Esterilización

Teologia Moral.


    La supresión de la facultad generativa o e. puede realizarse de modos diversos: cruentamente, mediante castración (ovariectomía en la mujer), histerectomía, ligadura de las trompas o del conducto deferente (vasectomía), irradiación, etc., o también de un modo incruento, inhibiendo el funcionamiento de los órganos de la reproducción (píldora anticonceptiva, p. ej.). En el primer supuesto, la esterilización es orgánica; en el segundo, funcional (v. I).
     
      Entre los motivos que se alegan para proceder a una e. humana se mencionan: a) motivos eugenésicos, para evitar una prole tarada o enfermiza (v. EUGENESIA); b) motivos terapéuticos, para atender a la salud de la persona, aunque en este caso la e. es más bien consecuencia de una acción médica o quirúrgica sobre el organismo enfermo; c) en estos últimos años se ha tomado como motivo o pretexto la regulación de la natalidad (v.), recurriéndose a la e. funcional, mediante sustancias farmacológicas que tienen, entre otros, el efecto de inhibir la ovulación (v. ANOVULATORIOS). En rigor, esta e. no es ni eugenésica ni terapéutica; es simple y llanamente anticonceptiva.
     
      a) La e. eugenésica se ha impuesto, en ocasiones, legalmente para evitar la propagación de enfermedades físicas o psíquicas, que arrastran consigo una pesada carga, sin la contrapartida perceptible de un beneficio de alcance social. Causas de la indicación eugenésica han sido la deficiencia mental, la epilepsia, la demencia precoz, la psicosis maniaco-depresiva, etc. Fue impuesta por primera vez en los Estados Unidos (Estado de Indiana, en 1907) pasando después a otros lugares. La ley más tristemente famosa en este sentido fue . la de 25 jul. 1933, de la Alemania de Hitler:
     
      Los métodos más recientes limitan los efectos de la intervención a la supresión de la facultad generadora, sin repercusión en la capacidad de satisfacer el apetito sexual, que permanece intacto. Por no constituir en algunos casos impedimento dirimente de impotencia (v. MATRIMONIO VII, 4) no sería obstáculo para el matrimonio y por consiguiente esta clase de sujetos intervenidos quedan en condiciones de adaptar su vida a las exigencias de la convivencia conyugal, a pesar de la inmoralidad radical de la esterilización.
     
      b) La e. terapéutica se refiere a la mutilación de un órgano generador dañado (un útero canceroso, p. ej.), que compromete la vida del individuo o su salud. Se han señalado como situaciones que pudieran tener su remedio eficaz en la e. las inversiones o perversiones sexuales (v. SEXUALIDAD III, 2), lo mismo que algunas formas psicopáticas relacionadas con la sexualidad más o menos directamente. Sin embargo, en este punto, el progreso de la ciencia va haciendo innecesaria esa clase de recursos expeditivos, supliéndose por mediaciones menos radicales y, a la vez, más eficaces.
     
      c) La e. con fines directamente anticonceptivos puede ser orgánica o funcional, aunque más generalmente será esto último. Puede darse tanto en el varón como en la mujer, pero se aplica con más frecuencia a ésta, sobre todo por el procedimiento de impedir la ovulación. Para algunos, que recurren a un complicado juego de palabras, no se trataría en este último caso de verdadera e., pues afirman no se suprime sino que se regula la función procreadora, estimulando en ocasiones la misma fecundidad y curando la esterilidad. En realidad esta opinión es biológicamente insostenible, pues los anovulatorios «regulan» la función procreadora suprimiéndola de hecho. Basta conocer el mecanismo de acción de tales sustancias para comprobar que estamos ante un efecto directamente anticonceptivo. Téngase presente que además de esa acción esterilizadora, los anovulatorios presentan también otros efectos que refuerzan su acción; en concreto suelen actuar sobre la motilidad de las trompas, sobre la mucosa uterina, sobre el cuello del útero; en el primer caso puede tener efecto abortivo si ha habido fecundación, en el segundo lo tiene de hecho cuando impide la anidación del óvulo fecundado y en el tercero actúa impidiendo el paso de los espermatozoides. Se entiende así por qué estas sustancias «reguladoras» de la ovulación sean seguras cien por cien, como afirman sus propugnadores: impiden la ovulación, la fecundación o la anidación.
     
