DELICTA


Generalidades. Son d. aquellos actos ilícitos que no dan lugar a un juicio público penal, sino a uno privado, lo que significa que sólo pueden ser intentados por la parte interesada (aunque las llamadas acciones populares -actio de albo corrupto, actio de sepulchri violati, cte., siempre acciones pretorias-, pueden ser intentadas por cualquiera, el cual tiene la posibilidad de beneficiarse del importe-de la sentencia). Estos actos, en cuanto que sancionados por una ley o por el Edicto pretorio, son fuentes de obligaciones. De los d. se derivan las llamadas acciones penales, que están pensadas para condenar al ofensor en una cantidad de dinero (poena), siempre en favor del ofendido. En la historia del Derecho romano, la poena pasó de ser una posibilidad que podía emplear el ofendido en sustitución de la venganza lícita, al remedio obligatorio impuesto por la ley, que excluía ya cualquier opción de venganza; con este esquema evolutivo la poena se presenta como el objeto de una obligación civil.
     
      A veces se acumulan a las acciones penales otras que sirven para reclamar una indemnización como resarcimiento por el daño patrimonial causado (acciones reipersecutorias); en la mayor, parte de los casos, sin embargo, la misma poena lleva consigo una indemnización por el daño. Característica común de las acciones penales pretorias solía ser el plazo de un año para su ejercicio, a partir del momento de la comisión del hecho delictivo, en tanto que las acciones civiles y las reipersecutorias no tienen plazo de ejercicio; respecto a las pretorias, hay que decir, sin embargo, que, una vez pasado el plazo de un año, la acción no se da por un múltiplo (doble, triple, cte.) del valor del daño causado, sino por la cantidad simple o incluso una acción no-penal por el lucro obtenido.
     
      El Derecho romano consideró, en principio, que el autor del d. debía de ser capaz doli, es decir, capaz de delinquir, de modo que estaban exentos de responsabilidad los locos, los infantes y, por supuesto, los animales que causan daño; de otra parte, no se consideraba responsables a los que habían actuado en legítima defensa o en estado de necesidad. Todos estos presupuestos suponían la presencia de malicia o dolo malo en el ofensor, pero, posteriormente, la jurisprudencia tuvo también en cuenta el d. culposo, como consecuencia de su interpretación del término iniuria, que figuraba en la lex Aquilia. Responsable del d. no es sólo el que lo cometió personalmente, sino también el cooperador material y el instigador: a ellos se refiere precisamente la expresión ope consiliove.
     
      Las acciones penales, civiles o pretorias, tienen como características comunes las siguientes:
     
      a) Cumulatividad, lo que significa que, si son varios los que han cometido el d., cada uno debe pagar la totalidad de la pena; también, en las acciones penales que no tienen en la pena de indemnización, se le acumula la acción reipersecutoria, para resarcirse del daño patrimonial causado, mientras que en las otras acciones, en las que la pena lleva consigo la indemnización, no se da conjuntamente con la acción reipersecutoria, sino que, si se da una, no puede darse la otra (con la importante excepción de la actio legis Aquiliae).
     
      b) Intransmisibilidad pasiva, de modo que los herederos del autor del d. no responden de él, si bien el pretor solía dar contra ellos una acción por el lucro obtenido. Incluso hay acciones (como la actio iniuriarum) que son activamente intransmisibles cuando, p. ej., ha muerto el ofendido.
     
      c) Noxalidad. Esto es que, cuando el delito ha sido cometido por un sometido a potestad, el titular de ésta puede eximirse de toda responsabilidad entregando el cuerpo del autor del delito.
     
      Delitos de hurto. Furtum quiere decir apoderamiento ilícito y clandestino de una cosa mueble ajena, realizado mediante un contacto material entre agente y objeto (contrectatio). En la historia del Derecho romano, el concepto de furtum ha sufrido sucesivas ampliaciones y recortes. Desde el punto de vista objetivo, llegó a configurarse -en el procedimiento formulario- el elemento de la contrectatio, en tanto que -desde el punto de vista subjetivo- se habla de agerl- invito domino, luego de agere lucri faciendi causa, más adelante de consiliom furandi. El caso es que Paulo (Corp 1 Civ, Dig. 47.2.1.3), nos da tina definición de furtum, que parece constituir una expresión de este esfuerzo de acotamiento realizado por la jurisprudencia.
     
