PAPA I. EL PRIMADO DEL ROMANO PONTÍFICE.


Papa es el nombre con el que se designa ordinariamente al Romano Pontífice, sucesor de S. Pedro en la sede episcopal de Roma y en el primado respecto a la Iglesia universal, de la que es la cabeza visible y garantía de su unidad. Además del de P. recibe otros títulos, que indican de algún modo sus funciones eclesiales: Vicario de Cristo, Sumo Pontífice, Primado de la Iglesia universal, Obispo de la Iglesia Católica (Catholicae Ecclesiae Episcopus), Obispo de los obispos (Episcopus Episcoporum), Patriarca de Occidente, Primado de Italia, Metropolita de la Provincia Romana y Obispo de Roma. También suele usar el título de Siervo de los siervos de Dios (Servus servorum Dei). Es además soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano (v.). El título de Papa y aún más especialmente el de Vicario de Cristo, que antes se atribuía también a los obispos y a los presbíteros, e incluso a los príncipes cristianos, a partir del S. IX con Nicolás I y Juan VIII y sobre todo con Gregorio VII, Inocencio III (m. 1216) quedaron definitivamente reservados para designar al Romano Pontífice (cfr. M. Maccarrone, Vicarius Christi. Storia del titolo papale, Lateranum N. S. XVIII, 1-4, Roma 1952).
     
      La totalidad de las cuestiones referentes al oficio primacial del P. son objeto de artículos especiales o de exposiciones amplias en los artículos dedicados a temas eclesiológicos. Por eso aquí se ofrece una visión de conjunto, insistiendo en los puntos básicos, y remitiendo a otras voces para su desarrollo ulterior.
     
      S. Ireneo de Lyon, resumiendo la tradición que le precede, escribe que «es necesario que toda iglesia, es decir, todos los fieles esparcidos por doquier, convengan con esta iglesia (la de Roma) por su principalidad más notable» (Adversus haereses, 3,38). La Sede de Roma es el centro de la catolicidad, la garantía y la fuente de la unidad de la Iglesia universal. Esa función la cumple el Romano Pontífice no de una manera meramente mística, simbólica u honorífica, sino por estar dotado de un primado de jurisdicción y de un magisterio infalible, en virtud de los cuales es «el principio y fundamento perpetuo y visible de unidad, así de los obispos como de la multitud de los fieles» (Conc. Vaticano 11, Const. Lumen gentiunt, 23; cfr. Conc. Vaticano I, Denz.Sch. 3060). Sobre la institución de este primado de Pedro y sus sucesores por Cristo, así como sobre su reconocimiento en la Tradición y su posterior definición dogmática, v. PRIMADO DE SAN PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE. Aquí nos corresponde más bien analizar su contenido, para lo que procederemos exponiendo primero el primado de jurisdicción y luego la infalibilidad de su magisterio.
     
      1. Primado de jurisdicción universal del Papa. Este primado, con la triple potestad legislativa, judicial y coercitiva, se funda en aquellas palabras de Jesús en las que promete y otorga a S. Pedro la función de roca sobre la que construirá la casa de su Iglesia, el poder de las llaves del reino de los cielos y el de atar y desatar (Mt 16,18-19), así como la misión de apacentar a toda su grey (lo 21,15-17). En la manera de formular y concretar esta función primacial ha habido variaciones históricas, no carentes de ciertas fluctuaciones, debidas a circunstancias muy diversas, que en el fondo corroboran claramente una continuidad sustancial: la existencia y lainstitución divina de dicho primado. Remitiendo para todo ello a la ya mencionada voz PRIMADO DE SAN PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE, podemos partir para nuestra exposición de la definición proclamada en el Conc. Vaticano I, que comentaremos teniendo en cuenta las aportaciones hechas por el Conc. Vaticano II. He aquí el canon con que el Conc. Vaticano 1 define este dogma: «Si alguien dijere que el Romano Pontífice tiene solamente el oficio de inspección y dirección, y no la plena y suprema potestad de jurisdicción sobre la Iglesia universal, no sólo en las cosas que pertenecen a la fe y a las costumbres, sino también en las que respectan a la disciplina y al régimen de la Iglesia difundida por todo el orbe; o que posee únicamente la parte más notable, y no toda la plenitud de esta potestad suprema; o que esta potestad suya no es ordinaria e inmediata tanto sobre todas y cada una de las Iglesias como sobre todos y cada uno de los pastores y fieles: Sea anatema» (Denz.Sch. 3064).
     
