Procesos Canónicos IV. Procesos Matrimoniales. B. Procesos Especiales
Matrimoniales.
Deben considerarse tales los p. referentes a: 1) los llamados «casus excepti»; 2) la dispensa del matrimonio rato et non consummato; 3) los privilegios in favorem fidei (paulino y petrino); 4) la separación de los cónyuges. En estos cuatro casos el p. se desarrolla según reglas y con formas particulares que les dan una fisonomía del todo típica.
1. Los llamados «casus excepti». En ellos el p., si
por una parte mantiene un cierto carácter judicial, por otra está privado de
toda solemnidad y ha sido reducido por el CIC a un esquematismo mínimo por lo
cual es denominado «sumario».
Éste es utilizado todas las veces que concurre una de las siete hipótesis
previstas por el can. 1.990 (impedimentos de disparidad de culto, de Orden, del
voto solemne de castidad, del ligamen, de la consanguinidad, de la afinidad y de
la parentela espiritual). Doble es la condición que debe verificarse, como se
desprende claramente del texto de este canon, para la utilización en aquellos
casos del p. sumario previsto para ellos por la ley y esto es que la existencia
del impedimento sea demostrada por un documento cierto e idéntico y no sujeto a
dudosas interpretaciones ni sujeto a contradicciones ni expuesto a excepciones y
que con evidencia inimpugnable también resulte el hecho de que, en las
relaciones del casus exceptus al cual se refiere la acción judicial, no esté
concedida la dispensa.
Cuando se verifica, en los casos establecidos por el canon mencionado, esta
doble condición de la existencia del impedimento dirimente y de la falta de
dispensa (de otro modo la causa es enviada, aun en la simple duda, del Ordinario
al Tribunal de primera instancia) el Ordinario competente (can. 1.964), como
juez nativo iure en el ámbito de su diócesis, puede, sin que las partes tengan
que ejercitar ningún impulso, proceder de oficio, antes, claro está, de la
declaración de nulidad del matrimonio, a la citación de las mismas y del
Defensor del vínculo y pasar, sobre la base de los documentos exhibidos, a
dictar sentencia, libre de la obligación de observar las acostumbradas solemnes
formalidades que impone el p. matrimonial ordinario. No es, por tanto, de hecho
necesario que el Ordinario forme ad hoc un Tribunal colegiado, y, como otra
vigorosa característica de semejante procedimiento, el Defensor del vínculo no
tiene por su parte, la obligación de proponer apelación contra la sentencia en
cuestión, así como sucede en el p. matrimonial ordinario. Por el contrario, en
los casos aquí examinados el Tutor del vínculo sagrado tiene siempre obviamente
el poder-deber de proponer -si en su prudencial apreciación de los elementos de
la causa sostuviera que no se había alcanzado, según los casos, la certeza del
impedimento de que se trate o la prueba de la dispensa concedida- la apelación;
en cuyo caso el juez de apelación, citadas las partes (así como está prescrito,
para el juicio de primera instancia, por el can. 1.990 que ha de interpretarse
en combinación con el can. 1.992), oído solamente el Defensor del vínculo, puede
adoptar según los can. 1.991-1.992 dos distintas soluciones: o confirmar la
sentencia apelada o remitir a las partes al Tribunal de primera instancia con la
invitación a tratar la causa según la forma ordinaria.
No debería estar prohibido a las partes la apelación, ateniéndonos literalmente
a las palabras usadas por el can. 1.991, que, mientras habla claramente de la
obligación pro conscientia del Defensor del vínculo, no excluye la posibilidad
para las partes de usar la apelación: en cuyo caso, por tanto, por efecto de
esta apelación, se debería considerar, en cuanto al fondo, no subsistente ya el
requisito de la impugnabilidad del documento (a la cual se refiere el can.