      Hay también furtum cuando el depositario o comodatario utiliza la cosa que se le ha confiado de forma distinta a la convenida (furtum usus) e, igualmente, cuando el propietario priva de la cosa empeñada al acreedor pignoraticio (furtum possessionis). A pesar de la opinión de los Sabinianos y de Celso, es difícil la configuración del furtum sobre bienes inmuebles, de modo que, p. ej., la apropiación clandestina de inmuebles se calificaba como posesión viciosa o constituía un d. público de vis, pero no era un d. privado.
     
      La acción del hurto tiene diversas modalidades según las circunstancias del furtum, de modo que las antiguas acciones enraizadas en la ley de las XII Tablas se dan en los casos de: furtum nec maní f estum, con la pena del doble; furtum concepturim, es decir, descubierto a través de un registro domiciliario, con la pena del triple; f urtum oblatum, es decir, en el caso del que había *sido demandado con la acción anterior, que, a su vez, demanda al verdadero ladrón con la pena también del triple; actio de tigno iuncto, es decir, cuando se aprovechan furtivamente materiales de construcción ajenos.
     
      Junto a estas acciones civiles, de origen decenviral, el pretor añadió otras: actio f urti maní f esti, es decir, en el caso de hurto flagrante, por el cuádruplo del valor del objeto; acción, también al cuádruplo, cuando el ladrón había impedido que se hiciera el registro en su casa; actio furti non exhibiti, con penalidad desconocida, contra el ladrón que no presenta el objeto que se halla en su poder: actio furti adversus nautas, caupones, stabularios, acción directa contra estos profesionales por los hurtos cometidos por sus dependientes; acciones contra los publicanos por los hurtos cometidos por ellos o por sus esclavos; actio rerum amotarum, contra la mujer su¡ iuris divorciada, que se apropió de bienes de su casa (v. RES UXORIA); actio vi bonorum raptorum, por el cuádruplo del valor del objeto (pasado un año sólo por el simplum) contra el ladrón que se hubiera servido de la violencia; acción, al cuádruplo, contra el que hurtó o causó daños con motivo de un incendio, naufragio, abordaje o derrumbamiento.
     
      En el hurto aparecen muy claramente diferenciadas la acción penal y la acción reipersecutoria. Esta última, que se acumula a la primera, puede ser la acción reivindicatoria, cuando lo hurtado es un objeto identificable, la actio ad exhibendum cuando el fur retiene indebidamente la cosa o ha dejado dolosamente de poseerla, o bien la llamada condictio furtiva, cuando se trata de cosas no identificables, como dinero o cosas consumibles. En todo caso, sólo está legitimado para promover una acción reipersecutoria el propietario de la cosa hurtada, mientras que la acción penal puede ser intentada no sólo por el propietario sino también por el que responde por custodia.
     
      Delitos de daño. Damnum quiere decir, en principio, pérdida sufrida en una cosa por su propietario, pero puede significar también la pena impuesta al autor de un delito. El damnum aparece tipificado como delito (damnum iniuria datum, daño cometido injustamente) en un plebiscito de hacia el 286 a. C., que recibió el nombre de lex Aquilia de damno. Este plebiscito tenía tres capítulos: el primero se refería a la muerte de un esclavo o de ganado ajeno, cuya pena se fijaba según el más alto valor que hubiesen alcanzado en el año anterior a la comisión del d.; el tercero se refería a los actos de matar (occidere) otros animales no comprendidos en el capítulo primero, quemar (urere), despedazar y quebrar (rumpere): fijándose la pena según el más alto valor que la cosa hubiese tenido dentro de los 30 días anteriores a aquel en que tuvo lugar el daño. El segundo capítulo de la ley se refería probablemente al daño causado por un adstipulator (v. STIPULATIO) que retiene para sí el crédito cobrado, al acreedor.
     
