DELITO. SUJETO DEL DELITO.


La voz sujeto del d. tiene una amplia significación. En primer lugar, pueden distinguirse dos clases de sujetos de d.: el activo y el pasivo. A ellos hay que añadir el perjudicado. En una acepción el sujeto activo se identifica con el autor. Ambos son conceptos puramente dogmáticos. En el lenguaje vulgar suelen equipararse con el criminal y delincuente. Sin embargo, desde el punto de vista criminológico estas últimas voces tienen una significación distinta. También en el lenguaje vulgar sujeto pasivo del d. se identifica con víctima y ofendido, que en realidad son términos tan vagos que jurídicamente pueden corresponderse tanto con el sujeto pasivo como con el perjudicado.
     
      Sujeto activo. En sentido estricto es quien realiza una acción típica y antijurídica que puede serle personalmente reprochada. Sólo el hombre puede ser sujeto activo de d. Esta afirmación, sin embargo, constituye un logro del actual Derecho penal y supone la superación de pasadas épocas históricas. En ellas los procesos contra cosas y contra animales eran frecuentes, y son reveladores de que entonces se confundían las ideas de d. y de daño. En la actualidad la exigencia de capacidad de culpabilidad para ser sujeto activo de d. ha hecho desaparecer tanto a los animales como a las cosas de la posibilidad de serlo. En este punto es unánime la opinión de la doctrina.
     
      No ocurre lo mismo con la cuestión relativa a si las personas jurídicas (v.) pueden ser sujeto activo de d. Desde antiguo viene debatiéndose el problema y, aunque desde Feuerbach la doctrina dominante admite el aforismo societas delinquere non potest, no faltan autores que defiendan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los más poderosos argumentos que en este último sentido se manejan parecen provenir del campo del Derecho privado. Así se dice que las personas jurídicas son entes reales, dotados de conciencia y voluntad, y que si son capaces de contratar y de faltar a sus obligaciones también lo son de realizar delitos. En este sentido, entre los penalistas se pronunció V. Liszt al argumentar que «quien puede concluir contratos puede concluir también contratos fraudulentos o usurarios».
     
      La doctrina dominante, por el contrario, niega a las personas jurídicas la condición de sujeto activo de d. No es acorde, sin embargo, en la razón en la que basa esta afirmación. Así, mientras para unos las personas jurídicas no pueden delinquir porque les falta capacidad de acción, para otros el argumento es su falta de capacidad de culpabilidad. Difiere de la opinión dominante, en la doctrina española actual, M. Barbero Santos para quien las personas jurídicas deben ser sujeto activo de d. La negación de la responsabilidad (v.) criminal para las personas jurídicas no supone que la sociedad haya de permanecer inerme ante las infracciones delictivas que de ellas provengan. Por un lado, serán responsables las personas individuales cuando hayan perpetrado hechos delictivos subsumibles en figuras penales. Por otro, en todas las legislaciones se prevén, si no penas, sí medidas preventivas y reparadoras del daño causado contra las propias personas jurídicas. Así, en la legislación espáñola se fija la responsabilidad de las personas individuales (art. 238 y 265) y se establecen determinadas medidas preventivas, como la disolución, suspensión de sesiones o funciones y responsabilidad civil subsidiaria (CP, Código de justicia Militar, Ley de Asociaciones de 1887, etc.).
     
      Sujeto pasivo. Es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta del sujeto activo. Puede serlo la persona individual (antes de su nacimiento y después de él hasta su muerte), las personas jurídicas, el Estado y la colectividad social. Del sujeto pasivo puede diferenciarse la figura del perjudicado que es quien, por la comisión del d., sufre un daño patrimonial o de otra clase. A él hace referencia el art. 104 del CP español al decir que «la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o un tercero». V. t.: CODELINCUENCIA.
     
     

BIBL.: E. ONDEI, 11 soggetto attivo del reato, Padua 1948; 1. CóRDOBA RODA, Notas al Tratado de Derecho penal de R. Maurach, I, Barcelona 1962; L. JWÉNEZ AsúA, El sujeto de delito en la legislación de Bolivia, WEI Criminalista», 2« serie, IV, Buenos Aires 1960; M. BARBERO SANTOS, (Responsabilidad penal de las personas jurídicas?, «Rev. Derecho Mercantil» XXIII, 1957.

 

J. A. SAINZ CANTERO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991