DERECHO ESTATUTARIO


Concepción histórica tradicional. En el Derecho medieval, se entiende por estatuto la norma promulgada por los órganos constitucionales de un ordenamiento particular que reconoce la existencia de un orden superior; en tanto que lex es la manifestación normativa emanada del ordenamiento laico con autoridad suprema.
     
      Ya es sabido que a partir del s. xiii existió en Europa occidental un Derecho común, fruto de la recepción y estudio científico del Derecho romano por los Glosadores y Comentaristas (v. DERECHO COMÚN). El Derecho común, era la lex u ordenamiento superior al que se reconocía autoridad máxima; al mismo tiempo cada uno de los reinos o ciudades se regían por estatutos. Pues bien, el desarrollo del comercio y los frecuentes desplazamientos de individuos, sobre todo estudiantes, de una a otra ciudad, planteó la necesidad de dictar una serie de reglas que delimitasen el ámbito de aplicación de los estatutos locales con relación al Derecho común y de los estatutos entre sí. En definitiva se denominan doctrinas estatutarias a las que, partiendo de un determinado fundamento o criterio, tratan de resolver estos problemas y D. e. al conjunto de reglas dictadas en este sentido.
     
      Los Comentaristas adoptaron como criterio para la solución de estos conflictos de leyes el Derecho romano, al que, como Derecho común, reconocían una suprema autoridad. Es evidente que las leyes romanas no resolvían de forma directa los conflictos planteados, puesto que habían sido dictadas para regular situaciones muy diferentes. El valor de la doctrina de los Comentaristas estriba, en consecuencia, en haber sabido ampararse en la autoridad del Derecho romano y utilizar sus viejas fórmulas legales para satisfacer las nuevas necesidades sociales planteadas; y, lo que es más importante, buscando siempre el criterio más justo y adecuado a la naturaleza de las cosas.
     
      La doctrina estatutaria italiana tuvo seguidores en otros países; así en España, Ferrer y Cáncer, y en Francia, Dumoulin, que frente a la tesis territorialista predominante en su país y que más adelante exponemos, buscó la solución de los conflictos de leyes en criterios de justicia y no de soberanía política.
     
      La doctrina estatutaria francesa del s. xvi, encabezada por D'Argentré, enfoca la cuestión desde un punto de vista distinto; el s. xvi es la época en que disminuye la autoridad del Derecho romano como consecuencia de la decadencia de la idea imperial y el nacimiento de los Estados. El Derecho romano deja de ser utilizado como elemento de autoridad; el nuevo fundamento para la solución de los conflictos de leyes es proporcionado por el Derecho público: puesto que cada Estado es soberano en su territorio, sus leyes se han de explicar a todas las personas, cosas y relaciones jurídicas de ese territorio; éste es el principio de territorialidad de las leyes, criterio básico utilizado por la escuela francesa del s. xvi para resolver los conflictos, enunciado por D'Argentré en su máxima «todas las costumbres son reales». Se trata de un criterio más político que de justicia; de ahí que para salvaguardar la misma se acuda en determinados casos al principio o puesto de personalidad de la ley según el cual las normas de un ordenamiento (el de la nacionalidad o el del domicilio) acompañan a un sujeto cualquiera que sea el territorio donde se encuentra.
     
      En el Derecho español actual, el término estatuto posee un significado diferente. Se denominan estatutos, al conjunto de normas que, de acuerdo con el sistema legal, regulan la vida de una colectividad, bien sea de Derecho público, bien sea de Derecho privado. Este es el caso de las sociedades mercantiles y de cualquier otra asociación de carácter cultural, profesional, deportivo, etc. (cfr. art. 37 del CC español y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas).
     
      V. t.: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
     
     

BIBL.: J. J. PINTOR Ruiz, Derecho internacional Privado, en Nueva Enciclopedia jurídica, I, Barcelona 1950, 546-550; G. BARILE, Diritto Internazionale Privato, en Enciclopedia del Diritto, XII, Milán 1964, 1037-1042; F. CALASSO, Medioevo del Diritto, 1, Milán 1954; J. YANGUAS Y MESSfA, Derecho Internacional Privado. Parte General, Madrid 1958; A. MIAJA DE LA MUELA, Derecho Internacional Privado, 1, Madrid 1956.

 

M. OLÁBARRI GORTÁZAR.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991