DERECHO. PRINCIPIOS GENERALES.


Concepto. Al enfrentarse la doctrina con el concepto, contenido y significado de los principios generales del D. se produce, casi inevitablemente, toda una serie de tensiones duales que, en su fondo, confluyen en una sola disparidad radical, origen de aquellas tensiones y binarios.
     
      Y es que, como dice Legaz Lacambra, al hablar de los principios generales del D., la partícula «de» puede tener un doble sentido: primero, el de genitivo posesivo (y, entonces, se haría referencia con ella a los principios que son del D. porque están en él); pero también el de genitivo no posesivo, con lo cual se aludiría más bien al sentido arquetípico (arqué, principio), de donde toma su origen el D. Podemos tipificar esta diversidad de sentidos, añade, aclarando que, en el primer caso, el D. sería poseedor de ciertos principios, mientras que, en el segundo, estaría poseído por ciertos principios, o mejor, serían ciertos principios los arquetipos, los que poseerían el D. Esta sagaz distinción del prof. Legaz late en el fondo de las tensiones doctrinales, e incluso exegéticas que se han producido con referencia a los principios generales del D. Así, para los iusnaturalistas, son aquellas reglas jurídicas no formuladas -«leyes no escritas», more el aequitas, tradición, ratio iuris, en definitiva, D. natural (v.)- que se encuentran en todo momento de la historia del D.; por el contrario, la concepción positivista del D. que, como dice De Castro, predica la omnipotencia y el monopolio jurídico estatal, anatematiza la norma extralegislativa y sólo admite principios generales legales, extraídos o deducidos de las disposiciones de la ley.
     
      Principios de Derecho natural y positivo. A la hora de interpretar los ordenamientos positivos que, como el art. 6 del CC español, invocan los principios generales como fuente de D. (supletoria, por lo común, de la ley y de la costumbre), vuelve a surgir en el plano de la exégesis la misma tensión que se advierte en el plano de la doctrina o de la filosofía jurídica: ¿a qué principios generales se refieren?, ¿a los del D. natural o a los que se inducen del propio D. positivo escrito? Una consideración precipitada de la aparición de esta fórmula en la enumeración legal de la jerarquía de fuentes del D., haría pensar que tal fórmula y criterio responden a la concepción iusnaturalista.
     
      En efecto, el art. 7 del CC austriaco (de 1811), primero que contiene una invocación explícita de los principios generales se manifiesta en estos términos: «Si no se puede decidir una cuestión jurídica ni conforme a las palabras ni según el sentido natural de una ley, se tendrá en cuenta lo que se decida por la ley en los casos semejantes y los fundamentos de otras leyes análogas. Si resultase aún dudoso el caso se decidirá, de acuerdo con las circunstancias cuidadosamente recogidas y maduramente pesadas, según los principios jurídicos naturales...». Y fue el CC italiano de 1865 el que, inspirándose en el Código albertino de 1838, formuló una expresión en el párrafo 2° de su art. 3° que había de tener amplia difusión en el D. comparado: «Si una controversia no puede decidirse mediante una precisa disposición legal, se recurrirá a las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas; y si el caso es aún dudoso, se decidirá conforme a los principios generales del Derecho». Véase qué cerca de esta formulación se halla la del art. 6,2°, del CC español: Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho.
     
      Sin embargo, la apreciación de que estos preceptos -.y tantos otros equivalentes del D. comparado- se refieren, sin más, al D. natural, resulta excesivamente simplista y superficial; por ello, antes de avanzar una contestación propia al interrogante abierto conviene enfrentar aquella conclusión primaria con algunas observaciones:
     
      a) Las dos posiciones doctrinales extremas, iusnaturalista y positivista, si se radicalizan y aíslan, no son -como dice, también, el prof. Legaz- exclusivamente científicas. En efecto, explica, la interpretación histórica, meramente histórica, de los principios generales del D. no tiene un fundamento en el D. positivo, sino en la carga filosófica que aporta el jurista en su interpretación; la verdad es que allí donde, como en el CC español, se habla de principios generales del D., no se dice nada acerca de lo que debe entenderse por ellos y, por consiguiente, es cosa del intérprete entenderlos en un sentido u otro; sólo si el intérprete es positivista o procede como si lo fuera, puede decir que los principios generales no son principios de validez universal; pues pudiera ocurrir que incluso una interpretación histórica de la voluntad del legislador llevase, precisamente, a la interpretación iusnaturalista, si se demostrase -como, con referencia al art. 6 del CC español, ha sostenido De Castro con amplia erudición- que el legislador pensó en los principios de D. natural.
     
