Concepción histórica tradicional. En el Derecho medieval, se entiende por
estatuto la norma promulgada por los órganos constitucionales de un
ordenamiento particular que reconoce la existencia de un orden superior;
en tanto que lex es la manifestación normativa emanada del ordenamiento
laico con autoridad suprema.
Ya es sabido que a partir del s. xiii existió en Europa occidental
un Derecho común, fruto de la recepción y estudio científico del Derecho
romano por los Glosadores y Comentaristas (v. DERECHO COMÚN). El Derecho
común, era la lex u ordenamiento superior al que se reconocía autoridad
máxima; al mismo tiempo cada uno de los reinos o ciudades se regían por
estatutos. Pues bien, el desarrollo del comercio y los frecuentes
desplazamientos de individuos, sobre todo estudiantes, de una a otra
ciudad, planteó la necesidad de dictar una serie de reglas que delimitasen
el ámbito de aplicación de los estatutos locales con relación al Derecho
común y de los estatutos entre sí. En definitiva se denominan doctrinas
estatutarias a las que, partiendo de un determinado fundamento o criterio,
tratan de resolver estos problemas y D. e. al conjunto de reglas dictadas
en este sentido.
Los Comentaristas adoptaron como criterio para la solución de estos
conflictos de leyes el Derecho romano, al que, como Derecho común,
reconocían una suprema autoridad. Es evidente que las leyes romanas no
resolvían de forma directa los conflictos planteados, puesto que habían
sido dictadas para regular situaciones muy diferentes. El valor de la
doctrina de los Comentaristas estriba, en consecuencia, en haber sabido
ampararse en la autoridad del Derecho romano y utilizar sus viejas
fórmulas legales para satisfacer las nuevas necesidades sociales
planteadas; y, lo que es más importante, buscando siempre el criterio más
justo y adecuado a la naturaleza de las cosas.
La doctrina estatutaria italiana tuvo seguidores en otros países;
así en España, Ferrer y Cáncer, y en Francia, Dumoulin, que frente a la
tesis territorialista predominante en su país y que más adelante
exponemos, buscó la solución de los conflictos de leyes en criterios de
justicia y no de soberanía política.
La doctrina estatutaria francesa del s. xvi, encabezada por
D'Argentré, enfoca la cuestión desde un punto de vista distinto; el s. xvi
es la época en que disminuye la autoridad del Derecho romano como
consecuencia de la decadencia de la idea imperial y el nacimiento de los
Estados. El Derecho romano deja de ser utilizado como elemento de
autoridad; el nuevo fundamento para la solución de los conflictos de leyes
es proporcionado por el Derecho público: puesto que cada Estado es
soberano en su territorio, sus leyes se han de explicar a todas las
personas, cosas y relaciones jurídicas de ese territorio; éste es el
principio de territorialidad de las leyes, criterio básico utilizado por
la escuela francesa del s. xvi para resolver los conflictos, enunciado por
D'Argentré en su máxima «todas las costumbres son reales». Se trata de un
criterio más político que de justicia; de ahí que para salvaguardar la
misma se acuda en determinados casos al principio o puesto de personalidad
de la ley según el cual las normas de un ordenamiento (el de la
nacionalidad o el del domicilio) acompañan a un sujeto cualquiera que sea
el territorio donde se encuentra.
En el Derecho español actual, el término estatuto posee un
significado diferente. Se denominan estatutos, al conjunto de normas que,
de acuerdo con el sistema legal, regulan la vida de una colectividad, bien
sea de Derecho público, bien sea de Derecho privado. Este es el caso de
las sociedades mercantiles y de cualquier otra asociación de carácter
cultural, profesional, deportivo, etc. (cfr. art. 37 del CC español y 11
de la Ley de Sociedades Anónimas).
V. t.: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
BIBL.: J. J. PINTOR Ruiz, Derecho
internacional Privado, en Nueva Enciclopedia jurídica, I, Barcelona 1950,
546-550; G. BARILE, Diritto Internazionale Privato, en Enciclopedia del
Diritto, XII, Milán 1964, 1037-1042; F. CALASSO, Medioevo del Diritto, 1,
Milán 1954; J. YANGUAS Y MESSfA, Derecho Internacional Privado. Parte
General, Madrid 1958; A. MIAJA DE LA MUELA, Derecho Internacional Privado,
1, Madrid 1956.
M. OLÁBARRI GORTÁZAR.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|