1. La escuela en la doctrina. Durante el s. xvI, como afirma el prof. L.
García Arias, el pensamiento hispánico ofrece un conjunto de autores que
se ocupan, con más o menos intensidad, de las materias iusinternacionales,
en virtud del descubrimiento del Nuevo Mundo, que repercute directa o
indirectamente en las obras de todos; -son los teólogos y juristas que
forman la e. clásica española de Derecho internacional, en el s. xvi y
gran parte del XVII. Internacionalistas españoles y extranjeros efectuaron
una serie de estudios monográficos sobre cada uno de los autores de esa
época. Tras esta fase analítica, se imponía la síntesis, la fijación de
las líneas comunes fundamentales de sus doctrinas, los rasgos
diferenciadores de la escolástica anterior y de las construcciones
posteriores. El prof. A. Miaja de la Muela señaló las notas distintivas e
hizo la primera afirmación expresa de la existencia de una e. jurídica
española, con Francisco de Vitoria (v.) como maestro. (Para los aspectos
filosóficos y teológicos, v. SALAMANCA, ESCUELA DE; aquí se estudiarán
sólo los aspectos jurídicos.)
Esta e. había permanecido olvidada fundamentalmente debido a la
decadencia general de España a partir de la segunda mitad del s. xvii. Al
tratar de revalorizar la obra del holandés Grocio (v.), sobre y contra la
de E. de Battel, se reencontró a F. de Vitoria y, con él, a sus
discípulos, denominados todos tradicional y simplemente «los precursores
de Grocio». E. Nys desbrozó el camino, estimulado por 1. Lorimer, y varios
destacados internacionalistas lo completaron: A. Vanderpol, 1. Brown Scott,
C. Barcia Trelles, quien daría a F. de Vitoria el calificativo de
«fundador del Derecho internacional moderno», A. Miaja de la Muela, L.
García Arias, L. Pereña Vicente, etc. Hoy, la principal doctrina,
extranjera y española, reconoce a los integrantes de la e. el lugar que en
justicia les corresponde. Por su parte, Grocio, que en su gran De iure
belli ac pacis cita a F. de Vitoria 49 veces, conserva y aun acrecienta su
categoría de honrado sistematizador; sistematizó y desarrolló la doctrina
jurídicointernacional de la e. española, ofreciendo propiamente el primer
sistema de Derecho internacional. Otra razón importante para la
revalorización de la e. española ha sido el auge tomado por los estudios
de Derecho internacional.
2. Las características de la escuela española. Como integrantes de
una e., F. de Vitoria y sus discípulos estaban animados por un mismo
espíritu -eran hombres del Renacimiento español y de la Contrarreforma-,
poseían una unidad interna (que no excluía evidentes diferencias en
algunas cuestiones particulares), basada en una unidad de principios
filosóficos y de concepción del hombre y del mundo. Se ha dicho que ni
Suárez prescindió de la razón ni F. de Vitoria de la voluntad al
fundamentar el Derecho de gentes. Además, su aportación supuso una
mutación sustancial frente al escolasticismo medieval y un gran cambio en
el método. Tuvieron la personalidad necesaria para crear.
Son notas distintivas de la e.: a) universalidad del Derecho de
gentes, que no es sólo aplicable a los Estados cristianos sino a todas las
comunidades políticas del mundo, lo que supone un gran avance; b) igualdad
entre todas las comunidades políticas, no derivada de consideraciones de
soberanía absoluta (aunque tenían presente la idea de unas comunidades
perfectas que no reconocen superior en la esfera temporal, pero que
integran una verdadera comunidad más amplia, que comprende todo el género
humano); c) primacía de la idea de solidaridad internacional, y d)
fundamento iusnaturalista del Derecho de gentes, que no impide admitir la
existencia y trazar los contornos de un Derecho de gentes positivo,
fundamentado en el natural y ordenado a la consecución de fines
comunitarios, que tiene su último fundamento en la Ley eterna.
