Voto Religioso
II. TEOLOGÍA MORAL.
1. Naturaleza. El v. suele definirse como la
«promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor» (CIC, can.
1.307, 1).
Valor. El valor del voto deriva del hecho de ser un acto por el que el hombre
reconoce su subordinación a Dios y la necesidad de ofrecerle su vida en señal de
ese reconocimiento. S. Tomás explica este punto diciendo que el valor del voto
se explica por tres razones: porque es un acto de la virtud de la religión (v.);
porque el que hace un voto ofrece a Dios la renuncia a obrar lícitamente lo
contrario de lo prometido; porque con el voto se da firmeza a nuestra voluntad
al reafirmarla e inmovilizarla en el bien (cfr. Sum. Th. 2-2 q88 a6). Ese valor
religioso del voto ha sido constantemente defendido por la Iglesia que ha
condenado doctrinas según las cuales los votos serían, en sí mismos, contrarios
al espíritu cristiano (cfr. Denz.Sch. 843,1622,2203,3345).
Es cierto, sin embargo, que no deben multiplicarse los votos con demasiada
facilidad. Hay que hacerlos con madurez y prudencia, ya que su excesivo número o
su especial dificultad podría conducir a su incumplimiento o dar lugar a una
actitud deformada. El voto es, en última instancia, una forma de manifestar la
entrega a Dios, y por eso debe estar al servicio de lo que en la vida cristiana
es fundamental: el mandamiento de la caridad (v.), el desarrollo de la gracia
bautismal (v. BAUTISMo), auténtica semilla de la perfección (v.) cristiana.
Perfección y santidad (v.) a la que todos estamos llamados (cfr. Conc. Vaticano
II, Const. Lumen gentium, cap. 5). Lo decisivo es ser fieles a propia vocación
(v.), a lo que Dios pide en cada momento.
El voto puede tener objetos muy diversos, como se dirá a continuación; entre
ellos destacan aquellos votos por los que algunas personas adquieren un estado
nuevo en la Iglesia, es decir, hoy votos públicos o equiparados, emitidos por
los miembros de las órdenes y Congregaciones religiosas (v. RELIGIOSOS). En
ellos el voto tiene un valor íntimamente ligado a la esencia de la propia
vocación. En el cristiano corriente los votos privados que pueda hacer tienen un
carácter accidental en relación con su misión cristiana específica.
Características. Expongámoslas, desarrollando la definición arriba enunciada. a)
Se trata de una promesa en el sentido estricto de la palabra. No basta un simple
propósito o determinación de realizar alguna cosa; es preciso que haya verdadera
voluntad de obligarse a hacer u omitir algo; b) Se trata además de una promesa
deliberada, al menos con la deliberación que se necesitaría para cometer un
pecado grave. Por falta de la suficiente deliberación y advertencia son
inválidos los votos emitidos con ignorancia o error sustancial sobre el
verdadero alcance del contenido. El voto también ha de ser libre: «El voto
emitido con miedo grave e injusto es nulo en virtud del derecho mismo» (CIC,
can. 1.307). La razón es porque en esas circunstancias no puede darse un acto
humano perfecto. Pero nótese que no todo miedo grave invalida el voto, sino
únicamente el emitido con miedo grave e injusto. Y así, p. ej., el que hace un
voto para escapar de un grave daño que le amenaza sin culpa de nadie (p. ej., en
un naufragio o peligro de muerte) está obligado a su cumplimiento, porque, lo
hizo libremente sin coacción de nadie, aunque con miedo; c) Es una promesa hecha
a Dios, aunque a veces se formule a través de la intercesión de la Virgen o de
algún santo. d) El voto se refiere siempre a un bien posible y mejor que su
contrario. El voto de hacer una cosa mala sería inválido, además de pecado
mortal, por la grave injuria que con ello se haría a Dios. Y si cumpliera lo mal
ofrecido con voto, volvería a cometer otro pecado. e) Ese bien ha de ser
posible: lo físicamente imposible no puede ser materia de voto, como es obvio;
ni tampoco lo que es moralmente imposible, porque perjudicaría al alma y no
podría ser grato a Dios y ha de tratarse de un bien mejor que su contraria o que
la omisión del mismo, porque de otra forma no agradaría a Dios.
2. Clases. a) Por razón del objeto puede ser: personal, si se promete un acto del que lo ofrece (p. ej., hacer una peregrinación); real, si se promete una cosa (p. ej., una limosna), y mixto, si se prometen ambas cosas (p. ej., una peregrinación con limosna). b) Por la aceptación se divide en público, si lo acepta el superior eclesiástico en nombre de la Iglesia (p. ej., los v. r.), y privado si falta dicha aceptación oficial. c) Por razón de la duración pueden ser temporales, si se hacen para un tiempo determinado, y perpetuos, cuando son para toda la vida. d) Según los efectos, se dividen en solemnes y simples. Los primeros hacen inválidos los actos contrarios, y corresponden a los votos perpetuos en las órdenes religiosas de origen antiguo. Los segundos se emiten en las Congregaciones religiosas, y hacen ilícitos los actos contrarios, pero no inválidos. e) Por el nado, pueden ser absolutos, si no dependen de ninguná condición y condicionados, cuando su cumplimiento está ligado a alguna condición (p. ej., si se recupera la salud). f) Por razón de la forma se dividen en expresos, si se les formula expresamente, y tácitos, si van implícitos en otra acción que los exige y supone. g) En relación con la dispensabilidad pueden ser reservados, si solamente puede dispensarlos el Papa, y no reservados, si pueden dispensarlos inferiores al Papa.
