Oficio Eclesiástico


1.Concepto. El o. e. aparece definido en el CIC en un doble sentido: a) en sentido amplio, es «cualquier función que se ejerce legítimamente para un fin espiritual»; b) en sentido estricto, es «una función constituida de manera estable por ordenación divina o eclesiástica, que se ha conferido según las normas de los sagrados cánones y lleva aneja una participación en la potestad eclesiástica, sea de orden, sea de jurisdicción». Al mismo tiempo que distingue ambos conceptos, el CIC precisa que «en derecho, el oficio eclesiástico se entiende en sentido estricto, a no ser que por el contexto de la frase conste otra cosa». Tomando como base esta segunda definición, la doctrina ha distinguido un tercer concepto de o. e. - en sentido estrictísimo - que sería «una función estable que lleva consigo la participación en la potestad de jurisdicción». Por último, en el Decr. Presbyterorum Ordinis del Conc. Vaticano II se señala que el o. e. «ha de entenderse en lo sucesivo como función conferida establemente para ejercer un fin espiritual».

Salvo en el supuesto del o. en sentido lato, la nota común de las otras definiciones que hemos recogido es la estabilidad de la función. En cambio, la diferencia que se observa entre ellas reside en la naturaleza de la función, que aparece delimitada de la siguiente forma: a) función con participación en la potestad de orden; b) función con participación en la potestad de jurisdicción; c) cualquier función ejercida con un fin espiritual.

2. Naturaleza jurídica. De acuerdo con las definiciones anteriores el elemento común a todos los o. es la atribución estable de una función. Esto supone que al o. se le reconozca una determinada actividad en el ámbito canónico, lo que ha llevado a la doctrina a plantear el tema de la titularidad de dichos actos. Es evidente que para actuar en el mundo del Derecho se requiere ser sujeto de derecho. Ahora bien, ¿es el o. e. un sujeto de derecho? Y si lo es, ¿cuál es el soporte, el elemento constitutivo de dicha subjetividad?

No hay unanimidad doctrinal en la contestación a las preguntas formuladas. Para unos autores, el sujeto de esta actividad es el o., en cuanto tal, que goza de personalidad jurídica. Otros autores, sin embargo, tomando como punto de partida la identificación entre o. y persona física. consideran que el sujeto de la actividad del o. es el titular, es decir, la propia persona física. Esta división de los autores, en torno a la naturaleza jurídica del o. e., encuentra su base en la peculiar naturaleza de la función atribuida al o., sobre todo si se tiene en cuenta que en la definición del o. en sentido estricto se incluyen aquellas funciones que suponen una cierta participación en la potestad de orden. Esta potestad se transmite a través del sacramento del Orden y es, por tanto, anterior a la provisión canónica del o., lo que equivale a decir que tales funciones no pueden residir en el o., en cuanto tal, sino que se atribuyen directamente a la persona física por medio del sacramento. Esto supone que o bien el o. es la propia persona física, o bien que el o. no puede ser sujeto de las funciones propias de la potestad de orden.

Estas dificultades movieron a algunos autores a proponer la definición de o. en sentido estrictísimo referida tan sólo a los o. con potestad de jurisdicción. Se salvan así las dificultades que el o. con potestad de orden plantea a la teoría de la personalidad jurídica del o., basada en la esfera abstracta de competencias y distinta de la persona física titular del o. Se quiebra, sin embargo, la unidad conceptual del o., al reducir la definición tan sólo a un determinado tipo de o. y no resuelve tampoco la dificultad propuesta por algunos autores, que sostienen que el origen de la potestad de jurisdicción se encuentra en la potestad de orden, de tal forma que ya en el sacramento se transmite de forma virtual o en raíz la potestad de jurisdicción.

Parece evidente que el problema no se resuelve restringiendo el concepto de o., sino más bien partiendo de un concepto unitario - función estable constituida por el derecho -, procurando determinar el origen común de las funciones eclesiásticas; lo que no excluye la diversidad de tales funciones. En este sentido, tan sólo cabe la alternativa siguiente: a) todas las funciones eclesiásticas tienen un origen sacramental y, por tanto, las funciones del o. no son otras que las transmitidas a la persona física en el sacramento del Orden; lo que nos lleva a la identificación oficio-persona física; b) las funciones eclesiásticas tienen un origen institucional, se transmiten normativamente y residen en el o., ya que se trata de un conjunto de competencias establecidas por el derecho; la persona física es un elemento del o., pero no es el o.

