IGLESIA. GOBIERNO DE LA IGLESIA UNIVERSAL:
IGLESIA Y ESTADO.
A. Teoría de las relaciones de Iglesia y Estado. 1) Los- principios. 2)
Los sistemas jurídicos de relaciones de Iglesia y Estado. 3) Sistemas
doctrinales. B. Realidad jurídico-positiva. 1) Iglesia y Comunidad
internacional. 2) Iglesia y Estado en las Constituciones de los Estados. 3)
Iglesia y Estado en España.
Aunque al hablar de relaciones de I. y Estado con carácter universal
extensible a -todos los países y a los órdenes nacional e internacional, podría
entenderse por I. no sólo la Católica, sino también las otras confesiones y, en
general, la Comunidad religiosa, y por Estado la Comunidad política, sea
nacional o internacional, en este artículo se tiene presente de manera especial
la I. Católica y de forma exclusiva en cuanto se habla de su doctrina y postura.
A. Teoría de las relaciones de Iglesia y Estado. Tales relaciones se rigen
por unos principios generales (1), se armonizan conforme a criterios distintos
en diversos sistemas jurídicos (2) y se explican según diferentes sistemas
doctrinales (3).
1) Los principios. a. En el Nuevo Testamento. Ni el Evangelio ni los demás
escritos neotestamentarios pretenden ser un tratado de Derecho público: no puede
buscarse, pues, una respuesta omnicomprensiva a todas las cuestiones del
cristiano y de la comunidad religiosa ante la comunidad política. Pero de la
actitud de Jesús y de sus discípulos se desprende una serie de principios que en
germen ahora se irán desarrollando después por el Magisterio eclesiástico. En
primer lugar, el reino de Cristo no es un reino político. Cristo rechaza
expresamente la concepción de un Mesías político, como una tentación, y huye de
las multitudes que en Él así sueñan (Mt 4,32-12; Mt 12,22; lo 6,14). Ante
Pilatos descarta un reino en competencia con el Imperio romano (lo 18,33). En
segundo lugar, el Estado, por su parte, no es el valor absoluto: al Estado,
cuando contradice la voluntad de Dios, no se le debe obediencia (Act 4,19 y
5,29); al contrario, es preciso obedecer a Dios antes que a los hombres. Más, el
Estado que intente divinizarse se convierte en instrumento de Satanás (Apc 13 y
17). Sin embargo, el Estado es una institución valiosa y necesaria: el poder
proviene de Dios (Rom 13,1-7) y la persona que lo ostenta es ministro de Dios.
Se le debe, pues, sumisión por conciencia y, en concreto, el pago del impuesto,
el respeto y la oración (1 Pet 2,13-17). Ante el dualismo de comunidades y de
autoridades puede surgir la antinomia, y de hecho así ocurrió en los primeros
cristianos. El criterio último es la primacía de Dios, de lo eterno. Así, en las
condiciones ordinarias ha de atribuirse «a Dios lo que es de Dios y al César lo
que es del César» (Me 12,13-17; Rom 13,7); en caso de antinomia irreductible, la
materia que lícitamente se puede prestar como la oración (1 Tim 2,1-2) y el
impuesto (Rom 13,1-7), se ha de dar; la materia irreductible, a sólo Dios
debida, se ha de negar (ante el Estado divinizado), aun cuando acarree la
persecución (Act 4,19 y 5,29). Un análisis detallado llevaría a una ulterior
matización de la postura y expresiones de los escritores sagrados, más dura del
Evangelio de S. Juan y del Apocalipsis y más suave de S. Lucas, S. Pedro y S.
Pablo (v. ESTADO 11).
b. Según el Vaticano II. Aunque no estén expresamente formulados como
tales, los principios se deducen sobre todo del análisis de la Constitución
sobre la Iglesia en el mundo actual (Gaudium et spes) y de la Declaración sobre
la libertad en materia religiosa (Dignitatis humanae). Se parte de un hecho: a
diferencia de tiempos pretéritos, en que estaba vigente la Comunidad política
unitaria en lo político y en lo religioso (Trono y Altar), hoy está vigente la
Comunidad pluralista en lo social, cultural, jurídico, político y religioso. Por
eso, ésta es la primordialmente contemplada por el Concilio. Pero mientras en la
Decl. Dign. humanae sólo se toca un punto de las relaciones de la I. con el
Estado (el derecho natural de libertad en materia religiosa), en la Const.
Gaudium et spes se tratan en su conjunto, si bien de modo muy sumario, es decir,
enunciando simplemente los principios generales.
