IGLESIA. MIEMBROS DE LA IGLESIA.
En los precedentes estudios ha quedado ya clarificado el concepto de l.,
mostrando cómo la I. romano-católica, que posee la plenitud de los medios
salvíficos, es la única comunidad cristiana a la que puede aplicarse, de modo
teológicamente pleno, la calificación de I. Es, pues, de los miembros de la 1.
romano-católica de lo que tratamos en este artículo; sobre la relación con la 1.
de los miembros de las confesiones cristianas separadas, v. III, 2, así como los
art. CRISTIANOS SEPARADOS; ECUMENISMO II.
El Bautismo como instrumento de incorporación a la Iglesia. El Conc.
Vaticano II recogiendo el sentir tradicional e ininterrumpido del Magisterio
eclesiástico declara repetidas veces la necesidad del Bautismo como vehículo de
incorporación a la I. de Cristo: «... justificados por la fe en el bautismo,
quedan incorporados a Cristo...» (Decr. Unitatis redintegratio, 3). «... la
Iglesia, en la que los hombres entran por el bautismo como puerta obligada» (Lum.
gent. 14).
Efectivamente, la Redención ha dado al hombre la posibilidad de
incorporación a la I. visible de Cristo, único medio de alcanzar la filiación
divina. Si el hombre ha sido justificado por la gracia antes de recibir el
Bautismo, el acto justificante le incorpora invisiblemente a la I. visible,
permaneciendo más vivamente su ordenación a la incorporación visible y actual.
La incorporación invisible hace que el justificado no bautizado se beneficie en
los dones que el Espíritu Santo derrama directamente sobre los miembros de la
I.; pero no de aquellos que el fiel recibe a través de su incorporación visible
como ciudadano de la I., como son, p. ej., los sacramentos. En cuanto al aspecto
jurídico se refiere, la Redención no constituye al no bautizado en ciudadano de
la I.; su eficacia jurídica sólo consiste en darle una capacidad potencial que
se traduce en el derecho a ser incorporado como ciudadano. Es el Bautismo
válidamente recibido quien incorpora sacramental y visiblemente a la I. de
Cristo en y a través de su realización histórica visible que es lo que llamamos
1. visible de Cristo. Incorporación que participa del carácter indeleble propio
del Bautismo.
Aunque es cierto que en el momento histórico que nos ha tocado vivir
existen distintas confesiones cristianas a través de las cuales el bautizado de
buena voluntad puede incorporarse sacramental y visiblemente a la I. de Cristo,
no es menos cierto que el Bautismo tiende por su naturaleza a la incorporación
en la una y la única I. de Cristo, que «subsiste en la Iglesia católica» (Lum.
gent. 7). Por eso cualquier bautizado antes de tener expedito el uso de razón,
sea cual fuere la confesión en cuyo seno haya recibido válidamente el Bautismo,
queda incorporado a la 1. romano-católica con todos los derechos de ciudadano
cuyo ejercicio no requiera un comportamiento personal voluntario.
Cuando el bautizado alcanza el uso de razón, la incorporación sacramental
queda en expectativa de la aceptación libre de incorporación por parte del
bautizado para desplegar toda su eficacia teológico-jurídica. El Bautismo exige
tal aceptación, pero no puede suplirla en caso de ausencia voluntaria.
Papel que juega la aceptación libre del sujeto en la incorporación a la
Iglesia. La incorporación personal a la I. presupone dos elementos cuyo
contenido se traduce en una doble aceptación: a) Dios libremente por amor acepta
al hombre para que engrose las filas de su l., y como signo eficaz de su
aceptación le da el Bautismo; b) el hombre recibe el mensaje de Dios a través de
la 1. y lo abraza libremente movido por el mismo impulso del amor. La aceptación
libre del hombre por parte de Dios y la libre correspondencia al mensaje de Dios
por parte del hombre engendran la incorporación a la 1. con todos los efectos
carismáticos y jurídicos.