1.990), ni puede tratarse, procesalmente, de un casos exceptus. Para la
apelación no es obligatorio respetar en los p. especiales referentes a los casos
excepti el término del «decenium» establecido por el can. 1.881, dado que la ley
sobre los casos excepti al respecto no dice nada y dado también el hecho de que
se trata de una apelación absolutamente su¡ generis en la materia.
El juez superior al cual está confiado el juicio de segunda instancia es el
Ordinario, así como ha sido el Ordinario el que ha obrado como juez de primera
instancia; y el llamado Ordinario puede delegar en otros su poder jurisdiccional
según los can. 1.991, 1.572,1 y 1.607,2.
La enumeración de los siete impedimentos contenida en el can. 1.990 no debería
ya hoy considerarse -dada la ratio legis (que es la de favorecer al máximo el
rápido tratamiento procesal de los casos matrimoniales y que, hoy, con el nuevo
espíritu que vivifica el gobierno de la Iglesia, como consecuencia del Conc.
Vaticano II, se ha potenciado fuertemente)- de carácter taxativo. En
consecuencia también otros impedimentos -como, p. ej., la aetas (can. 1.067), la
publica honestas (can. 1.078), la cognatio legalis (can. 1.880) y la misma
impotencia (si resulta de una doble conformidad emanada del juez competente)-
podrían ser materia de casos exceptus.
10. La facultad que el can. 1.990 atribuye al Ordinario, siendo tal, puede, a
juicio discrecional del mismo, no ser ejercitada. En este caso a las partes
interesadas, no les resta más que promover el p. matrimonial ordinario. La
providencia del Ordinario en los casos excepti es denominada sentencia en el
can. 1.992, pero su función de decisión que cierra un proceso sumario sui
generis, como es el previsto por el can. 1.990, es tal que se le puede
considerar en su contenido sentencia sólo lato sensu. De aquí el carácter del
todo típico de apelación entendida lato sensu, propia de la apelación del
Defensor del vínculo según el can. 1.992.
Por el Motu proprio de Paulo VI, Causas mairinioniales, de 28 mar. 1971, en sus
normas X y XI, el proceso para casos excepti ha pasado a serlo in casibus
specialibus. Su ordenación comprende no sólo ya los casos previstos por el can.
1.990, sino que se extiende a todos los impedimentos dirimentes susceptibles de
quedar probados por documento cierto y auténtico, no sometidos a contradicción o
excepción. Asimismo la idoneidad de este p. alcanza a aquellas causas de nulidad
de matrimonio por defectos de forma canónica o del mandato válido al procurador.
2. Dispensa del matrimonio «rato et non consummato».
El proceso que debe ser usado para la consecución de esta dispensa está apenas
presente en el IV libro (De Processibus) del CIC que lo menciona en pocos
cánones (1.962-1.963, 1.973-1.976 ss.) mientras recibe una disciplina ad hoc por
la Instrucción de la Sagrada Congregación de los Sacramentos emitida el 7 mayo
1923 bajo el título «Regulae servandae in Processibus super matrimonio rato el
non consummato».
Su naturaleza administrativa -también para el órgano al cual, uti infra,
corresponde tratar de estos casos- ha de considerarse innegable faltando en él
los elementos que caracterizan el p. contencioso, empezando por la oposición de
las partes (privadas y públicas) que es la forma fundamental de la relación
jurídica procesal, tal como sucede en el juicio ordinario.
La jurisdicción para semejantes p. corresponde a la Sede Apostólica (can. 1963)
y precisamente a la Sagrada Congregación de los Sacramentos, que es un órgano
administrativo que forma parte de la Curia Romana. Este órgano, puede por lo
demás, conferir la facultad de ocuparse relativamente de tales causas a órganos
inferiores. incluso judiciales, para su sola instrucción.
La providencia de dispensa es un acto de gracia, que es propuesto por la Sagrada
Congregación de los Sacramentos y que está reservada al Sumo Pontífice.