Un principio generalísimo preside las mutuas relaciones: la dualidad de
sociedades 1. Estado, y de actividad de los hombres, eclesial y política. Las
dos sociedades son mutuamente independientes y autónomas. Mas no pueden obrar
desconociéndose y, menos, oponiéndose. Al estar las dos al servicio de la
persona humana con su doble fin temporal y ultraterreno en virtud del principio
universal de la primacía de la persona en toda sociedad humana, se sigue el
principio de cooperación mutua de la I. y del Estado, suo modo, en bien del
hombre, simultáneamente fiel y ciudadano. El Estado coopera suo modo tutelando
los derechos inviolables del hombre, especialmente el de libertad religiosa, a
todos los ciudadanos y creando las condiciones favorables para la vida
religiosa. Coopera especialmente respetando la libertad de la 1. a predicar e
incluso a proclamar su juicio moral aun sobre materias políticas. A su vez, la
I. coopera suo modo con el Estado, cumpliendo su misión, contribuyendo a hacer
reinar entre las naciones y dentro de las fronteras de cada nación la justicia y
la caridad, respetando y promoviendo la libertad política simultáneamente con la
responsabilidad de los ciudadanos. Explicitación del primer principio, en la
parte referente a la I., es el de libertad de la I., llamado en la Decl. Dig.
hum. «principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y el Estado».
Lleva como corolarios el que la I. ha de poner su apoyo en el poder de Dios, y
en esa libertad, y no en «privilegios dados por el poder civil» (a los que, aun
legítimamente adquiridos, habría de renunciar, si lo exige el bien del
Evangelio), ni en el enfeudamiento con sistema político alguno. Esto no impide
el uso de las cosas terrenas temporales por la I., dada la, íntima conexión de
aquéllas con las sobrenaturales, en cuanto lo requiera su misión eclesial.
En síntesis, he aquí los principios que rigen las relaciones I.-Estado: 1)
dualidad de sociedades y autoridades: eclesiástica y civil; 2) independencia y
libertad de la I.; 3) autonomía y laicidad del Estado como tal; 4) mutua
colaboración, suo modo, de ambas sociedades al servicio del hombre completo (con
sus fines terrestres y ultraterrestres); 5) la primacía de la persona como
principio, centro y fin del orden social.
Asentados los principios generales, ¿cómo concebir al Estado una vez que
se admite -según el Conc. Vaticano II- como principio constitucional la libertad
religiosa igual para todos? De ninguna manera se le concibe como arreligioso o
indiferente ni en los fundamentos ni en las consecuencias del régimen de
libertad religiosa. Pues, en primer lugar, la Decl. Dig. hum. se funda en la
doctrina tradicional del dualismo de órdenes de vida humana, sagrado y profano,
civil y religioso, desarrollada claramente por León XIII. En segundo lugar, se
apoya en la distinción, resaltada ya por Pío XII y Juan XXIII, entre sociedad y
Estado. Tampoco se propone una concepción positivista u oportunista del Estado.
La Declaración arranca del aprecio profundo de la persona humana.
Reconocer los hechos como son no es positivismo, sino realismo. Asimismo, queda
totalmente excluido el laicismo (v.) y racionalismo (v.) del Estado desde el
momento en que el Conc. Vaticano, tanto en la Decl. Dig. hum., como en la Const.
Gaudium et spes, proclama que todo el orden jurídico, el bien común, y el fin de
la sociedad y de los poderes públicos están sometidos al orden moral, a la ley
moral, y que, además, la misma Comunidad política debe estar subordinada al
orden internacional y a su autoridad supranacional. Igualmente está lejos de la
mente de los Padres conciliares propugnar una concepción doctrinal relativista
del Estado, como si «el error ha de tener los mismos derechos que la verdad,
como si no hubiera ninguna norma objetiva de la verdad». Al contrario, se
declara el deber que tiene la autoridad pública de favorecer la vida religiosa.
Conocida la posición del Estado para con la religión desde el punto de
vista negativo (cuál no debe ser), se pregunta ahora cuál ha de ser su
comportamiento desde un punto de vista positivo. La mutua cooperación suo modo
implica tres formas de cooperación de signo positivo. La primera y más general
forma de cooperar el Estado con la religión y con la 1. es cumplir su propio
fin: la creación y mantenimiento del orden justo social en progresión dinámica
perfectiva. Su consecución es la más eficaz garantía y el más seguro cauce de la
expansión del Evangelio por su propia virtud, es decir, por el poder de Dios. La
segunda forma de cooperación, también general pero menos indirecta, es la
garantía, por parte del Estado, de la libertad e independencia de la l., tanta
cuanta requiere su misión salvadora. La tercera forma de prestar su ayuda el
Estado a la religión es más positiva: la promoción y facilitación del valor
religioso. El poder civil (los poderes públicos) tienen el deber de «crear
condiciones propicias al desarrollo de la vida religiosa, a fin de que los
ciudadanos puedan realmente ejercer los derechos de la religión y cumplir sus
deberes».
A dichas formas corresponden otras tres (deberes), de signo negativo, de
cooperar el Estado con la I. la primera es procurar que no se lesione oculta o
públicamente la igualdad de los ciudadanos por motivos religiosos. El segundo,
evitar que se establezca discriminación entre los ciudadanos. El tercero es el
deber de no coaccionar a la religión. Los anteriores principios y formas de
cooperación reciben su concreción ulterior detallada con relación a la persona
humana, la familia y las comunidades religiosas (Decl. Dig. hum. 2,4,6).
