DERECHO CANÓNICO. EN GENERAL.


Definición. El D. c. es, en general, el D. de la Iglesia. En este sentido se aplica tanto al D. de la Iglesia católica como al de las otras confesiones cristianas que admiten la existencia de un D. propio de ellas como norma reguladora de determinadas relaciones sociales de sus fieles. Pero por una serie de factores históricos, sociales y dogmáticos, el D. c. por antonomasia es el D. de la Iglesia católica, de forma que cuando se habla de este D. sin más especificaciones, generalmente y salvo en algunos ambientes, se sobreentiende el D. de esta Iglesia. En tal sentido hablamos aquí de D. c.
     
      Diversas denominaciones. La expresión D. c. es la más tradicional y usada para designar el D. de la Iglesia. Pero no es la única. En ocasiones se le ha llamado Disciplina eclesiástica y Derecho pontificio. Durante la pervivencia del Corpus Iuris Canonici algunos autores usaron la denominación de Ius Decretalium (D. de las Decretales). En Alemania, y en menor escala en otros países, también se le ha llamado con cierta frecuencia Derecho eclesiástico (Kirchenrechts, droit ecclésiastique, diritto ecclesiastico); pero modernamente, sobre todo en Italia y España, se reserva esta última expresión para otra rama jurídica distinta, con la cual no puede confundirse: el D. estatal sobre cuestiones eclesiásticas (v. DERECHO ECLESIÁSTICO).
     
      Teorías adversas a la existencia del Derecho canónico. La existencia del D. c. se fundamenta doctrinalmente en la voluntad fundacional de Cristo, que dio a su Iglesia tal configuración que comprende la existencia de relaciones jurídicas. En buena parte, estas relaciones jurídicas se vierten en los vínculos de los fieles con la autoridad y en la existencia de ésta como cargos que se transmiten y conceden por los órganos competentes; es decir, el D. c. se funda en notable medida en la jerarquía organizada jurídicamente. De ahí que quienes nieguen que la justicia sea criterio de regulación de las relaciones entre cristianos, o no admitan la existencia de la jerarquía, o bien entiendan que ésta sólo se transmite por vía de carismas espirituales, nieguen a su vez la existencia del D. c.
     
      Entre las posiciones adversas al D. c. más antiguas cabe citar a los montanistas (v. MONTANO y MONTANISMO) (s. iii a v; v. DONATO Y DONATISMO). Durante la Edad Media hubo también una serie de movimientos heréticos que incluían la oposición al D. c.: valdenses (v.), beguinas y begardos (v.), fraticelos (v.), etc. También cabe citar al abad Joaquín de Fiore (v.), que dio origen al joaquinismo. Asimismo esta idea está muy presente en los precursores de la Reforma (Wiclef y Hus). Quizá el ataque más violento ha procedido, durante siglos, de los seguidores de la Reforma, entre los cuales destacan modernamente por su oposición al D. c. el jurista Sohm y el teólogo K. Barth (v.). No existe, sin embargo, unanimidad entre las confesiones protestantes.
     
      Desde otro punto de vista, se ha negado el carácter jurídico del D. c. por parte de los juristas que han seguido la tesis de la estatalidad del D., según la cual sólo el Estado sería la fuente del D.; por tanto, las demás normas, cuyo origen no fuese el Estado como es el caso del D. c., no serían normas jurídicas, sino de otra naturaleza. Superada la tesis de la estatalidad del D., la objeción contra el D. c. de ahí nacida ha dejado de tener vigencia. También algún autor como Carnelutti, que ha definido el D. como conjunto de normas para la solución de los conflictos de intereses, ha puesto algunas reservas al carácter jurídico del D. c. por entender que más que solucionar conflictos, regula la armonía de intereses. Tampoco esta posición ha tenido seguidores.
     
      Necesidad del Derecho canónico. El Magisterio eclesiástico y la doctrina teológica católica han enseñado siempre que es verdad de fe la existencia del D. c. en la Iglesia como factor necesario. Y decimos que el D. c. es necesario para poner de relieve que es el cristiano y la configuración de la Iglesia los que connaturalmente predican la existencia de verdaderas normas jurídicas en el Pueblo de Dios.
     
