tal prebenda, prestamera, o estipendio, a que expongan e interpreten la sagrada Escritura por sí mismos, si fueren capaces, y si no lo fuesen, por substitutos idóneos que deben ser elegidos por los mismos Obispos, Arzobispos, Primados y demás Ordinarios. En adelante empero, no se ha de conferir la prebenda, prestamera, o estipendio mencionado sino a personas idóneas, y que puedan por sí mismas desempeñar esta obligación; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos. En las iglesias metropolitanas, o catedrales, si la ciudad fuese famosa, o de mucho vecindario, así como en las colegiatas que haya en población sobresaliente, aunque no esté asignada a ninguna diócesis, con tal que sea el clero numeroso, en las que no haya destinada prebenda alguna, prestamera, o el estipendio mencionado; se ha de tener por destinada y aplicada perpetuamente para este efecto, ipso facto, la prebenda primera que de cualquier modo vaque, a excepción de la que vaque por resignación, y a la que no esté anexa otra obligación y trabajo incompatible. Y por cuanto puede no haber prebenda alguna en las mismas iglesias, o no ser suficiente la que haya; deba el mismo Metropolitano, u Obispo, dar providencia con acuerdo del cabildo, para que haya la lección o enseñanza de la sagrada Escritura, ya asignando los frutos de algún beneficio simple, cumplidas no obstante las cargas y obligaciones que este tenga; ya por contribución de los beneficiados de su ciudad o diócesis, o del modo más cómodo que se pueda; con la condición no obstante de que de modo ninguno se omitan por estas otras lecciones establecidas o por la costumbre, o por cualquiera otra causa. Las iglesias cuyas rentas anuales fueren cortas, o donde el clero y pueblo sea tan pequeño que no pueda haber cómodamente en ellas cátedra de teología, tengan a lo menos un maestro, que ha de elegir el Obispo con acuerdo del cabildo, que enseñe de balde la gramática a los clérigos y otros estudiantes pobres, para que puedan, mediante Dios, pasar al estudio de la sagrada Escritura; y por esta causa se han de asignar al maestro de gramática los frutos de algún beneficio simple, que percibirá solo el tiempo que se mantenga enseñando, con tal que no se defraude al beneficio del cumplimiento debido a sus cargas; o se le ha de pagar de la mesa capitular o episcopal algún salario correspondiente; o si esto no puede ser, busque el mismo Obispo algún arbitrio proporcionado a su iglesia y diócesis, para que por ningún pretexto se deje de cumplir esta piadosa, útil y fructuosa determinación. Haya también cátedra de sagrada Escritura en los monasterios de monjes en que cómodamente pueda haberla; y si fueren omisos los Abades en el cumplimiento de esto, oblíguenles a ello por medios oportunos los Obispos de los lugares, como delegados en este caso de la Sede Apostólica. Haya igualmente cátedra de sagrada Escritura en los conventos de los demás Regulares, en que cómodamente puedan florecer los estudios; y esta cátedra la han de dar los capítulos generales o provinciales a los maestros más dignos. Establézcase también en los estudios públicos (en que hasta ahora no se haya establecido) por la piedad de los religiosísimos Príncipes y repúblicas, y por su amor a la defensa y aumento de la fe católica, y a la conservación y propagación de la sana doctrina, cátedra tan honorífica, y mas necesaria que todo lo demás, y restablézcase donde quiera que antes se haya fundado y esté abandonada. Y para que no se propague la impiedad bajo el pretexto de piedad, ordena el mismo sagrado Concilio, que ninguno sea admitido al magisterio de esta enseñanza, sea pública o privada, sin que antes sea examinado y aprobado por el Obispo del lugar sobre su vida, costumbres e instrucción: mas eto no se entienda con los lectores que han de enseñar en los conventos. Y en tanto que ejerzan su magisterio en escuelas públicas los que enseñaren la sagrada Escritura, y los escolares que estudien en ellas, gocen y disfruten plenamente de todos los privilegios sobre la percepción de frutos, prebendas y beneficios concedidos por derecho común en las ausencias.

CAP. II. De los predicadores de la palabra divina, y de los demandante.