Destaca además la característica casi absoluta de colocar la
justicia y la verdad por encima de las conveniencias patrióticas. Niegan
rotundamente el Estado universal, bajo soberanía del Emperador o del
Romano Pontífice; «amplían» la comunidad internacional, producto natural y
orgánico, al orbe entero, y consideran las relaciones entre los Estados
como materia regulable por normas jurídicas. F. de Vitoria y sus
discípulos y seguidores tuvieron una visión del mundo distinta de la de
sus antecesores, incapaces de concebir un auténtico Derecho internacional,
al estar obsesionados en la creencia del poder universal del Emperador o
del Papa. Los teólogos moralistas españoles del Siglo de Oro, con su hábil
y pormenorizado estudio de los problemas derivados de la colonización
ultramarina, realizaron una decisiva contribución a la cimentación del
Derecho internacional moderno. En la institución de la guerra descubrieron
la función histórica del Derecho de gentes. Estudiaron la tragedia humana
de la lucha en la Historia, y la necesidad de superar en ocasiones la
injusticia mediante la «guerra justa», medio in extremis para recobrar la
verdadera paz, una paz dinámica, basada en la justicia para todas las
comunidades políticas. La valentía con que abordaron las más delicadas
cuestiones no tiene fácil parangón. Por otra parte, aunque comúnmente
denominada e. española del Derecho de gentes, varios de sus miembros
trataron también algunos puntos de Derecho internacional.
3. Líneas principales de su doctrina. El fondo común de la e.
española del s. xvi se centra en las doctrinas de F. de Vitoria, llamado
el Sócrates español, fundador del Derecho internacional moderno y de la e.
clásica española. Catedrático de la Univ. de Salamanca, tras ser rescatado
de la de París, vivió su profesorado como un sacerdocio y fue muy querido
por sus muchos discípulos. Al no haber publicado él personalmente, lo
único que nos ha llegado han sido los apuntes de 13 de sus 15 Relecciones.
Tres de estas Relectiones Theologicae son fundamentales, como expresión de
la línea central de la e.
En Relectio de potestate civil¡, pronunciada en 1528, conecta el
concepto del lus gentium con el de comunidad internacional. Fiel a la
concepción agustiniana y tomista de las tres leyes, eterna, natural y
positiva, deriva de la ley eterna, que gobierna al mundo y a los seres que
en él existen, la ley natural, participación en aquélla del hombre, y
muestra cómo la ley positiva debe acomodarse a la natural (v. LEY III). El
Derecho de gentes nace en virtud de un consenso general, pero, como ley
humana, no basta una voluntad positivadora de las normas sin un elemento
de razón. Para Vitoria, «el Derecho de gentes, no sólo tiene fuerza por el
pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley.
El Orbe todo... tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes,
como son las del Derecho de gentes... Y ninguna nación puede creerse menos
obligada al Derecho de gentes, porque está dado con la autoridad de todo
el Orbe».
La Relectio prior de indis recenter inventis, pronunciada en 1539,
es la principal y la más creativa. Se plantea el problema de la ocupación
española de América, y sus consecuencias. Con espíritu avanzado, examina
los títulos que pueden ser alegados (legítimos) y los que no (ilegítimos).
Son títulos ilegítimos: la autoridad universal del Emperador, la autoridad
temporal del Papa, el derecho del descubrimiento, el no querer los indios
recibir la fe cristiana, los pecados de los indios, su elección
«voluntaria» (viciada) y la donación especial de Dios a los españoles.
