DERECHO. OBJETO DEL DERECHO.


1. Concepto. En un sentido muy general, objeto es lo que se contrapone al sujeto pensante y constituye materia de su conocimiento. Jurídicamente, el o. del d. es algo externo al sujeto titular y que en alguna forma se halla a disposición suya, sometido a su voluntad.
     
      Para ciertos autores, sólo puede ser o. del d. la conducta humana, al no haber relación jurídica posible más gire entre personas. Otros alegan que precisamente la conducta no puede serlo nunca, al ser directamente incoercible y escapar, por tanto, al ámbito de poder del titular del d. Ambas posiciones extremas son discutibles, pues ni el hecho de ocurrir la relación jurídica entre personas impide la real existencia y ejercicio del derecho subjetivo sobre los entes inanimados o irracionales, es decir, la posibilidad inmediata (sin auxilio externo) y exclusiva de aprovecharlos, retenerlos o influir sobre ellos; ni la incoercibilidad de la conducta suprime su papel de protagonista en tema de obligaciones jurídicas; aunque incoercible, es exigible, y ello basta para ser o. del d. de crédito.
     
      2. Bienes. Dentro de los posibles o. hemos de distinguir, como hace el CC español en algunos preceptos (art. 659 y 1.024), entre bienes y derechos. En efecto, el bien, objeto primario con existencia fáctica perceptible, es un quid sobre el cual recae el derecho mismo (o, para otros, la relación jurídica): por tanto, algo distinto en principio -dejamos aparte la cuestión de los derechos sobre derechos- del d. subjetivo (v.), la facultad o el atributo. Si yo soy propietario de un reloj, éste es un quid distinto de mi d. de propiedad sobre él. Que el CC, en otros preceptos, considere como bienes también a los derechos puede explicarse, no obstante, pensando que si vendo el reloj, dispongo de mi d. de propiedad (en el tráfico lo que vale y circula, jurídicamente, son los d. subjetivos), y sólo a través de él, de la cosa. El dominio, objeto de mi disposición es, así, una especie de «objeto secundario», frente a los entes no jurídicos que son primariamente objeto del disfrute y aprovechamiento material. Pero esto no borra la diferencia entre corpora (y otros entes) y iura; entre lo que es materia de la pretensión, y la pretensión misma.
     
      Los bienes, así entendidos, pueden consistir en entes, o. de los d. absolutos; conductas, o. de los d. relativos; y participaciones, o. de los d. sociales. Pero en un sentido estricto y más coincidente con la terminología del CC, la calificación de bien se aplica sólo a los primeros, únicos de que nos ocupamos en este artículo (v., en cuanto a los otros, OBLIGACIÓN II; SOCIEDAD, CONTRATO DE).
     
      3. Requisitos del bien. El bien en sentido estricto presupone entidad, es decir, un quid con existencia real (no necesariamente tangible), autónoma, aprehensible con los sentidos y la inteligencia en su unidad y como algo separado de los otros entes. Presupone, asimismo, dominabilidad, susceptibilidad de ser influido por algún titular: v. art. 333 CC. Así, no son bienes aquellos entes que, según la realidad física, están fuera de nuestro alcance (el sol; las nubes, por ahora); ni los que no son apropiables en sí, por constituir un a modo de bien común de la humanidad (espacio marítimo, aéreo, sonidos, ideas vulgares); entes que nadie, ni siquiera el Estado, puede monopolizar in genere (no podría monopolizar todo el aire impidiendo la respiración a los súbditos), siendo sólo posible la adquisición de porciones o expresiones concretas de aquellos elementos que pueden individualizarse.
     
      De otra parte, no sirven actualmente como bienes las cosas nullius (bienes en potencia), o aquellas que, según la ley, o la costumbre, o los principios generales, no pueden ser o. de d. alguno: el cuerpo del hombre vivo, en primer lugar, que por su relación con la subjetividad de que es soporte, aun siendo un ente material, escapa a la condición jurídica de cosa; el cadáver, con alguna mayor limitación; algunas cosas especialmente sagradas, etcétera. Acaso a todos estos entes (no las cosas nullius) se refieren los art. 865, 1.271 y 1.936 del CC al hablar de «cosas imposibles» o «que están fuera del comercio de los hombres», expresión que incluye cualesquiera entes intrínsecamente insusceptibles de tráfico, pero no a los que son alienables en alguna forma, aunque con limitaciones puestas por el Derecho canónico (carácter sagrado de las cosas) o el estatal (venenos, armas, etc.).
     
