Avisos breves para todos los confesores destos Reynos del Pyru


 

Fray Jerónimo de Loayza
primer arzobispo de Lima
11 de marzo de 1560

lhs.

Auisos breues para todos los confesores destos Reynos del Pyrú. cerca de las cosas que en él suele auer de más peligro y dificultad, fechos por mandado y en presencia del Illmo. y Rmo. señor Don Ihrmo. de loaisa, prmo. Arçobispo de los Re­yes, por todos los perlados y theólogos q. en esta corte residen y de otras partes an acudido.

(alia manu) lnstructio pro confessariis prius,
 confessoribus Provae.
Peruanae.

 

Peru
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Missio Peruana.

+ El Illrmo. y Rmo. Sor. Don Jhrmo de loaysa prmo. arçobispo de los Reyes, etc. mouido con sto. zelo de la saluacion y remedio de las almas y deseando dar buena quenta dellas y pro­curando quitar los impedimentos q. el demonio les suele poner para conocer el camino de la uerdad q. Jhu nos vino a enseñar, acordó de buscar el mejor y mas st." remedio q. para esta conquista espiritual puede auer, q. es la conformidad y concordia de opiniones de parte de los ministros de Dios, a cuyo cargo están las conciencias de los fieles, cuyas confesiones oyen, los quales ministros con esta vnión serían bastantes para destruir el reino del demonio facilmte., pues uemos q. la gente de qualquier exérçito, por mucha i fuerte q. sea, es fácilmte. vencida i des­baratada no siendo a vna, y en la querda de la ballesta aquellos hilos de q. se compone cada vno por sí tiene poca o ninguna fuerça, i muchos juntos son bastantes para doblar un fortísimo azero; fiesta manera los ministros de Dios i confesores harán hazienda i ternán cierta la victoria y será Argumento q. se rigen por el spu. de dios y no por el suyo siendo todos a vna, pues, como dize St. Pablo, X.° no está diuidido : i para q. con esta concordia se comienze la conquista contra el demonio desde lue­go. haziendo los predicadores i confesores con esta vnión en el Reino, q. tan por suio tiene el demonio, vna entrada con q. sea desposeido del, el sor. arçobispo juntó muchos perlados, así prouinciales como otros theólogos, de las quatro ordenes, los quales en muchas congregaciones q. delante de su Sa. Rma. tubieron acordaron entre todos de dar los auisos q. convienen a los con­fesores, para alumbrar las consciencias de los q. con ellos se uie­nen a confesar, acerca de los descargos q. están obligados, los c. conquistaron esta trra. como cerca de las obligones. q. tienen los encomenderos / / de indios, y de otras cosas en q. podrían los confesores tropeçar y los penitentes yr defraudados en todo el caudal del alma. Las cosas q. se determinaron son las sigtes.

1. Primeramente, se determinó q. todos los conquistadores son obligados a restituir todo el daño q. hizieron en todas las conquistas e guerras q. hasta agora se an hecho, adonde ellos se hallaron, por los capitanes y officiales i gente de guerra q. pu­dieron uer la instrucción de su magt. y entender el horden q. mandaua tener, al cual debían mirar e informarse si la guerra era justa. Y porq. no la guardaron, no se pueden excusar de resti­tuir todo el daño in solidum cada uno de los dichos, y de otra manera no los pueden absolver.

2. Ytem, son obligados in solidum, y no se pueden excusar en alguna manera, los q. dudaron si la guerra era justa o no, i no se informaron de quien les pudiera dezir la uerdad, sino con su dubda, si hera licita o no la guerra, se quisieron yr a ella.

3. Ytem se determinó q. si obo alguno o algunos q. pensaron q. hera buena i justa la guerra, lo qual no es de cierto q. obiese alguno destos. pero si lo obo, q. con esta ignorancia le parecía c. podía cuitar a los indios lo q. tenían, por ser idóla­tras o comer carne humana o sacrificar hombres o por otras ralzones semejantes o aparentes, q. les mouiese a pensar ser la guerra lícita, y ansí mesmo tenía intención q. si supiera o oiera q. esta guerra era injusta, se desistiera della, este tal, porq. no uía la instrucción de su magt., q. no permite se les hiziese la guerra como se les hizo, serán obligados a restituir la parte que les cupo de los robos, no la auiendo gastado durante aql. tpo. q. creía' ser buena la guerra y no tenían quien les enseñase lo contrario a quien deviesen crer.; pero si guando aqllo. gastaron en el tpo ya dicho, por gastallo de su hazienda ahorraron otro tanto, en tal caso son obligados a restituir tdo aqllo q. auían de gastar si no comieran y gastaran de lo ageno.

