DIVORCIO


La palabra d. deriva de divertere, separarse. Aplicada al matrimonio (v.), significa separación de los cónyuges; pero como esta separación puede llevar consigo efectos muy diferentes, según que permanezca o se estime disuelto el vínculo matrimonial, desde antiguo se distinguen dos especies de d.: a) el llamado menos pleno o imperfecto (divortium quoad thorum et cohabitationem), que se limita a suspender la vida común; b) el llamado pleno o vincular (divortium quoad vinculum), que, a diferencia del anterior, pretende producir jurídicamente la ruptura del vínculo, y reconocer la consiguiente libertad a las partes para contraer nuevas nupcias con tercera persona. Desde hace algún tiempo, para evitar equívocos, hay asenso común en utilizar el término d. en el sentido de d. vincular, y en llamar separación conyugal o separación de cuerpos a la que reconoce la indisolubilidad del matrimonio. Sin embargo, algunas legislaciones civiles siguen llamando d. a la simple separación.
      Se trata, en verdad, de dos instituciones diferentes que presuponen contextos doctrinales muy diversos: el d. en sentido vincular o pleno niega el carácter indisoluble del matrimonio y, de esa forma, rompe toda la armonía y naturaleza de la institución matrimonial; la separación respeta dicha indisolubilidad y acude a resolver las cuestiones prácticas que plantean algunas rupturas de hecho, dejando abierta la posibilidad de reanudar la vida matrimonial y familiar. La indisolubilidad, propiedad del matrimonio derivada de su misma naturaleza (v. MATRIMONIO iv,4), fue reafirmada por Jesucristo de manera explícita y clara: Mt 19,1-8; Me 10,1-12; Le 16,18 (cfr. 1 Cor 7,10-11). Una cláusula de Mateo (Mt 19,9; cfr. 5,31-32), referida al caso especial del adulterio -según otros se refiere al concubinato o amancebamiento-, ha sido alegada a veces en contra; pero la Iglesia católica siempre la ha interpretado en el sentido de que, incluso en el supuesto de adulterio, no cabe un nuevo matrimonio, sino la simple separación.
      En el s. XX se ha retrocedido en este punto y son divorcistas la mayoría de las legislaciones civiles. Este fenómeno constituye la más perniciosa consecuencia de deformes concepciones del matrimonio difundidas en la Edad Moderna, merced a tres causas históricas que han actuado sucesivamente frente a la construcción canónica clásica: el protestantismo, que niega o pone en duda la sacramentalidad; los legistas galicanos, que, en los países católicos, contribuyen a implantar el llamado matrimonio civil; el iluminismo o «Ilustración», defensor del d., parte de cuyas ideas triunfan en Francia con la Revolución (Ley 20 sept. 1792) y logran extender el d. a buen número de países a través del Código Napoleón.
      El Magisterio de la Iglesia ha enseñado repetidamente que la indisolubilidad es una propiedad esencial de todo matrimonio, por estar fundada en la ley natural, y que el matrimonio cristiano - como dice el c. 1013, § 2 del CIC- obtiene una firmeza peculiar por razón del sacramento. Documentos importantes del Magisterio: Conc. de Florencia, Decreto para los armenios, 22 nov. 1439 (Denz. 702); Conc. de Trento, Sess. XIV, De matrimonio, can. 5 y 7 (Denz. 975 y 977); León XIII, enc. Arcanum (10 feb. 1880); Pío XI, enc. Casti Connubii (31 dic. 1930); Conc. Vaticano II, Const. Gaudium et spes (7 dic. 1965), n° 4750, donde se afirma que la dignidad del matrimonio está manchada por la enfermedad del d. y por otras deformaciones.
      «La Iglesia - decía Paulo VI- no puede dejar de proclamar el alto principio ya inscrito en el Derecho natural, que para los cristianos ha sido confirmado y afirmado por la ley del Evangelio, cuando Cristo nos advierte que el hombre no puede osar a atreverse a separar lo que Dios ha unido. La Iglesia no puede cesar de recordar que el respeto de una ley tan solemne y grande es para el hombre -y en particular para el cristiano- no solamente un deber, sino la garantía de la estabilidad, la seguridad, la serenidad de la familia, célula natural de la sociedad humana, y especialmente para los niños» (Audiencia al Sacro Colegio Cardenalicio, del 22 dic. 1971).
      Para limitar los efectos perniciosos del d. las leyes civiles han ido introduciendo y consagrando diversos criterios restrictivos. Se ha establecido, p. ej., que «la petición del divorcio, en cualquiera de sus casos, sólo podrá ser formulada una vez» (Ley brasileña n° 6.515, de 26 dic. 1977, art. 38). Se ha dispuesto -mediante la llamada «cláusula de dureza»- que no se dictará sentencia de d., aunque se reúnan todos los requisitos de la ley, cuando debido a circunstancias extraordinarias ello suponga tratar con excesiva severidad al demandado. Y para salvaguardar la libertad de los cónyuges, se ha propuesto por la doctrina jurídica el llamado «d. opcional», sistema que permite optar por contraer matrimonio bajo forma disoluble o bajo forma indisoluble.
      Es un hecho comprobado que las legislaciones tienden a ampliar las posibilidades del d., aunque se parta de un régimen restringido. Del d.- sanción (que sólo puede solicitar el cónyuge inocente, cuando se dan determinadas causas tipificadas por la ley) se pasa al llamado d. remedio (cuando se estima objetivamente rota la unión, sin atender a la conducta culpable de los cónyuges), para acabar en el d. por mutuo consentimiento (a veces, por la vía indirecta de la previa separación consensual de los cónyuges) o en el d. unilateral, que recuerda la arcaica institución del repudio. Y es un hecho comprobado también que, en la práctica judicial de todos los países, el fraude en el proceso de d. está a la orden del día, lo que hace que sea muy reducido el número de casos en que sean desestimadas las demandas de divorcio.
      Por eso, entre las diversas medidas experimentadas para restringir el número de d., la que se ha mostrado más eficaz es la que -tras haber estado vigente en Austria y en Portugal- se ha establecido en Colombia por ley 1/1976: se permite el d. sólo para el matrimonio civil y se niega a quienes - en un sistema facultativo- optaron libremente por el matrimonio canónico, o por matrimonio indisoluble.
      Desde el punto de vista moral, no cabe invocar la doctrina católica de la tolerancia para justificar, en ningún caso, la implantación por la ley civil del d. vincular. A diferencia de lo que ocurre, p. ej., en la despenalización del adulterio o del amancebamiento, la legalización del d. no consiste simplemente en tolerar (no reprimiéndolo con la fuerza de la ley civil) un mal ya producido. Es el propio d., la propia ley civil, el agente del mal, porque con el d. se degrada la institución del matrimonio y se contribuye a la disolución de las costumbres. Lo que en teoría se presenta - por los partidarios del d.- como un mal menor se convierte, en la realidad práctica, en origen de mayores males. Se trata de un remedio ilusorio, fuente de más daños que ventajas. El d. ha contribuido de hecho a agravar los males que trataba de combatir: ha contribuido a aumentar el número de los matrimonios en crisis y el porcentaje de los hijos ilegítimos, sin haber mejorado la situación de los hijos legítimos de padres divorciados. El d. es el primer paso hacia una abolición del matrimonio, y, por tanto, de la vida familiar y de la misma vida y paz de la sociedad.
     