2) Los sistemas jurídicos de relaciones de Iglesia y Estado. Admitidos los
principios enunciados, pueden armonizarse y aplicarse de diversa manera,
adaptándose a la propia idiosincrasia de cada país y a las exigencias de cada
época y lugar. De ahí la configuración general de la postura que asumirá cada
Estado ante la religión y la I., dando lugar al establecimiento de variados
sistemas de relaciones mutuas. Su ulterior clasificación puede hacerse bajo
diversos criterios: según el criterio de la vinculación del Estado con la l., se
distinguen sistema de separación y sistema de reconocimiento oficial de una
religión. Ambos pueden ser legítimos, siempre que establezcan la libertad
religiosa como derecho civil reconocido. Supuesto esto, ¿qué juicio emite sobre
ambos el Conc. Vaticano II? Para el sistema de reconocimiento, V.
CONFESIONALIDAD 1.
Sobre el sistema de separación interesa establecer previamente su
significado, que es doble. En sentido jurídico, la separación consiste en la
distinción de I. y Estado de sus autoridades, de su organismo y en la recíproca
autonomía de ambas comunidades. En sentido jurídico-político se mueve en la
esfera de relaciones que como objetivo político persigue un Estado, y consiste
esencialmente en que ninguna religión o I. es asumida como la oficial del
Estado. La separación de I. y Estado en sentido jurídico es una exigencia de la
misma Revelación: expresa el «dualismo» radical de sociedades aportado por el
cristianismo a diferencia del paganismo y de otras religiones (el Islam). Debe
existir en todo sistema de relaciones, sea el separacionista sea el confesional.
La separación en sentio jurídico-político (como sistema) no es recomendada por
el Conc. Vaticano 11, sino que implícitamente lo tiene en cuenta y parece
considerarlo como aquel al cual hoy en día se tiende universalmente. La razón
está en que sólo hipotéticamente y por motivos históricos y sociológicos se
puede establecer la posibilidad del sistema de reconocimiento oficial de una
religión (Decl. Dig. hum. 6,3). Mas basta para la I. con que se dé régimen de
libertad sinceramente llevada a la práctica (ib. 12). En el sistema de
separación, hay elementos permanentes y elementos relativos. Elementos
permanentes de toda separación han de ser los principios generales arriba
enunciados. Elementos relativos son ya todos los demás: la forma de regulación,
que podrá ser unilateral de sólo el Estado (ley) o bilateral mediante convenios
con las I. (así los Concordatos y Convenios eclesiásticos en Alemania Federal);
el estatuto, que podrá ser de derecho privado (común asociativo, p. ej., USA), o
de derecho público (p. ej., Alemania) o de ambos (p. ej., Bélgica y Francia).
Mirando al criterio de existencia `o no de libertad religiosa completa y a
la vez de la concepción subyacente, no pueden reducirse a sólo dos: separación y
reconocimiento (o unión), pues tanto la separación como la unión puede ser con
libertad religiosa o sin ella. Tampoco como pretendía el delegado inglés en la
Subcomisión para la lucha contra la discriminación por motivos de religión, se
limitan a tres los sistemas religioso-políticos: el de unión de I. y Estado, el
de protección de una o más I. o religiones, y el de separación de I. y Estado.
La razón es que la separación reviste dos antitéticas formas, la de mutuo
respeto y colaboración, y la de hostilidad.
A nuestro entender, los diversos sistemas de relaciones 1. Estado pueden
clasificarse de la siguiente manera: a) Sistema de reconocimiento oficial de una
o más religiones o 1. Puede clasificarse ulteriormente bajo dos puntos de vista.
Bajo el punto de vista de la observancia de la libertad religiosa, se
subdividiría en dos sistemas de reconocimiento oficial: con libertad religiosa o
sin ella. Bajo el punto de vista de la religión reconocida se desglosaría en:
sistema confesional musulmán, budista, cristiano (protestante, ortodoxo y
católico), etc. b) Sistema de separación de Iglesia y Estado con auténtica
libertad religiosa. Éste atendiendo a la I. católica, puede subsistir: con
cooperación concordada, sin cooperación concordada. c) Sistema de separación de
I. y Estado fácticamente hostil.
3) Sistemas doctrinales. Al compás de las épocas y de los sistemas
jurídico-políticos, se han elaborado teorías que intentan justificar esos
sistemas. Suelen distinguirse tres clases: negativos, positivos e intermedios.
Entre los sistemas negativos, que defienden la separación de relaciones de
I. y Estado destacan las tres formas del liberalismo (v.) radical, mitigado y
católico bajo la fórmula de «Iglesia libre en el Estado libre», tan diversamente
entendida y aplicada.