      De otra parte, sigue explicando Legaz, es obvio que la interpretación iusnaturalista no tiene un fundamento dogmático suficiente y que no es en modo alguno desdeñable el punto de vista de aquellos juristas que piensan que los principios generales del D. no pueden ser entendidos como un cuerpo extraño al ordenamiento jurídico de que se trate, sino en perfecta armonía con él, integrándolo y completándolo, por lo cual necesitan ser «inferidos» del contenido del mismo.
     
      b) La terminología empleada por los primeros Códigos citados no debe inducirnos a engaño; se producen todavía en la fructificación del racionalismo; el ambiente del iusnaturalismo individualista que domina las Cortes de Berlín o de Viena dista bien poco del que se respira en los Clubs y Círculos revolucionarios franceses: están, pues, refiriéndose al D. natural racionalista. La primera invocación explícita la encontramos en el CC austriaco; pues bien, su dirección aparece llevada por un grupo de profesores de D. natural que, evidentemente, pretendieron establecer así un renvoi a las doctrinas de la Escuela. «Principios generales -dirá Zeiller, su último inspirador- como el de por un acto injusto no puedo adquirir un derecho contra aquel al que traté injustamente, no tienen cabida en los Códigos; hay que buscarlos en la filosofía jurídica»; por ello pudo añadir Schuster: «El inagotable Código de la razón se ha adoptado como criterio subsidiario, y á este fin habrá de valorarse por los Tribunales como fundamental el Tratado de Derecho natural -se refiere al de Zeiller- previamente escrito».
     
      c) Entender que la invocación a los principios generales del D., como fuente supletoria de segundo grado, es un llamamiento al D. natural, supone -so capa de iusnaturalismo- relegar al D. natural a un papel realmente precario.
     
      El D. natural no está detrás de la ley y de la costumbre para llenar sus lagunas, sino que está por encima de ellas dándoles sentido jurídico y valor moral. Está, así, en cierto sentido, dentro de las otras fuentes, dándoles orientación.
     
      Origen de los principios generales del Derecho. A la vista de estas observaciones, bien se puede concluir que los principios generales del D. invocados como fuente subsidiaria por algunos Códigos, proceden de un doble origen:
     
      1° Lo son, sin duda, aquellos principios de D. natural que no han sido «positivados» por la ley ni la costumbre; esta consideración es la que hace referir al D. natural la invocación de los principios generales como fuente; pero, en realidad, esta categoría de principios son, como fuente supletoria, muy pocos, pues la mayor parte y los principales dictados del D. natural se encuentran ya encarnados en la ley y en la costumbre.
     
      2° Hay otros principios generales que, sin ser contrarios al D. natural, tampoco se puede afirmar que procedan inmediatamente del mismo. Principios que son, como las mismas leyes y las costumbres, meras determinaciones remotas entre varias posibilidades igualmente lícitas; soluciones que no repugnan, pero tampoco requieren al D. natural.
     
      Otros principios. La enunciación y clasificación de esta segunda categoría de principios generales es ya cuestión de criterio: De Castro habla, junto a los principios de D. natural, de principios tradicionales y principios políticos; otros autores hablan de principios de tradición y principios de revolución; etc. Sin embargo, este tipo de principios que de alguna manera encarnan un ideal, acaso sean, primaria o secundariamente, de D. natural, o no sean, propiamente, principios generales del D. como fuente del mismo; es posible que los principios políticos, p. ej., lo sean de D. natural por responder a un ideal de justicia o, en otro caso, no pasen de ser criterios políticos inspiradores de las leyes y no principios generales aplicables en defecto de leyes (y, en su caso, de costumbres).
     
