SOCIEDADES SECRETAS 2. Aspectos morales.
Conviene precisar en primer lugar qué debe entenderse, desde una perspectiva
moral, por s. s.: pensamos que este calificativo puede aplicarse a la s.
constituida al margen de la autoridad legítima y de la s., con unos estatutos,
procedimientos, ritos, etc., conocidos solamente por sus miembros, que procuran
también ocultar su pertenencia a esa s.; o, en términos más generales, aquellas
s. cuyos miembros ocultan y encubren su condición, con o sin un compromiso
formal de guardar secreto. Parece necesario advertir que sólo es s. s. aquella
s. que no es conocida por quien tiene el derecho de conocerla, es decir, que
priva a la autoridad, o a la s. en su conjunto, del conocimiento al que tienen
derecho; no lo es, en cambio, aquella que informa debidamente de sus fines,
actividades, etc., aunque a la vez se defienda de intromisiones indebidas. El
bien de la s. exige tanto una adecuada información de las asociaciones que
actúan en la vida social, como un respeto a la vida privada tanto de las
personas singulares como de la familia, s. de cualquier tipo, etc. No respetar
lo primero da origen al carácter secreto criticable. Desconocer lo segundo
implica una violación de los derechos tanto de las personas físicas como
morales: no debe perderse de vista que la invasión de la vida privada por parte
de muchos órganos de comunicación social tiende a confundir el secreto (v.) con
lo que simplemente no se hace, de facto, del dominio público.
Hechas las anteriores precisiones, puede decirse que en algunos casos el
hecho de asociarse sin comunicarlo a otros puede ser perfectamente legítimo, p.
ej., cuando falta la auténtica libertad de asociación. En estos casos no estamos
ante una s. s.; es un caso de defensa frente a la ilegitimidad de las leyes
civiles que no dejan más vía que la clandestinidad. Sin embargo, de por sí, el
bien, o una s. constituida con fines lícitos, no tienen necesidad de ningún
secreto: ninguna razón de eficacia lo exige y un ambiente de ese género induce a
la presunción de que, bajo la apariencia buena, quizá se oculta algo peyorativo,
que los miembros tienen interés en esconder, bien en relación con los fines o al
menos en los medios que emplean, aunque sean lícitos los fines.
Si se analizan los documentos con que la Iglesia en los s. XIX y XX ha
condenado las s. s., se ve que en ellos se tiene en cuenta tanto las
características como los fines de esas sociedades. La Sagrada Congr. del Santo
Oficio respondió el 5 ag. 1846 que las s. condenadas en los documentos
pontificios -a los que nos referiremos en eJ apartado siguiente- son aquellas de
carácter oculto, que atentan contra la Iglesia o contra el poder civil, exijan o
no a sus miembros la obligación de guardar secreto. Esta decisión fue confirmada
de nuevo por el Santo Oficio el 13 jul. 1865. Sucesivamente, la misma Sagrada
Congregación precisó, el 10 mayo 1884, que por s. s. habían de entenderse las
que «exigen de sus miembros un secreto total, que a nadie debe manifestarse, y
les piden una obediencia total a jefes ocultos, corroborada mediante juramento».
Tales asociaciones están prohibidas a los fieles bajo pecado grave. Junto a esa
prohibición se desaconseja en general a los fieles toda s. s. por existir una
presunción en su contra (cfr. CIC, can. 684).
Doctrina de la Iglesia sobre algunas sociedades secretas en particular. La
Santa Sede ha considerado la masonería (v.) como una institución subversiva,
contraria a la religión y al poder legítimo de la sociedad civil. Clemente XII,
mediante la Carta apostólica In eminenti, 28 abr. 1738, conminó a sus miembros
la excomunión reservada al Sumo Pontífice. Renovaron esta condena -hablando con
frecuencia de s. s., lo que motivó las precisiones del Santo Oficio
anteriormente señaladas- Benedicto XIV, con la Const. Providas Romanorum
Pontificum, 17 mayo 1751; Pío VII, con la Bula Ecclesiam a lesu Christo, 13 sept.
1821; León XII, con la Bula Quo graviora, 13 mar. 1825; Pío 1X, con la Enc. Qui
pluribus, 9 nov. 1846, la Bula Apostolicae Sedis, 12 oct. 1869, y en la
Alocución Multiplices inter, 2 sept. 1865; León XIII, con la Enc. Humanum genus,
20 abr. 1884, y la Carta apostólica Praeclarum gratulationis, 20 jun. 1894; y
Pío X en la Alocución consistorial, 20 nov. 1911. La Santa Sede declaró el 27
jun. 1838 que en la condena general se incluían también la masonería escocesa de
Irlanda y la norteamericana.
La mayor parte de los documentos citados hacen referencia también a los
carbonarios (v.), s. s. política y pseudorreligiosa que ejerció una influencia
notable durante eJ s. XIX, especialmente en Italia. Respondiendo a una pregunta
del episcopado napolitano, la S. Penitenciaría declaró que, teniendo en cuenta
los perniciosos dogmas y preceptos de esta s., y especialmente su pretensión de
dar a cada individuo libertad plena para entender la religión según su propio
capricho, debía considerarse como una secta temeraria y herética.
La disciplina eclesiástica actualmente en vigor se contiene especialmente
en los cán. 684, 2.335 y 2.336 del CIC (cfr. también cán. 1.065, 1 y 2, 1.241,
n° 1, 2.239, 542, n° 1, 693, 1, 1.453, 1-3). Concretamente, los cán. 2.335 y
2.336 conminan la excomunión reservada a la Santa Sede a quienes dan su nombre a
la masonería o a otras asociaciones del mismo género.
V. t.: CARBONARLOS; MASONERÍA.
BIBL.: Para los documentos eclesiásticos sobre las s.s., cfr. P. GASPARRI, J. G. SERSDI, Codicis luris Canonici Fontes, Roma 1923-1939; B. DOLHAGARAY, Franc-Maconnerie, en DTC V1,722731; J. OUIGLEY, Condemned societies, Washington 1927.
J. L. GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991