Contrapone a éstos los títulos legítimos por los cuales pudieran pasar los
bárbaros a poder de los españoles, citándolos con cautela, admitiendo que
«puede» ser legítimo cada uno de ellos: l° la sociedad y comunicación
natural, básica en el Derecho internacional al que caracteriza ya, mucho
antes que R. Zouch, como Ius ínter gentes, entre naciones. De ello derivan
importantes consecuencias, y sobre todo el Ius communicationis, englobando
la libertad de peregrinaje y la de comercio. Vitoria defiende
universalmente la libertad de los océanos, para todos los Estados que
cumplieran el Derecho internacional; 2° la propagación de la religión
cristiana; 3° si algunos bárbaros se convierten al cristianismo, y sus
príncipes quieren, por la fuerza y el miedo, volverlos a la idolatría; 4°
si una buena parte de los indios son cristianos de hecho, el Papa puede, a
su petición o sin ella, habiendo causa razonable, darles un príncipe
cristiano; 5° la tiranía de los señores de los bárbaros, o de las leyes
inhumanas que perjudican a los inocentes (claro precedente de la
actualmente llamada «intervención de humanidad»); 6° la verdadera y
voluntaria elección; 7° por razón de amistad y alianza con la parte de los
bárbaros que padeció iniuria, y contra los bárbaros responsables. Hay un
octavo título, dudoso, del que dice no atreverse a darlo por bueno ni a
condenarlo absolutamente: los bárbaros, distando poco de los amentes, no
serían aptos para formar y administrar una república legítima.
La Relectio posterior de indis o De iure belli hispanorum in
barbaros, pronunciada en 1539, completa la anterior sobre la guerra.
Examina especialmente si es lícito a los cristianos hacer la guerra; en
quién reside la autoridad para declararla; cuáles deben y pueden ser las
causas de una «guerra justa» (la más grave y trascendental cuestión), y
qué puede hacerse contra los enemigos en tal guerra. F. de Vitoria afirma
que, aun haciéndose la guerra por justas causas, el príncipe no debe
buscar ocasión y pretextos para ella: sería inhumano, puesto que nuestra
preocupación debe ser vivir en paz con todos en la medida de lo posible.
Una vez estallada la inevitable guerra, por justa causa, se debe hacer no
para ruina y perdición del enemigo, sino en defensa de la patria, de la
propia comunidad; no se combate para aniquilar a la nación rival, sino
para obtener la paz y la seguridad, para bien de todo el orbe, restaurando
la ley objetiva internacional conculcada. Obtenida la victoria, conviene
usar del triunfo con moderación cristiana; el vencedor debe considerarse
juez entre dos comunidades, la ofendida y la que cometió la injuria, para
que de esta manera profiera su sentencia no como acusador, sino como juez,
con lo cual pueda satisfacer a la nación ofendida con el menor daño de la
nación ofensora, en cuanto sea posible, y siempre sin causarle perjuicios
inútiles. Vitoria se plantea también otras muchas cuestiones, con gran
agudeza; p. ej., recomienda distinguir las multitudes inocentes de los
príncipes culpables; marca una clara separación entre guerras ofensivas y
defensivas, etc. La «guerra justa» aparece en F. de Vitoria, en acertado
resumen del prof. V. Barcia Trelles, como aprisionada entre «necesidad» y
«humanidad».
Estas doctrinas vitorianas, cuyo mérito se agiganta al considerar la
época en que fueron dictadas, las difundieron con notable fidelidad una
larga cadena de discípulos directos e indirectos. Todo en F. de Vitoria es
universal; A. Vanderpol dijo ya a comienzos de este siglo que era
prácticamente imposible hacerle un elogio que no le hubiera sido hecho
antes. Sus textos, como los de F. Suárez, son de una riqueza excepcional.
Ellos son respectivamente el fundador y la última gran figura de la e.
4. Otros miembros de la escuela. Entre uno y otro, hubo un buen
número de miembros de la e. Los principales son: el dominico Domingo de
Soto (v.), discípulo y más tarde compañero de F. de Vitoria; realizó una
gran labor de depuración conceptual; buen sistematizador, incorporó a una
obra de conjunto cuanto su maestro trató monográficamente; escribió De
iustitia et iure. Libri decem (1553). Fernando Vázquez de Menchaca
(1512-69), afortunado purificador y buen constructor, dotado de un gran
genio dialéctico; aunque incidentalmente, defendió con fuerza el principio
de la libertad de los mares e influyó en Grocio; subrayó la
incompatibilidad del Imperio con la solidaridad internacional; escribió
Controversiarum illustrium aliarumque usu f requentium. Libri tres (1563).