4. Ytem se determinó q. la restitución de lo q. se obo en las conquistas y de los daños q. se hizieron se ha de hazer luego aunque sea con daño de su estado, reduciéndole de cauallero s plebeyo en el gasto, por ser auido por medio tan illícito como es hurto y rapiña: no se deuen absolver los tales si pr.° no res­tituyeren: i no constando de las personas a quien se. hizo el robo y daño, por ser ya muerto, o por no poder auer, podrá­seles dexar algo por uia de pobre, conforme a la necescidad q. tuuieren, para sustentar sus personas, según el prouecho q. hi­zieren en la rrpca. en el augmento y conseruación de les indios. y esto con parecer del obispo de su diocesi, y, no auiendo obispo, del confesor prudente; y lo demás emplearlo y darlo para cosas q. son en beneff.° de la repuca. de los indios q. principalmte. fueron damnificados, de manera q. Reciban dello beneff.° tem­poral y espiritual, según el parecer e buen juizio del obispo don­de se obiere de hazer la restitución.

5. Ytem, declárase q. estos dhos. bienes de los conquista­dores, por ser tan injustamte. auidos, aunq. no se sepan ciertas las personas a quien se deuen, no admitir otra composición mas de la dha., que es dexar algo al q. tiene los tales bienes, por uia de pobre, como dicho es, por el arbitrio del obispo; i q. en estos bienes puede adquirir dominio como si a otro qualqier po­bre se diesen. Y no está obligado a rrestitución de aqlla parte q. para su sustentación se le dió, si no fuere deuiendo más de lo q. el dho restituió; q. entonces todo lo que tuviese y adquiriese más de lo que a menester para sustentarse, será obligado a res­tituir, hasta satisfacer lo q. decae, o sino, según su facultad. lo q. pudiere.

6. Ytem, se determinó i declaró q. por lo nescesario para su persona se entiende lo q. moderadamente a menester para sí i para su muger e hijos, considerada la calidad de su psona. y aprovechamiento en la repuca. y conseruación en los indios. de tal suerte q. no aya fraude ni dolo en ello, ni superfluidad en el tratamiento de su presona (sic); lo qual se le a de dar en el entretanto q. busca alguna manera de biuir de q. se sustente.

7. Ytem, se determinó q. los hijos e subcesores, o herederos destos tales están obligados a restituir todo lo q. heredaron de los dichas conquistadores; de manera q. si el conquistador deuya veinte mili pos. i el heredr° obo diez mil, está obligado a res­tituir diez mil. Y si heredó una chácara que el Pe. conquistador hizo, la qual no ualía más de cinco mil porq. fundus fructificat domino, q. quiere dezir q. la heredad da fructos pa. su po­seedor, etc. Por manera, q. si vn vsurero con mil p"s. ganados a vsura comprase vna chácara, no deuiendo más q. aqllos mili, no estará obligado a los fructos de la tal chácara; de esta manera se entiende el caso sobredho.

8. Ytem, se determinó c. la muger del concuistador q. no truxo dote, si hizo gastos superfluos más de lo que a la necesildad de su persona convenía, estará obligada a restituir todas las demasías ue hizo, ansí en galas como en cualquier otro exceso ; i desta manera se a de taçar a juizio de varón sabio i temeroso de  Dios.                                             

9. Ytem, se determinó q. la muger del conquistador q. supo, dudó 'i no se informó q. todos los bienes de su marido eran robados i estauan obligados a restitución, c. no podrá lleuar la mitad de lo multiplicado, siendo las cosas de su marido cosas c. fructificauan, como ganados, huertas, heredades ; pero si fuesen bienes q. no fructifican, como oro, plata, etc„ puede gozar de la mitad de lo multiplicado con la industria de su marido suya.

10. Ytem, se determinó q. ésta tal, sino tiene otros bienes de q. pasar la vida, c. podrá biuir de los tales bienes, aunq. tenga mala fee, con intento de restituir, si viniere a tpos q. po­drá. como la muger del vsurero; pero si ésta tal viere c. los mul­tiplicados todos son de bienes robados, c. multiplican de suio, y tiene otros bienes de que poder biuir, ue estará obligada a mantenerse dellos.

11. Ytem, se determinó q. la dha. muger del conquistador, que tubo buena fee i la a tenido, no sabiendo ni pensando c. los bienes de su marido fuesen robados, puede gozar durante la buena fee de su mitad de lo multiplicado, i sustentarse della. hazer como de cosa suya; i si durante esta buena fee pasa el tpo. de la prescripción, puede in perpetuum ser señora de la mitad del tal multiplicado.

