PRIMADO
VocTEO
 

Con este término se designa la potestad en la Iglesia que la doctrina católica reconoce al obispo de Roma, sucesor de Pedro. La doctrina sobre el primado fue enunciada dogmáticamente en la Constitución Pastor aeternus del concilio Vaticano I ( 1870). Se reconoce la institución del primado en la elección que hizo Cristo de Pedro como primero entre los Doce (cf Mt 16,16-19; Jn 21,15-17). Se reconoce su superioridad sobre todos y sobre cada uno de los Doce y . se expresa en términos de un primado no solamente de honor, sino de '"verdadera y propia jurisdicción», término que en el lenguaje eclesiástico indica la potestad, recibida inmediatamente de Cristo, de apacentar y de gobernar su grey y en todo lo que atañe a su vida cristiana. También pertenece a la fe de la Iglesia católica el hecho de que Pedro tiene que tener perpetuos sucesores en el primado por derecho divino y que concretamente el sucesor de Pedro en el primado es el obispo de Roma. Esta sucesión se realiza por vía jurídica: por esto los sucesores de Pedro reciben de Cristo todo aquello que fue él el primero en recibir de Cristo como transmisible a sus sucesores. Considerando la naturaleza del primado de jurisdicción que se reconoce al romano pontífice, el dogma indica sus características. En primer lugar, se trata de una potestad «plena y suprema»: se entiende que la potestad del obispo de Roma no puede limitarse por ninguna otra potestad eclesiástica que le sea superior, sino solamente por el derecho natural y por el derecho divino: y que el papa posee esta potestad respecto a toda la vida de la Iglesia en todo lo que ésta lleva consigo. La potestad del romano pontífice incluida en la doctrina del primado es igualmente "universal», ya que se ejerce sobre toda la Iglesia y sobre todas las personas, pastores y fieles. De aquí se sigue que todos los miembros de la Iglesia, tomados singular y globalmente, están ligados al papa por un vínculo de obediencia religiosa y jerárquica: además, que el papa puede comunicar libremente con toda la Iglesia Y hacer que se apliquen sus decretos sin interferencia alguna de los poderes seculares. La potestad incluida en el primado se llama también «ordinaria», en cuanto que va unida al mismo oficio de sucesor de Pedro: por consiguiente, no es una potestad delegada, ya que el papa la ejerce en nombre propio y sin que esté limitada sólo a las situaciones excepcionales o de emergencia en la vida de la Iglesia. En cuanto inmediata, la potestad del papa no solamente se deriva inmediatamente de Cristo, sino que puede ejercerse sin que se interponga ningún intermediario. Finalmente, al suponer la mismo función pastoral de los obispos, la potestad del papa se llama también "episcopal».

Dada la naturaleza Y el alcance del primado en los términos que acabamos de describir, se plantea la pregunta de si una potestad semejante del sucesor de Pedro no hará inútil y simplemente nominal la de los obispos en sus propias Iglesias particulares. A esta cuestión va el texto del Vaticano I responde en estos términos: «Ahora bien, tan lejos está esta potestad del sumo pontífice de dañar a aquella ordinaria e inmediata potestad de jurisdicción episcopal por la que los obispos que, puestos por el Espíritu Santo, sucedieron a los apóstoles, apacientan y rigen, como verdaderos pastores, cada uno la grey que le fue designada, que más bien esa misma es afirmada, robustecida y vindicada por el pastor supremo y universal, según aquello de san Gregorio Magno: "Mi honor es el honor de la Iglesia universal; mi honor es el sólido vigor de mis hermanos: entonces soy yo verdaderamente honrado, cuando no se niega el honor que a cada uno es debido"» (DS 3061).

Puede encontrarse una explicitación ulterior en la carta colectiva del episcopado alemán de enero-febrero 1875, en respuesta al canciller Bismark, alabada y confirmada por Pío IX en dos ocasiones, en marzo de aquel mismo año.

El concilio Vaticano II, en el capítulo tercero de su Constitución dogmática sobre la Iglesia (Lumen gentium), volvió a proponer la doctrina definida por el Vaticano I, pero quiso completarla dentro de un marco eclesiológico más amplio. Al inaugurar el tercer período conciliar ( 14 de septiembre de 1964), Pablo VI, después de recordar el dogma sobre el primado añadió: ",Este reconocimiento pudo parecer a algunos que limitaba la autoridad de los obispos, sucesores de los apóstoles, y que hacía superflua e innecesaria la convocatoria de un concilio ecuménico posterior al que sin embargo el derecho canónico reconoce una autoridad suprema sobre toda la Iglesia. Este sínodo se dispone a confirmar ciertamente la doctrina anterior sobre las prerrogativas del romano pontífice; pero tendrá igualmente como principal objetivo el de describir y honrar las prerrogativas del episcopado». Al prepararse luego, el 21 de noviembre de 1964, a promulgar una cum patribus el texto de la Lumen gentium, el mismo Pablo VI afirmaba que de esta manera «se completaba la obra doctrinal del concilio ecuménico Vaticano I». La doctrina expuesta por la Lumen gerltium sobre el colegio episcopal y su autoridad plena y . suprema no va ni mucho menos en contra, sino que «concuerda justa y constitucionalmente» con la doctrina sobre el primado del obispo de Roma, que es cabeza del colegio episcopal. Esta relación íntima y esencial hace del episcopado un cuerpo unitario que encuentra en el obispo sucesor de Pedro, no ya una potestad diversa y extraña, sino su centro y su cabeza.

M. Semeraro

Bibl.: G. Alberigo - S Dianich, Papa, en NDT, 1279-1296; J. M. Tillard, El obispo de Roma, Sal Terrae, Santander 1986; y. Congar Eclesiología, Ed. Católica. Madrid 1976; K. Rahner - J. Ratzinger, Episcopado y primado, Herder, Barcelona 1965; A. Antón, Primado y colegialidad, Ed. Católica, Madrid 1970.