Baltasar de Ayala (1548-84) trató ampliamente del Derecho de la guerra y
de .los tratados internacionales; aunque no radicalmente, está algo más
separado, siendo consecuente con su cargo de auditor general del ejército
de A. Farnesio; así, negó el derecho de rebelión; escribió De iure et
officiis bellicis et disciplina militari. Libri tres (1582); es digna de
resaltar la muy considerable cantidad de referencias a otros autores. El
jesuita Luis de Molina (v.) afirmó sobre todo la soberanía de los Estados,
con una clara visión del Estado moderno; expuso con amplitud el Derecho de
la guerra y matizó la terminología vitoriana de guerras ofensivas y
defensivas; escribió De iustitia et iure, tomi sex (1593-1600).
Deben consignarse también: Martín de Azpilcueta (v.; 1492-1586),
llamado el Doctor Navarro, compañero muy respetuoso de F. de Vitoria;
estudió problemas determinados, p. ej., el contrabando de guerra; escribió
Enchiridion (1550). El franciscano Alfonso de Castro (v.; 14951558) trató
sobre la guerra y tuvo un punto de vista voluntarista; escribió De iusta
haereticorum punitione, Libri tres. Gregorio López (v.), glosador de las
Siete Partidas (1555), se separó en algunos puntos. El dominico Diego de
Chaves (1507-92). El dominico Melchor Cano (v.), discípulo predilecto de
Vitoria, concebía al Derecho de gentes esencialmente positivo, como
voluntad de los pueblos al servicio de la paz y de la civilización;
publicó unas Relectiones. Juan de la Peña (1512-65), también dominico,
expuso su construcción con gran claridad; por primera vez, dio relieve
inusitado al arbitraje internacional.
Diego de Covarrubias y Leyva (v.) dio forma al Renacimiento jurídico
español, siendo el primer teorizante de la política imperial de España;
fue una relevante figura en la cultura europea, en múltiples ramas del
saber; definió el Derecho de gentes como el «conjunto de principios que el
hombre conoce por luz natural, común a todas las gentes y que ha sido
establecido por el consentimiento unánime de los hombres»; escribió
Variarum resolutionum (1552). El dominico Bartolomé de Medina (v.;
1527-80) estudió sobre todo el concepto del Derecho de gentes. El fiel
discípulo de Vitoria, Martín de Ledesma, dominico (m. 1584). El también
dominico Domingo Báñez (v.), que trató ampliamente del Derecho de la
guerra y del arbitraje internacional; escribió De iure et iustitia
decisiones (1594). El jesuita Franciscn de Toledo (1532-96) se ocupa de
varios temas del Derecho de la guerra en su Enarratio in Summam Theologiae...
El jesuita José de Acosta (v.) publicó muchas obras, De procuranda salute
indorum, Libri sex (1588), Historia natural y moral de las Indias (1590),
etc. El agustino Miguel Bartolomé Salón (15391621) publicó una interesante
obra, Commentaria in disputationem de iustitia (1591-98). El jesuita
Gregorio de Valencia (v.; 1551-1603) se ocupó especialmente de la guerra y
publicó múltiples obras, entre ellas Commentaria theologica (1595); el
jesuita Gabriel Vázquez (v.; 1551-1604), escribió Commentaria ac
disputationes in Summam S. Thomae (1598). El también jesuita Juan de Salas
(1553-1612) publicó un interesante Tractatus de legibus... (1611). El
dominico Pedro de Ledesma (m. 1616) desarrolló puntos determinados. El
jesuita Luis del Alcázar (1554-1613), cuyos escritos utilizó Grocio con
cierta asiduidad. Pueden citarse también: el franciscano Antonio de
Córdoba, muy fiel a F. de Vitoria, que publicó en 1553 una Annotationes in
Dominicum Sotum... Rodrigo Suárez, quien desarrolló magistralmente la
tesis de la libertad de los mares y la noción del mar territorial, que es
de dominio exclusivo de la nación por su necesidad de expansión y el
condicionamiento de la propia defensa; escribió Del uso del mar y
mercaderías que se llevan por él, Allegationes et consilia (1555), etc. El
agustino Pedro de Aragón publicó un interesante De Fide, Spe et Charitate
en 1584.