      a. Propiedades de esta jurisdicción. a) Plena y suprema sobre la Iglesia universal: plena, porque implica toda la potestad otorgada por el mismo Cristo a su Iglesia; y suprema, porque no existe en la Iglesia ninguna otra potestad superior a ella. Para no incurrir en equívocos debe situarse esa potestad en su contexto religioso, evitando comparaciones simplistas con las instituciones civiles, ya que, p. ej., aun siendo una potestad suprema el P. no es un monarca absoluto, puesto que está sometido como los demás cristianos al derecho divino, natural y positivo, de modo que no puede variar la constitución que para la Iglesia ha querido Cristo (limitación extrínseca), y, de otra parte, puede quedar privado ipso facto de su oficio por locura perpetua o por renuncia libre y espontánea (limitación intrínseca). En la Edad Media algunos autores plantearon la hipótesis de un P que cayera en herejía, afirmando que, en ese caso, quedaría igualmente privado de su oficio, pero el supuesto no se ha verificado nunca históricamente. b) Ordinaria. Después de muchas discusiones •durante los trabajos del Conc. Vaticano I (Mansi 52,606 ss.), se introdujo ese término para indicar que la potestad aneja al oficio papal (muneri adnexa) no era una potestad delegada, según explica la declaración del relator Zinelli (Mansi 52,1105). c) Inmediata, es decir, que puede ejercerse por derecho propio sin necesidad de intermediario alguno (Mansi 52,1105). El P. posee, pues, autoridad directamente sobre todas y cada una de las iglesias particulares y sobre todos y cada uno de los pastores y fieles sin necesidad del beneplácito de la autoridad civil (placitum regium), ni el obispo del lugar. d) Verdaderamente episcopal. La expresión vere episcopalis se encuentra en el texto del cap. 3 de la Constitución del Conc. Vaticano I (Denz.Sch. 3060) y significa que es una potestad pastoral (Mansi 52,32-33,1104). Por ella, el P. tiene sobre todos los pastores y fieles la misma potestad de apacentar, regir y gobernar que tienen los obispos en sus propias diócesis (Denz.Sch. 3059). De aquí sus títulos de «Obispo de la Iglesia Católica» y «Obispo de los obispos».
     
      La Declaración del Episcopado Alemán de 1875, solemnemente aprobada por Pío IX, y encaminada a disipar los recelos del canciller Bismarck que pensaba que las definiciones del Conc. Vaticano 1 anulaban la institución episcopal, precisa con claridad el sentido de la doctrina definida. Al proclamar como dogma' -se dice en ese documento- que el P. tiene una potestad de jurisdicción suprema, ordinaria e inmediata, el Conc. Vaticano I no ha introducido una doctrina nueva ni variado la constitución de la Iglesia, sino que ha reiterado sencillamentePAPAuna verdad siempre profesada y vivida. El tema es glosado ampliamente declarando falsas algunas afirmaciones hechas en una carta circular mandada por Bismarck y en la que se sostenía que como consecuencia de los decretos del Conc. Vaticano 1 el P. podía reservarse para sí los derechos episcopales de todas y cada una de las diócesis y sustituir la potestad de los obispos por la suya propia, de modo que la jurisdicción episcopal había sido absorbida por la papal, y los obispos convertidos en meros instrumentos o funcionarios del P. sin responsabilidad propia, por lo que los gobiernos civiles podían considerarlos como representantes de un príncipe extranjero, más aún de un príncipe de carácter absoluto. A continuación el documento explica que el P. en cuanto pastor y cabeza de la Iglesia universal, tiene una potestad que vige no sólo en algunos casos excepcionales, sino en todo tiempo y lugar. En virtud de ella, el P. debe vigilar para que cada obispo cumpla su función y, cuando algún obispo está impedido u otra necesidad lo exige, intervenir, pero no como obispo de esa diócesis, sino en cuanto P. No hay, pues, nada en los decretos del Concilio que dé fundamento para afirmar que el P. queda convertido en un monarca absoluto o que los obispos quedan privados de jurisdicción y convertidos en meros funcionarios, ya que no sólo el poder papal es distinto del poder civil, sino que incluso en las cosas eclesiásticas está subordinado a la constitución divina de la Iglesia, que no está en su mano variar, y parte de esa constitución divina es la existencia del episcopado, con sus derechos y funciones propias (Denz.Sch. 3112-3117).
     
