Generalidades. Son d. aquellos actos ilícitos que no dan lugar a un juicio
público penal, sino a uno privado, lo que significa que sólo pueden ser
intentados por la parte interesada (aunque las llamadas acciones populares
-actio de albo corrupto, actio de sepulchri violati, cte., siempre
acciones pretorias-, pueden ser intentadas por cualquiera, el cual tiene
la posibilidad de beneficiarse del importe-de la sentencia). Estos actos,
en cuanto que sancionados por una ley o por el Edicto pretorio, son
fuentes de obligaciones. De los d. se derivan las llamadas acciones
penales, que están pensadas para condenar al ofensor en una cantidad de
dinero (poena), siempre en favor del ofendido. En la historia del Derecho
romano, la poena pasó de ser una posibilidad que podía emplear el ofendido
en sustitución de la venganza lícita, al remedio obligatorio impuesto por
la ley, que excluía ya cualquier opción de venganza; con este esquema
evolutivo la poena se presenta como el objeto de una obligación civil.
A veces se acumulan a las acciones penales otras que sirven para
reclamar una indemnización como resarcimiento por el daño patrimonial
causado (acciones reipersecutorias); en la mayor, parte de los casos, sin
embargo, la misma poena lleva consigo una indemnización por el daño.
Característica común de las acciones penales pretorias solía ser el plazo
de un año para su ejercicio, a partir del momento de la comisión del hecho
delictivo, en tanto que las acciones civiles y las reipersecutorias no
tienen plazo de ejercicio; respecto a las pretorias, hay que decir, sin
embargo, que, una vez pasado el plazo de un año, la acción no se da por un
múltiplo (doble, triple, cte.) del valor del daño causado, sino por la
cantidad simple o incluso una acción no-penal por el lucro obtenido.
El Derecho romano consideró, en principio, que el autor del d. debía
de ser capaz doli, es decir, capaz de delinquir, de modo que estaban
exentos de responsabilidad los locos, los infantes y, por supuesto, los
animales que causan daño; de otra parte, no se consideraba responsables a
los que habían actuado en legítima defensa o en estado de necesidad. Todos
estos presupuestos suponían la presencia de malicia o dolo malo en el
ofensor, pero, posteriormente, la jurisprudencia tuvo también en cuenta el
d. culposo, como consecuencia de su interpretación del término iniuria,
que figuraba en la lex Aquilia. Responsable del d. no es sólo el que lo
cometió personalmente, sino también el cooperador material y el
instigador: a ellos se refiere precisamente la expresión ope consiliove.
Las acciones penales, civiles o pretorias, tienen como
características comunes las siguientes:
a) Cumulatividad, lo que significa que, si son varios los que han
cometido el d., cada uno debe pagar la totalidad de la pena; también, en
las acciones penales que no tienen en la pena de indemnización, se le
acumula la acción reipersecutoria, para resarcirse del daño patrimonial
causado, mientras que en las otras acciones, en las que la pena lleva
consigo la indemnización, no se da conjuntamente con la acción
reipersecutoria, sino que, si se da una, no puede darse la otra (con la
importante excepción de la actio legis Aquiliae).
b) Intransmisibilidad pasiva, de modo que los herederos del autor
del d. no responden de él, si bien el pretor solía dar contra ellos una
acción por el lucro obtenido. Incluso hay acciones (como la actio
iniuriarum) que son activamente intransmisibles cuando, p. ej., ha muerto
el ofendido.
c) Noxalidad. Esto es que, cuando el delito ha sido cometido por un
sometido a potestad, el titular de ésta puede eximirse de toda
responsabilidad entregando el cuerpo del autor del delito.
Delitos de hurto. Furtum quiere decir apoderamiento ilícito y
clandestino de una cosa mueble ajena, realizado mediante un contacto
material entre agente y objeto (contrectatio). En la historia del Derecho
romano, el concepto de furtum ha sufrido sucesivas ampliaciones y
recortes. Desde el punto de vista objetivo, llegó a configurarse -en el
procedimiento formulario- el elemento de la contrectatio, en tanto que
-desde el punto de vista subjetivo- se habla de agerl- invito domino,
luego de agere lucri faciendi causa, más adelante de consiliom furandi. El
caso es que Paulo (Corp 1 Civ, Dig. 47.2.1.3), nos da tina definición de
furtum, que parece constituir una expresión de este esfuerzo de
acotamiento realizado por la jurisprudencia.