      4. Clases de bienes. Energías, ideas y atributos. Entre los bienes in commercio cabe distinguir las cosas, objetos tangibles y corporales (cuando el CC habla de cosas, la mayoría de las veces se refiere a ellos), y aquellos entes que, sin corporeidad, son o. de d. absolutos, como las energías, las ideas y los atributos personales. Son estos últimos categorías llegadas tardíamente al campo del Derecho a las que, por pereza o por necesidad, a falta de un régimen propio o uno suficiente, se les ha tratado de aplicar, como «cosas incorporales», normas ya existentes para las cosas: la clase de bienes más antigua y mejor regulada (cfr. art. 429 CC). Esto sólo es posible en cuanto las normas se adapten a su especial naturaleza y, por tanto, en medida limitada.
     
      a) Las energías. Cualquier energía natural (aun la producida artificialmente) es un bien incorporal y puede constituir o. de d. (sobre todo, de crédito, dada la rapidez con que se produce y consume), se halle o no regulado su disfrute expresamente por la ley. Es bien material, pero no una cosa en sentido estricto, pues si el Derecho la acoge y regula en cuanto percepción sensible, es ajena al concepto espacial consustancial con las cosas tal como las pensó el legislador. La discusión en torno a su naturaleza se inició con el tema de la energía eléctrica, objeto en el que no se había pensado al redactar los textos legales decimonónicos. Los primeros problemas los planteó en el campo penal y, a fin de poder incluir su sustracción en la figura criminal del hurto, se la pretendió cualificar como cosa, con escasa propiedad, pues es insusceptible de posesión (no cabría un interdicto para la restitución de la corriente sustraída), usucapión y reivindicación (por no ser identificable); le son aún más inaplicables que a las cosas fungibles aquellas relaciones que significan goce y obligación de restituir in natura, como el usufructo, el depósito y el comodato; sólo con esfuerzo cabría subsumirla en alguna regla de la accesión; y para ser utilizable precisa un complejo sistema técnico, diverso de ella y, ése sí, corporal.
     
      b) Ideas y creaciones. En este concepto el D. protege, y, por tanto, considera como bien, la creación literaria o estética, exteriorizada en la obra escrita o plástica; la idea inventiva; la idea de forma; el signo distintivo en sus variadas modalidades, y la ejecución personal de creaciones ajenas o propias en cuanto sea, ella misma, creación (la representación de una pieza musical, teatral, poética, etc.). Se trata de bienes inmateriales, aun maniféstándose prácticamente en cosas materiales (libro, disco, aparato, etc.), pues la idea o arquetipo es independiente de la exteriorización tangible: o. del d. en este caso es el arquetipo inmaterial, no perceptible como entidad física con los sentidos, sino aprehensible con el intelecto (V. PROPIEDAD INTELECTUAL y PROPIEDAD INDUSTRIAL).
     
      c) Atributos. Tanto la existencia y subsistencia de la persona como su identificación, libertad y dignidad moral, se hallan defendidos por el Derecho, en sí o en particulares manifestaciones (p. ej., el derecho al nombre, a la reserva, a la imagen, a la situación familiar), constituyendo bienes absolutamente divergentes de las cosas: (v. PERSONA II; PERSONALIDAD JURÍDICA).
     
      5. Las cosas. Constituye la cosa, a diferencia de los entes mencionados, una entidad espacial y tangible o, por lo menos, con existencia corporal comprobable mediante instrumentos. Del conjunto de los textos del CC cabe deducir que, además, ha de poseer autonomía (pues de lo contrario es parte de una cosa), lo cual se juzgará caso por caso y con arreglo a la apreciación vulgar. Un cuerpo o agregado es cosa en sentido jurídico cuando tiene individualidad propia in actu según la apreciación común, y mientras la conserve.
     
