Evolución histórica. Está constituido por todas aquellas reglas y normas,
a veces coincidentes con las de la Iglesia latina, que regulan la vida
jurídica de un conjunto de Iglesias anteriormente separadas de la romana
en virtud del proceso de autonomía que culmina en el s. xi. Estas normas
han sido codificadas en el «Código de los Cánones de las Iglesias
Orientales», promulgado por Juan Pablo 11 el 18 oct. 1990 y que entró en
vigor el l oct. 1991.
En un principio y durante varios siglos no puede hablarse con
propiedad de un diferente D. aplicable a los territorios orientales y
occidentales, dada la inexistencia de una legislación central y general y
la autonomía legislativa de que gozan las diversas comunidades cristianas.
Las primeras colecciones importantes se elaboran en base a los cánones
conciliares (Nicea, Constantinopla, Éfeso, Calcedonia) o sinodales
(Elvira, Ancira, Gangres, Antioquía, etc.), pasando a ser patrimonio de
las diferentes Iglesias y siendo, en consecuencia, aplicadas en diversa
medida en cada una de ellas. Esta legislación se ve enriquecida pronto con
la aportación de decisiones pontificias, comentarios de exegetas y
disposiciones locales, iniciándose así una vía de diversificación que,
entre Oriente y Occidente, se va haciendo cada vez más perceptible en
razón de las circunstancias religioso-políticas que cada uno de los
territorios vive y en razón de las diferencias doctrinales que llevan, en
el aspecto legislativo, a una no coincidencia en la aceptación de fuentes.
El proceso se hace más vivo con la división del Imperio (395 d. C.)
que lleva a una distinta evolución de la legislación eclesiástica con
mayor influencia papal en tierras occidentales y mayor intervención
estatal en las orientales, donde surgen los llamados nomocánones o
recopilaciones de leyes imperiales y canónicas sobre materias
eclesiásticas. Paralelamente, las divergencias doctrinales, que a partir
de Focio (v.), en el s. xi, comienzan a hacerse más agudas, favorecen,
hasta llegar a la completa separación, el desarrollo de un D. propio para
cada uno de los dos grandes sectores de la Iglesia (v. COLECCIONES
CANÓNICAS). Así, a las primitivas compilaciones llevadas a cabo por Juan
Escolástico, Atanasio Emeseno o Teodoro Besta, se añaden las particulares
de cada una de las Iglesias, una vez consumada la separación (1504) y el
proceso de disgregación interna.
Y al igual que los s. IX-xiv constituyen para la Iglesia romana la
gran época codificadora con la aparición de obras como la de Regino de
Prüm, Burchardo, Anselmo de Luca o Ivo de Chartres (v.), que habrían de
desembocar en la elaboración de un Corpus Iuris Canonici (v.), las
diferentes Iglesias orientales viven también un momento recopilador de
similar importancia que, sin embargo, no habría de concluir en una
uniformidad legislativa, dadas las peculiares circunstancias de cada una
de ellas.
La Iglesia copta, sobre la base de la traducción árabe de sus
propios textos y buena parte de la realizada por los melquitas, se encauza
por una vía sistemática que da como resultado una colección realizada por
el obispo Michel (s. xii): la Colección de cánones de Ibn al-Assal o la
Legislación de los Reyes. La Iglesia maronita da a luz un Librr
directionis, que no es sino una adaptación de las fuentes sirias realizada
por Tomás Kophartabh. Dentro de la comunidad armenia el monje Mechitar Gos
(s. xiii) inicia un Libro de Sentencias que pronto constituirá el
repertorio al uso de las Curias episcopales. También las Iglesias siria y
caldea recogen sus propias fuentes; la primera mediante un Liber
directionis, obra de Abil-l-Faray (Bar Hebreo), y la segunda por medio del
Epítome de cánones medievales y una Ordenanza de los juicios
eclesiásticos, ambas debidas al trabajo de Abhdiso bar Blikha (s. xiv).
Por su parte la Iglesia de Constantinopla realiza una labor de menor
importancia en orden a la fijación de sus normas jurídicas mediante el
perfeccionamiento de la obra realizada por Balsamon y Besta (Libro de
Gobierno), que es seguida por los patriarcados melquitas a través de una
colección que reúne los cánones de los Apóstoles, los de la Ascensión, los
apócrifos de Nicea, concilios locales, el Libro sirio-romano y el
Procheiron de Basilio I.
