PAPA II. DERECHO CANÓNICO.


La elección del Papa. Cristo no dejó norma alguna, al menos no consta en el N. T., sobre el modo de la elección de los sucesores de S. Pedro. Antiguamente, la elección del P. se realizaba con el concurso del pueblo y del clero romanos junto con una cierta participación de los obispos suburbicarios. Durante la Edad Media hubo un influjo bastante notable de los poderes civiles europeos tanto en la elección como en la deposición de los P.; y el derecho del veto perduró hasta principios del S. XX. Las normas actualmente vigentes para la elección del P. están contenidas en las Constituciones Vacante Sede Apostolica (25 dic. 1904) y Commissum Nobis (20 en. 1904) de Pío X, Cum proxime (1 mar. 1922) de Pío XI, y Vacantis Sedis Apostolicae (8 dic. 1948: AAS 38, 1948, 65-99) de Pío XII, con los cambios introducidos por el Motu Proprio de Juan XXIII Summi Pontificis electio (5 sept. 1962; AAS 54, 1962, 632-640) de Juan XXIII, y el Motu Proprio Ingravescentum aetatem (21 nov. 1972) de Paulo VI.
     
      Los textos antiguos preveían que la forma de elección podía ser triple: por inspiración directa de Dios; por compromiso, nombrando a algunos compromisarios que representan al colegio cardenalicio para ese fin; por escrutinio de votos. Juan XXIII redujo el sistema de designación a este tercero. La elección es llevada a cabopor el Colegio Cardenalicio, excluidos los cardenales canónicamente depuestos, los que hayan renunciado a la dignidad con consentimiento del Papa, los creados in pectore, y, después de las normas de Paulo VI, los que hayan cumplido ya los 80 años. Reunido el Colegio cardenalicio en cónclave (es decir, en lugar rigurosamente clausurado), procede, mediante votación secreta, a la designación del candidato, que puede recaer sobre cualquier varón mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales (desde el S. XIV ha recaÍDo siempre en la persona de un cardenal). Para la validez de la elección se requiere que el escrutinio arroje un total de dos tercios de los votantes en favor de un determinado candidato, exigiéndose un voto más en el supuesto de que el número de cardenales votantes no sea fraccionable en tres partes iguales. Una vez designada la persona y pedida su aceptación, si el elegido consiente queda constituido, desde ese mismo momento, en verdadero Pontífice de la Iglesia.
     
      Gobierno de la Iglesia universal. Remitiendo por lo que respecta al contenido de esa función primacial a otros artículos (v. I, y las voces allí mencionadas), señalemos aquí que no poca de la actividad que constituye la función de gobierno tiene lugar en colaboración con una gran variedad de organismos (V. CURIA II, 1; COMISIONES PONTIFICIAS; SANTA SEDE), tanto por lo que se refiere a la disciplina y régimen de la Iglesia, como a las cuestiones de fe y costumbres. Existe, sin embargo, una determinada esfera de actividad que es privativa del Romano Pontífice y tiene un carácter irrenunciable en su calidad de Pastor Supremo (V. ACTOS PONTIFICIOS; CONCILIO). En todo caso, corresponde al P. como órgano supremo de la potestad de gobierno, la potestad legislativa, la judicial y la ejecutiva, pudiendo en toda ocasión reservarse el ejercicio de cualquier facultad sustituyendo a los órganos inferiores. Para la organización actual de la Curia vaticana que ayuda al Papa en el gobierno de la Iglesia universal, cfr. la Const. Regimini Ecclesiae Universae, dada el 15 ag. 1967 por Paulo VI.
     
      Sobre el P. como Patriarca de Occidente, v. PATRIARCADOS ECLESIÁSTICOS.
     
      Gobierno de la diócesis de Roma. Ya desde hace siglos no lo ejerce el P. directamente sino a través del llamado cardenal vicario, oficio establemente instituido por Paulo IV a finales del S. XVI y que vino a sustituir el antiguo encargo que, en casos de ausencia del P., recibía un cardenal, un arzobispo o un obispo. El vicariato de Roma comprende toda la diócesis a excepción de la ciudad del Vaticano (Const. Ex Lateranensi pacto, de 30 mayo 1929. y Motu Proprio Pontificalis domus, de 8 mayo 1968), cuyo gobierno corresponde al Vicariato del mismo nombre. El cardenal vicario rige con potestad ordinaria vicaria dicha diócesis romana ayudado de cuatro prelados -para cada uno de los cuatro oficios en que el vicariato queda dividido- y dos vicerregentes con categoría de arzobispos, todos ellos de nombramiento pontificio (Const. Etsi nos, de 1 en. 1912).
     
      Sobre el ejercicio de la función de Primado de Italia, V. ITALIA VI.
     
      El llamado poder temporal del Papa. La formación de los Estados Pontificios (v.) obedece a circunstancias históricas que llevaron a concretar de esa manera las garantías para una eficaz defensa de la libertad del Primado. Ha tenido por eso muchos cambios históricos. La situación actual puede resumirse así: el P. es de hecho soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano (v. VATICANO, ESTADO DEL), tal y como queda constituido después de la pérdida de los Estados Pontificios el 20 sept. 1870 y el acuerdo con eJ estado italiano regulado por los Pactos Lateranenses (11 febr. 1929). En virtud de ello, el P. goza de todas las prerrogativas que el derecho público internacional concede a los jefes de estado: honores de soberano, derecho de legación activa y pasiva, inmunidad personal, precedencia, bandera propia, acuñación de moneda, impresión de sellos, libre comercio con otras naciones, etc. Para más detalles sobre el particular, v. CURIA II,1; SANTA SEDE; VATICANO, ESTADO DEL; DIPLOMACIA Il. BIBL.; F. CLAEYS BOUUAERT, Pontife romain, en DDC VII; 1. HERVADA, El Romano Pontífice, en El proyecto de ley fundamental de la Iglesia, Pamplona 1971, 164-179; V. CASELLI, II Vicariato di Roma. Note storico-giuridiche, Roma 1958; A. MOLIEN, Cónclave, en DDC III,1319-1342.
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      PEDRO A. PERLADO.