El proceso se incoa con el libelo, que sólo los cónyuges pueden presentar (art.
5,1, Regulae servandae) y que debe ser enviado a la Sagrada Congregación de los
Sacramentos. Si la Congregación lo recibe, desde la misma fecha le viene al
Ordinario la facultad de instruir la causa. En virtud de tal facultad el
Ordinario sustituye al Tribunal para el cumplimiento de la fase instructoria.
Después, una vez que ésta haya sido cerrada, los actos relativos deben ser
enviados, bajo cuidado del Ordinario (o, en caso de sede vacante, del Vicario
Capitular o del Administrador Apostólico), a la Sagrada Congregación juntamente
a la promesa, ad hoc, del Defensor del vínculo y del Ordinario, y la Sagrada
Congregación, sobre la base de las resultantes instrucciones -que son
normalmente producidas por la confesión jurada de las partes, por la inspección
corporal de los cónyuges (y sobre todo de la mujer) y por el llamado
testinioniurrt septimae inanus (art. 39-95) de las Regulae mencionadas-
propondrá al Sumo Pontífice la concesión de la gracia, que será comunicada a las
partes mediante rescripto en forma gratiosa del Cardenal Prefecto de la Sagrada
Congregación de los Sacramentos. Si una de las partes es acatólica la
jurisdicción para el proceso pertenece al S. Oficio, que suele enviar el caso,
por comisión, a la Sagrada Congregación de los Sacramentos.
En cuanto a la Rota Romana se debe advertir que a propósito de ella ha sido
reconocida a finales del año jubilar de 1950 (y confirmada por Paulo VI en fecha
5 jul. 1963) la potestad de conocer de los casos de matrimonio rato y no
consumado en la sede judicial, cuando ellos son objeto de petición subordinada,
que puede obviamente proponerse en el curso del tratamiento de la instancia
principal. Ellos, por tanto, ya sea en la concordancia de la duda, sea en las
fases sucesivas del juicio (instructorea, contradictoria y decisoria), bien
pueden convertirse ante la Rota en materia para la petición, al Sumo Pontífice
una vez resuelta negativamente la duda de nulidad del matrimonio por parte de
aquel Tribunal, de la gracia de la dispensa.
Actualmente también los dos tribunales del Vicariado de Roma tienen tal
facultad, a ellos atribuida en cuanto, siendo órganos periféricos, son a pesar
de esto órganos judiciales de la diócesis del Papa. Esta facultad deriva de un
rescripto del Sumo Pontífice emitido en fecha 30 jun. 1957 y seguido de un
reglamento del Cardenal Vicario en fecha 10 jul. 1957 que establecía ser el
Tribunal de primera instancia habilitado para proponer al Sumo Pontífice la
concesión de la dispensa subordinadamente al resultado negativo de la demanda
principal para la nulidad del matrimonio si han resultado probadas por los actos
instructores la integridad física de la mujer (argumento físico) y la separación
de los cónyuges. De otro modo, en caso de que sólo resultase el argumento moral,
la causa debe proseguir adelante al Tribunal de Apelación del Vicariado, el
cual, aunque con la única base de aquél, podrá a través del Cardenal Vicario,
proponer la concesión de la dispensa. La fórmula de la duda está fijada por el
mencionado reglamento tanto para el juicio de primer grado como para el juicio
de apelación. Contra la sentencia del Tribunal de Apelación del Vicariado de
Roma podrá proponerse apelación al Tribunal superior de la Rota Romana o a la
Sagrada Congregación de los Sacramentos según can. 206 de la Instrucción Provida
Mater Ecclesía del 15 ag. 1936.
Igualmente si el Cardenal Vicario no considera oportuno suplicar al Sumo
Pontífice la demanda de dispensa, la parte podrá proponer apelación al Tribunal
Superior o podrá solicitar (art. 206 de la citada lnstructio) que el caso sea
enviado a examen de la Sagrada Congregación de los Sacramentos.
