Origen histórico. Mediante la teoría de los d. humanos, el pensamiento
jurídico-político ha reflejado el esfuerzo del hombre por profundizar en
el conocimiento y la realización de sí mismo como persona, que
históricamente se ha traducido en una personalización progresiva de las
estructuras convivenciales. Si entendemos que tal personalización de la
vida social es una constante histórica, el origen de la teoría de los d.
humanos no puede atribuirse en exclusiva a una época determinada, porque
cualquier complejo jurídico-político, en cuanto implica una valoración del
hombre, presentará ciertas manifestaciones integrables en el amplio marco
de la preocupación por los d. individuales (V. DERECHOS DEL HOMBRE). Cada
época, no obstante, tiende, a tenor de los presupuestos históricos,
filosóficos, políticos, jurídicos, etc., que la especifican frente a las
demás, a resolver la personalización de las estructuras sociales mediante
una configuración peculiar de los d. de la persona humana. Pues bien,
cuando se habla de d. f. se hace referencia a la configuración de los d.
humanos realizada por el pensamiento jurídico-político contemporáneo,
cuyas líneas básicas responden originariamente a la ideología
democrático-liberal, siendo luego matizadas, en el campo político, por el
influjo de las corrientes socialistas e internacionalistas, y, en el campo
jurídico, por la evolución interna del positivismo (v.) y últimamente por
el renacimiento del iusnaturalismo (v.).
No parece riguroso pensar en los privilegios, franquicias, y
libertades de los documentos medievales (Leyes leonesas de 1188; Carta
Magna de 1215; Bula de Oro de Hungría, de 1222; Privilegios de la Unión
Aragonesa de 1286) como si se tratara de verdaderas tablas de d. f. en
sentido moderno, porque entre la configuración estamental y pluralista de
los d. subjetivos, que late en los documentos medievales, y la
democrático-liberal, propia de las declaraciones contemporáneas, median
radicales diferencias. En primer lugar, los d. medievales contemplan
situaciones sociales singularizadas, inducidas de la realidad fáctica
existente o deducidas del Derecho tradicional escrito y consuetudinario.
Carecen de todo sentido transformante del orden establecido y pretenden
únicamente consolidar los estamentos mediante una fórmula jurídica
solemne. Los d. f. en sentido modefno, tienen, por el contrario, un
objetivo planificador de las estructuras sociales deducido de la
aplicación crítica de ciertos principios racionales, apriorísticos y
generales, por lo que su contenido es dogmático y su ámbito abarca a todos
indiscriminadamente. En segundo lugar, los d. medievales componían un
cuerpo legal radicalmente heterogéneo y desigual, reflejo fiel de la
distinción social en status personales o territoriales; en cambio, las
modernas tablas de d. f. se caracterizan por constituir un cuerpo legal
homogéneo e igualitario, que se sitúa en la cúspide de todo el sistema
jurídico-político. En tercer lugar, el sujeto de los d. medievales es el
individuo en cuanto miembro de un grupo social o gremio (v.), en virtud de
cuya adscripción goza de d. y de participación pública; así se habla de
privilegios y franquicias de los clérigos, de los nobles o de los
comerciantes. Los actuales d. f. se atribuyen, en cambio, al individuo
aislado en cuanto tal sujeto, por lo que la expresión jurídica de los
mismos reviste la forma de una ley general particularmente importante: la
Constitución o Ley fundamental; mientras que los d. medievales se
contienen en expresiones jurídicas particularistas: fuero, compromiso,
bula, pacto, etc. (V. PARTICIPACIÓN).
El origen de la moderna teoría de los d. f. tiene como precedente la
crisis definitiva del orden estamental del Medievo a partir de las
revoluciones inglesas del s. xvii, cuyas manifestaciones jurídicas, como
la Petition of Rights de 1628, el Acta de Habeas Corpus de 1679, y el Bill
of Rights de 1689, influirían en las primeras declaraciones de d. f. de
las colonias americanas. Pero el origen inmediato de la teoría debe
fijarse en la revolución ideológica democrático-liberal que en el s. xvin
acarreó la caída del sistema absolutista del Antiguo Régimen.
Formaron el planteamiento teórico del primitivo liberalismo (v.) la
teoría del orden social natural y la concepción racionalista del Derecho
natural (v. ORDEN). La primera pretendía explicar a quien correspondía la
primacía en la antinomia Estado-sociedad. Para Hobbes (v.), el estado de
naturaleza se identifica con lo anárquico e informe: la guerra de todos
contra todos. Es preciso, por tanto, la formación artificial de una
estructura, el Estado (v.), que ordene la anarquía y permita la
convivencia social (V. CONVIVENCIA I). La sociedad (v.), en suma, sólo
sobrevive en el marco del Estado. Para el iusnaturalismo racionalista
posterior a Hobbes, los términos de la antinomia se invierten totalmente.