      La actio legis Aquiliae conserva la característica de la litis crescencia contra la que niega el hecho dañoso, porque la ley daba en principio una manus iniectio para conseguir la pena. Esta acción penal no se acumula con las acciones reipersecutorias, porque la pena no se fija según el valor actual de la cosa sino según el valor máximo de la misma. También esta acción se diferencia de las otras acciones penales en que el demandado no sólo responde por la intención perversa (dolo malo) sino también por la falta del cuidado que las circunstancias del caso requerían (responsabilidad por culpa -extracontractual-, que más tarde sería utilizada para la responsabilidad contractual). Aunque la ley Aquilia prescindió del sistema de represión pública, que tenían algunos d. en la ley de las XII Tablas (v.), conservó, sin embargo, algunas acciones privadas cuya finalidad era la de obtener un resarcimiento por el daño: actio aquae pluviae arcendae (para conseguir del propietario vecino que restablezca los cauces normales del curso de agua de lluvia); actio de pastu pecoris (contra la intromisión de ganado para pastar en fundo ajeno); actio de pauperie (por los daños causados por un cuadrúpedo no provocado por otra persona, que siguen el régimen noxal); acción por un incendio involuntario, etc.
     
      Toda esta normativa civil de los d. de daños fue completada por acciones pretorias, de modo que la actio legis Aquiliae se extendió a los siguientes supuestos: 1) aunque el damnum al que se refería la ley debía ser realizado en virtud de una relación causal corporal (en la interpretación de la romanística damnum corpore corpori datum), sin embargo, el pretor extendió las sanciones de la ley Aquilia, mediante acciones in factum, a supuestos en los que se daba ocasión -incluso con un no hacer- para la realización del daño; 2) si el damnum lo había causado un libre que de buena fe prestaba sus servicios como esclavo, el pretor daba contra él una acción in factum especial; 3) una acción in factum contra el usufructuario, que no dio la cautio usufructuaria, para exigirle el resarcimiento por los daños -no comprendidos en la lex Aquilia- que hubiese cometido por omisión; 4) aunque la lex Aquilia hablaba de erus (propietario civil), el pretor, sin embargo, extendió la acción -como útil- en favor de los peregrinos y del usufructuario; 5) también se daba una extensión útil, cuando la víctima era un libre de nacimiento y no un esclavo, siempre y cuando no se pudiese dar la acción por el d. de lesiones. También podía darse, como útil, la actio de pauperie, extendida a toda clase de animales, p. ej., los perros.
     
      Delitos de lesiones. Se trata siempre de lesiones inferidas a personas libres, tanto en su integridad física como moral. El ofendido disponía de una acción penal, probablemente in factum, de carácter anual e intransmisible, que trataba de conseguir una pena, que debía fijar el juez valorando las diversas circunstancias en juego: es la actio iniuriarum, también llamada «estimatoria». La pena estimada viene referida a la ofensa producida por el d. iniuriae, y la estimación suele ser hecha por el mismo ofendido.
     
      Delitos de Derecho pretorio. Además de las acciones complementarias de los d. civiles, el Edicto contenía muchas acciones in factum cuya finalidad era la de sancionar ciertas conductas ilícitas, civilmente no sancionadas. Se pueden distinguir así varios grupos de acciones, que pueden tratar de sancionar: perturbaciones en la vía pública; conductas ilícitas en relación con la jurisdicción del pretor y otras acciones que más propiamente se refieren a relaciones de asunción (no-formal) de responsabilidad, como es el caso de los distintos recepta. También el pretor concedía una actio quod metus causa por el delito de intimidación, con la pena del cuádruplo y una actio de dolo, como subsidiaria, es decir, en el caso de que no sea posible ninguna otra acción.
     
      V. t.:CRIMINA; CULPABILIDAD; ACCIÓN 11, 1; RESPONSABILIDAD.
     
     

BIBL.: Á. D'ORS, Derecho Privado Romano, Pamplona 1968, 343 ss., donde también se indican las fuentes pertinentes.

 

E. VALIÑO DEL RÍO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991