      En cambio, parece evidente que, en la enumeración y clasificación legal de las fuentes del D. (art. 6 del CC español) están implicados, junto a los de D. natural, unos principios generales nudamente técnicos, cuya formulación viene a coincidir con la llamada analogía iuris, ya que son los principios inducidos de la legislación positiva. Claro es que por inducción también se pueden obtener los principios de D. natural: así- tiene que ser si éste informa al positivo; como dice también Legaz Lacambra, si hay que llegar al D. positivo para ver cómo aquellos principios se han concretado, encarnado, ningún inconveniente puede haber en seguir el camino opuesto y que el jurista trate de «elevarse» a los principios generales desde el suelo firme de los contenidos jurídicos con que opera. Con todo, la diferencia entre las dos categorías de principios generales sigue siendo notable por cuanto los de D. natural tienen vigencia por el hecho de serlo, independientemente de que se hayan inducido o no del D. positivo, mientras que los principios técnicos reciben su carácter de fuente del D. precisamente de su inducción del D. vigente, en base a la analogía iuris.
     
      Es decir, la nulidad de los actos en fraude de ley, p. ej., podrá acaso inducirse del propio D. positivo; pero, aunque así no sea, es sostenible su vigencia como principio general del D. por su carácter de principio de D. natural. Otro ejemplo: en el tema de vinculación de la pública promesa de recompensa resulta difícil, con arreglo al D. español vigente, operar por inducción y, sin embargo, tanto los autores que la sostienen directamente como quienes la fundan en una presunta renuncia al derecho de retractación, vienen a parar al art. 6 del CC. En cambio, sostener que el perecimiento casual de la cosa en poder del deudor constituido en mora no le obliga al resarcimiento' si prueba que la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, sería dificilísimo, frente a la generalidad de los art. 1.096 y 1.182 del CC español, si el art. 1.896 no lo dispusiera así en cuanto al cobro de lo indebido. Y, junto a este ejemplo, piénsese en otros más lejanos todavía al D. natural: lagunas legales en el establecimiento de plazos de caducidad, normativa de los contratos complejos, mixtos y atípicos, etc.
     
      En suma, los principios generales del D. invocados por algunos códigos como fuente subsidiaria del D., son aquellos principios del D. natural que no han sido positivádos en la ley (y restantes fuentes preferentes), más aquellos principios puramente técnicos que pueden inducirse del ordenamiento positivo a través de la llamada analogía iuris (no, en cambio, la analogía legis: aplicación extensiva de la norma en que la fuente que se aplica es la ley, no los principios generales). La explicación que antecede no es única ni dominante en la doctrina actual; ya se ha hecho mención de los autores que incluyen principios políticos y tradicionales, de tradición y de revolución, etc. Por su parte, el prof. d'Ors, coherente con una concepción radicalmente judicialista del D., niega que los principios generales invocados por el art. 6 del CC español tengan, dentro de una interpretación «realista» del mismo, eficacia alguna en cuanto fuente del D.
     
      V. t.: LEY.
     
     

BIBL.: F. DE CASTRO, Derecho civil de España, 2 ed. I: Introducción al Derecho civil, Madrid 1949, 405-439; ID, Compendio de Derecho civil, 3 ed. Madrid 1966, 110-116; A. D'ORS, Per una interpretazione realista dell' art. 6 del Codice civile spagnolo, «Bollettino Informativo dell' Istituto Giuridico spagnolo in Roma», 38-39, julio-diciembre 1962, 3-11 (también, en Studi in onore del Professor E. Betti); L. LEGAz LACAMBRA, Los principios generales del Derecho, Ponencia al IV Congreso Int. de Derecho comparado (Hamburgo 30 jul.-4 ag. 1962), «Rev. del Instituto de Derecho Comparado», Barcelona 1962; F. SANcHo REBULLIDA, Los principios generales del Derecho, «Bol. del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza», n° 9, Zaragoza, 1 abr. 1963, 1-14.

 

F. SANCHO REBULLIDA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991