La primera teoría, que cuenta con el apoyo de numerosos autores, ha sido recientemente reelaborada por Vitale, basándose en los siguientes argumentos: 1) la jerarquía eclesiástica está constituida por un conjunto de personas físicas y no de órganos, ya que por la naturaleza de la potestad eclesiástica - potestad espiritual - ésta aparece concedida a personas físicas y no a personas jurídicas; 2) el o. presenta una estructura unitaria que abarca tanto la potestad de orden como la de jurisdicción; 3) el uso legislativo del término munus (función) confirma la concepción subjetiva del o.; 4) el o. e., en conclusión, consiste en una situación jurídica subjetiva que, junto a los derechos y deberes de la persona física derivados de la condición de titular, incluye además la misma función (munus) del o. El punto de partida de Vitale y de los autores que sostienen la primera teoría se basa en la consideración de que la jerarquía eclesiástica está integrada por un conjunto de personas y no de Órganos; de ello queda determinada ya de antemano la misma naturaleza de las funciones eclesiásticas, al menos de las que se derivan de la potestad de jurisdicción.

En efecto, desde este último punto de vista, se considera a la Iglesia no sólo como comunidad, sino que, tomando como punto de partida el acto fundacional de Cristo, se entiende que existen un conjunto de normas - anteriores a la comunidad - que definen el carácter institucional de la Iglesia. En este sentido, la Iglesia tiene existencia anterior e independiente de sus miembros y goza de una subjetividad - en el mundo del Derecho - que no se basa en el elemento comunitario, sino en el institucional. La consideración de la Iglesia como persona jurídica por el mismo derecho divino, según se reconoce explícitamente en el can. 100 del CIC, puede entenderse como una explicación jurídica de esta realidad institucional. Según esta concepción, la potestad de jurisdicción no está atribuida a personas físicas, sino a la Iglesia institución, que la actúa por medio de órganos. La jerarquía, por tanto, no está integrada tanto por un conjunto de personas físicas, como por órganos u o. institucionales. A esta teoría, sin embargo, se le pueden plantear, en relación con la naturaleza jurídica del o., dos objeciones fundamentales: 1) la dificultad de conciliar estas funciones institucionales con el carácter personal de las funciones conferidas en el sacramento del orden, lo que plantea la problemática antes apuntada en torno a la naturaleza de los o. que participan de la potestad de orden; 2) la segunda se refiere a la determinación del sujeto de la actividad que desarrolla el o. Los autores que niegan la identificación oficio-persona física han pretendido obviar esta dificultad, como antes hemos indicado, prescindiendo de los o. que participan de la potestad de orden y reduciendo el ámbito de aplicación de su teoría a los o. en sentido estrictísimo, es decir, a los o. jurisdiccionales, a los que, por otra parte y contestando a la segunda objeción, se les reconoce personalidad jurídica. En nuestra opinión, sin embargo, estos autores no resuelven el problema; simplemente lo soslayan. y en este sentido, de acuerdo con Vitale, es preciso partir de una concepción unitaria del o. e., de tal forma que la teoría que se proponga sea válida para todos los o. e.,

Para responder a esta pretensión vamos a intentar resolver las objeciones propuestas dando por válido cuanto se ha dicho de la Iglesia institución y, por tanto, del origen de las funciones eclesiásticas. En efecto, a nuestro modo de ver, las funciones de los o. e. son institucionales. Parece preciso advertir que la distinción de o. establecida en el can. 145 resulta insuficiente y equívoca. Basta examinar el vigente CIC para comprobar que en el mismo están regulados una serie de o. que a pesar de gozar de todas las características propias del o. e. y ser considerados como tales en dicho cuerpo legal, no pueden reducirse a ninguna de las dos clases de o. - de orden y jurisdiccionales reconocidas en el can. 145. Así, los o. de canciller, notario o cursor, cuya función técnicamente no puede ser considerada ni como participación en la potestad de orden - esto es obvio - ni como participación en la potestad de jurisdicción, porque aunque las funciones atribuidas a estos o. tienen un contenido jurídico, carecen del imperium típico de la potestad de jurisdicción. En el mismo supuesto se encuentran los oficios de carácter consultivo regulados en el CIC.