      V. l.: MATRIMONIO IV-V.
     
     

BIBL.: T. GOFFI, Enciclopedia del matrimonio, Brescia 1960; P. PALAZZINI, Indisolubilitá del matrimonio, Roma 1952; J. DUPONT, Mariage et divorce dans l'Évangile, Brujas 1959; H. LARRAIN, Divorcio. Estudio de Derecho Civil comparado, Santiago de Chile 1966; SÁNCHEZ MEDAL, El divorcio opcional, México 1974; A. DE FUENMAYOR, Los slogans divorcistas, «Nuestro Tiempo», enero 1975, 20 ss.; R. NAVARRO VALLS, Divorcio: orden público y matrimonio canónico, Madrid 1972; ID, Divorcio y derecho, en «Estudios de Derecho matrimonial», Madrid 1977, 187 ss.; J. HERVADA y otros, Divorcio, Pamplona 1977; G. GARCÍA CANTERO, El divorcio, Madrid 1977; A. DÍEZ MACHO, Indisolubilidad del matrimonio y divorcio en la Biblia, Madrid 1978; 1. VALLET DE GOYTISOLO, La indisolubilidad del matrimonio según el Derecho natural, «Verbo», mayo-abril 1978; K. WOJTYLA (JUAN PABLO II), Amor y responsabilidad, 9 ed. Madrid 1978, 235 ss.; T. GARCÍA BARBERENA y otros, El vínculo matrimonial. ¿Divorcio o indisolubilidad?, Madrid 1978.

 

A. DE FUENMAYOR CHAMPÍN.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991