      Los áridos, fluidos, gases, entran en ese concepto cuando se individualizan. El trigo guardado en un granero, el vino en un tonel o el gas en un depósito, valen en el tráfico como una cosa (no los singulares granos o moléculas), lo mismo que el saco de trigo, la botella de vino o la bombona de oxígeno, recipiente incluido o no, según los casos. Pero un frasquito de brillantes representaría una pluralidad de cosas; de acuerdo con la concepción vulgar, se atiende al valor económico del componente de la masa. Los aparatos o artefactos son una sola cosa; sin embargo, las piezas de los mismos, una vez separadas, son igualmente cosas, como lo son las baldosas no incluidas en un pavimento, o el neumático del automóvil separado de él.
     
      En suma, es cosa el cuerpo individualizado (en dos o tres dimensiones), independientemente de su condición de pieza, conjunto agregado, fluido, superficie, etc. Aun así, la norma contempla, en casos especiales, partes unidas a una cosa que reciben tratamiento jurídico independiente; p. ej., los frutos pendientes en una finca, que no se consideran, en principio, incluidos en la hipoteca (v.) de ésta (art. 111-2° Ley hipotecaria), y pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento (art. 52-1° Ley de la hipoteca mobiliaria). Pero, en general, las partes constituyentes de una cosa sólo pueden ser objeto de tráfico en vista de su futura independización.
     
      6. Individualización. Partes y pertenencias. La individualización acaece de modo distinto en las cosas homogéneas o divisibles (trozos, agregados, porciones de una misma materia o mezcla, o de una superficie) y en las heterogéneas. En las unas se precisa una delimitación ordinariamente obra del hombre; en las otras podrá o no ser obra del hombre la creación del objeto, pero la delimitación viene dada por el ser del mismo. Entre las cosas heterogéneas cabe distinguir las simples, cuyas partes, si las hay, son obra de la naturaleza y normalmente insustituibles (un árbol, un animal), y las compuestas de una pluralidad de elementos capaces por sí de vida autónoma.
     
      En el CC alemán se trató de poner de relieve el distinto grado de vinculación a la cosa de los elementos que la integran, y de los que la sirven o completan sin estar físicamente unidos a ellas, distinguiendo entre partes integrantes (de la cosa compuesta) y pertenencias. De las primeras, unas se hallan vinculadas físicamente entre sí, de tal modo que su separación sólo puede hacerse con alteración o destrucción de su naturaleza y fisonomía o las del objeto que componen (bombilla eléctrica), o quedando prácticamente inútil el objeto separado (encuadernación de un libro): partes esenciales. Otras pueden recobrar su individualidad, pero in actu dan el ser a la cosa, de modo que sin ellas no se considera completa según la opinión vulgar (las puertas de una casa, la pieza de un automóvil; que, sin embargo, podrían ser o. de d. separados). En posición intermedia, algunas partes son separables física, pero no económicamente, por la pérdida de valor que ello reporta al conjunto.
     
      A su vez, las pertenencias son cuerpos muebles independientes, si bien destinados al servicio duradero de otro principal, con arreglo a su finalidad económica: en caso de duda, se entienden comprendidas, tanto en el tráfico como en la ejecución forzosa, en la cosa principal, pero pueden ser objeto de negocios y derechos aislados. El ejemplo típico (no muy afortunado) es el de la llave en relación con la cerradura; también la botella de vino o la rueda de repuesto del automóvil (en el C. de c. v., en relación con el buque, art. 576). Estas distinciones, dada la infinidad de matices en la vinculación entre partes o cosas, no resuelven con suficiente generalidad los problemas prácticos de cuándo un cuerpo es susceptible de tráfico y titularidad autónomos (propiedad, iura in re aliena, derechos de obligación), y de qué partes y accesorios se consideran incluidos en su enajenación. Son los usos del comercio en relación con sentir común, la intención de los declarantes y algunas reglas del CC los que permiten, caso por caso, formar criterio.
     