Siendo no menos necesaria a la república cristiana la predicación del Evangelio, que su enseñanza en la cátedra, y siendo aquel el principal ministerio de los Obispos; ha establecido y decretado el mismo santo Concilio que todos los Obispos, Arzobispos, Primados, y restantes Prelados de las iglesias, están obligados a predicar el sacrosanto Evangelio de Jesucristo por sí mismos, si no estuviesen legítimamente impedidos. Pero si sucediese que los Obispos, y demás mencionados, lo estuviesen, tengan obligación, según lo dispuesto en el Concilio general, a escoger personas hábiles para que desempeñen fructuosamente el ministerio de la predicación. Si alguno despreciare dar cumplimiento a esta disposición; quede sujeto a una severa pena. Igualmente los Archiprestes, los Curas y los que gobiernan iglesias parroquiales u otras que tienen cargo de almas, de cualquier modo que sea, instruyan con discursos edificativos por sí, o por otras personas capaces si estuvieren legítimamente impedidos, a lo menos en los domingos y festividades solemnes, a los fieles que les están encomendados, según su capacidad, y la de sus ovejas; enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para conseguir la salvación eterna; anunciándoles con brevedad y claridad los vicios que deben huir, y las virtudes que deben practicar, para que logren evitar las penas del infierno, y conseguir la eterna felicidad. Mas si alguno de ellos fuese negligente en cumplirlo, aunque pretenda, so cualquier pretexto, estar exento de la jurisdicción del Obispo, y aunque sus iglesias se reputen de cualquier modo exentas, o acaso anexas, o unidas a algún monasterio, aunque este exista fuera de la diócesis, con tal que se hallen efectivamente las iglesias dentro de ella; no quede por falta de la providencia y solicitud pastoral de los Obispos estorbar que se verifique lo que dice la Escritura: Los niños pidieron pan, y no había quien se lo partiese. En consecuencia, si amonestados por el Obispo no cumplieren esta obligación dentro de tres meses, sean precisados a cumplirla por medio de censuras eclesiásticas, o de otras penas a voluntad del mismo Obispo; de suerte, que si le pareciese conveniente, aun se pague a otra persona que desempeñe aquel ministerio, algún decente estipendio de los frutos de los beneficios, hasta que arrepentido el principal poseedor cumpla con su obligación. Y si se hallaren algunas iglesias parroquiales sujetas a monasterios de ninguna diócesis, cuyos Abades o Prelados regulares fuesen negligentes en las obligaciones mencionadas; sean compelidos a cumplirlas por los Metropolitanos en cuyas provincias estén aquellas diócesis, como delegados para esto de la Sede Apostólica; sin que pueda impedir la ejecución de este decreto costumbre alguna o exención, apelación, reclamación o recurso, hasta tanto que se conozca y decida por juez competente, quien debe proceder sumariamente, y atendida sola la verdad del hecho. Tampoco puedan predicar, ni aun en las iglesias de sus órdenes, los Regulares de cualquiera religión que sean, si no hubieren sido examinados y aprobados por sus superiores sobre vida, costumbres y sabiduría, y tengan además su licencia; con la cual estén obligados antes de comenzar a predicar a presentarse personalmente a sus Obispos, y pedirles la bendición. Para predicar en las iglesias que no son de sus órdenes, tengan obligación de conseguir, además de la licencia de sus superiores, la del Obispo, sin la cual de ningún modo puedan predicar en ellas; y los Obispos se la han de conceder gratuitamente. Y si, lo que Dios no permita, sembrare el predicador en el pueblo errores o escándalos, aunque los predique en su monasterio, o en los de otro orden, le prohibirá el Obispo el uso de la predicación. Si predicase herejías, proceda contra él según lo dispuesto en el derecho, o según la costumbre del lugar; aunque el mismo predicador pretextase estar exento por privilegio general o especial: en cuyo caso proceda el Obispo con autoridad Apostólica, y como delegado de la santa Sede. Mas cuiden los Obispos de que ningún predicador padezca vejaciones por falsos informes o calumnias, ni tenga justo motivo de quejarse de ellos. Eviten además de esto los Obispos el permitir que predique bajo pretexto de privilegio ninguno en su ciudad o diócesis, persona alguna, ya sea de los que siendo Regulares en el nombre, viven fuera de la clausura y obediencia de sus religiones, o ya de los Presbíteros seculares, a no tenerlos conocidos y aprobados en sus costumbres y doctrina; hasta que los mismos Obispos consulten sobre el caso a la santa Sede Apostólica; de la que no es verisímil saquen personas indignas semejantes privilegios, a no ser callando la verdad, y diciendo mentira. Los que recogen las limosnas, que comúnmente se llaman Demandantes, de cualquiera condición que sean, no presuman de modo alguno predicar por sí, ni por otro; y los contraventores sean reprimidos eficazmente con oportunos remedios por los Obispos y Ordinarios de los lugares, sin que les sirvan ningunos privilegios.

Asignación de la Sesión siguiente.

Además de esto, el mismo sacrosanto Concilio establece y decreta, que la próxima futura Sesión se tenga y celebre el jueves, feria quinta después de la fiesta del bienaventurado Apóstol Santiago.

Prorrógose después la Sesión al día 13 de enero de 1547.

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