LEY V. DERECHO CIVIL
En su sentido más amplio, las leyes son las «relaciones necesarias que se
derivan de la naturaleza de las cosas», y en este sentido todos los seres tienen
sus leyes; con esta clásica definición abarcamos las normas a que están sujetas
todas las cosas por el propio designio de Dios; por las que se rige el
firmamento, el mundo de la creación, los seres vivos; el hombre; leyes físicas y
morales propias de quien, como Sumo Hacedor, hizo las cosas perfectas. De estas
leyes destaca la ley natural, como participación del hombre en la ley
divino-eterna, cognoscible por él por las solas luces de la razón con la ayuda
moral de la Revelación (v. VII, 1). Pero en sentido estrictamente jurídico, que
es el que vamos a estudiar aquí, la ley es una norma jurídica muy especial,
fuente de Derecho, que se distingue de las demás, entre otras cosas, por estar
escrita y por la forma en que es declarada.
Podemos definir la ley con el jurisconsulto Suárez: «Precepto común, justo
y estable, suficientemente promulgado»; con S. Tomás: «Ordenación de la razón al
bien común hecha por aquel que tiene el cuidado de la comunidad»; o con las
Partidas: «Ley tanto quiere decir como leyenda en que yace enseñamiento e
castigo escripto que diga e apremia la vida del home que non faga mal, e enseña
el bien que el home debe facer e usar: e otro sí es dicha ley, porque todos los
mandamientos della deben ser leales, e derechos, e complidos, según Dios e según
justicia». Modernamente, y del modo más sencillo, la ley, en el sentido aquí
estudiado, es definida como toda norma de Derecho (art. 2 de la ley de
introducción del Código civil alemán) o como la norma jurídica escrita emanada
directa y solemnemente del poder del Estado (v. III).
La necesidad de dar fijeza a las normas jurídicas que se imponen como
obligatorias ha hecho ir absorbiendo por la ley al resto de las fuentes del
Derecho. A medida que avanza la historia y la civilización, la ley recoge y
modela la vida de los hombres para dar exactitud y límites a sus pretendidos o
ciertos derechos; y la costumbre y las restantes normas jurídicas, al
escribirse, se encapsulan, es cierto, pero adquieren una seguridad jurídica
mayor y más fácil. Esto ocurre aún en situaciones tan especiales como en las
llamadas Observancias aragonesas, que son un escribir de costumbres, en las que
por ello no se da el problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley,
pero que al escribirlas y al recopilarlas alcanzan el mismo valor del Fuero, de
la ley, y, en cierto modo, llegan a identificarse con ella. Así, no es de
extrañar que haya habido autores como Fiore que consideren hoy la ley como la
única fuente del Derecho, en cuanto la costumbre (V. DERECHO CONSUETUDINARIO) y,
en general, cualquier otra fuente de Derecho, sólo asumen este carácter de norma
por reconocimiento de la ley y en la medida que la ley le señala; criterio
excesivo si se considera el valor de la norma en razón de la fuerza que lo
ampara.
l. Caracteres de la ley. De Buen señala tres caracteres precisos en la
ley:
a) Generalidad. Toda norma jurídica es una proposición abstracta con una
consecuencia que debe darse siempre que se produzca un determinado supuesto; por
ello, la disposición que tiene un objeto aplicable a un solo caso particular y
concreto es norma jurídica, no es ley.
b) Obligatoriedad. Es consecuencia del propio carácter de la norma
jurídica, que se ha de imponer como obligatoria, necesariamente, por necesidad
de la vida social y política. Por ello, toda norma jurídica, la ley desde luego,
lleva en sí misma una coacción, al menos psicológica, como posibilidad eventual
de coacción, en advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.
c) La declaración por el poder soberano. En rigor y técnicamente, este
poder soberano es el poder legislativo, sancionado por el jefe del Estado, por
lo que las declaraciones emanadas del poder ejecutivo, de la autoridad y, desde
luego, las prescripciones autonómicas que en muchos casos reciben el nombre de
estatutos emanadas de las corporaciones no dotadas de soberanía, no son leyes
estrictamente consideradas.
