Tolerancia. Derecho Canónico
 

1. Concepto. En Derecho canónico por t. se entiende la conducta del superior que, al permitir mediante un acto positivo la violación de una ley, otorga el derecho a comportarse en desacuerdo con ella.

Se trata de un instituto canónico que en la época clásica del Derecho de la Iglesia aún no se encontraba convenientemente diferenciado de otros institutos afines, como la dissimulatio, denominada en el Decreto de Graciano comparativa permissio (D. 3, c. 4), la dispensa, la costumbre contra legem, etc.

La t. difiere de la dispensa (v.) en que ésta deroga la ley, mientras la t. sólo suspende su eficacia. Se diferencia de otros institutos jurídicos que limitan la plena vigencia de la ley en que la t. encuentra su razón de ser en evitar un mal mayor, que se seguiría de no permitir la violación de la ley, lo cual no impide reprobar la conducta que se tolera. En la t., pues, se reprueba lo que se permite ad vitanda peiora mala, mientras que en los otros institutos jurídicos que limitan la plena vigencia de una ley se procura aliquam utilitatem, de forma que esa conducta contraria a la ley no es reprobada, sino procurada expresamente.

Hay, sin embargo, otro instituto jurídico que encuentra su razón de ser en la evitación, de mayores males: la dissimulatio. Se diferencia de la t. en que en la disimulación el superior se limita a no aplicar la norma, generalmente fingiendo que desconoce el hecho que en circunstancias normales originaría la aplicación de la norma, pero sin permitirla mediante un acto positiva, por lo que de la disimulación no se originan derechos para el autor de la conducta disimulada, hasta el punto de que un tercero, debidamente legitimado, puede exigir la aplicación de la ley, por parte del superior, posibilidad de exigencia que no tiene lugar en el caso de la conducta tolerada, que engendra el derecho a no observarla, pues el superior no se limita a no aplicarla, sino a suspender su eficacia, incluso introduciendo una lex tolerans, en la que se señala el ámbito y, modo de ejercicio de lo que se tolera. La disimulación, por tanto, deja intacta la ley: lo que se disimula es un hecho o una serie de hechos; en cambio, la t. tiene por objeto la ley, que sin quedar derogada es declarada ineficaz e incluso sustituida por una lex tolerans.

El ámbito de aplicación típico de la disimulación es el fuero interno, con la finalidad de no turbar a quienes in bono statu sunt, que, pese a adoptar una conducta indebida, no se abstendrían de ejercitarla si conociesen que está prohibida, por lo que se considera preferible una mera transgresión material de la ley que su transgresión también formal. El ámbito típico de aplicación de la t. es, en cambio, el fuero externo.

Tanto la disimulación como la t. requieren, por parte de quien las aplica, una ponderación de las circunstancias que justifican, ad vitanda peiora mala, la no aplicación de la ley o la suspensión de su eficacia. En esas circunstancias el superior debe adoptar una conducta disimuladora o tolerante. Pero puede suceder que el superior sea negligente en exigir el cumplimiento de la ley, en cuyo caso su conducta no recibe el nombre de disimulación o t., que nunca revisten una acepción peyorativa, sino que la conducta indebidamente permisiva se califica con el concepto siempre peyorativo de taciturnitas. Siendo un deber primordial de los superiores eclesiásticos impedir la indisciplina, el cisma, la apostasía, el escándalo, etc., su permisión constituye, cuando no está presente la razón de evitar males mayores, taciturnidad. «Taciturnitas -dice la Glosa Ordinaria- magnum vitium est in Papa» (C. 24 ql cl3 ad v. taciturnitas).