Los sistemas positivos auguran una concordia de I. y Estado, pero la
interpretan a favor de una de las partes. Dando primacía al Estado sobre la 1.
han surgido sistemas antiguos y modernos que extienden el absolutismo del Estado
a la esfera religiosa. Históricamente se ha sustentado el cesaropapismo,
atribuyéndose al poder civil tales derechos que en realidad implicaban un
control casi completo de la I. (iura circa sacra). El cesaropapismo ha recibido
diversos nombres: regalismo (v.) en España, galicanismo (v.) en Francia,
josefinismo (v.) en Austria, y jurisdiccionalismo en Italia. Modernamente la
máxima expresión del absolutismo estatal se ha plasmado en las múltiples formas
del totalitarismo (fascismo, nazismo, comunismo) al absorber la vida entera del
hombre. Por el contrario, a favor de la I. se ha llegado a sostener doctrinas
tales, que de hecho venían a atribuir a la I. un poder directo en lo temporal y
un control del Estado: tal es el sistema hierocrático (v. HIEROCRATIsMo). Entre
ambas posiciones extremas se han arbitrado sistemas intermedios que, por un
lado, tratan de mantener el dualismo radical de órdenes espiritual y temporal y
de comunidades eclesial y política y, por otro, de asegurar la necesaria
cooperación, salva la intrínseca naturaleza preeminente del fin espiritual.
Tales son el sistema de coordinación, el de potestad meramente directiva (o
ética) y, sobre todo, el de la potestad indirecta de la 1. en lo temporal (o
subordinación indirecta de lo temporal a la l.), que ha ido recibiendo muy
diversos contenidos y formulaciones. Como intentos de superar anteriores
doctrinas se han ofrecido nuevas teorías, destacando por su influjo la teoría de
la nueva cristiandad, de J. Maritain (v. iv, 7). Hoy día, tras la aportación del
Vaticano 11 la profundización de los estudios bíblicos y de los cambios operados
en el mundo, falta por elaborar un sistema doctrinal comprensivo de las
relaciones entre la I. y el Estado. Los elementos sustanciales se encuentran
ciertamente en la doctrina, arriba expuesta, del Vaticano 11, pero no han sido
aún desarrollados por la teología.
B. Realidad jurídico-positiva. En la mayoría de las Constituciones se
reconoce hoy el derecho a la libertad religiosa. Todos los Estados, al menos
cuando ingresan como miembros de la ONU, se comprometen a respetar las
libertades fundamentales, proclamadas en la Declaración universal de los
derechos del hombre. Se encuentran además vinculados por tratados
internacionales que han implicado para numerosas naciones un cambio
constitucional en su postura ante la religión y la I. Por ello, una visión
completa de la realidad bajo el aspecto jurídico positivo ha de abarcar el
ordenamiento internacional y el Derecho constitucional de los Estados.
1) Iglesia y comunidad internacional. En el orden internacional,
prescindiendo de la posición de la 1. Católica (v. SANTA SEDE; VATICANO, ESTADO
DEL III; DIPLOMACIA III), de la intervención de la misma en los organismos
internacionales, y de su doctrina oficial sobre la comunidad internacional, las
relaciones entre la religión y la comunidad internacional se rigen por el
principio de libertad religiosa, por el de igualdad, y por el de respeto al
sistema religioso-político interno de cada Estado.
El verdaderamente fundamental es el principio de libertad religiosa, cuyo
régimen de garantía se halla regulado por las Declaraciones internacionales:
Carta de la ONU, 26 jun. 1945: Declaración Americana de los derechos y deberes
del hombre, 2 mayo 1948 (Preámbulo, art. 3); Declaración universal de los
derechos del hombre, 10 dic. 1948 (art. 2, 16, 18, 26, 29); y por Convenios
internacionales: Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos del
hombre, 4 nov. 1950 (art. 9); Convenio sobre eliminación de todas las formas de
discriminación racial, 21 dic. 1965 (art. 5); y el Pacto internacional sobre los
derechos civiles y políticos, 16 dic. 1966 (art. 18). Sin haber alcanzado
todavía el rango de declaración ni de convenio, debe tenerse en cuenta el actual
«Proyecto de Convenio internacional sobre eliminación de todas formas de
intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o en las convicciones».