      El Conc. Vaticano II repite esta misma doctrina al reafirmar el primado del Romano Pontífice, exponer la colegialidad episcopal (v.) y analizar la relación del P. con los obispos en función de esa colegialidad (Const. Lumen gentium, cap. 3).
     
      b. Consecuencias del primado de jurisdicción universal. a) Libertad de comunicación directa e inmediata con todos y cada uno de los pastores y de los fieles «para poder enseñarlos y regirlos en el camino de la salvación» sin trabas ni condiciones por parte de los poderes civiles (Conc. Vaticano I, Denz.Sch. 3062; Conc. Vaticano II, Const. Lumen gentium, 22). b) El Papa es el juez supremo de los fieles, de tal modo que todos tienen el derecho de recurrir a él en todas las causas relativas al juicio de la Iglesia, y nadie puede apelar contra él, ni siquiera al concilio ecuménico (Denz.Sch. 3063). El célebre axioma: Prima sedes a nemine iudicatur (La primera sede no puede ser juzgada por nadie), que resume este último aserto, aparece por primera vez en las actas del sínodo apócrifo de Sinuesa (a. 303) y después fue recogido por Nicolás I (a. 865, Denz.Sch. 638), León IX (a. 1503, Denz.Sch. 352), el Decreto de Graciano, etc.; se conserva en el CIC, canon 1556. Este axioma indica que el primado de jurisdicción del P. no admite las limitaciones extrínsecas que las que le imponen el derecho natural y el derecho divino, según indicamos antes.
     
      2. Infalibilidad del magisterio pontificio. El P. en virtud de una especial asistencia del Espíritu Santo goza de infalibilidad (v.) cuando habla ex-cathedra, es decir, cuando usando de su suprema potestad como pastor y doctor de todos los cristianos, define una doctrina de fe y costumbres, de modo que sus decisiones son irreformables por sí mismas y no por el posterior consentimiento de la Iglesia. Así lo definió el Conc. Vaticano I (Denz. Sch. 3073-3075) y lo reiteró el Conc. Vaticano II con estas palabras: «Esta infalibilidad compete al Romano Pontífice, cabeza del colegio episcopal, en razón de su oficio,cuando proclama como definitiva la doctrina de fe o de conducta en su calidad de supremo pastor y maestro de todos los fieles, a quienes ha de confirmar en la fe. Por lo cual, con razón se dice que sus definiciones, por sí y no por el consentimiento de la Iglesia, son irreformables, puesto que han sido proclamadas bajo la asistencia del Espíritu Santo, prometida a él en S. Pedro, y así no necesitan de ninguna aprobación de otros ni admiten tampoco la apelación a ningún otro tribunal. Porque en esos casos, el Romano Pontífice no da una sentencia como persona privada, sino que, en calidad de maestro supremo de la Iglesia universal, en quien singularmente reside el carisma de la infalibilidad de la Iglesia misma, expone o defiende la doctrina de la fe católica» (Const. Lumen gentium, 25).
     
      Además de su actuación ex-cathedra el P. ejerce un magisterio ordinario a través de los diversos documentos que promulga, las cartas encíclicas (v.), las decisiones de los Dicasterios pontificios (v. CURIA II, 1), la predicación en audiencias, etc.
     
      3. Primado y carisma. Ni el primado de jurisdicción ni la infalibilidad pueden confundirse con la impecabilidad. El primero es un poder jurídico, el segundo un carisma ministerial; la impecabilidad sería, en cambio, un don de santificación personal. Y el P. no ha recibido ese don; como todo cristiano está obligado a luchar para que la gracia se haga eficaz en su vida, y conseguir así su salvación personal. Se aplican a él, como a todo cristiano, aquellas palabras de S. Pablo: «corro, no como a la ventura, y lucho, no como quien azota al aire, sino que castigo mi cuerpo, y lo reduzco a servidumbre, no sea que, habiendo sido heraldo para los otros, resulte yo descalificado» (1 Cor 9,26-27).
     