Pero, además de insuficiente, la clasificación indicada resulta equívoca, porque la utilización del término potestad de orden induce a una evidente confusión. En efecto, la potestad de orden se transmite a través del sacramento; en cambio, el o. con potestad de orden lo que atribuye al sujeto - previamente ordenado - es el derecho y la obligación de realizar las funciones recibidas sacramentalmente en relación con unos fieles determinados. El contenido del o. no son las funciones conferidas en el sacramento, sino el derecho y la obligación de prestar unos servicios respecto a unos destinatarios concretos. Así, el párroco tiene la obligación y el derecho - ante los órganos jerárquicos y los feligreses - de prestar unos servicios a la comunidad. El presbítero que carece de o. puede actuar las funciones recibidas en el sacramento, pero no tiene obligación y en muchos casos tampoco el derecho – limitación del derecho por el ordenamiento positivo - de ejercer tales funciones respecto a unos fieles determinados.

Por estas razones parece preferible que la distinción entre los o. se determine en base a la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre el o. y los destinatarios de la función. Existe una relación jurídica vertical cuando el o. está investido de imperium y los destinatarios en situación jurídica de dependencia o subordinación. En todos los demás o. se da una relación jurídica horizontal, cuyo contenido es la prestación de unos servicios - de orden, magisterio, asistenciales o jurídicos -, que se traduce en un conjunto de derechos y obligaciones entre el o. y los destinatarios. En el primer caso - relación jurídica vertical -, el o. se encuentra respecto a los destinatarios en una situación jurídica privilegiada, de supremacía. En el segundo supuesto - relación jurídica horizontal - se produce una situación de igualdad jurídica fundamental, independientemente de los derechos y obligaciones concretos de dicha relación.

En ambos casos, las funciones son institucionales, ya que derivan de la misión de la Iglesia, institución a la que le compete no sólo la dirección con imperium (jurisdicción) de la comunidad eclesiástica, sino también el procurar que todos los miembros estén adecuadamente atendidos - prestación de servicios - en relación con las exigencias y necesidades de la vocación cristiana. La actuación de estas funciones se realiza a través de los o. creados y regulados jurídicamente.

Partiendo de esta concepción unitaria de los o. se llega a la conclusión de que la distinción entre o. de potestad de orden y de jurisdicción es irrelevante. La distinción tendrá interés no en relación al o., en cuanto tal, sino en relación con la idoneidad de la persona física llamada a ser titular del o. Para desempeñar determinados o. - párroco, canónigo penitenciario…- se requerirá que la persona física haya recibido previamente el sacramento del Orden. Para ser titular de otros o. - provisor, notario, etcétera…-, en cambio, no es necesario - por razón de la naturaleza del servicio que ha de realizar - haber recibido el sacramento del Orden. El Derecho positivo (can. 153 del CIC), sin embargo, exige como norma general la condición de clérigo para ser titular del o. Este requisito no se deriva de la propia naturaleza del o. e.; es una prescripción del Derecho positivo humano.

Conforme a la teoría que estamos exponiendo, la titularidad de los actos del o. e. no debe atribuirse directamente a la persona física; pero tampoco se reconoce personalidad jurídica al o. La tesis propuesta se separa tanto de la teoría que identifica o. persona física como de la que reconoce personalidad jurídica al o. e. En nuestra opinión, la explicación de la titularidad de los actos del o. no exige recurrir a ninguna de las dos teorías indicadas.

En efecto, si se parte de una concepción unitaria de la organización eclesiástica y se evita la «atomización» de la misma que se produce al tomar al o. como elemento sustantivo e independiente, se podrá observar que el conjunto de o. eclesiásticos, que integran la organización eclesiástica, dependen de un ente jurídico superior, que es precisamente sujeto y titular de la actividad de los o. Este ente jurídico, salvo posteriores concreciones del Derecho positivo, es la Iglesia-institución, que goza, en el mundo del Derecho - por la misma ordenación divina (can. 100) -, de personalidad jurídica. En cuanto persona jurídica, la Iglesia posee capacidad jurídica para relacionarse con otros sujetos de Derecho y competencia subjetiva respecto a las funciones necesarias para ordenar la comunidad eclesiástica. Los o. tendrán tan sólo competencia orgánica - mera titularidad del ejercicio –y los actos que realicen serán imputables a la Iglesia-persona jurídica, ente jurídico del que dependen los o. Esto, sin embargo, no es un obstáculo para la existencia de personas jurídicas intermedias - de origen constitucional o creadas por el Derecho positivo humano - que sean los sujetos de la actividad de determinadas zonas de la organización eclesiástica: organización central - personalidad jurídica de la Santa Sede (can. 100) -, organización particular - personalidad jurídica de la diócesis -, etc. Estas personas jurídicas, a las que se imputará la actividad de los órganos que de ellas dependen, están relacionadas con la Iglesia-persona jurídica en un plano jerárquico de subordinación, por la que en definitiva, de una forma mediata, este ente superior asume toda la actividad de la organización eclesiástica.