3. Obligatoriedad. El voto origina una obligación de
orden religiosa que se añade a la condición moral que posee en sí la acción
prometida a Dios. Todo voto válido obliga al que lo hizo por la virtud de la
religión (cfr. CIC, can. 1.307). Por esta razón la violación de un voto
constituye también de por sí un pecado contra esa virtud (Sum. Th. 2-2 q88 a3),
grave o leve según la materia del voto y la intención del que lo hizo. Por eso
la circunstancia del voto hay que declararla siempre en la Confesión, porque
supone un pecado contra la virtud de la religión distinto del que puede llevar
ya consigo la materia del voto quebrantado. Así, p. ej., el que quebranta un
voto de castidad (aunque sea puramente privado) comete dos pecados: uno contra
la castidad y otro contra la religión, que en caso de voto público, constituye
además sacrilegio (v.). Sobre la gravedad téngase en cuenta las advertencias
siguientes:
De suyo, el voto obliga gravemente en materia grave y levemente en materia leve.
Pero como se trata de una ley particular que se impone voluntariamente a sí
mismo el que lo hace, no hay inconveniente en hacerlo bajo pecado venial, aunque
se trate de una materia de suyo grave. En este caso, el quebrantamiento de esa
materia envolvería dos malicias de distinto grado: grave por razón de la
materia, y leve por razón del voto. Se exceptúan, naturalmente, los votos
públicos, porque en ellos es la Iglesia, y no el que emite los votos, quien
señala las condiciones en que han de hacerse. Por el contrario, una cosa en sí
leve no puede prometerse bajo obligación grave: porque nadie puede obligarse más
allá de lo que sufre la capacidad de la materia, y una materia en sí leve no
puede inducir obligación grave.
Si no consta con certeza la intención del que hace el voto, se presume
obligación grave en materia grave y leve en materia leve. Se considera materia
grave la que suele imponerse bajo pecado grave por la Iglesia (oír Misa, etc.) o
contribuye notablemente al culto de Dios o al bien de la sociedad.
El voto no obliga de suyo o por sí mismo sino al que lo hace (y así, es inválido
el voto personal que se hace para que lo cumpla otra persona; p. ej., «hago voto
de que si mi hijo vuelve vivo de la guerra, irá a pie a tal Santuario»). Pero la
obligación del voto real (dar una limosna, p. ej.), y también la del mixto en lo
que tiene de real, se transmite a los herederos (cfr. CIC, can. 1.310). Si los
herederos no lo cumplen, quebrantan la justicia con relación al testador y a la
persona perjudicada si hubiera sido aceptada por ella; y parece que quebrantan
también, de algún modo, el deber de religión. El voto real puede también
satisfacerse por medio de otra persona. El voto condicionado no obliga si no se
verifica la condición.
4. Cesación del voto. El voto -lo mismo puede
decirse del juramento (v.)- puede cesar, o desaparecer la obligación de
cumplirlo, por causas intrínsecas (por haberse cumplido el tiempo señalado para
terminar la obligación, por cambio sustancial en la cosa prometida, etc.) o
extrínsecas (por anulación, dispensa o conmutación. hecha por quien tenga
potestad para ello).
Por anulación o irritación se entiende la total extinción del voto, de suerte
que no reviva nunca, hecha por quien tiene potestad dominativa sobre el que hizo
el voto (anulación directa). Si sólo tiene potestad dominativa sobre la materia
del voto, pero no sobre la voluntad del que lo hizo, puede suspenderlo
temporalmente (anulación indirecta).
Se entiende por dispensa de un voto su absoluta condonación, hecha en nombre de
Dios por el que tenga potestad para ello. Cristo concedió este poder a la
Iglesia cuando dijo: «Todo lo que atareis sobre la tierra quedará atado en el
cielo, y todo lo que desatarais en la tierra quedará desatado en el cielo» (Mt
18,18). Del mismo modo que la Iglesia puede perdonar los pecados en nombre de
Dios, puede también «resolver» la obligación particular procedente de la
voluntad individual del que hace un voto. Para dispensar válida y lícitamente se
requieren justa causa y potestad de jurisdicción para ello. Pueden dispensar de
este modo: el Romano Pontífice, toda clase de voto, públicos o privados, de
cualquier fiel, en virtud de su plenísima potestad de jurisdicción; los Obispos,
los votos de sus súbditos y peregrinos; los superiores de los religiosos
clericales exentos, los de sus súbditos, incluso novicios y huéspedes; todos los
que hubieran obtenido de la Santa Sede la facultad de dispensar (cfr. CIC, can.
1.313).
La conmutación es la sustitución de lo prometido por alguna otra obra puesta
bajo la misma obligación del voto anterior.
V. t.: PROMESA; RELIGIOSOS.
A. ROYO MARÍN.
BIBL.: S. TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, 2-2 q88
al-12; J. AERTNYS y C. A. DAMEN, Theologia moralis, I, Turín 1928, 331 ss.; P.
Y. EMERY, Le voeu, sacrifice d'action de gráce, «Verbum caro» 68 (1963),
443-472; J. MAUSBACH y G. ERMECKE, Teología moral católica, II, Pamplona 1971,
303-317; B. M. MERKELBACH, Summa Theologiae moralis, II, París 1932, 722 ss.; A.
PEINADOR, Cursus brevior Theologiae moralis, III, Madrid 1956, 163 ss.; D.
PRUMMER, Manuale Theologiae moralis, II, Barcelona 1958, n. 388 ss.; A. Roya
MARíN, Teología moral para seglares, I, Madrid 1964, n. 384 ss.; P. SEIOURNE,
Voeu, en DTC XV,3182-3224; A. VANGHELUWE, De voti excellentia, obligatione..., «Collationes
Brugenses» 41 (1945), 429=435; 42 (1946), 53-60.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991