      7. Cosas muebles e inmuebles. Según el art. 333 CC, todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. Eco de otros tiempos en que se pensaba ser ésta la summa divisio de todos los bienes y derechos, el legislador español, conservó, en parte por inercia y por respeto a los viejos dogmas, las bases y las reglas de una bipartición (impropia para los derechos) que en su origen trataba de establecer dos grados de importancia económica de los bienes, a fin de darles un tratamiento diferente: más severo a los inmuebles, base del patrimonio, y más leve a los restantes, o sea, los muebles; no por ser desplazables, sino porque tenían, en épocas remotas, muy escasa importancia económica. Hoy, el tratamiento diverso de los bienes según sean muebles o inmuebles no responde a los motivos que lo inspiraron en otros tiempos: al contrario, lo más valioso de las fortunas consiste en bienes muebles en cuya existencia no pudo soñarse hace uno o dos milenios: letras de cambio y cheques; papel moneda, depósitos en cuenta corriente; acciones de sociedades; patentes y marcas; máquinas y artefactos muy costosos.
     
      El CC considera como inmueble a la finca (las tierras dice el art. 334-1°), y además como parte de ella, a los objetos que se le incorporan: los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo (artículo 334-1°); los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble (2°); todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (3°).
     
      La expresión «son bienes inmuebles», salvo referida a las tierras, es inadecuada: en principio (y esto es lo que quiso decir el legislador), se trata de partes integrantes de la finca, que reciben de ella su existencia o su soporte; que necesariamente la acompañan en el tráfico; y que sólo en casos particulares y mediante particulares formalidades pueden ser objeto de negocio o titularidad como bienes inmuebles autónomos o como bienes muebles futuros (construcciones, árboles, frutos). La misma impropiedad comete el CC cuando califica de inmuebles a las estatuas, relieves o pinturas colocados en forma que revele el propósito de unirlos permanentemente al fundo; a las máquinas destinadas a la explotación que se realiza en el edificio; o a los abonos que estén en las tierras donde hayan de utilizarse (cfr. art. 334,4° a 7°): en todos estos casos se trata de débiles presunciones. Con mayor realismo considera inmuebles el CC a las minas y las aguas (n° 8°) y a los diques y construcciones que, aun flotantes, sean fijos (n° 9).
     
      8. Unidades teleológicas. Universalidades. Una cosa mueble no ha de ser, necesariamente, un solo cuerpo: al contrario, forman una única cosa los objetos, aun corporalmente separados, que se hallan estructuralmente vinculados; por tanto, lo mismo un juego de cartas, un par de zapatos o guantes, el traje completo o un libro en varios tomos (vínculo de coordinación), que una llave y el armario o la casa que cierra (vínculo de subordinación). Ni siquiera es indispensable, pues, la unidad física, si bien la unidad del objeto se reconoce más fácilmente cuando la hay.
     
      Pero no todos los complejos de bienes muebles constituyen una cosa única: en otros, formados por la voluntad del titular y cuya vinculación es menos estructural, más ideal (destino unitario), sus elementos, que en sí son cada uno entidades socialmente apreciables, conservan la independencia originaria y propia función, si bien el conjunto tiene una valoración distinta de la simple suma de sus unidades y es objeto, en el tráfico y en el proceso, de una especie de consideración unitaria. P. ej., el rebaño, la biblioteca, la colección de sellos, de los que se predica una unidad lógica, mas no ontológica. Los objetos existen individualmente, pero cada uno tiene también cierta existencia en función del otro, y es eso lo que permite asignarles un denominador común que faltaría, p. ej., a un mazo de 500 cuartillas. En estos agregados, que los romanos llamaron universitas rerum o facti, se da un fenómeno de conservación de la identidad a través de la sustitución de unidades, que obliga a adoptar medidas especiales cuando se trata de complejos productivos (usufructo de rebaños, art. 499 CC; hipoteca de empresa mercantil, art. 19 ss., Ley de la hipoteca mobiliaria). En general, v. art. 1.532 CC, y sobre prenda de ciertas colecciones art. 54 Ley de la hipoteca mobiliaria.
     