El Estado en Rousseau (v.) y luego en los fisiócratas (V. FISIOCRACIA) es
una estructura artificiosa que se justifica en la medida que garantiza el
orden de la naturaleza, radicalmente mejor y por supuesto preexistente al
Estado. Éste se halla limitado por el orden natural de la sociedad, que
tiene leyes propias, en todo caso anteriores y superiores al Estado y
cognoscibles mediante la razón. En este punto, la teoría del estado de
naturaleza se entronca con la concepción racionalista del Derecho natural,
que viene a sustituir al iusnaturalismo aristotélico-tomista. Todo hombre
goza en razón de su naturaleza individual y racional de un conjunto de d.
innatos, racionales, imprescriptibles, inalienables, anteriores y
superiores a cualquier estructura política y jurídica artificial, los
cuales, al no derivar de la voluntad del Estado, iban a servir para
limitar, de un lado, el decisionismo arbitrario del régimen absolutista,
y, de otro, para constituir las bases de un nuevo orden social, cuya
característica principal sería el reconocimiento de una tabla de d. f.,
hasta el punto que el Estado tendrá sentido y finalidad en la medida que
garantice la libertad y los d. de los ciudadanos.
La realización histórica de estas ideas cristaliza en la
independencia de las colonias inglesas de América del Norte y en la
Revolución francesa, en cuyo contexto aparecen las primeras declaraciones
de d. f.: Declaración de Filadelfia de 14 oct. 1774; Bill of Rights de
Virginia, obra de George Mason, de 12 jun. 1776; Declaración de
Independencia, de 4 jul. 1776; y Constitución norteamericana de 1787,
especialmente las 10 enmiendas a la constitución federal ratificadas el 15
dic. 1791. La Revolución francesa dio lugar a la famosa Declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente el 26 ag. 1789, aceptada por el rey el 3 de octubre y
promulgada el 3 de noviembre del mismo año. La declaración francesa, según
puso de relieve Jellinek, estuvo más influenciada por los Bills de las
colonias americanas que por las corrientes ideológicas de la Ilustración
(v.), como pretendía Boutmy; sin embargo, desde que fue colocada a la
cabeza de la Constitución francesa de 1791, se convirtió en el prototipo
teórico de la mayor parte del movimiento constitucional posterior.
Significados y manifestaciones contemporáneos de los derechos
fundamentales. a) Libertades cívicas. Desde los comienzos de la teoría,
los d. f. se conciben como derivados directamente de la naturaleza humana
y anteriores al Estado, el cual debe limitarse únicamente a reconocerlos y
tutelarlos. La subordinación del Estado ante la persona humana se expresa
constitucionalmente a través de las declaraciones de d.f. Pero la
supremacía de la persona comporta un principio decisivo a la hora de
interpretar el significado de tales d. En efecto, para la tesis liberal la
esfera de libertad del individuo es por definición ilimitada; en cambio,
la esfera de intervención estatal debe estar siempre controlada por el
hombre. Esta fiscalización configura la estructura del Estado liberal a
tenor de los principios de división de poderes (v. PoDER 11, 2) y de
legalidad (v.). Bajo tal perspectiva, los d. f. muestran un sentido
negativo: su contenido abarca las materias sustraídas constitucionalmente
a la intervención estatal, esto es, consisten primordialmente en
libertades del individuo frente al Estado: libertad de conciencia, de
expresión, personal, de residencia, religiosa, de prensa, etc.
b) D. políticos. Si recordamos las resonancias políticas de los d.
f., derivadas de su origen revolucionario, aparece un nuevo significado:
los d. f. comprenden también cauces de participación activa en las tareas
públicas, cuya raíz es más democrática que liberal. En esta acepción, los
d. f. constituyen negaciones a ciertas limitaciones existentes en otro
tiempo o medios de impedir la restauración del absolutismo precedente: de
igualdad ante la ley, d. al voto, d. a acceder a los cargos públicos, d.
de petición, d. de asociación política, etc.
c) D. económico-sociales. Como consecuencia del despliegue vital del
proletariado, a fines de la primera mitad del s. xix comienza a penetrar
con éxito la ideología socialista en la estructura democrático-liberal. En
el marco de las declaraciones de d. f. se integran otros nuevos de
contenido social y económico, fruto de exigir al Estado un mayor
intervencionismo en ciertos campos de la economía, un conjunto de
prestaciones sociales o un reconocimiento de las asociaciones obreras.