12. Ytem, se determinó c. los mercaderes, i otras cuales‑quiera personas c. hendieren o han vendido a los conquistadores. a otras personas, cuyos bienes están todos obligados a restitución, si las tales cosas c. les bendieron son de las c. se consu­men con el uso, como ropa, vino i otras cosas desta calidad. questarán obligados los tales mercaderes, o vendedores a restituir todo lo c. lleuaron por sus mercaderías, excepto lo c. fue neseº para la sustentación de la vida del conquistador; pero si anuas mercaderías no las consumió, ni quedó el que mercó más inhábil pa. restituir c. antes q. comprase, no estará el mercader obligado a restituir. aunq. sean cosas q. con el vso de consumen.

13. Ytem. se determinó c. guando los tales mercaderes venden a los dhos conquistadores, o a otros, cuios bienes están obli­gados a restitución, cosas c. con el vso no se consumen, como joias, perlas, heredades, mulas, cauallos, q. no están obligados a restitución, pues c. los compradores con la tal compra qdaron tan áuiles como antes para restituir.

14. Ytem, se determinó c. los mercaderes q. en el tpo. de guerra ynjusta vendieron armas para la tal guerra a sabiendas, o en duda si era justa o no, estarán obligados a restituir yn so­lidum, como los c. hizieron el daño con ellas. Pero si los tales mercaderes tubieron ignorancia bastante, de la tal guerra, i en­tendieron con su buena fee c. no hera para guerra injusta, no están obligados a restituir.

15. Ytem, se determinó c. cualquier criado de persona, cuyos bienes todos están obligados a restitución, no puede lleuar ningún salario de tal amo, i si lo licuare estará obligado a resltitución; y lo mismo se dize del calpisq., o maiordomo del enco­mendero c. no fue conquistador, q, no cumple con nada de lo que a sus indios es obligado, as: en doctrina como en pulizía, no teniendo el amo ningunos otros bienes sino el tributo q. injus­tamente lleua a los indios; pero si el tal encomendero no conquistador, aunq. no cumpla con los indios, como dicho es, si tiene otras haziendas, o granjerías lícitas, de donde pueda pagar, podrá licitamte. lleuar su salario et.

16. Ytem, se determinó c. si los tales calpisques, o maiordomos entendiesen en solicitar a los caciques, o indios q. diesen a su amo más de lo justo, q. de todo acqllo. c. por su solicitud lleuaron más sus amos, serán ellos obligados a restituirlo a los indios y otro cualquier agrauio q. les hagan preción (sic) exti­mable, si los amos no lo restituieren.

17. Ytem determinaron c. los c. tienen yndios con encomienda, si tienen i an tenido doctrina suficiente i cuidado de la pulida i buen enseñamyt". de sus yndios, q. podrán licuar vn honesto tributo para su sustentación, considerada la calidad de la persona y el prouecho q. en la tierra haze.

18. Ytem se determinó i declaró q. la cantidad del dho tri­buto no se a de medir por las tasas o retasas, questán puestas, sino por la conciencia del buen varón y temeroso de Dios ; porq. si los indios son tan pobres i nescesitados q. no pueden dar ni el que dize la retasa, no los podrán licuar con buena con­ciencia, sino aqllo c. buenamte. pudieren dar, qdándoles tpo. para entender en sus haziendas e rranjerías, i sustentar sus casas v mugeres e hijos, no haciéndoles venir en nescesidad. por el tri­buto c. no pueden dar.

19. Ytem se determinó o., si los yndios son ricos i pueden holgadamente dar lo o. manda la tasa o retasa, sin ser agrauiadas en nada, como dhos es, c. la podrá licuar, y más no, cumpliendo, como está dho., con doctr." y policía con los dhos. indios.

20. Ytem, se determinó y declaró q. por suficiente doctrina se entiende q. ningún niño se muera sin. baptismo ni ningún adulto baptizado sin confisión, y q. todos sepan las cosas nece­sarias de la fee, corno es el credo y Pater nr. y: aue maría y los diez mandamientos de la ley, y los mandamientos de la iglesia, y se les platique y dé a entender lo suso dho, en la mejor ma­nera q. se pudiere, según su capacidad.

21. Ytem se determinó q. el q. faltó de tener doctrina, todo el tpo. q. no la tuvo por ningún ministro ny por su persona, lo q. auya de dar al pe. sacerdote, o sacerdotes nescesarios para el enseñamiento bastante de los indios, a de restituir a los indios, según el tpo. q. no la tuuo ni la enseñó; y si, haziendo sus diligencias no pudo hallar clérigos nescesarios para la doc­trina, ni él la enseñó, está obligado a a los yndios lo q. auía de dar a los clérigos o frailes pero Podrá licuar de lo residuo del tributo alguna pte. muy Moderada, para su honesta sustentación y de su casa, y no más.; y esto por razón del cui­dado de la pulida, de los Yndios, y por hazer cuerpo en esta república xna. questá acá para sustentar la tierra en paz, y en justicia, y parra q. los indios tornen las costumbres xanas. de seguir y frequentar la iglia. y aprouecharse del fruto de los sacra­mentos.