      Valoración moral de la esterilización. Conviene distinguir entre la e. directa y la indirecta. La e. directa, que tiende por sí a suprimir la capacidad procreadora, es «acción intrínsecamente mala por falta de derecho en el agente, porque ni el hombre privado ni la autoridad pública tienen dominio directo sobre los miembros del cuerpo» (cfr. decr. S. Oficio, 11 ag. 1936, Denz.Sch. 376065); por tanto, es siempre ilícita; la indirecta, no buscada en sí misma sino que es consecuencia de una acción terapéutica sobre el organismo enfermo, puede ser lícita si es necesaria para la salud ya que en esos casos «la operación quirúrgica por la que se obtiene la esterilización no es una acción intrínsecamente mala en cuanto a la sustancia del acto» (ib.). La enseñanza del Magisterio es categórica: «La esterilización directa -esto es, la que tiende, como medio o como fin, a hacer imposible la procreación- es una grave violación de la ley moral y, por tanto, ilícita... La esterilización directa, tanto perpetua como temporal, tanto del hombre como de la mujer, es ilícita en virtud de la ley natural, de que la Iglesia misma, como sabéis, no tiene potestad de dispensar» (Pío XII, aloc. 29 oct. 1951, n. 18)
     
      Más tarde, para resolver el problema que se plantea con el uso de los medicamentos con posible efecto esterilizador, Pío XII distingue, con la doctrina clásica, entre la causalidad indirecta y la directa: «si la mujer toma este medicamento, no para impedir la concepción, sino sólo por indicación médica, como remedio necesario a causa de una enfermedad del útero o del organismo, provoca una esterilización indirecta, permitida... Pero provoca una esterilización directa, por tanto, ilícita si frena la ovulación para preservar al útero y al organismo de un embarazo no deseable» (aloc. 12 sept. 1958, AAS 50, 1958, 735).
     
      Con este criterio estamos ya en condiciones de juzgar los distintos tipos de e. que hemos considerado:
     
      a) La e, eugenésica no puede justificarse moralmente, tanto si se impone contra la voluntad del paciente, como si éste la reclama o la acepta voluntariamente. El Magisterio de la Iglesia la ha condenado en distintas ocasiones: «Los Magistrados públicos no tienen potestad alguna sobre los miembros de sus súbditos; luego ni por razones eugenésicas ni por ningunas otras pueden jamás directamente lesionar ni tocar la integridad corporal, cuando no existe culpa ni causa alguna de pena cruenta» (Pío XII, enc. Casti Connubii, AAS 22, 1930, 565). El S. Oficio condenó también la eugenesia que se preocupa del mejoramiento de la especie humana (decr. 21 mar. 1931; AAS 23, 1931, 118 ad II) y la impuesta por la autoridad pública (decr. 24 feb. 1940; AAS 32, 1940, 118). La misma doctrina fue recordada por Pío XII en el disc. de 29 oct. 1951 (AAS 43, 1951, 844).
     
      El derecho de todo hombre a disponer con libertad de su facultad generativa y a la integridad de sus miembros, es anterior y superior a los derechos que sobre el individuo tiene la autoridad civil por exigencias de la humana convivencia. Y el individuo particular tampoco es dueño absoluto de su vida, ni de la integridad de sus miembros: de éstos sólo dispone lícitamente, cuando sea necesario para salvar la vida o conservar la salud comprometida (V. DERECHOS DEL HOMBRE). Por razones eugenésicas, pues, no es lícito pedir la e., exigirla o prestarse a realizarla.
     
      b) La e. terapéutica es lícita si se considera necesaria en orden a la salud física, concretamente cuando sea el efecto malo concomitante (permitido, pero no querido) de una acción con la que se pretende un efecto bueno importante: la conservación de la vida, seriamente amenazada por el órgano enfermo o por su funcionamiento anómalo, o de la salud, puesta en grave peligro. Sería ilícita cuando el fin intentado no estuviese en proporción con el mal que se produce con esta mutilación, es decir, cuando entre el órgano extirpado y el fin que con la extirpación se pretende, no hay relación de parte a todo, conforme a las exigencias del llamado principio de totalidad, en virtud del cual sólo está permitido sacrificar la parte (p. ej., un órgano o su funcionamiento regular) cuando, de otra suerte, desaparecería o peligraría el todo (p. ej., vendría la muerte o quedaría seriamente comprometida la salud; V. VOLUNTARIO, ACTO). De donde se sigue que la sola buena voluntad o la sola bondad del fin intentado no basta para convertirla en terapéutica lícita. Se requiere además la relación dicha; o que, siendo necesario ese fin, sólo pueda conseguirse por medio de la e.
     
      c) Esterilización con fines anticonceptivas. Nos referimos concretamente a la e. orgánica, realizada con este fin (para la funcional, que merece el mismo juicio ético negativo, V. ANOVULATORIOS; NATALIDAD III). ¿Puede justificarse moralmente la supresión de la facultad generativa por la extracción o bloqueo de los órganos de la generación, cuando, excluida la continencia absoluta o periódica, fuera el único medio de evitar la concepción en el caso de matrimonios que juzgan han cumplido su misión con respecto a los hijos que han de tener?
     