Ha de tenerse en cuenta, en la actualidad, las Normas de la Sagrada Congregación
de la Disciplina de los Sacramentos, de 7 mar. 1972. En ellas se afirma: a) La
naturaleza administrativa y no judicial de este procedimiento; b) Consiste su
esencia en implorar humildemente la gracia que se desea obtener por concesión
benigna del Sumo Pontífice; c) Se afirma la competencia exclusiva, sobre esta
materia, de la referida Sagrada Congregación, pero todo obispo diocesano goza de
la facultad general de iniciar este procedimiento sin necesidad de solicitarla a
la Sede Apostólica; d) Se permite la redacción en lengua vernácula, ampliamente
conocida, de las actas, además de la latina, así como para la redacción de
documentos que se hayan de incorporar; e) Concedida la dispensa, los cónyuges
podrán contraer nuevo matrimonio si no consta expresamente la prohibición. Ésta
puede adoptar dos formas: a') cláusula ad mentem (puede ser variada la causa de
la misma, de poca importancia generalmente), y su supresión se confía al Obispo
a fin de que atienda mejor las necesidades de los fieles; y b') cláusula vetitum
(si la causa de la no consumación ha sido un defecto físico o psíquico de gran
importancia y gravedad), que aunque no dirimente, sino prohibitiva, queda
reservada su remoción a la Sede Apostólica.
3. Privilegios en favor de la fe. El así llamado
privilegio paulino (por efecto del cual el matrimonio de los nobautizados o
infieles, aunque consumado, puede ser disuelto cuando acaezca el bautismo de una
de las dos partes y la otra, persistiendo en permanecer en la infidelidad, si
niegue a cohabitar con ella o cohabitar con ella sin desprecio del Creador) y el
llamado privilegio petrino (que consiste en la dispensa que el S. Pontífice,
haciendo uso de su autoridad, puede conceder cuando, en el caso de un matrimonio
entre una persona acatólica (cierta o incluso dudosamente), bautizada y una
persona no bautizada, una de las dos tenga seria intención de entrar en la
Iglesia católica o cuando el favor fidei, confirmado por una seria spes
conversionis, induzca a dar protección a intereses espirituales de terceras
personas (p. ej., la educación de los hijos), son resultado de un proceso
esencialmente inquisitorio para el cual es competente la Sagrada Congregación
para la Defensa de la fe, incluso en las relaciones de los Orientales. Por
cuanto concierne al cumplimiento de la instrucción, dicha Sagrada Congregación
confía al Ordinario del lugar (can. 1.964), el cual puede actuar al respecto
incluso a través de un delegado propio.
Un estadio fundamental del proceso, en el caso del privilegio paulino, viene
dado por las así llamadas interpelaciones al cónyuge que no se ha bautizado,
previstas por el can. 1.121,1. Éstas pueden tener la forma sumaria o
extrajudicial (can. 1.122,1) e incluso privada, que será cuando son hechas
directamente por la parte convertida y que vale en el foro externo, o sea en el
p. ante la Sagrada Congregación para la Defensa de la fe a condición de constar
a través de por lo menos dos testimonios o cualquier otro legítimo medio de
prueba (canon 1.222,2).
En el caso del privilegio petrino deberá tenerse un particular cuidado en
recoger la prueba (difícil en cuanto que se trata de prueba negativa) de la
inexistencia del bautismo en los interrogatorios de uno de los dos cónyuges. La
Sagrada Congregación para la Defensa de fe, con su instrucción interna del 1
mayo 1934 ha recomendado que ésta sea recogida de modo tal que omne prudens
dubium amoveatur y que in especie para los testigos, éstos sean interrogados non
unice de ipsa baptismi carentia, sed etiam de circunstantiis ex quibus credibile
el probabile appareat baptismum non fuisse collatum. La Sagrada Congregación se
preocupa de que sean hechos oportunos controles sobre los libros de los
bautismos existentes en el lugar donde la parte ha vivido. Como se ve, se trata
de adquirir una prueba laboriosa, que a menudo resulta -y es obvio- ser de
naturaleza en gran parte conjetural (o presuntiva).