      En primer lugar, se suele situar como base de la existencia del D. c. la existencia de la Jerarquía eclesiástica (v.) en la Iglesia, por la voluntad de Cristo. Algunos medios de salvación necesarios, los sacramentos, p. ej., se dan a los hombres a través de quienes tienen la misión de transmitirlos (misiones jerárquicas) y a quienes se han hecho depositarios de los mismos. También la Jerarquía ha sido constituida intérprete auténtica de la verdad revelada y guía de la conducta de los fieles. Todo ello da lugar a las llamadas potestad de orden, de magisterio y de jurisdicción, que suponen unas relaciones jurídicas. Asimismo los fieles se unen entre sí por vínculos de solidaridad que, aunque fundados en la caridad, comprenden también relaciones jurídicas. Por todo ello, la doctrina católica entiende que el D. c. es un factor necesario en la vida de la Iglesia y producto de la voluntad de Cristo.
     
      Bases sacramentales del Derecho canónico. El D. c., integrado por normas y principios de D. divino y de D. humano, está constituido en su base por estructuras jurídicas que nacen de los sacramentos (v.). El orden jurídico del Pueblo de Dios, en su núcleo primario, está formado por la dimensión jurídica de la lex sacraméntorum, es decir, por la de aquellas exigencias, funciones y normas de vida que dimanan de la recepción de los sacramentos. El Bautismo (v.), p. ej., incorpora a la Iglesia. Es el que hace al hombre miembro del Pueblo de Dios en toda la compleja realidad (espiritual, social y jurídica) de esta situación, pues ser cristiano comporta unas relaciones de solidaridad con los demás fieles, la relación con la jerarquía y unas exigencias de vivir conforme al Evangelio. Esto tiene como consecuencia que las normas canónicas humanas que regulan la posición del fiel en la Iglesia y sus actividades deban ser la concreción y la determinación de las exigencias y realidades dimanantes de la vocación bautismal.
     
      Por su parte el sacramento del Orden (v.) incorpora a la jerarquía, destinando a unas funciones ministeriales jerárquicas, y produce unas exigencias de vivir conforme a la propia vocación. También en este caso, la recepción del sacramento produce un núcleo primario y básico de normatividad jurídica, de suerte que las normas que regulan la Jerarquía deben ser el desarrollo de esta ley sacramental inherente a su recepción. Análogas reflexiones cabe hacer respecto de otros sacramentos. Lo que acabamos de decir pone de relieve que el D. c. no es, en sí mismo, una supraestructura añadida a la Iglesia. Más bien es el conjunto de exigencias y normas de orden y de justicia que regulan determinados aspectos de la vid social de la Iglesia, dimanantes del ser y dinamismo de la vida cristiana.
     
      Derecho canónico y libertad evangélica. Por eso no hay incompatibilidad de principio entre el D. c. y la libertad evangélica. El D. c. es, en la voluntad de Cristo, una de las expresiones del orden como dimensión de la verdadera libertad de hijos de Dios. Es una instancia ordenadora de la vida social, cuyo motor vital es la fuerza liberadora de la vida cristiana. Por eso ha de ser orden y garantía de la libertad, de los derechos y de las misiones de los fieles (v. ORDENAMIENTO CANÓNICO).
     
      V. t.: NORMA II; MANDAMIENTOS DE LA IGLESIA; DERECHO CONCORDATARIO; DERECHO ECLESIÁSTICO; DERECHO LITÚRGICO; DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO; IGLESIA IV.
     
     

BIBL.: J. MALDONADO, Curso de Derecho canónico para juristas civiles, Madrid 1967, 27-48; P. LOMBARDIA, El Derecho en el actual momento de la vida de la Iglesia, «Palabra», mayo 1968, 8-12; G. LESAGE, La nature du droit canonique, Ottawa 1960; M. USEROS, «Statuta Ecclesiae» y «Sacramenta Ecclesiae» en la Eclesiología de St. Tomás de Aquino, Roma 1960; P. CIPRIOTi, Las leyes de la Iglesia, Barcelona 1963; J. M. DEL VALLE CIENFUEGOS, La plenitud del Derecho canónico, Pamplona 1965; P. LOMBARDIA y J. HERVADA, El Derecho del Pueblo de Dios, Pamplona 1970; VARIOS, «Ius Canonicum» XI (1971) (no monográfico); Código de Derecho Canónico, ed. bilingüe, BAC, 8 ed. Madrid 1969; Derecho canónico posconciliar, ed. BAC, Madrid 1969.

 

JAVIER HERVADA,

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991