Hay también furtum cuando el depositario o comodatario utiliza la
cosa que se le ha confiado de forma distinta a la convenida (furtum usus)
e, igualmente, cuando el propietario priva de la cosa empeñada al acreedor
pignoraticio (furtum possessionis). A pesar de la opinión de los
Sabinianos y de Celso, es difícil la configuración del furtum sobre bienes
inmuebles, de modo que, p. ej., la apropiación clandestina de inmuebles se
calificaba como posesión viciosa o constituía un d. público de vis, pero
no era un d. privado.
La acción del hurto tiene diversas modalidades según las
circunstancias del furtum, de modo que las antiguas acciones enraizadas en
la ley de las XII Tablas se dan en los casos de: furtum nec maní f estum,
con la pena del doble; furtum concepturim, es decir, descubierto a través
de un registro domiciliario, con la pena del triple; f urtum oblatum, es
decir, en el caso del que había *sido demandado con la acción anterior,
que, a su vez, demanda al verdadero ladrón con la pena también del triple;
actio de tigno iuncto, es decir, cuando se aprovechan furtivamente
materiales de construcción ajenos.
Junto a estas acciones civiles, de origen decenviral, el pretor
añadió otras: actio f urti maní f esti, es decir, en el caso de hurto
flagrante, por el cuádruplo del valor del objeto; acción, también al
cuádruplo, cuando el ladrón había impedido que se hiciera el registro en
su casa; actio furti non exhibiti, con penalidad desconocida, contra el
ladrón que no presenta el objeto que se halla en su poder: actio furti
adversus nautas, caupones, stabularios, acción directa contra estos
profesionales por los hurtos cometidos por sus dependientes; acciones
contra los publicanos por los hurtos cometidos por ellos o por sus
esclavos; actio rerum amotarum, contra la mujer su¡ iuris divorciada, que
se apropió de bienes de su casa (v. RES UXORIA); actio vi bonorum raptorum,
por el cuádruplo del valor del objeto (pasado un año sólo por el simplum)
contra el ladrón que se hubiera servido de la violencia; acción, al
cuádruplo, contra el que hurtó o causó daños con motivo de un incendio,
naufragio, abordaje o derrumbamiento.
En el hurto aparecen muy claramente diferenciadas la acción penal y
la acción reipersecutoria. Esta última, que se acumula a la primera, puede
ser la acción reivindicatoria, cuando lo hurtado es un objeto
identificable, la actio ad exhibendum cuando el fur retiene indebidamente
la cosa o ha dejado dolosamente de poseerla, o bien la llamada condictio
furtiva, cuando se trata de cosas no identificables, como dinero o cosas
consumibles. En todo caso, sólo está legitimado para promover una acción
reipersecutoria el propietario de la cosa hurtada, mientras que la acción
penal puede ser intentada no sólo por el propietario sino también por el
que responde por custodia.
Delitos de daño. Damnum quiere decir, en principio, pérdida sufrida
en una cosa por su propietario, pero puede significar también la pena
impuesta al autor de un delito. El damnum aparece tipificado como delito (damnum
iniuria datum, daño cometido injustamente) en un plebiscito de hacia el
286 a. C., que recibió el nombre de lex Aquilia de damno. Este plebiscito
tenía tres capítulos: el primero se refería a la muerte de un esclavo o de
ganado ajeno, cuya pena se fijaba según el más alto valor que hubiesen
alcanzado en el año anterior a la comisión del d.; el tercero se refería a
los actos de matar (occidere) otros animales no comprendidos en el
capítulo primero, quemar (urere), despedazar y quebrar (rumpere):
fijándose la pena según el más alto valor que la cosa hubiese tenido
dentro de los 30 días anteriores a aquel en que tuvo lugar el daño. El
segundo capítulo de la ley se refería probablemente al daño causado por un
adstipulator (v. STIPULATIO) que retiene para sí el crédito cobrado, al
acreedor.