2. La ratio o poder jurídico. Lo injusto no es Derecho, por ello la ley ha
de asentarse sobre la ratio, mandato que precisa una legitimidad de origen y una
adecuada manifestación, con una finalidad justa del precepto y con un indudable
contenido moral. En otro caso estaremos ante un acto de fuerza, no obligatorio
en conciencia. La doctrina española es clásica en la distinción entre la ley y
arbitrio, en cuanto siempre ha basado la norma jurídica y el poder del soberano
en la ratio, a diferencia de quienes identifican la ley con la voluntad del
Estado o los intereses y la voluntad del Partido. Hoy, con un contenido
eminentemente técnico, material, vence un criterio estatista en el mundo que se
limita a someter al legislador a lo señalado por la Constitución o por otras
leyes.
3. Estructura del acto legislativo. Puede y debe considerarse la ley en su
proceso formativo y en su valor y eficacia. El proceso formativo será distinto
según las diferentes clases de leyes, hasta el punto de determinarnos ante qué
norma escrita nos encontramos y cuál es su rango y calificativo jurídico. Pero
tomando como tipo o modelo la ley en sentido más técnico y estricto, la del acto
legislativo, el proceso de su formación será el siguiente:
a) Proyecto de Ley. Elaborado por los organismos o departamentos
ministeriales correspondientes, autorizado por decreto y enviado por el Gobierno
al órgano legislativo para su estudio y discusión.
b) Proposición de Ley. Se llama así si el proyecto es presentado por los
miembros de la Cámara legislativa.
c) Discusión. Tras la difusión de la futura Ley a los miembros de la
Cámara legislativa, viene el reglamentario periodo de enmiendas, y con el orden
establecido en los reglamentos de las Cámaras.
d) Votación. Suele ser doble, primero en el seno de la Comisión
parlamentaria que ha estudiado el proyecto o proposición de Ley y con cuya
votación favorable ha alcanzado el rango de dictamen; y, después, ante el pleno
de la Cámara, que es la que ha de aprobarla definitivamente.
e) Sanción. Es la aprobación por el Jefe del Estado de la ley votada en
Cortes. Se autentifica con las firmas correspondientes.
f) Promulgación. Acto solemne en que se atestigua la existencia de la ley
y se ordena cumplirla. Se distingue de la sanción en la solemnidad que lleva
consigo y de la publicación en que si se lleva a cabo no lo es por la vía
estricta preceptiva a las demás leyes.
g) Publicación. Notificación de la nueva ley a los destinatarios, a los
súbditos. Lo exige la naturaleza de la ley y el principio de seguridad jurídica;
y, por ello, la publicación debe hacerse en la forma y los requisitos
previamente establecidos. Esta forma en España es la inserción en el «Bol.
Oficial del Estado».
4. Clases de leyes. Dado el amplio sentido en que suele emplearse el
término ley, conviene distinguir las siguientes clases:
a) Leyes fundamentales. Son las llamadas en ciertos países leyes
constitucionales, la Constitución, leyes constitutivas. Son leyes de leyes o
superleyes, constituyendo la trabazón orgánica de un país. Contienen un mandato
al poder público, al propio legislador. Requieren, además de una forma especial
de declaración, otra forma especial de reforma o de derogación; en España, el
referéndum (art. 10 de la Ley de sucesión a la Jefatura del Estado).
b) Leyes de Cortes o estrictamente leyes. Son las que observan el proceso
de formación normal que ya hemos indicado, constituyendo la materia propia del
llamado poder legislativo. En España lo son las leyes discutidas y votadas en
Cortes, sancionadas por el Jefe del Estado y cuyo objeto y contenido determina
la propia ley constitutiva de las Cortes de 17 jul. 1942 (art. 10).
