Delito contra el patrimonio cometido mediante engaño y con ánimo de lucro.
Los elementos generalmente exigidos por 1`a doctrina para la existencia de
dicho delito son:
1° Una conducta engañosa, requisito específico, diferenciador de la
e. y las otras defraudaciones. Si bien hay acuerdo en la necesidad de
dicha conducta, existe una gran disparidad de criterios cuando se trata de
puntualizar si basta cualquier engaño o éste ha de reunir determinadas
características para dar lugar a la e. La pluralidad de opiniones viene
favorecida por el Derecho positivo, puesto que los CP vigentes varían
mucho al tipificar este delito.
El CP italiano, en su art. 640, considera autor de e. a quien «con
artificios o engaños, induciendo a alguno a error, procura para sí o para
otros un provecho injusto». Muy parecido a este concepto es el que dan los
CP de Colombia (art. 408), Venezuela (art. 464) y Uruguay (artículo 347).
Concretando qué ha de entenderse por artificios o engaños, Antolisei
aclara que artificio es la estudiada transformación de la verdad,
simulando lo que no existe (riquezas, títulos, nombre, cualidad) o
disimulando o escondiendo lo que existe (insolvencia, matrimonio,
inhabilitación); y engaño una mentira rodeada de razonamientos idóneos
para hacerla pasar por verdad (Manuale di Diritto penale. Parte Speciale,
I, Milán 1954, 247). La amplitud de este concepto ha llevado a la doctrina
italiana a afirmar que cualquier engaño puede ser constitutivo de e. Al
contrario, la doctrina francesa, partiendo de la limitación de la e. al
«uso de nombre falso, falsa cualidad o maniobras fraudulentas», que impone
el CP francés en su artículo 405, ha creado la teoría de la mise en scéne,
que exige la existencia de una maquinación positiva, más allá de la simple
expresión falsa o mentirosa. Marchal y laspar, refiriéndose al CP belga,
cuyo art. 496 es una reproducción casi exacta del 405 francés, dicen que
«es necesario que las maniobras revistan una forma exterior que las haga
de cierta forma visibles o tangibles, que sean el resultado de una
combinación, de una maquinación urdida para engañar y sorprender la
confianza». (Droit criminel, I, 2 ed. Bruselas 1965, 563).
2° La conducta engañosa tiene que inducir a error a otra u otras
personas. Ha de preceder y ser causa de un falso juicio. Según esto, no
constituye e. aprovecharse del error en que una persona se encuentre, si
no media alguna conducta del sujeto activo encaminada a confirmar o
reforzar el error, o una obligación jurídica de destruirlo. Para evitar la
impunidad en los casos en que no se realice esta conducta, algunos CP, el
suizo entre ellos, equiparan el engaño al aprovechamiento del error del
sujeto pasivo.
3° El falso juicio, provocado por el engaño, ha de ser causa de que
el engañado realice un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o
del patrimonio de un tercero. El acto de disposición diferencia la e. del
robo y del hurto, delitos en los cuales el sujeto activo toma la cosa
ajena sin la voluntad del poseeder.
4° Por último, como elemento subjetivo, además del dolo, se exige el
ánimo de lucro, para sí o para otra persona.
Frente a los CP que se reducen a dar un concepto general de la e.,
hay muchos que siguen un sistema casuístico, citando, con más o menos
prolijidad, los engaños que constituyen este delito. Entre ellos el
español, que en los art. 528, 529 y 531 incluye los referentes a la
sustancia, cantidad o calidad de las cosas, el uso de nombre fingido, la
apariencia de bienes o crédito, el uso de pesas o medidas falsas, el
fingirse dueño de inmuebles para enajenarlos o gravarlos, etc. El mismo
sistema sigue el CP argentino, en su art. 172, pero reduce los casos al
uso de nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia
mentida, abuso de confianza, apariencia de bienes, crédito, comisión,
empresa o negociación. Muy semejante son los CP de Costa Rica (art. 281) y
Perú (art. 244).
Sin embargo, la diferencia entre uno y otro sistema no es tan grande
como parece a primera vista, ya que los CP casuísticos suelen agregar una
fórmula general comprensiva de los engaños no incluidos de manera expresa.
El CP español, en el art. 533, sanciona a quien «perjudicare a otro usando
de cualquier engaño, que no se halle expresado en los artículos
anteriores», y el argentino termina su art. 172 con esta fórmula: «o
valiéndose de cualquier otro ardid o engaño».
En íntima conexión con la e. se hallan las defraudaciones. Ambas
coinciden en lesionar el patrimonio ajeno con ánimo de lucro, pero en las
últimas el engaño es sustituido por el abuso de confianza o la infidelidad
a las obligaciones propias. El CP español incluye entre las de
fraudaciones el alzamiento, la quiebra (v.), el concurso e insolvencia
punibles, las propias estafas, las infracciones del derecho de autor y de
la propiedad industrial, la apropiación indebida (v.), el cheque en
descubierto y las de fluido eléctrico.
Los CP iberoamericanos suelen unir las «estafas y otras
defraudaciones» incluyendo entre las últimas los siguientes delitos:
Apropiación indebida (Argentina, art. 173,2°; Colombia, etc. 412; Costa
Rica, art. 282,2°; Ecuador, artículo 537). Incendio o destrucción de cosa
asegurada (Argentina, art. 174,1°; Colombia, art. 417; Costa Rica.
artículo 282,16°; Venezuela, art. 465; Perú, art. 246,1°). Abuso de las
necesidades, pasiones o inexperiencia de menores (Argentina, art. 174,2°;
Costa Rica, art. 282,10°; Venezuela, art. 466; Perú, art. 246,2°; Brasil,
art. 173; Ecuador, art. 538). Apropiación de cosa perdida (Argentina,
artículo 175,1°; Colombia, art. 418; Costa Rica, art. 283; Ecuador, art.
548). Menos frecuente es la inclusión, entre las defraudaciones, del
préstamo usurario (Colombia, artículo 416), la quiebra (Colombia, art.
419) y el alzamiento de bienes (Colombia, art. 421 y Chile, art. 466).
BIBL.: J. ANTÓN ONECA, Estafa, en
Nueva Enciclopedia jurídica, IX, Barcelona 1958, 56 ss.; S. SOLER, Derecho
penal argentino, IV, Buenos Aires 1956, 318 ss.; A. QUINTANO RIPOLL€s,
Tratado de la parte especial del Derecho penal, II, Madrid 1964, 555 ss.
J. ORTEGO COSTALES.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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