Codificación actual. En tanto que estas Iglesias van recopilando su
D. y creando una ciencia canónica particular que cuenta con nombres
relevantes como, además de los citados, Pselli (s. xi), Aristeo y Zonaras
(s. XIi) o Blastara y Harmenopulos (s. xiv), comienzan a producirse los
primeros intentos de aproximación entre la Iglesia romana y las
orientales, fruto del nuevo espíritu que anima los inicios del s. xvi y
que tiende a estrechar lazos con las viejas comunidades cristianas y
ofrecer un estatuto jurídico a todas aquellas que acepten la unidad
romana. A partir de León X los contactos con el patriarcado maronita se
intensifican ayudados por las reformas de Gregorio XIII y Clemente VIII,
culminando en el Conc. de Monte Líbano (1736), que recopila normas
peculiares de tal Iglesia y acepta buena parte de las disposiciones
tridentinas. Igualmente la Iglesia caldea, tras una escisión interna,
acepta su unión a Roma y, aunque la influencia reformadora latina sea de
menor intensidad, se logra una legislación inspirada en Trento y en el D.
occidental (1599). El éxodo bizantino provocado por la invasión turca
coopera a un mayor entendimiento, lográndose asimismo para los
italogriegos un reglamento orgánico publicado por Clemente VIII (1595) que
sería más tarde completado por la Const. Etsi pastoralis de Benedicto XIV
(1742). Las comunidades eslavas se aproximan a Occidente, aceptando la
Iglesia rutena diversas reformas de carácter tridentino (Conc. de Zamosc,
1720) y consiguiendo la rumana su reconocimiento en 1721. En territorio
sirio las comunidades melquita, armenia y siria se organizan con una
jerarquía propia y sólo los primeros logran un acercamiento por medio de
la Const. Demandatam de Benedicto XIV (1743), quien encuentra también vías
de solución para los coptos que aceptaron la unidad (Decr. Eo quamvis
tempore, 1745; y Anno vertente, 1760).
Tras la reanudación de relaciones y la consecución de una cierta
unificación jurídica, las asambleas conciliares orientales de índole
legislativa son prácticamente inexistentes y es el Conc. Vaticano I el que
emana diversos decretos disciplinares para las Iglesias orientales. El CIC
de 1917 supuso una integración en el ámbito jurídico general, con
reconocimiento de autonomía. El CIC de 1983 dispone en su art. 1, con
mayor rotundidad con que lo hacía el art. 1 del CIC de 1917, que «los
cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina», por lo que puede
afirmarse que el Código latino no es fuente de Derecho de las Iglesias
Orientales.
La interrupción en el primer Conc. Vaticano y la evolución sufrida
por el D. latino hicieron ver la necesidad de acometer una obra paralela
en relación con el oriental. El 15 en. 1929 la Sagrada Congregación para
la Iglesia Oriental dirige a los obispos y cabezas de ciscunscripciones
territoriales orientales una circular manifestando tal deseo y pidiendo
consejo sobre los medios y formas de llevarlo a cabo. En 1935 se
constituye una Comisión Pontificia para la redacción de un Código de D. c.
o. destinado a las Iglesias de tal rito unidas a Roma. Tras la preparación
de los correspondientes proyectos ha publicado la normatividad
correspondiente al D. matrimonial (Motu proprio Crebae allatae, 1949), D.
procesal (Motu proprio Sollicitudinem nostram, 1950), D. de religiosos y
patrimonial (Motu proprio Postquam apostolicis, 1952) y Ritos Orientales y
D. de personas (Motu proprio Cleri Sanctitati, 1957). El Concilio Vaticano
II obligó a replantear todo el proyecto, por lo que Pablo VI instituyó en
1972 una nueva Comisión para la revisión del derecho oriental, que
presentó un esquema único en 1986. Juan Pablo II promulgó el primer
«Código de los Cánones de las Iglesias Orientales», cumpliendo así la
vieja aspiración de las 21 Iglesias Orientales católicas -con más de 12
millones de fieles- que ven reforzadas sus propias tradiciones y
disciplinas.
El Código regula la disciplina común a todas las Iglesias orientales
católicas y vale para todos los católicos orientales, allí donde se
encuentren, dejando que muchas materias sean determinadas por el «derecho
particular» de cada Iglesia, a fin de respetar las diversas tradiciones.
Los Patriarcas orientales tienen potestad de jurisdicción sobre todos los
obispos y fieles del propio territorio o rito. El Sínodo -asamblea de los
obispos de una Iglesia presididos por el Patriarca- es la instancia
superior para todos los asuntos del patriarcado. Respecto al celibato
sacerdotal, el Código confirma que en las Iglesias orientales en donde
exista esta tradición, los sacerdotes pueden también ser hombres casados,
siempre que el matrimonio preceda a la ordenación. Este Código puede
favorecer el ecumenismo. En su discurso de presentación, Juan Pablo II
dirigió su pensamiento a los ortodoxos para asegurarles que «no hay
ninguna norma en el Código que no favorezca el camino de la unidad entre
todos los cristianos, mientras que contiene normas claras para que las
Iglesias católicas orientales promuevan esta unidad».
BIBL.: A. COUSSA, Epitome
Praelectionum de Jure Ecclesiastico orlentali, Roma 1948; ID, De
codificatione canonica orientali, en Acta Congressus Iuridici
Internationalis, IV, Roma 1937, 491-532; A. GIANNIN, Sulla codificazione
del diritto canonico orientale, en II Diritto ecclesiastico, 58, 1947,
193-204; SACRA CONGREGAZIONE ORIENTALE, Codificazione canonica orientale.
Fonti, Ciudad del Vaticano 1930 ss.
PEDRO ANTONIO PERLADO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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