      No han faltado a lo largo de la historia quienes -ignorando la genuina doctrina católica o mirando las cosas sin la visión sobrenatural que lleva a proclamar que la Iglesia es fruto de la acción de Dios y no mero producto humano- se han opuesto al primado del P. acusándolo de ser una concepción elaborada por los hombres bajo el influjo de circunstancias históricas y políticas extrañas al verdadero cristianismo, que limitaría la genuina libertad. Que en ocasiones haya habido deficiencias en el ejercicio del primado, es innegable: la Iglesia militante está formada por hombres falibles y expuestos al pecado. Pero si miramos a las estructuras eclesiásticas tal como Cristo las instituyó y como de hecho, por la gracia y la asistencia divina, las han tratado de encarnar sus mejores discípulos -entre los que se cuentan numerosos P. santos- el primado del Romano Pontífice se nos ofrece como un verdadero don de Dios, garantía de unidad inquebrantable, de solidez, de cohesión, y signo visible de la paternidad divina para con la humanidad peregrina. Cuando el vicario de Cristo en la tierra es como el buen pastor, que conoce a sus ovejas, las gobierna solícito, las defiende del lobo y las ama hasta derramar su vida por ellas (lo 10); cuando ama profundamente a Cristo y, por este amor, acepta la misión de apacentar a toda su grey dando por ella su propia vida (lo 21,15 ss.), viviendo como un servidor y siervo de sus hermanos en la fe (Mt 20,25-28; 23,11; Mc 9,34; 10,43-44; Le 9,46-48), entonces su misión es, no sólo legítima, sino que alcanza el máximo de su eficacia. Por eso toda la Tradición -y de ella se hace eco el Conc. Vaticano II- insiste en el carácter esencial de servicio que tiene toda la jerarquía cristiana, cuya cúspide la ocupa el P. (Const. Lumen gentium, 24, 27, 32, 34, 41). Las infidelidades a esta vida carismática son infidelidades gravísimas a Cristo y a su Iglesia, pero no hacenPAPAdesaparecer su autoridad, ya que Dios puede continuar sirviéndose aun de instrumentos infieles, y el Espíritu Santo impedirá con su asistencia que posibles deficiencias personales de santidad redunden en destrucción de la Iglesia, ya que nunca podrá dejar de cumplirse la promesa de Cristo: «las puertas del infierno no prevalecerán contra ella» (Mt 16,18). La institución del primado, con su anejo carisma de infalibilidad, es precisamente una de las garantías que Cristo ha querido establecer para mantener la indefectibilidad de su Iglesia, y, por tanto, el cristiano puede y debe mirar siempre hacia él como expresión de unidad y de verdad.
     
      Sobre la institución por Cristo de este primado del P. y los errores que históricamente se han dado, v. PRIMADO DE S. PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE; SUCESIÓN APOSTÓLICA; ORTODOXA, IGLESIA; CONCILIARISMO; PROTESTANTISMO; GALICANISMO; FEBRONIO Y FEBRONIANISMO; JOSEFINISMO. Para un encuadramiento del Primado en el conjunto de la Jerarquía de la Iglesia, v. IGLESIA II y III; JERARQUÍA ECLESIÁSTICA; OBISPO l; COLEGIALIDAD EPISCOPAL; ORDEN, SACRAMENTO DEL. Sobre su Magisterio, v. MAGISTERIO ECLESIÁSTICO; INFALIBILIDAD; ENCÍCLICAS. Sobre la jurisdicción del P. y los aspectos más jurídicos, V. ti.
     
     

BIBL.: M. SCHMAUS, Teología dogmática, t. IV: La Iglesia, 2 ed. Madrid 1962, 448-484 y 764-785; C. JOURNET, L'Église du Verbe incarné, t. I: La hiérarchie apostolique, 2 ed. 1955; G. GLEZ, Primauté du Pape, en DTC XIII,344 ss.; E. DUBLANCHY, Infaillibilité du Pape, en DTC VII, 1638-1717; P. BATIFFOL, Cathedra Petri, París 1938; J. MADoz, El primado romano, Madrid 1936; U. BETTI, Natura e portata del Primato, del Romano Pontífice il Coneili Vaticano I, «Antonianum», 34 (1959) 261-344 y 369-408; G. THILS, Primauté pontifícale et prérogatives épiscopales, Lovaina 1961; O. KARRER, La sucesión apostólica y el Primado, en Panorama de la teología actual, Madrid 1961, 225-266; T. I. JIMÉNEZ URRESTi, El binomio primado-episcopado, Bilbao 1962; K. RAIINER y J. RATZINGER, Episcopado y primado, Barcelona 1965 (presenta aspectos muy discutibles); A. TURRADO, Doctrina catholica de suprema potestate iurisdietionis Romani Pontifici et de potestate episcoporum, «Augustinianum», 3 (1963) 325-355; G. PHILIFS, La Iglesia y su misterio en el Concilio Vaticano II, t. I, Barcelona 1969, 363-380; y la citada en las VOCeS PRIMADO DE S. PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE; JERARQUíA ECLESIÁSTICA e INFALIBILIDAD, especialmente.

 

A. TURRADO TURRADO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991