DIEZMOS Y PRIMICIAS. EN LA HISTORIA ECLESIÁSTICA.


Entendemos por d. el impuesto o tributo establecido en la sociedad eclesiástica que satisfacen los fieles, y que consiste en una porción de los frutos de sus propios bienes o industria que entregan a la sociedad eclesial para el levantamiento de las cargas públicas de la misma. Como disciplina eclesiástica la encontramos ya en algunas fuentes del siglo vi. La primitiva sociedad cristiana no sintió antes la necesidad de que la Iglesia impusiera los diezmos como obligación basada en una disciplina, pues los fieles proveían espontáneamente y con liberalidad desinteresada a las necesidades del culto divino y sustento de sus ministros. Es más, en este sentido, Orígenes y San Cipriano negaron por entonces la obligación de satisfacer d. Sólo cuando decreció la liberalidad del pueblo, los fieles fueron obligados al pago de este tributo por medio de disposiciones legales como la que hemos citado.
     
      Por derecho ordinario ha de satisfacerse a los párrocos y obispos, aunque extraordinariamente también otras personas eclesiásticas podrían percibir este tributo.
     
      En algunas partes estuvieron vigentes las p. (primeros frutos de la tierra o de los animales, que se habían de entregar a la Iglesia) a imitación de como se había dispuesto en el A. T. (v. 1), aunque en la disciplina eclesiástica la obligación de entregar las p. no proviniera del Derecho mosaico, sino de la misma ley eclesiástica que se fue introduciendo paulatinamente.
     
      El d. o las p. como impuesto, constituyen un modo de adquirir o fuente patrimonial de derecho público que tiene o tenía la Iglesia. Su entidad jurídica se traduce en una obligación para los fieles. Pero si éstos no los entregan como obligación, porque no se lo impone ninguna norma (estatuto particular o costumbre), sino espontáneamente, vienen a constituir entonces una donación, y, como tal, una fuente patrimonial de derecho privado, que ciertamente conviene conservar, pero a la que la teoría jurídica nada puede ofrecer de particular en orden a su regulación.
     
      1. La soberanía fiscal de la Iglesia. La Iglesia, como sociedad jurídicamente perfecta, goza al igual que el Estado de soberanía fiscal. Su derecho a exigir de sus fieles tributos para la consecución de los fines sociales es independiente, como dice el CIC (can. 1.946), de la potestad civil. La soberanía en cuestión no implica, en una y otra sociedad, propiedad sobre los bienes de los fieles o de los súbditos, sino que viene a ser un poder de gobierno sobre las personas. En este sentido, a través de las personas, la soberanía tanto de la Iglesia como del Estado supone una potestad (indirecta y mediata) de disposición en orden a los bienes privados de los fieles y súbditos. El impuesto es un acto de soberanía.
     
      Elementos esenciales del impuesto. Son: un sujeto dotado de poder jurisdiccional (eclesiástico o civil); un sujeto pasivo sometido a tal jurisdicción; y una relación o vínculo obra de la ley, cuya materia consiste en una prestación de tipo patrimonial. Tales elementos los encontramos en el d., cuya definición echamos de menos en la legislación general de la Iglesia. El CIC en lo que respecta a la cuantía y obligatoriedad específica de este tributo de los fieles, se limita a hacer una remisión a los «peculiares estatutos y costumbres laudables de cada región» (can. 1.502).
     
      Definición del diezmo y naturaleza del mismo. Se ha definido la institución como la décima parte de los frutos o provechos lícitamente percibidos por los fieles, que, por disposición eclesiástica, se ha de entregar a los ministros sagrados para el mantenimiento del culto y ejercicio del ministerio eclesiástico.
     
      El momento histórico culminante de la institución lo hallamos en los s. xi al XIII, apogeo a su vez del feudalismo, en cuyo ambiente, con su impronta socio-jurídica de confusión de propiedad territorial y soberanía política, el d. o tributo que el dominus, el soberano, percibe de los frutos del campo, queda impreciso en lo referente a su naturaleza jurídica. La propiedad había sido en Derecho romano una simple relación de derecho privado, pero en la alta Edad Media europea se había convertido en la primera institución de derecho público. De ahí viene el problema histórico: el d. es ¿un derecho real o un tributo?, ¿institución privada o pública?
     