2. Fundamentación y ámbito de aplicación. «La realidad enseña -decía Pío XII en un discurso dirigido al V ,Congreso Nacional de la Unión de juristas Católicos italianos, en 6 dic. 1953- que el error y el pecado se encuentran en el mundo en amplia proporción. Dios los reprueba y, sin embargo, los deja existir. Por consiguiente, la afirmación: el extravío religioso y moral debe ser siempre impedido, en cuanto es posible, porque su tolerancia es en sí misma inmoral, no puede valer en forma absoluta incondicionada. Por otra parte, Dios no ha dado siquiera a la autoridad humana un precepto semejante absoluto y universal, ni en el campo de la fe ni en el de la moral. No conocen semejante precepto ni la común convicción de los hombres, ni la conciencia cristiana, ni las fuentes de la revelación, ni la práctica de la Iglesia» (ASS [19531, 794-802).

El fundamento de la licitud de la t. se encuentra expresado por León XIII con estas palabras: «No se opone la Iglesia a la tolerancia por parte de los poderes públicos de algunas situaciones contrarias a la verdad y a la justicia para evitar un mal mayor o para adquirir o conservar un mayor bien. Dios mismo, en su providencia, aun siendo infinitamente bueno y todopoderoso, permite, sin embargo, la existencia de algunos males en el mundo, en parte para que no se impidan bienes mayores y en parte para que no se sigan mayores males. Más aún, no pudiendo la autoridad humana impedir todos los males, debe `permitir y dejar impunes muchas cosas que son, sin embargo, castigadas justamente por la divina providencia' (S. Agustín, De libero arbitrio, 1,6,14: PL 32,1228). Pero en tales circunstancias si por causa del bien común(v.), y únicamente por ella, puede y aun debe la ley humana tolerar el mal, no puede, sin embargo, ni debe jamás aprobarlo ni quererlo en sí mismo. Porque siendo el mal por su misma esencia privación de un bien, es contrario al bien común, el cual el legislador debe buscar y defender en la medida de todas sus posibilidades. También en ese punto la ley humana debe proponerse la imitación de Dios, que al permitir la existencia del mal en el mundo, ,ni quiere que se haga el mal ni quiere que no se haga; lo que quiere es permitir que se haga, y esto es bueno' (S. Tomás, Sum. Th. 1 ql9 a9 ad3). Sentencia del Doctor Angélico, que encierra en pocas palabras toda la doctrina sobre la tolerancia del mal» (Enc. Libertas praestantissimum, 20 jun. 1888, en Actes de Léon XIII, vol. 7, 184-193).

En el ámbito puramente eclesiástico, la t. se ha aplicado a la disciplina del clero, al matrimonio, a la herejía, al culto, a la provisión de oficios eclesiásticos, a la costumbre, etc. Y el CIC se refiere a la tolerancia en los can. 5, 515, 1.374 y 2.125 § 1, mientras la expresión excomulgados tolerados -que utilizan los can. 2.258 y 2.259- constituye una expresión técnica, que guarda muy poca relación con el instituto de la tolerancia.


J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE.
 

Otro de los campos de aplicación es el de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, cuando éste viola la libertas Ecclesiae o no se ajusta a los principios del Ius Publicum Ecclesiasticum, y en la resolución de los problemas de libertad religiosa. Conviene advertir no obstante que en este último terreno, junto al principio de la t., que tiene su aplicación en diversos aspectos, influye también el principio de Derecho natural a la libertad religiosa. Para un estudio más detallado de estos temas v. Libertad religio sa en LIBERTAD IV; CONFESIONALIDAD; IGLESIA IV, 5 y 6. BIBL.: G. OLIVERO, Dissimulatio e toleranza nel'ordinamento canonico, Milán 1953; A. VERMEERSCH, La tolérance, Lovaina 1922; F. RuFFINI, La libertó religiosa, Turín 1901; S. TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologica, 2-2 q10 art. 11; V. DEL GiuDICE, Privilegio, Dispensa ad Epicheia nel diritto canonico, en Studi Innamorati, Parugia 1932, 233. Para lo referente al tema de la t. y libertad en materia religiosa, además de la bibl. de LIBERTAD IV, cfr. A. DE FUENMAYOR, La libertad religiosa, Pamplona 1974.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991