4. Separación de los cónyuges. Debe considerarse,
como se ha dicho, p. matrimonial especial también el p. de separación personal
de los cónyuges establecido por el can. 1.131 y por la Pontificia Comisión para
la interpretación Auténtica del Código con su dictamen en fecha 25 jun. 1935.
Verdaderamente el CIC confía a la autoridad del Ordinario, en cuanto tal, la
decisión en materia de separación si resulta cierta la existencia de los motivos
de separación previstos por el citado canon (párrafo 1) y si existe pericultan
in mora (aquello que haría pensar en deber llegar al tratamiento del caso en los
modos del proceso ordinario en caso de que este peligro falte). Y es también con
la intervención del Ordinario, y esto es por medio de su decreto, que el cónyuge
inocente puede ser obligado a restablecer la communio tori, rnensae el
habitationis si la separación ha sido pronunciada por el Ordinario mismo «ad
certum incerturnve tempus» (párrafo 2).
En cuanto al mencionado dictamen de la Pontificia Comisión para la
Interpretación Auténtica del Código es de observar que declara ser necesaria la
forma administrativa para el tratamiento de los casos de separación de los
cónyuges, tanto en primero como en segundo grado, indiscriminadamente todas las
veces que concurra una de las causas previstas, «uti supra», del can. 1.131,1, y
esto siempre que el Ordinario -cuya autoridad, como se ve, también a través del
dictamen en cuestión, continúa destacando en este sector de los procesos de
separación personal de los cónyuges- no decida diferentemente ex of f icio vel
ad instantiam partium.
Este procedimiento administrativo vale, como se repite, sólo para los casos
enumerados en el can. 1.131,1, en el cual es dado -en vista de la gravedad de la
culpa del cónyuge adúltero- al cónyuge inocente la facultad de abandonar propria
auctoritate, o sea, ipso facto (por su propia iniciativa), la communis vitae
(can. 1.129) y de seguir la vía judicial. La apelación, cuando se ha seguido la
vía administrativa, debe ser propuesta -can. 1.601 y can. 16 de la Lex Propria
S. Rotae et Signaturae Apostolicae 29 junii 1908- a la S. Congregación de los
Sacramentos.
FERNANDO DELLA ROCCA.
BIBL.: Tratados: E. EICHMANN, Das prozessrecht des
Codex luris Canonici, Viena 1921; T. MUNIZ, Procedimientos eclesiásticos, III,
Sevilla 1926; F. X. WERNZ-P. VIDAL, lus canonicum, V. lus rnatrimoniale, Roma
1928; J. HARING, Das Kirchliches Eheprozess, Graz 1929; F. CAPELLO, De
Sacramentis 111. De Matrimonio, Roma 1933; íD, Praxis processualis, Roma 1940;
M. CONTÉ CORONATA, lnstitutiones iuris canonici 111, De processibus, Roma 1941;
F. DELLA ROCCA, Instituzioni di Diritto Processuale Canonico, Turín 1946; V.
BARTOCCETTI, De causis matrimonialibus, Roma 1951; L. BENDER, De matrimonio,
Turín 1958; R. NAZ, Causes matrimoniales, en DDC III,63-107. Monografías: J.
CASORIA, De matrimonio rato et non consuminato, Roma 1959; A. ABATE, Lo
scioglimento del vineolo matrimoniale, Roma 1965 (amplia bibl.); L. CIVISCA, The
dissolution of the marriage bond, Nápoles 1965 (amplia bibl.); A. DE JORIO,
Prioilegium petrinum seu solutio matrimonii in faaorem Fidei, «Seminarium» 3
(1966).
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991