Este fenómeno se advierte nítidamente en la Constitución de la República
francesa de 1848, y en la tabla de d. f. que en el mismo año elaboraron
los constituyentes alemanes en la iglesia de S. Pablo de Francfort. Esta
última influyó en la Constitución de Weimar de 1919, la cual, a su vez,
dejó sus huellas en la Constitución española republicana de 1931. La
radicalización del socialismo en la ideología comunista operará una
absorción de los d. f. de origen democrático-liberal en favor de los de
índole económica y social. Ejemplos de ésta son la Constitución de la
República Socialista Federativa Soviética de 1918, que contiene una
Declaración de los derechos del pueblo trabajador explotado y la
Constitución estaliniana de 1936, las cuales han servido de modelo para el
sistema constitucional de las llamadas democracias populares. Pero al
margen de estas radicalizaciones, la influencia socialista se integró en
el marco democrático-liberal, aportando un conjunto de d. f. de carácter
económico-social, entre los que caben recordar los d.: al trabajo, a la
seguridad social, a la educación, a la huelga, a las asociaciones
sindicales, etc. El movimiento constitucional contemporáneo recoge este
tipo de d. f. Así, la Carta del Lavoro italiana de 1927, la Constitución
italiana republicana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949. En
España, son particularmente importantes el Fuero del Trabajo de 1938, y el
Fuero de los españoles de 1945, que a tenor del art. 10 de la Ley de
Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947, tienen rango de Ley
fundamental.
d) D. naturales y públicos subjetivos. A partir de la crisis de la
escuela racionalista del Derecho natural y de la filosofía iusnaturalista
tradicional, cuya decadencia es patente ya en la primera mitad del s. xix,
intervienen en la configuración de los d. f. el positivismo, el
historicismo (v.) y el materialismo jurídicos. Con estas corrientes se
operó una reducción de lo jurídico a la estricta esfera de lo positivo.
Los d. f. sufrieron una perversión de su significado originario, o, si se
prefiere, una paulatina depuración de sus resonancias filosóficas y
revolucionarias. Surge así el sentido positivista del d. subjetivo (v.),
esto es, como concepto técnico-jurídico elaborado exclusivamente con datos
empíricos y positivos, mediante el cual la dogmática jurídica haría
referencia a los poderes y facultades atribuidas por el ordenamiento
jurídico a un sujeto capaz de los mismos, no pudiéndose hablar con
propiedad de d. anteriores lógica y cronológicamente al estado. La
tecnificación de la teoría de los d. f. se consolida, especialmente, con
la tesis de Jellinek (v.), en la expresión d. público subjetivo. Los d. f.
pueden ser entendidos en la ciencia jurídica actual en dos sentidos
distintos; primero: como exigencias radicales de la naturaleza humana o
como expresiones subjetivadas de una idea de justicia. Así, los llamados
d. naturales ante los que el Estado tiene una obligación moral de
reconocimiento y tutela. Segundo: como posiciones efectivas de autonomía
personal y actuación pública o atributivas de prestaciones sociales,
resultantes de una concreta Ley Fundamental o Constitución positiva. Los
primeros son estudiados por la Filosofía del Derecho, como saber dirigido
a la fundamentación metafísica del fenómeno jurídico. Los segundos son
objeto de una ciencia social empírica, como el Derecho constitucional o la
Teoría del Estado.
e) Principios éticos, valores culturales y criterios de
organización. Al terminar la II Guerra mundial, adviene una crisis
profunda de las diversas manifestaciones del positivismo jurídico, en
buena medida provocada por las graves violaciones de los demás elementales
d. de la persona por parte de los regímenes totalitarios. Comienza
entonces un vigoroso renacimiento de las corrientes personalistas, cuyo
resultado se advierte en el auge de las tendencias políticas democráticas,
en el restablecimiento de la axiología jurídica y en el resurgir del
iusnaturalismo cristiano. Todo ello consolida la creencia en la realidad
de unos d. f. del hombre superiores al Estado, universales,
imprescriptibles e inviolables, a los que una interpretación positivista
había vaciado de contenido. Este movimiento en favor de los d. f. se ha
manifestado en dos direcciones principales: una, de carácter político e
internacionalista que ha buscado la formulación de los d. f. a base de
obtener un acuerdo práctico sobre su enumeración más que sobre su
fundamento, se ha expresado en las constituciones políticas de posguerra y
sobre todo en las declaraciones de organismos internacionales.