En la Carta de la ONU se proclama solemnemente «la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas»;
y se establece una doble consecuencia: la tolerancia y la cooperación
internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión. En la Declaración universal de los derechos del hombre, el
derecho fundamental a la libertad de religión, de pensamiento y de conciencia se
reconoce, determinándose su contenido, en el art. 18, que será recogido y
desarrollado en posteriores convenios internacionales. En el Proyecto de
Convenio internacional sobre eliminación de todas formas de intolerancia... se
aspira a regular la libertad religiosa desde un punto de vista jurídico,
partiendo del pluralismo religioso y conceptual vigente en el mundo actual. Su
finalidad, por consiguiente, es el establecimiento de un régimen jurídico tal,
de libertad religiosa, que eficazmente la tutele y armónicamente la compagine
con los demás derechos y deberes fundamentales del hombre, a la vez que permita
la convivencia pacífica de todos los hombres y de las sociedades formadas por
ellos. Así, queda especificado el objeto del derecho a la libertad religiosa:
«Art. III,1. Los Estados firmantes se obligan a garantizar a toda persona,
sujeta a su jurisdicción, el derecho a la libertad de pensamiento de conciencia,
de religión o de convicción». El Convenio europeo para la salvaguardia de los
derechos humanos representa un paso importante. Por ese Convenio europeo de
1950, con su protocolo de 1952, se pasa de la pura proclamación de principios a
un verdadero tratado internacional, cuyas normas obligan a los 14 Estados
firmantes. Más aún, en él se crea un sistema jurídico de garantías que
eficazmente tutele los derechos afirmados en las declaraciones generales. Se
reconoce el derecho a la libertad religiosa en los mismos términos del art. 18
de la Carta de la ONU, añadiéndose que no podrá tener otras restricciones que
las necesarias para la seguridad y orden públicos, o para la protección de los
derechos y libertades ajenas: «Art. IX. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o
su creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el
culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. La libertad
de manifestar su religión o sus convicciones no puede tener más restricciones
que aquellas que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una
sociedad democrática para la seguridad pública, para la protección del orden, de
la salud o de la moral públicas, o para la protección de los derechos y
libertades ajenas». Por otra parte se establece la admisión del recurso
individual y la creación de una Comisión Europea de los Derechos del Hombre y de
un Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre (art. 19 y 25; V. t. LIBERTAD IV).
2) Iglesia y Estados nacionales. A nuestro entender, los diversos sistemas
de relaciones de 1. y Estado seguidos actualmente por los Estados pueden
clasificarse en tres: sistema de reconocimiento oficial de una religión; de
separación con libertad completa religiosa, y de separación sin libertad
religiosa completa.
a. Sistema político-religioso de reconocimiento oficial de una religión.
Lo denominaremos con el término confesional o confesionalidad (v.), a sabiendas
de su ambigüedad cambiante conforme a los diversos momentos históricos y a las
diversas concepciones en que se basa. Mientras es típico de toda confesionalidad
no católica el monismo de sociedades y poderes, de la católica es típico el
dualismo. Expondremos los distintos sistemas confesionales, partiendo del
monismo más agudo, al dualismo más recto.
1. Estados de confesionalidad musulmana (v. ISLAMISMo). En la concepción
islámica del derecho, del Estado y de la religión rige el monismo más absoluto.
La ley no es más que el aspecto práctico de la doctrina religiosa y social
predicada por Mahoma. Por motivos religiosos, un musulmán puede perder la
nacionalidad del país musulmán en que se encuentra, si obra contrariamente a los
principios musulmanes, o abandona su fe musulmana. Para el apóstata, su cambio
de religión puede llevar consigo la disolución del matrimonio, la apertura de
sucesión, y aun la muerte civil. Se niega todo proselitismo a cualquier otra
religión, mientras el Islam es intensamente proselitista. Son Estados
musulmanes, en África: Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Mauritania, Somalia;
también debe contarse Sudán; en Asia: Afganistán, Arabia Saudí, Irak, Irán,
Jordania, Malasia, Pakistán, Siria y Yemen. En todos ellos, el Islam es la
religión del Estado, alcanzando su máximo grado en Afganistán, Arabia Saudí y el
Yemen, en los que existe una teocracia. El régimen de las religiones no
oficiales y de sus adherentes queda sumamente afectado, tanto jurídica, como,
sobre todo, prácticamente.
2. Estados de confesionalidad budista. Tres estados de Asia reconocen en
sus constituciones al budismo (V. BUDA) como la religión oficial o como la fe
del pueblo: Birmania, Camboya y Laos,. Respecto a las demás religiones, se
recogen dos principios de las Naciones Unidas: el de igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, sin discriminación, y el de libertad de pensamiento,
conciencia y religión. Birmania proclama un especial reconocimiento «al Islam,
al cristianismo, al hinduismo y al animismo, como religiones existentes en la
Unión, al momento de entrar en vigor esta Constitución» (art. 21, n. 1). Al
mismo tiempo, prohíbe el abuso de la religión para fines políticos (art. 21, n.
4). Con todo, se nota el esfuerzo de los jefes budistas por hacer del budismo la
religión del Estado.
3. Estados de confesionalidad cristiana. Según la confesión cristiana
adoptada por el Estado, se distingue confesionalidad evangélica (luterana),
anglicana, ortodoxa y católica.
a) Estados de confesionalidad luterana: Dinamarca (art. 4, 6, 66),
Finlandia (art. 8), Islandia (art. 62), Noruega (art. 2, 16), Suecia (art. 2, 4,
81), en cuanto Estados, se declaran 'evangélico-luteranos. Pero su
confesionalidad tiene en ellos un matiz especial. No se trata solamente de
declararse partidarios de una determinada confesión, sino que prácticamente la
confesión luterana se constituye en 1. nacional.
b) Estados de confesionalidad anglicana. Inglaterra conserva el sistema de
I. establecida. Y se exige que «quien quiera que en adelante entre en posesión
de esta corona, habrá de conformarse con la comunión de la Iglesia de
Inglaterra, tal como se halla establecida por la ley». Respecto a las demás
confesiones y religiones se observa hoy plena libertad. Para los católicos
arranca ésta de la Roman Catholic Act de 1829; su jerarquía, empero, no fue
restablecida hasta 1850 en Inglaterra y Gales, y hasta 1870 en Escocia.
c) Estados de confesionalidad ortodoxa. «La religión dominante en Grecia (art.