      Un grupo de los teólogos y peritos que formaron parte en la comisión encargada de estudiar los problemas relacionados con la natalidad (a la que se alude en la nota 14 del cap. 1, p. II, de la Const. Gaudium et spes) en documento presentado al Papa y reproducido por The National Catholic Reporter el 19 abr. 1967, escribían a este propósito: «La esterilización... debe excluirse generalmente como medio de evitar responsablemente las concepciones» (p. 11 de la trad. esp.). Esta apreciación, no extraña del todo a la licitud, en algún caso, de la esterilización voluntaria, la compartieron todos aquellos que, admitiendo la necesidad de regular la procreación, descartaban como medio único lícito la continencia absoluta o periódica y desconfiaban al mismo tiempo de los anovulatorios. Todos ellos afirmaban, además, que la justa medida de la fecundidad ha de fijarse, no por referencia a los actos sexuales individuales, sino a la totalidad de la vida conyugal y familiar (cfr. A. Peinador, Los hijos ¿para qué?, Madrid 1968, 84-95; 109-118).
     
      Es clarísima, sin embargo, la posición del Magisterio eclesiástico: la e. orgánica, como cualquier otra mutilación, sólo es lícita cuando es el efecto malo, permitido únicamente, de una acción necesaria para asegurar la vida o la salud. Nunca lo es cuando es fin o medio directamente intentado -y no sólo permitido-, cualquiera que sea la intención subjetiva de quien la realiza o la reclama (cfr. Pío XI, ene. Casti Connubii: AAS 22, 1930, 560; Pío XII, Disc. al Congreso de la Unión italiana de Matronas, 29 oct. 51: AAS 43, 1951, 843). Y el Conc. Vaticano 11, citando precisamente estos pasajes del Magisterio precedente, dice: «No es lícito a los hijos de la Iglesia... ir por caminos que el Magisterio, al explicar la ley divina, reprueba, sobre la regulación de la natalidad» (Gaudium et spes, 51). Paulo VI, aludiendo expresamente a estos puntos reiteró la vigencia de la doctrina de la Iglesia, declarando ya antes de la promulgación de la ene. Humanae vitae, no estar en crisis o como en suspenso esta enseñanza (cfr. Disc. al Colegio Cardenalicio, 23 jun. 1964: AAS 56, 1964, 581-589; Disc. al Centro Femenino italiano, 12 feb. 1966: AAS 58, 1966, 218-224; Disc. a los Ginecólogos, 29 oct. 66: AAS 58, 1966, 1169). Por fin, en la ene. Humanae vitae zanjó definitivamente la cuestión con las siguientes categóricas palabras: «Igualmente hay que condenar, como el Magisterio de la Iglesia ha enseñado muchas veces, la esterilización directa, perpetua o temporal, así del hombre como de la mujer» (n. 14).
     
      Algunos casos concretos: a) La e. punitiva, impuesta en otras épocas por la autoridad en casos de delitos sexuales (si bien no puede rechazarse en sí misma, como puede deducirse de las palabras de Pío XI: «los magistrados públicos... no podrán jamás atentar o dañar a la integridad misma del cuerpo, donde no mediare culpa alguna ni motivo de castigo cruento», ene. Casti Connubii, Denz.Sch. 3722) no tiene actualmente ningún interés, entre otras cosas porque no es apta para alcanzar la finalidad necesaria que con ella se pretende. Esta e., impuesta como pena, no es, pues, aplicable ni como castigo adecuado, ni como remedio eficaz de una delincuencia preferentemente sexual.
     