      En el s. XVIII, cuando la estructura feudal había desaparecido del panorama político, los grandes tratadistas de entonces (Reiffenstuel, Schmalzgrueber) aún adolecen en sus definiciones de la institución, de esta confusión inveterada.
     
      Clases. Los d. llamados eclesiásticos son de dos tipos: prediales (recaudados de los frutos de la tierra) y, en cuanto a su extensión real, se percibían del producto bruto; en cambio los llamados personales (obtenidos de las rentas laborales, y caídos en desuso en 1500), se liquidaban después de descontar los gastos de producción, es decir, sobre la renta neta.
     
      Sujeto pasivo. En relación al sujeto pasivo, Alejandro III y el Cardenal Ostiense consideraron también a los judíos sujetos al régimen de los d. eclesiásticos; de lo contrario, decía este último que si los cristianos entregaban sus tierras a judíos, la Iglesia se vería defraudada en sus derechos. Puede decirse que los judíos tenían la obligación con carácter real, no personal, si tenían tierras en las regiones de los cristianos.
     
      2. Crisis. La crisis de los d. sobrevino cuando en la Edad Moderna la economía agraria y de consumo se transformó en capitalista. Debió entonces haberse modificado su configuración jurídica, atenuando los d. prediales y reestructurando los personales (en vez de suprimirlos como se hizo). Pero al omitirse esta reforma, la consistencia secular de la institución se desmoronó irremisiblemente, como gravamen insoportable que era para una población que había dejado de tener la solvencia de otras épocas. También contribuyó a este desmoronamiento la reforma protestante con la desaparición de la unidad religiosa en Europa.
     
      Los d. desaparecieron en Francia durante la Revolución de 1789, que los abrogó sin ninguna compensación. Este ejemplo lo imitaron no pocos gobiernos, algunos de los cuales compensaron la expoliación con cantidades que se añadieron a las dotes beneficiales. En España fueron abolidos por el gobierno en 1837, aunque luego, en el Concordato de 1851 se exigió la dotación para la Iglesia y el culto como restitución de los bienes y demás derechos eclesiásticos usurpados.
     
      3. Legislación actual. El CIC le dedica un solo canon: el 1.502. Dice en él que respecto al pago de los d. se han de observar los peculiares estatutos y las costumbres laudables de cada región. Estatutos o costumbres que serán, no los vigentes cuando entró a regir el CIC, sino los que estén en vigor en el momento de que se trate, de manera que si en un territorio en un momento determinado han de estar vigentes los d., antes habrá de crearse la norma que los imponga, y si han de desaparecer, habrá de derogarse con anterioridad la norma particular. Fórmula ésta del canon distinta de la utilizada en otros lugares del Código en los que se prohíbe la alteración del derecho particular. Aquí sólo se impone su observancia tal y como rija en un momento determinado. Las costumbres laudables del canon no pueden identificarse con las legítimas. Suponen algo más que éstas, pero ni legal ni aun doctrinalmente queda en claro en qué consistan.
     
      El impuesto está en la tendencia de la Iglesia en cuanto sistema de dotación. Así se ha establecido en Brasil, Canadá, EE. UU., Gran Bretaña, etc.
     
     

BIBL.: G. CASSANI, origine giuridica delle decime ecclesiastiche in generale e delle centesi in particolare, Bolonia 1894; M. FERRABOSCHI, 11 diritto di decima, Padua 1949; L. PÉREZ MIER, Diezmos y primicias, en el Patrimonio Eclesiástico, en Fuentes de derecho público del patrimonio eclesiástico, Salamanca 1950, 45-64; L. ECHEVARRIA, Estructura ideal del Patrimonio eclesiástico, ib., 67-95 (especialmente en 91); E. MELICHAR, Der Zehent als Kirchensteuer be¡ Gratian, en Studia Gratiana, 11,387; C. IANNACONE, Decime, en A. AZARA-E. EULA, Nuovissimo Digesto Italiano, IV, Turín 1957, 584; F. PAGGIASPALLA, Decimae, en P. PALAZZINI, Dictionarium morale et canonicum, II, Roma 1965, 17.

 

V. SEBASTIÁN IRANZO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991