c) Leyes por delegación. También llamadas leyes de autorización, por la
autorización que suponen del poder legislativo, bien de un modo amplio
(concesión de plenos poderes), bien reduciéndola a determinadas materias o
principios. Ejemplo de esta última fue la Ley de Bases.
d) Ordenanzas de necesidad. Se llaman generalmente decretos-leyes, y
constituyen normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno de una nación o
por el jefe del Estado, con carácter excepcional. En España «en caso de guerra o
por razones de urgencia» el Gobierno puede legislar mediante decreto-ley dando
cuenta del mismo a las Cortes (art. 13 de la Ley de 17 jul. 1942). Está vigente
la facultad del jefe de Estado para promulgar en caso de necesidad leyes y
decretos sin previa deliberación del Consejo de Ministros (art. 7 de la Ley de 8
ag. 1939).
e) Los decretos inician y marcan la frontera de los actos de autoridad,
emanados de la Administración del Estado y subordinados a él. Son aprobados en
el Consejo de Ministros.
f) Los reglamentos contienen un conjunto sistemático de disposiciones que
regulan una materia determinada. Normalmente desarrollan una ley, constituyendo
un cuerpo de doctrina práctica, de amplia tradición. Revisten normalmente la
forma de decreto, pero pueden ser también simples órdenes ministeriales. Lo que
no pueden es alterar la ley.
g) Finalmente, las órdenes ministeriales, dictadas por el jefe de cada
Departamento ministerial, y las disposiciones de la autoridad y de los
organismos inferiores (dentro de la potestad de mando de cada uno de ellos)
marcan la última escala en el rango de las normas escritas o leyes en el tan
repetido amplio sentido de normas escritas emanadas de la autoridad del Estado.
5. Criterio del Código Civil. En el ordenamiento jurídico positivo español
se acepta y se impone el concepto de ley en su más amplio sentido, como norma
escrita y formulada por el Estado. El CC habla siempre y en general de leyes (art.
1, 2, 3, 5, 7 a 11, 12 y 14), comprendiendo dentro de este término tanto a las
así estrictamente consideradas como emanadas del poder legislativo, como a los
decretos leyes, decretos, reglamentos y órdenes misteriales que tienen como
origen el poder del Estado. La jurisprudencia de antiguo, y aun la propia
Administración (sentencia del Tribunal Supremo de 22 jun. 1910 y Real Orden de
mayo 1891), ha confirmado reiteradamente este sentido.
6. La cuestión del rango. Hay que considerar este problema en un doble
sentido: En el de las leyes entre sí, o sea, , el de la jerarquía de las
distintas normas escritas; y el de la preeminencia de la ley sobre las demás
fuentes de Derecho. Ya el Fuero de los Españoles (art. 17) determinó que todos
los órganos del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico de normas
establecidas. Esta ordenación jerárquica, como señala De Castro, significa, ante
todo, que la ley es la única entre las normas estatales que alcanza el
significado de fuente jurídica, pues siempre habrá que acudir a una ley para
conocer el valor y el alcance de cualquier disposición secundaria. La ley sobre
Régimen jurídico en la Administración del Estado declara nulos de pleno derecho
las disposiciones de la Administración contrarias a la ley (art. 26).
Es indudable que la ley ocupa hoy un lugar preeminente junto y frente a
las demás normas jurídicas. Es la principal y casi la única de las normas de
Derecho. La costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho,
la analogía y la equidad, sólo suelen admitirse como normas jurídicas en defecto
de ley o en la medida que la misma ley determine. El valor de la ley se extiende
entre su nacimiento y su extinción; también dentro de sus límites territoriales
y personales, incluso de especiales situaciones para las que las leyes fueron
dictadas.