3. Clases. La doctrina canónica atendiendo a criterios diversos distingue las siguientes clases de o.: a) por razón del origen los o. son de derecho divino y de derecho humano; b) por la naturaleza de la función pueden ser: mayores o menores, según que participen o no de la potestad de jurisdicción externa; o curados si tienen confiada misión de cura de almas; simples y complejos, según que la atribución incluya una o diversas funciones; c) por razón del ámbito de la función: centrales, los que participan en el gobierno de la Iglesia universal, y particulares o locales; d) por razón de la forma de provisión: colativos, si la autoridad eclesiástica goza de libertad en el nombramiento; reservados, si son de colación pontificia, y consistoriales, si son conferidos por el Romano Pontífice en consistorio; e) por razón del titular: individuales y colegiales según que el titular sea una persona física o un colegio; residenciales si el titular está obligado por la ley de la residencia; manuales y titulados según que la concesión sea revocable o a perpetuidad; amovibles o inamovibles, según el grado de garantías jurídicas de que goce el titular en orden a su estabilidad subjetiva.

4. Constitución. Los o. e. son constituidos por ordenación divina o eclesiástica (can. 145). Entre los primeros se encuentran el o. de Romano Pontífice, el Colegio Episcopal y el o. de Obispo diocesano. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que si bien el o. de Obispo diocesano tiene un origen constitucional, la creación concreta de cada uno de estos o. corresponde a la autoridad eclesiástica competente. Los demás o. e. son de creación humana y aunque gozan de perpetuidad objetiva pueden, sin embargo, ser suprimidos.

La doctrina considera que para la creación del o. son necesarios los siguientes requisitos: a) causa justa, es decir, que la constitución del o. sea exigida por la necesidad o redunde en utilidad de la Iglesia; b) lugar adecuado (locus congruus), si el o. es territorial; c) dote suficiente y estable, si se trata de o. beneficiales, que permita atender las necesidades derivadas de la creación del o.; respecto a los o. simples se deberán proveer los medios oportunos para sufragar las cargas económicas del o.; d) determinadas solemnidades formales.

La perpetuidad objetiva atribuida generalmente a los o. no excluye la posibilidad de que sean modificados e, incluso, suprimidos. En ambos casos se requiere, sin embargo, la existencia de una causa justa, o al menos de una evidente utilidad. La modificación de un o. beneficial diocesano debe hacerse mediante escritura pública, habiendo oído el parecer del cabildo catedral y de aquellos que tuvieran un interés legítimo. La inexistencia de causa canónica hace nula cualquier modificación de estos o. (can. 1.428).

5. Provisión canónica. El titular del o. es una persona física o un colegio. El procedimiento mediante el cual una persona física es investida de la condición de titular de un o. se denomina provisión canónica. Consta de los siguientes momentos: a) designación de la persona, que puede hacerse libremente o por elección, postulación o presentación; b) la concesión del título jurídico, que consiste en el acto de nombramiento por parte de la legítima autoridad. Este acto se denomina en términos canónicos libre colación, confirmación, admisión o institución si el acto previo de designación ha sido respectivamente de libre designación, de elección, de postulación o de presentación; c) la toma de posesión.

 

BIBL. : L BENDER, Estne officium ecclesiasticum persona moralis?, en Questioni attuali di diritto canonico, Roma 1955, 75-92: V. DEL GIUDICE, Nozioni di diritto canonico, 11 ed. Milán 1962; M. PETRONCELLI, La provvista dell'ufficio ecclesiastico nei recenti diritti concordatari, Milán 1933; ÍD, Contributo alla personalita dell'ufficio sacro nell'ordinamento canonico, en Festschrift u. Stutz, Stuttgart 1938; V. DE REINA, El sistema beneficial, Pamplona 1965; A. VITALE, L'ufficio ecclesiastico, Nápoles 1965; A. BERNÁRDEZ, Problemas dogmático-jurídicos que plantea la existencia de personas morales en el ordenamiento canónico, en Problemática de la Ciencia del Derecho, Barcelona 1962, 179-231; J. A. SOUTO, La noción canónica de oficio, Pamplona 1971.

JOSÉ ANTONIO SOUTO.

 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991