5. La última gran figura de la escuela. El jesuita Francisco Suárez
de Toledo (v.), llamado el Doctor Eximio, cierra propiamente la e. clásica
española del Derecho de gentes. Suárez ya no es tan fiel al
intelectualismo tomista, y es un gran filósofo del Derecho. Su obra
principal, Tractatus de legibus ac Deo legislatore in decem libros...
(1612) se completa sobre todo con Def ensio f idei catholicae et
apostolicae adversus anglicanae sectae errores (1613) y Opus de triplici
virtute theologica, Fide, Spe et Charitate, publicado en 1621. Para él, el
Derecho de gentes se diferencia sustancialmente del natural, y es
simplemente humano y positivo, teniendo como notas su contingencia y
extensión casi universal; avanzando en su construcción, lo distingue
claramente del civil. Estudiando la naturaleza y el contenido del Derecho
de gentes, distingue magistralmente el Ius ínter gentes, que considera
fundamental, afirmando que es el Derecho que todas las naciones deben
guardar en sus relaciones mutuas, con base en la existencia de una
comunidad jurídico-internacional; y el Ius intra gentes, Derecho que todas
las ciudades y reinos observan dentro de sí mismos. Dio la más perfecta
formulación de la comunidad internacional de Estados soberanos; si la
comunidad universal quedó dividida en comunidades políticas históricas, no
se rompía por eso la sustancial «unidad, no sólo específica, sino también
cuasipolítica y moral». Ningún pueblo puede eludir el hecho ontológico de
su. pertenencia a una comunidad superior, y todos precisan de un Derecho
por el cual sean rectamente dirigidos, ya que esos pueblos nunca son
aisladamente de tal modo suficientes para sí que no necesiten de alguna
ayuda, sociedad y comunicación. En 1584 explicó su De bello, publicado
después en De Charitate. Estudia en él ampliamente el Derecho de la
guerra; advierte que una guerra no injusta puede ser opuesta a la caridad.
Como supuestos de guerra justa exige una injuria del enemigo, que debe ser
castigada, o de la ley que haya de defenderse; que la utilización de la
fuerza militar sea ineludible; que exista adecuada proporción entre la
causa de la guerra y los daños que inevitablemente acarrea ésta. La tesis
del Derecho internacional en F. Suárez es producto de una lenta génesis de
ideas, y representa la última cumbre en la evolución unitaria, cuyo punto
de arranque fuera F. de Vitoria. Supone alguna desviación menos afortunada
en otros. La ruptura con la e. clásica española del Derecho de gentes se
producirá de manera palmaria con el jesuita Rodrigo de Arriaga
(1592-1657).
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indis, ed. crítica bilingüe L. PEREÑA VICENTE y J. M. PÉREZ, Madrid 1968;
ID, Relectiones Theologicae, ed. L. G. ALONSo GETINO, Madrid 1933-35; E.
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scolastique du Droit de guerre, París 1925; J. BROWN SCOTT, El origen
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1949; ID, Francisco de Vitoria, fundador del Derecho internacional
moderno, Valladolid 1928; ID, Internacionalistas españoles del siglo XVI.
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MIAJA DE LA MUELA, Introducción al Derecho internacional público, Madrid
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(1949) 99-141; ID, Internacionalistas españoles del siglo XVI. Fernando
Vázquez de Menchaca, Valladolid 1932; L. GARCIA ARIAS, Adiciones sobre
historia de la doctrina hispánica de Derecho Internacional, hechas a la
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ID, Fray Francisco de Vitoria, rasgos personales y doctrinales, «Anuario
del Inst. Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional» 3, Madrid 1967,
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Salamanca 1954; ID, Teoría de la guerra en Francisco Suárez, Madrid 1954;
ID, El concepto del Derecho de gentes en Francisco de Vitoria, «Rev.
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sistematizador de los internacionalistas clásicos 'españoles. El concepto
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59-107; H. ROMMEN, La teoría del Estado y la comunidad internacional en
Francisco Suárez, Madrid 1951.
M. BERNAD ALVAREZ DE EULATE.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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