      9. Otras clasificaciones. a) Los bienes se dividen, por su atribución, en de dominio público y de dominio privado. Estudiados aquéllos en otro lugar (v. BIENES I y II), y también los de dominio privado del Estado y corporaciones locales, que tienen carácter mixto a causa de las facultades exorbitantes de su propietario, tan distintas de las de uno particular, nada específico queda por decir en cuanto a los bienes de dominio privado de los particulares, sometidos al régimen general del CC y legislación complementaria.
     
      b) El CC plantea en el art. 337 la antítesis entre cosas consumibles y no consumibles (el precepto, erróneamente, les llama «fungibles»), explicando que a la primera especie pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda corresponden las demás.
     
      La consumibilidad supone la súbita desaparición o pérdida de individualidad de la cosa como efecto inmediato del uso conforme a su destino económico-social. Pero no es preciso el perecimiento de la materia: basta que el uso normal determine la transformación de la cosa o su desplazamiento del patrimonio. Así, p. ej., son consumibles los ladrillos porque, aun permaneciendo relativamente inalterados, están destinados a constituir un edificio o construcción, perdiendo su individualidad; y lo es el dinero, que no se puede gastar más que una sola vez. Las cosas no consumibles, en cambio, son susceptibles de proporcionar una utilidad reiterada, es decir, se pueden usar por tiempo más o menos indefinido sin notable alteración de su esencia (una casa, un reloj). Entre las cosas no consumibles tienen trato específico las deteriorables, cuyo consumo no es tan instantáneo como el de las consumibles, pero que se deterioran sensiblemente por el uso y pueden llegar a desaparecer como tales.
     
      c) El CC alude en diversos lugares (aparte del art. 337, cuya alusión debe omitirse aquí, por ser impropia), a las cosas fungibles: las más veces, juntamente con el dinero, o los efectos públicos, o los valores cotizables, o varias de estas especies, todas las cuales, por cierto, son también bienes fungibles. La fungibilidad representa la identidad de un bien con un número grande e indefinido de otros; de tal modo que en la consideración social se estima aquél como sustituible por cualquiera de éstos, sin cambio cualitativo; p. ej., trigo, vino, el ejemplar de un libro corriente, moneda.
     
      d) Finalmente, el CC distingue entre cosas divisibles y no divisibles; aquéllas tienen aptitud económico-social y jurídica para, a partir de una, constituir dos o varias autónomas mediante su separación (muebles) o delimitación (inmuebles). La aptitud económico-social, a la que alude el CC en diversos lugares (art. 401: resultar inservible la cosa para el uso a que se destina; art. 404: esencialmente indivisible; art. 1.062: desmerecer mucho por la división; cfr. también art. 1.151,1°) supone la identidad de naturaleza y de función de las partes separadas o delimitadas, y la conservación aproximada del valor de la cosa. originaria.
     
     

BIBL.: La materia se halla expuesta en todas las obras generales de Derecho civil; v., entre los más recientes, 1. CARBONNIER, París 1967, II, 45 ss.; H. MAZEAUD, París 1967, I, 208 ss.; y K. LARENZ, Allgemeiner Teil, Munich 1967, 285 ss. Además, G. ANDREOLI, Le pertinenze, Padua 1936; A. BALLARIN, Partes, pertenencias y accesorios, «Temis» 2, Zaragoza 1957; B. BIONDI, Los bienes, Barcelona 1961; F. CARNELUTTI, Le energie como oggetto di rapporti giuridici, en «Rivista di Diritto Commerciale», 1913, I, 354 ss.; 1. GONZÁLEZ, Estudios, Madrid 1948, I, 5 ss.; III, 178 ss.; P. GULPHE, L'immobilisation par destination, París-Argel 1944; C. MAIORcA, La cosa in senso giuridico, Turín 1937; P. MARíN PÉREZ, Bienes, en Nueva Enciclopedia jurídica Seix, III, Barcelona 1950; P. RASO, Le pertinenze, Padua 1955; 1. SAVATIER, La théorie desobligations, París 1967, 29-135; íD, Vers de nouveaux aspects de la conception et de la classification juridique des biens corporels, «Rev. Trimestrielle de Droit Civil» 1958, 1 ss.

 

J. L. LACRuz BERDEJO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991