      b) La e. impuesta por la autoridad civil, como medio para resolver el problema que se supone crea la llamada explosión demográfica en los países subdesarrollados, ha sido rechazada por el Magisterio, apoyándose en las mismas razones que demuestran la ilicitud de una prescripción legal respecto a la e. eugenésica. El Conc. Vaticano II afirma a este propósito: «conforme al derecho inalienable del hombre al matrimonio y a la generación de la prole, la deliberación acerca del número de hijos depende del recto juicio de los padres, sin que en modo alguno pueda dejarse al juicio de la pública autoridad» (Gaudium et spes, 87; cfr. Juan XXIII, ene. Mater et Magistra: AAS 53, 1961, 446; Paulo VI, Discurso a la ONU, 4 oct. 1965: AAS 57, 1965, 883; íd. ene. Populorum progressio, n. 37: AAS 59, 1967, 276). En la ene. Humanae vitae se insiste en la misma enseñanza: «Somos conscientes de las graves dificultades con que tropiezan los poderes públicos a este respecto, especialmente en los pueblos en vías de desarrollo. A sus legítimas preocupaciones hemos dedicado Nuestra Encíclica Populorum progressio. Y con nuestro predecesor Juan XXIII, seguimos diciendo: Estas dificultades no se superan con el recurso a métodos y medios que son indignos del hombre y cuya explicación está sólo en una concepción estrechamente materialista del hombre mismo y de su vida. La verdadera solución se encuentra únicamente en el desarrollo económico y en el progreso social, que respeten y promuevan los verdaderos valores del hombre individuo y de toda la humana sociedad» (n. 23).
     
      c) El caso de la e., orgánica o funcional, ordenada exclusivamente a evitar un embarazo, previsto ciertamente como mortal para la madre, fue también considerado y resuelto negativamente por Pío XII: «...el peligro que corre la madre no proviene, directa ni indirectamente, de la presencia o del funcionamiento normal de los oviductos, ni de su influencia en los órganos enfermos... El peligro aparece sólo cuando la actividad sexual libre lleva a un embarazo que puede amenazar a los órganos antedichos, demasiado débiles o enfermos. No se dan aquí las condiciones que permitirían disponer de una parte en favor del todo, en virtud del principio de totalidad. No está por lo mismo permitido moralmente, intervenir en los oviductos sanos» (Disc., 8 oct. 1953: AAS 45, 1953, 675). Esta doctrina ha quedado de nuevo asentada por el Magisterio, en la enc. Humanae vitae, 15.
     
      En resumen, la e. que resulta del uso de medios terapéuticos para curar un organismo enfermo es lícita; cualquier otro tipo de e. (por motivos eugenésicos, anticonceptivos, reguladores de la natalidad, etc.) es siempre ilícita.
     
      V. t.: 1; ANOVULATORIOS II; ANTICONCEPTIVOS; EUGENESIA II; MUTILACIÓN; NATALIDAD III.
     
     

A. PEINADOR NAVARRO.

    BIBL.: Pío XII, Disc. a los participantes al VIL Congreso de la Soc. Italiana de Hematología, 12 ag. 1958; A. JANMSEEM, Les lols sur la stérilisation, «Saint Luc médical» 12 (1934), 239-267; L. VAERVECK, La Castration au point de vue théraepeutique, pénal, social, moral, «Saint Luc médical» (1936), 128-176; E. JIMÉNEZ DE ASENlo, Anticoncepcionismo ante la ley moral y penal, Madrid 1942; M. RIQUET, Castración. Estudio histórico-moral, Madrid 1951; L. SCREMIN, Diccionario de Moral profesional médica, Barcelona 1953 (v. Esterilidad facultativa); G. PERICO, A difesa della vita, 3 ed. Milán 1964, 9-39; A. PEINADOR, Moral profesional, 2 ed. Madrid 1968, 341-349; fD, Los hijos ¿para qué?, 2 ed. Madrid 1968, _09-135; P. PALAZZINI, Sterilizatio, en Dictionnarium inorale et canonicum, IV, Roma 1968, 371-374; J. C. FORD, G. KELLY, Problemas de Teología Moral contemporánea, t. II, Cuestiones matrimoniales, Santander 1965, 279-332; M. BRUGAROLA, Sociología y Teología de la natalidad, Madrid 1967, 553-583; P. A. BOSCIn, Sterilizzazione, en Nuove questioni matrimoniale, 3 ed. Turín 1950, 261-283; fD, Questioni moral¡ sul matrimonio, Roma 1962, 446-470; CHARLES J. Mc. FADDEN, Ética y Medicina, Madrid 1958, 66-111; C. COLME IRO-LAFORET, Maltusianismo. Razones y sinrazones de la limitación de la natalidad, Vigo 1964, 47-109; S. DE LESTAPis, La limitación de los nacimientos, Barcelona 1962; P. GARCíA, ELKIN RODRíGUEZ, Regulación de los nacimientos, 2 ed. Medellín (Colombia) 1962; CENTRE D'f:TUDEs LAENNEC, La Régulation des naissances, París 1961, 7-38, 175-179; J. LóPEz NAVARRO, Matrimonio, natalidad, píldora, Madrid 1967; fD, Pablo VI y la natalidad, Madrid 1968; G. M. COTTIER, Regulación de la natalidad, Madrid 1971; J. L. SORIA, Paternidad responsable, Madrid 1971.


Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991