En esta dirección, destacan la Declaración internacional de derechos
del hombre de la ONU, de 10 dic. 1948, y la Convención de derechos del
hombre y de las libertades fundamentales de Roma, de 4 nov. 1950. Otra, de
índole iusnaturalista cristiana, que se ha preocupado en clarificar el
fundamento de los d. f. en la Revelación cristiana y en el Derecho
natural, y en la que ha tenido una participación decisiva el Magisterio de
la Iglesia a través de su doctrina social más reciente, pudiéndose afirmar
que constituye actualmente el cuerpo doctrinal más serio y completo sobre
el fundamento y naturaleza de los d. f. Entre los documentos del
Magisterio más significativos cabe citar el Radio-mensaje de Navidad de
Pío XII, de 24 dic de 1942; la enc. Pacem in terris de Juan XXIII, de 11
abr de 1963; la Const. pastoral Gaudium et spes del Conc. Vaticano 11, de
7 dic. 1965; y la enc. Populorum progressio de Paulo VI, de 26 de mar.
1967. Los d. f., en este último sentido, constituyen auténticos principios
éticos, valores culturales y criterios de organización social, que indican
e' grado de evolución del pensamiento acerca de la dignidad de la persona
humana y forman parte integrante del patrimonio objetivo de la
civilización humana.
Protección jurídica. La efectividad de los d. f. se obtiene mediante
una técnica precisa: la positivación constitucional, esto es, la creación
de un tipo de texto legal en el que se contiene una enumeración de los d.
f. y los principios básicos de la convivencia social, y al que se confiere
el mayor rango formal, de modo que la restante producción normativa queda
sometida a un posible juicio de coherencia; constitucionalidad de la
actividad législativa y administrativa, con la Ley fundamental o
Constitución (v.). La forma de esta superley se confía a un legislador
especial; sus fórmulas jurídicas se toman como principios normativos que
deberán fundar las demás partes del ordenamiento jurídico positivo, el
cual debe desarrollar la Constitución sin contradecirla. La defensa de la
Ley fundamental frente a posibles contradicciones de las leyes ordinarias
o de los órganos públicos se encomienda a un procedimiento de declaración
de la inconstitucionalidad.
La positivación constitucional de los d. f. comporta: a) el
desarrollo jurídico en normas de rango inferior de los d. f. reconocidos
en la Constitución, o bien la introducción en las disposiciones jurídicas
inferiores de las fórmulas declarativas de los d. f., tal como se expresan
en la norma fundamental; b) la jerarquización de las fuentes de producción
normativa, en virtud de la cual las disposiciones de cada grado deben ser
coherentes con las de grado superior hasta llegar a la Constitución,
puesto que lo contrario equivale a su invalidez, por contradecir el
principio de legalidad; c) además del control sobre todo el ordenamiento
jurídico mediante el principio de legalidad, lo que supone una defensa de
la ley realizada por la misma ley, la Constitución puede facilitar la
protección de los d. f. constituyéndoles en garantías constitucionales y
creando para su tutela un tribunal ad hoc, al que se encomienda la
fiscalización judicial de las disposiciones jurídicas y de la actividad de
la Administración. Este procedimiento de control tiene naturaleza
judicial, por ello una especial imparcialidad, y se caracteriza por el
juego de los principios de contradicción y de aportación de las partes
litigantes.
BIBL.: R. ALFARO, Derechos y
libertades fundamentales del hombre, Panamá 1946; G. CAPOGRASSI, un studio
introduttivo sulla dichiarazione universele dei diritti dell'uomo e il suo
significato, Padua 1950; V. D. CARRO, Derechos y deberes del hombre,
Madrid 1954; R. CASSIN, L'homme sujet de droit international et la
protection des droits de Vhomme dans la société universelle, en Mélanges
en 1'honneur de G. Scelle, I, París 1950; J. CASTÁN Tobeñas, Humanismo y
derecho, Madrid 1962; J. DABIN, El derecho subjetivo, Madrid 1955; PH. DE
LA CHAPELLE, La déclaration universelle des droits de Vhomme et le
catholicisme, París 1967; G. DEL VECCHIo, Los derechos del hombre, Madrid
1914; L. DuGUIT, Le droit social, le droit individuel et les
transformations de 1'État, París 1908; H. KELSEN, Society and nature,
Londres 1946; L. LACHANCE, Le droit et les droits de 1'homme, París 1959;
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1965, 147-158; R. LAUN, Die Menschenrechte, Hamburgo 1948; J. MARITAIN,
Les droits de Vhomme et la lo¡ naturelle, París 1945; A. F. UTZ, Ética
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declaraciones de derechos, Madrid 1950; L. RECASÉNS SICHEs, Tratado
general de Filosofía del Derecho, México 1961, 548-623 (y la bibl. allí
citada).
P. J. VILADRICH BATALLER.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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