La voz sujeto del d. tiene una amplia significación. En primer lugar,
pueden distinguirse dos clases de sujetos de d.: el activo y el pasivo. A
ellos hay que añadir el perjudicado. En una acepción el sujeto activo se
identifica con el autor. Ambos son conceptos puramente dogmáticos. En el
lenguaje vulgar suelen equipararse con el criminal y delincuente. Sin
embargo, desde el punto de vista criminológico estas últimas voces tienen
una significación distinta. También en el lenguaje vulgar sujeto pasivo
del d. se identifica con víctima y ofendido, que en realidad son términos
tan vagos que jurídicamente pueden corresponderse tanto con el sujeto
pasivo como con el perjudicado.
Sujeto activo. En sentido estricto es quien realiza una acción
típica y antijurídica que puede serle personalmente reprochada. Sólo el
hombre puede ser sujeto activo de d. Esta afirmación, sin embargo,
constituye un logro del actual Derecho penal y supone la superación de
pasadas épocas históricas. En ellas los procesos contra cosas y contra
animales eran frecuentes, y son reveladores de que entonces se confundían
las ideas de d. y de daño. En la actualidad la exigencia de capacidad de
culpabilidad para ser sujeto activo de d. ha hecho desaparecer tanto a los
animales como a las cosas de la posibilidad de serlo. En este punto es
unánime la opinión de la doctrina.
No ocurre lo mismo con la cuestión relativa a si las personas
jurídicas (v.) pueden ser sujeto activo de d. Desde antiguo viene
debatiéndose el problema y, aunque desde Feuerbach la doctrina dominante
admite el aforismo societas delinquere non potest, no faltan autores que
defiendan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los más
poderosos argumentos que en este último sentido se manejan parecen
provenir del campo del Derecho privado. Así se dice que las personas
jurídicas son entes reales, dotados de conciencia y voluntad, y que si son
capaces de contratar y de faltar a sus obligaciones también lo son de
realizar delitos. En este sentido, entre los penalistas se pronunció V.
Liszt al argumentar que «quien puede concluir contratos puede concluir
también contratos fraudulentos o usurarios».
La doctrina dominante, por el contrario, niega a las personas
jurídicas la condición de sujeto activo de d. No es acorde, sin embargo,
en la razón en la que basa esta afirmación. Así, mientras para unos las
personas jurídicas no pueden delinquir porque les falta capacidad de
acción, para otros el argumento es su falta de capacidad de culpabilidad.
Difiere de la opinión dominante, en la doctrina española actual, M.
Barbero Santos para quien las personas jurídicas deben ser sujeto activo
de d. La negación de la responsabilidad (v.) criminal para las personas
jurídicas no supone que la sociedad haya de permanecer inerme ante las
infracciones delictivas que de ellas provengan. Por un lado, serán
responsables las personas individuales cuando hayan perpetrado hechos
delictivos subsumibles en figuras penales. Por otro, en todas las
legislaciones se prevén, si no penas, sí medidas preventivas y reparadoras
del daño causado contra las propias personas jurídicas. Así, en la
legislación espáñola se fija la responsabilidad de las personas
individuales (art. 238 y 265) y se establecen determinadas medidas
preventivas, como la disolución, suspensión de sesiones o funciones y
responsabilidad civil subsidiaria (CP, Código de justicia Militar, Ley de
Asociaciones de 1887, etc.).
Sujeto pasivo. Es el titular del interés jurídico lesionado o puesto
en peligro por la conducta del sujeto activo. Puede serlo la persona
individual (antes de su nacimiento y después de él hasta su muerte), las
personas jurídicas, el Estado y la colectividad social. Del sujeto pasivo
puede diferenciarse la figura del perjudicado que es quien, por la
comisión del d., sufre un daño patrimonial o de otra clase. A él hace
referencia el art. 104 del CP español al decir que «la indemnización de
perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren
causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón
del delito, a su familia o un tercero». V. t.: CODELINCUENCIA.
BIBL.: E. ONDEI, 11 soggetto
attivo del reato, Padua 1948; 1. CóRDOBA RODA, Notas al Tratado de Derecho
penal de R. Maurach, I, Barcelona 1962; L. JWÉNEZ AsúA, El sujeto de
delito en la legislación de Bolivia, WEI Criminalista», 2« serie, IV,
Buenos Aires 1960; M. BARBERO SANTOS, (Responsabilidad penal de las
personas jurídicas?, «Rev. Derecho Mercantil» XXIII, 1957.
J. A. SAINZ CANTERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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