Dios a nadie coacciona para que se incorpore a su l., es decir, que Dios
no obliga -sería contradictorioa aceptar a la fuerza su mensaje de Amor. Por eso
la I. no es la congregación de los que han sido inscritos a pesar de ellos, sino
de «los bautizados que creen en Jesucristo» (Unit. redint. 3). Esta necesidad de
la aceptación libre en el hombre para adquirir la condición de ciudadano de la
I. queda implícita, pero bien clara, en la Declaración conciliar sobre libertad
religiosa, cuando afirma que la libertad del hombre para abrazar la religión
está enteramente de acuerdo con la libertad del acto de fe. Ahora bien, la
voluntariedad del acto de fe consiste en que «el hombre, redimido por Cristo
Salvador y llamado por Jesucristo a la filiación adoptiva, no puede adherirse a
Dios, que se revela a sí mismo, a menos que, atraído por el Padre, rinda a Dios
el obsequio racional y libre de la fe» (Decl. Dignitatis humanae, 10).
Situación anómala del apóstata, hereje o cismático en la incorporación a
la Iglesia. Quien ha caído en la apostasía (v.), herejía (v.) o cisma (v.)
rechaza libre y culpablemente el mensaje de Dios en su totalidad o sólo
parcialmente. La no aceptación culpable, aun sólo parcial, implica un desprecio
al mensaje de amor de Dios, una ruptura con aquello que constituye la razón de
ser de su incorporación a la L; y en último término una ruptura con Dios.
El bautizado, al rechazar el mensaje de Dios que comporta la incorporación
a la I., está rechazando la misma incorporación. De ahí que pierda la condición
de miembro de la I., aunque permanezca, por ser indeleble, el carácter
sacramental. La incorporación sacramental conserva siempre una exigencia de
incorporación personal, elemento necesario para que el bautizado con uso de
razón se constituya en ciudadano de la I.; pero ésta sólo llegará cuando el
bautizado, movido por amor, acepte libremente el mensaje que Dios le comunica en
y a través de su I.
Estatuto jurídico peculiar del excomulgado. La excomunión es la pena
canónica más grave de las existentes (v. PENA II), y consiste en «excluir a
alquien de la comunión de los fieles, con los efectos que se enumeran en los
cánones, los cuales no pueden separarse» (CIC, can. 2257,1).
¿Qué entiende el canon con «excluir de la comunión de los"fieles»? Por
supuesto, tal expresión no puede significar privar al excomulgado del carácter
de ciudadano. Este carácter, como se ha visto, está fundado en el Bautismo con
la correspondiente aceptación libre por parte del bautizado que ha alcanzado el
uso de razón. Pues bien, el excomulgado conserva ambos elementos excepto en el
supuesto que la causa de la excomunión sea el delito de apostasía, herejía, o
cisma; pero, en tal caso, la pérdida de la ciudadanía proviene no por razón de
la sanción, sino del delito. De todo lo cual se deduce que el excomulgado
continúa en su condición de ciudadano de la I., y, por tanto, con capacidad
radical para vivir la comunión de los fieles.
La autoridad eclesiástica sólo puede impedir el ejercicio de la comunión
en aquellas materias cuyo contenido esté a su alcance. Por tanto, al excomulgado
no se puede privar de la comunión de los santos, etc. Sí se le puede coartar,
sin embargo, en mayor o menor medida el ejercicio de los derechos que en el
ámbito jurídico corresponden al ciudadano de la I.
V. t.: III, 2.
BIBL.: W. ONCLIN, Membres de l'Église-Personnes dans l'Église, «L'année canonique» IX (1965) 11-33; J. ARIAS, Bases doctrinales para una nueva configuración jurídica de los cristianos separados, «Ius Canonicum» 8 (1968); J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derechos fundamentales y derechos públicos subjetivos en la Iglesia, Pamplona 1972; y la bibl. de 111, 2.
J. ARIAS G
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991