22. Ytem se determinó i declaró q. los encomenderos están obligados a saber y entender si los Indios q. tienen en encomienda pueden holgadamente, y sin perjuicio de su sustentación. y casas cumplir con el tributo señalado por la tasa, y o retasa; y para saber esto, no se an de fiar de sus criados, o calpisqes, sino en persona. sin agrauiar e molestar a los indios, an de uer y co­nocer su posibilidad, i conforme a ella podrán moderar el tributo por las leyes de la conciencia, como dho. es.

23. Ytem se determinó q. están obligados los encomenderos a biuir con cuidado de saber si los frailes, clérigos q. tienen en sus yndios para la Doctrina cumplen lo q. son obligados, así en hazer juntar los yndios para la doctrina, como en la adminis­tración de los sacramentos, y si tienen cuenta con los pobres, i enfermos, y si les dan buen exemplo en todo lo que tienen obligación. como Ministros de Jhu X.º; y [si] en estas cosas, o qualquier dellas (sic) faltaren, o fueren negligentes, den auiso a su obispo, o perlado a quien está sujecto.

24. Ytem, se declaró q. los dhos encomenderos an de poner mucha dilig.ª en saber cómo los caciques, o principales tratan a los yndios comunes i pobres, sabiendo si los roban con acha­ques del tributo, haziendo trauajar a los yndios i a las yndias para q. les den más de lo justo, por tener ellos q. gastar en bo­tijas de vino de Castilla, como se sabe q. muchos lo hazen ; y en todo esto an de procurar el remedio o por uia de justicia, o por el mejor modo q. pudieren, como ello se remedie, i sientan los pobres yndios q. el encomendero está puesto más cerca para q. mire por ellos, q. no para lleuar el tributo.

25. Ytem se determinó que si algún conquistador, o otro obiere tomado algunas, ouejas o otra cosa de las q. multiplican, i la obiese luego consumido, q.. estará obligado o a restituir las ouejas o bienes del multiplico, conforme al ualor q. tenían guando las tomó o consumió, como si obiera quemado mieses, estando en uerza, que está obligado a restituir lo q. valía al tpo. q. las quemó ; pero si no obiere consumido las tales ouejas o bienes de multiplico, estará obligado a restituir todos los partos y pos-partos y multiplicas, deductis expensis justis.

.Ytem se determinó q. si alguno obiese rdo. algu.ª cosa de precio, q. no sea parua, de algún conquistador, o de otro, cuyos bienes están obligados a restitución, que está, obligado el q. [robó] , o a boluer la cosa, o su, valor a la p.sona de quien .1a r°, si entienden q. la restituirá, y sino piensa q. lo hará, q. lo buelua a los yndios, auysando al q. se' lo dio cómo se hizo la tal restitución; y esto se a de hazer guando se sabe quáles fue­ron los yndios o psonas de quien se tomó, o sus herederos, sino estubieren tan lejos q. sean más las expensas q. lo principal. Y qd.° no se pudiere saber a quien se an de restituir, se emplea­rán en beneff.° del pueblo, o proui.ª danificada, si, como dicho es, no esté tan lejos, q. sean más las expensas q. el principal. Y este descargo se a de hazer con parecer del obispo, y en su absencia, del confesor, al qual se encarga, q., no lo entendiendo bien, se ynforme de personas q. lo entendieren.

 

Las personas q. con el Illsmo. i Rmo. Arçobispo de los Re­yes se hallaron para definir y determinar todo lo suso dho fue­ron los siges

los muy Rvdos prouinciales de Sto. Domingo i s. Frc°.

frai Gaspar de Caruajal.

frai Frc°. de Morales.

El Pe. Prior de St°. Domingo de Lima.

frai Tomás de Argumedo, Presentado en Sta. Theologia.

frai Andrés de ortega, Prior del Sor. S. Agustín.

frai Ambrosio Guerra, presentado en Sta. Theologia.

frai Grrm°. de Villa Carrillo.

frai Pedro de Cepeda.

El Licdo Don Bernardo Martínez, arcediano desta Sta. Iglia.

El Pe. frai Miguel de Orense [¿Orenes?], vice Prouy1. de nra. Sra. de las Mdes.

El doctor Cola Maya.

 

Acabóse a honze de março de 1560, y los dhos con su S'. Rma. lo firmaron.