1) es la de la Iglesia oriental ortodoxa de Cristo». En consecuencia, el rey ha
de jurar proteger la religión dominante de los griegos (art. 43), y la
enseñanza, en todas las escuelas primarias y secundarias, se basará en las
directrices ideológicas de la cultura greco-cristiana (art. 16). A las demás
religiones se les garantiza (art. 1 y 2) la libertad, que Grecia se compromete,
además, a proteger en virtud del Convenio europeo para la salvaguardia de los
derechos del hombre. Pero «se prohibe el proselitismo y todo de otra forma de
intervención contra la religión dominante» (art. 1).
d) Estados de confesionalidad católica. A diferencia de los Estados
confesionales considerados hasta ahora en los Estados católicos sus jefes no son
a la vez jerarcas de la religión oficial, ni la I. católica, por ser reconocida
como oficial, deviene en una I. nacional. Tal reconocimiento nunca puede abocar
en una confusión-unión jurídico-constitucional ni de sociedades, ni de poderes,
ni de órganos. Siempre distinción con colaboración. ¿Cuándo alcanza ésta un
grado tal, que a un Estado se le pueda denominar católico? De ahí la dificultad
de determinar qué Estados son católicos, y en qué grado. En Europa, lo son:
España, Italia, Irlanda y Liechtenstein; en América: Argentina, Bolivia,
Colombia, Costa Rica, Rep. Dominicana, Paraguay, Panamá y Perú. A la religión
católica la reconocen como religión del Estado, expresamente, España y
Liechtenstein (art. 37); implícitamente, Italia, al reconocer
constitucionalmente la regulación concordataria de 1929 con la I. católica.
Igualmente lo hacen, en América: Bolivia (art. 3); Costa Rica (art. 76);
Paraguay (art. 3, cfr. art. 8 y 62); Perú (art. 232); Rep. Dominicana;
virtualmente, Argentina; y Colombia, en virtud de su Concordato del 31 dic.
1884.
Pero el grado de confesionalidad de un Estado y el alcance de su
compatibilidad con el principio de no discriminación por motivos religiosos de
libertad religiosa, se miden, sobre todo, por la situación jurídica reconocida a
las demás confesiones y religiones. En términos generales,"la situación hoy en
todos los países católicos es la de libertad religiosa, tanto en público como en
privado. Así en Europa: Irlanda (art. 44, n. 2), Italia (art. 8, 19 y 20),
Liechtenstein (art. 37); en América: Argentina (art. 14); Bolivia (art. 3);
Costa Rica (art. 66); Rep. Dominicana (art. 6); Panamá (art. 35); Perú (art.
232). Es excepción, manteniendo el principio de tolerancia, Paraguay (art. 3,
cfr. 51, n. 8 y art. 62). De España trataremos extensamente más adelante.
b. Sistema político-religioso de separación de Iglesia y Estado con
libertad religiosa completa. Es adoptado por todos aquellos Estados que, de una
parte, no tienen reconocida una religión como la oficial del Estado, proclaman o
no expresamente el principio político-religioso de separación de I. y Estado y,
de otra parte, garantizan efectivamente la libertad religiosa de sus ciudadanos
y de las comunidades religiosas formadas por ellos. Al igual que el sistema de
reconocimiento oficial de una religión, el sistema de separación de I. y Estado
admite también diversos grados de intensidad en la separación y correlativa
colaboración.
Así, desde el punto de vista de la religación del Estado para con Dios,
hay una serie de Estados que se reconocen dependientes o exigen, siquiera
facultativo, el juramento religioso a los altos cargos políticos, etc. Tales
son, en África: Camerún (Preámbulo); Guinea (le, n. 1); Madagascar (Preámbulo,
cfr. 9); Togo (cfr. art. 34); República Sudafricana (art. 1, cfr. 51); en
América: Brasil (Preámbulo, cfr. art. 167, 168 y 169; las relaciones
diplomáticas con la Santa Sede, 196); Ecuador (Preámbulo, cfr. 84), Estados
Unidos (cfr. art. 2, n. 1); Guatemala (Preámbulo), Honduras (Preámbulo, art.
321, pero con prescripciones contrarias a la religión en general y a la católica
en particular); Nicaragua (Preámbulo, cfr. 84 y 112) y Venezuela (Preámbulo); en
Asia: Filipinas (Preámbulo, cfr. art. 7); Indonesia (art. 29, n. 1); Líbano (art.