La actio legis Aquiliae conserva la característica de la litis
crescencia contra la que niega el hecho dañoso, porque la ley daba en
principio una manus iniectio para conseguir la pena. Esta acción penal no
se acumula con las acciones reipersecutorias, porque la pena no se fija
según el valor actual de la cosa sino según el valor máximo de la misma.
También esta acción se diferencia de las otras acciones penales en que el
demandado no sólo responde por la intención perversa (dolo malo) sino
también por la falta del cuidado que las circunstancias del caso requerían
(responsabilidad por culpa -extracontractual-, que más tarde sería
utilizada para la responsabilidad contractual). Aunque la ley Aquilia
prescindió del sistema de represión pública, que tenían algunos d. en la
ley de las XII Tablas (v.), conservó, sin embargo, algunas acciones
privadas cuya finalidad era la de obtener un resarcimiento por el daño:
actio aquae pluviae arcendae (para conseguir del propietario vecino que
restablezca los cauces normales del curso de agua de lluvia); actio de
pastu pecoris (contra la intromisión de ganado para pastar en fundo
ajeno); actio de pauperie (por los daños causados por un cuadrúpedo no
provocado por otra persona, que siguen el régimen noxal); acción por un
incendio involuntario, etc.
Toda esta normativa civil de los d. de daños fue completada por
acciones pretorias, de modo que la actio legis Aquiliae se extendió a los
siguientes supuestos: 1) aunque el damnum al que se refería la ley debía
ser realizado en virtud de una relación causal corporal (en la
interpretación de la romanística damnum corpore corpori datum), sin
embargo, el pretor extendió las sanciones de la ley Aquilia, mediante
acciones in factum, a supuestos en los que se daba ocasión -incluso con un
no hacer- para la realización del daño; 2) si el damnum lo había causado
un libre que de buena fe prestaba sus servicios como esclavo, el pretor
daba contra él una acción in factum especial; 3) una acción in factum
contra el usufructuario, que no dio la cautio usufructuaria, para exigirle
el resarcimiento por los daños -no comprendidos en la lex Aquilia- que
hubiese cometido por omisión; 4) aunque la lex Aquilia hablaba de erus
(propietario civil), el pretor, sin embargo, extendió la acción -como
útil- en favor de los peregrinos y del usufructuario; 5) también se daba
una extensión útil, cuando la víctima era un libre de nacimiento y no un
esclavo, siempre y cuando no se pudiese dar la acción por el d. de
lesiones. También podía darse, como útil, la actio de pauperie, extendida
a toda clase de animales, p. ej., los perros.
Delitos de lesiones. Se trata siempre de lesiones inferidas a
personas libres, tanto en su integridad física como moral. El ofendido
disponía de una acción penal, probablemente in factum, de carácter anual e
intransmisible, que trataba de conseguir una pena, que debía fijar el juez
valorando las diversas circunstancias en juego: es la actio iniuriarum,
también llamada «estimatoria». La pena estimada viene referida a la ofensa
producida por el d. iniuriae, y la estimación suele ser hecha por el mismo
ofendido.
Delitos de Derecho pretorio. Además de las acciones complementarias
de los d. civiles, el Edicto contenía muchas acciones in factum cuya
finalidad era la de sancionar ciertas conductas ilícitas, civilmente no
sancionadas. Se pueden distinguir así varios grupos de acciones, que
pueden tratar de sancionar: perturbaciones en la vía pública; conductas
ilícitas en relación con la jurisdicción del pretor y otras acciones que
más propiamente se refieren a relaciones de asunción (no-formal) de
responsabilidad, como es el caso de los distintos recepta. También el
pretor concedía una actio quod metus causa por el delito de intimidación,
con la pena del cuádruplo y una actio de dolo, como subsidiaria, es decir,
en el caso de que no sea posible ninguna otra acción.
V. t.:CRIMINA; CULPABILIDAD; ACCIÓN 11, 1; RESPONSABILIDAD.
BIBL.: Á. D'ORS, Derecho Privado
Romano, Pamplona 1968, 343 ss., donde también se indican las fuentes
pertinentes.
E. VALIÑO DEL RÍO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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