7. Vacatio legis y nacimiento de la ley. Para su debida observancia, la
ley ha de ser conocida por los súbditos, obligando ello a su publicación. Pero
aun después de ser publicada se señala generalmente un plazo para su entrada en
vigor. A este plazo o interregno se le llama vacado legis. Para la entrada en
vigor de la ley se han seguido normalmente dos sistemas. El simultáneo, según el
cual la ley comienza a regir en todas las localidades y al mismo tiempo; y el
sucesivo, según el cual la ley entra en vigor en unos sitios antes que en otros.
En España el CC sigue el sistema simultáneo, por el cual las leyes, en su más
amplio sentido, obligarán a los 20 días de su promulgación, si en ellas no se
dispusiese otra cosa (art. 1°). Esta promulgación (o más bien publicación, pues
se identifican ambos momentos) se entiende hecha el día en que termina la
inserción de la ley en el «Bol. Oficial del Estado». Las leyes permisivas, en
cuanto no contienen un mandato imperativo, rigen desde el día de su promulgación
sin vacado legis (sentencia de 18 mayo 1907).
8. Efectos de las leyes. El primero es su obligatoriedad desde el momento
de entrar en vigor. Contra esta obligatoriedad no cabe alegar ignorancia de la
ley (CC art. 2). Al nacer una norma y extinguirse otra puede haber actos y
relaciones cuya vida sea lo bastante extensa como para tocar dos momentos de
distinta juridicidad. En principio, las leyes sólo disponen el porvenir, y por
ello no tienen efecto retroactivo (art. 3 CC), pero hay numerosas excepciones a
esta regla, en cuanto los efectos de una ley pueden extenderse a situaciones
anteriores a su vigencia y prolongarse a otras después de su derogación.
También los efectos de las leyes en el espacio y respecto a las personas,
ofrecen numerosos problemas que estudia y precisa el llamado Derecho
internacional privado. En principio, las leyes penales obligan a todos los que
habitan el territorio español (art. 8). En las leyes civiles el CC sigue la
llamada teoría estatutaria o de los estatutos, con la triple división de
estatuto personal (CC art. 9), estatuto real (art. 10, párrafo 2°), y estatuto
formal (art. II, párrafo 1°). Aun cabría estudiar efectos especiales en
determinadas leyes, como las llamadas imperfectas o interpretativas, cuyos
límites y consecuencias se derivan de la propia naturaleza de estas normas
jurídicas.
9. Extinción de la ley. El carácter preeminente de la ley hace que ésta no
se extinga por razón de ninguna otra norma jurídica que no sea la ley misma. Así
se dispone que las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores y que no
prevalecerá contra su observancia el desuso ni la costumbre o la práctica
contraria (CC art. 5). La derogación, pues, de las leyes es su término o su
sustitución. Aquel término puede haber sido marcado ya en la ley misma señalando
unos límites intrínsecos de la misma; recibe entonces el nombre de caducidad de
la ley. Extinguida una ley, aún pueden pervivir ciertos efectos de ella a través
de los derechos adquiridos.
V. t.: DERECHO CIVIL.
BIBL.: L. MARTíN-BALLESTERO, Síntesis y guía del Derecho civil, Parte General, 1, Zaragoza 1959, 114 ss.; T. DE CASTRO v BRAVO, Derecho Civil de España. Parte general, 1, Madrid 1955, 385 ss.; J. CASTAN. TOBEÑAs, Derecho civil español común y /oral, 9 ed. Madrid 1955-57, 281 ss.; D. DE BUEN, Introducción al estudio del Derecho civil, Madrid 1932, 292 ss.; S. PUGLIATTI, Introducción al estudio civil, Buenos Aires 1950, 25 ss.; H. LEHrvtANN, Tratado de Derecho civil, Madrid 1956, 37 ss.; l. BENEYTO, El valor jurídico de la ley, «Rev. General de Legislación y jurisprudencia», t. 156, 1930, 31; l. CASTÁN, Aplicación y elaboración del Derecho, «Rev. General de Legislación y Jurisprudencia», t. 176, 178 y 181 de 1944, 1945, 1946 y 1947.
L. MARTÍN-BALLESTERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991