9, cfr. art. 13) y Vietnam del Sur (cfr. art. 45); en Europa: Alemania
Occidental (Preámbulo y art. 1 cfr. 3, 4, 7); Austria (cfr. 62 y 17); Holanda (cfr.
178 y 200); Portugal (art. 8; 43, n. 3; 45 y 46), Suiza (cfr. art. 19, 20, 24,
25 y 26); en Oceanía: Australia (Preámbulo) y Nueva Zelanda (cfr. art. 46 y 47).
Desde un punto de vista de colaboración del Estado con la I. tienen
firmados Concordatos con la Santa Sede, en América: Ecuador (1937); Venezuela
(1964); en Europa: Alemania (Reich 1933, Baden 1932, Baviera 1925, Prusia 1929,
Renania-Westfalia 1956, Baja Sajonia 1965), Austria (Concordato de 1932,
modificado por los de 1960, 1962 y 1964), Portugal (1940, y los parciales de
1940 y 1950), Suiza (Concordatos de 1828-30; 188488) y Francia (para Alsacia-Lorena,
el Concordato de 1801, además de los Concordatos parciales de 1921 y 1926).
Mantienen sencillamente la separación de I. y Estado (sin profesar una
religación para con Dios), en Europa: Andorra, Bélgica (cfr. art. 15, 16, 17 y
18), Francia (Preámbulo y art. 2), Mónaco; en América: Canadá (art. 93), Chile (art.
10), Uruguay; en Asia: Bhutan, Formosa (art. 7 y 13), Corea del Sur (art. 12),
India (Preámbulo, art. 15, 16 y 25), Israel, Japón (art. 20, 14, 19), Turquía (art.
70, 75 y 80); en África: Guinea (art. 1 y 41), Tanganika (Preámbulo).
c. Sistema religioso-político de separación de Iglesia y Estado sin
libertad religiosa completa. A diferencia de los Estados anteriores, se alzan
los inspirados en el comunismo, que, bajo la apariencia jurídica de separación,
pretenden la implantación del materialismo dialéctico y el sometimiento de todas
las personas al mismo. En ellos no hay un sistema separacionista, sino que se
establece el reverso del Estado confesional, es decir, un «ateísmo de Estado». Y
no puede ser más contraria a la religión la postura del marxismo. «La base
filosófica del marxismo -dice Lenin-, tal como lo han proclamado repetidamente
Marx y Engels, es el materialismo dialéctico..., materialismo innegablemente
ateo, resueltamente hostil a toda religión». Consecuentemente, dirá más tarde
Stalin: «Nosotros consideramos toda religión como nuestro mayor enemigo; he aquí
por qué nunca debe hablarse de tolerancia para con ella, pues es contraria a
nuestro fin último». Conforme a estos principios, filosóficos y jurídicos, se
ordenan y obran todos los países comunistas. El modelo cumbre es la Constitución
de la Unión Soviética reproducida textualmente por Rusia Blanca, Ucrania y la
República Popular de Mongolia. Con palabras distintas es imitada por
Checoslovaquia. A ellos deben añadirse Albania (art. 18 y 31), Alemania
Oriental, Bulgaria (art. 78, 71 y 79), Corea del Norte, China, Hungría (art.
54), Polonia, Rumania (art. 84 y 85), Vietnam del Norte; últimamente Cuba.
3) Iglesia y Estado en España. El pasado se podría describir como la
trayectoria que desemboca en la confesionalidad católica del Estado.
Simplificando la historia de España (aunque toda simplificación no esté exenta
de inexactitudes) se podría describir como una tendencia hacia la unidad
política y religiosa que, después de largas convivencias, pacíficas unas veces,
turbulentas otras, con judíos y moros, se asienta en forma definitiva en el
Renacimiento y se intenta consolidar cada vez que es lesionada. Bajo el cetro de
Leovigildo (v.) se alcanza la unidad política de España como nación. Se intenta
también, en vano, la unidad religiosa bajo la profesión de la fe semiarriana.
Será bajo el signo católico como se llegará a la completa unidad del reino 16
años después. En el Conc. III de Toledo (a. 589), el nuevo rey Recaredo (v.)
abjura el arrianismo y hace pública profesión de fe católica, siguiendo al
monarca todo el pueblo.
A la España cristiana se yuxtapone la España musulmana en la Edad Media. Y
en medio de ambas convive la España judía. Por ello. los monarcas españoles,
como Alfonso VI de Castilla, se autodefinían como reyes de las tres religiones.
La práctica de la tolerancia era ya realidad mucho antes de que fuera sancionada
por la legislatura medieval que culmina en Las siete partidas de Alfonso X el
Sabio. Respecto a los judíos, aun manteniéndose la legislación restrictiva, se
les garantizaba su libertad de permanencia en el judaísmo y de no ser
coaccionados a abrazar la fe cristiana. Pero la concepción que preside la
constitución de los reinos de la Reconquista es la cristiana. La fuente
inspiradora de las leyes es la fe cristiana. De Dios traen su poder los reyes
como vicarios suyos, y a El deberán dar cuenta. La meta de la unidad política de
España se corona con la reconquista definitiva de Granada en 1492 por los Reyes
Católicos. Su tarea es ahora consolidarla en todos los órdenes creando una
monarquía fuerte, cuyo mejor asiento sería la unidad religiosa. La unidad
política y católica de España era una realidad.
Con el advenimiento del periodo constitucional, la unidad religiosa no se
rechaza. Se reafirma en la serie de constituciones iniciada por la Constitución
de Cádiz de 1812. «La Religión de la Nación española, se dice en su art. 12
(13), es y será siempre perpetuamente la católica, apostólica, romana, única y
verdadera. La Nación protege la religión por leyes sabias y justas y prohíbe el
ejercicio de cualquier otra». En la Constitución de 1876 (art. 11) se introduce
definitivamente el principio de tolerancia. Tras el paréntesis de la II
República, con su sistema de separación de I. y Estado, se vuelve a reafirmar el
sistema tradicional de confesionalidad, tanto en las Leyes fundamentales como en
el Concordato de 1953, estableciéndose los dos principios fundamentales;
primero, el reconocimiento de la religión católica como la oficial del Estado y,
segundo, el de tolerancia de cultos no católicos en privado para metrópoli y en
público para los territorios de soberanía española en África.
El presente, teniendo en cuenta, por un lado, la aportación del Conc.
Vaticano II sobre libertad en materia religiosa y su inserción en el Fuero de
los Españoles, lo catalogamos, según la clasificación tripartita de los sistemas
religiosos políticos, como «sistema de reconocimiento oficial de la religión
católica con libertad religiosa». Si damos como equivalente reconocimiento
especial a confesionalidad y libertad religiosa a apertura, lo podríamos definir
como «sistema de confesionalidad católica abierta». Los principios informadores
del sistema son dos.
Primero: el mantenimiento del reconocimiento de la religión católica como
la oficial del Estado español. Es principio constitucional.: con rango de ley
fundamental se proclama en la Ley de Sucesión en la jefatura del Estado (26 jul.
1947, art. 4) que «España como unidad política es un Estado católico». Con el
mismo apelativo es definida su forma política: «Monarquía tradicional, católica,
social y representativa» en la Ley de Principios del Movimiento (27 mayo 1958,
VII). La catolicidad se entiende en un sentido análogo, no como profesión formal
de fe, sino como proclamación jurídico-política. Tampoco se trata de la
imposición de un credo, sino de la exteriorización de la fe del pueblo en su más
alto grado legislativo. En su consecuencia, «La profesión y práctica de la
religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección
oficial» (Fuero de los Españoles, art. 6). Otra consecuencia del reconocimiento
especial será la de ejercer la función informadora de la legislación, como lo
proclama la Ley de Principios del Movimiento Nacional (1). Reflejos secundarios
son la catolicidad del jefe del Estado (Principio IX: «Para ejercer la jefatura
del Estado como Rey o Regente se requerirá... profesar la religión católica») y
cierta participación de la Jerarquía en los máximos organismos de la nación:
Consejo de Regencia (que según la Ley de Sucesión en la jefatura del Estado art.
3°, está «constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor
jerarquía y antigüedad, Consejero del Reino y el Capitán General...») y del
Consejo del Reino (ib. art. 4). Esta confesionalidad es además principio
recogido en el Concordato de 1953, que mantiene en sustancia la disposición del
Concordato de 1851; se enuncia así en el art. 1: «La Religión Católica,
Apostólica y Romana sigue siendo la única de la nación española y gozará de los
derechos y prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y
el Derecho Canónico», y se añade en el Protocolo al art. 1: «En el territorio
nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo 6 del Fuero de los
Españoles».
Segundo principio: el de libertad religiosa. Es el que ha determinado el
cambio trascendental en el sistema tradicional español de confesionalidad
católica. Por él se ha pasado del régimen de tolerancia al de libertad; de
confesionalidad excluyente a confesionalidad abierta. Del antiguo principio de
tolerancia de cultos no católicos se ha pasado o convertido en principio
constitucional de libertad religiosa en virtud de la modificación del párrafo 2°
del art. 6 del Fuero de los Españoles, operada por la Ley Orgánica del Estado
(10 en. 1967, Disposición adicional 2a): «El Estado asumirá la protección de la
libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a
la vez, salvaguarde la moral y el orden públicos». El nuevo principio ha
recibido su concreción en la Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la
libertad en materia religiosa (28 jun. 1967).
De esos principios, si atendemos a su jerarquía según las disposiciones de
la ley, corresponde la primacía al principio del reconocimiento oficial de la
religión católica, mientras, según la doctrina de la declaración conciliar sobre
libertad religiosa, correspondería al de libertad. V. t.: 111, 6; LIBERTAD IV;
DERECHO CONCORDATARIO.
V. PAPA; PRIMADO DE S. PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE; SANTA SEDE; JERARQUÍA
ECLESIÁSTICA; ACTOS PONTIFICIOS.
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Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991