COLECCIONES CANÓNICAS.


HISTORIA. En sentido estricto, son c. de normas disciplinarias promulgadas por los concilios (canónes) en contraposición a las leyes (nomoí, leges) emanadas del poder civil (los nomocanónes reúnen los textos canónicos de uno y otro poder); en un sentido amplio, el más común, son todas las c. que expresan y transmiten las fuentes materiales (fontes existendi) del Derecho canónico (v.), de las que ellas mismas son fuentes formales (fontes cognitionis). Según la naturaleza de estas fuentes, se clasifican en: c. de decisiones conciliares, de decretales, de bulas pontificias (bularios), etc.; según la autoridad de sus redactores: oficiales (auténticas) y privadas; según el orden adoptado: cronológicas y sistemáticas (que distribuyen la materia por temas). En la evolución del Derecho canónico latino, los hechos principales son la constitución del Corp 1 Can (v.) y la redacción del CIC (v. CÓDIGOS LEGALES vil). La historia de las c. está determinada por estos acontecimientos.
     
      Hasta la formación del Corp I Can (ca. 1140), las c. son obra principalmente de compiladores privados, que reúnen los textos del Derecho canónico de manera empírica, según criterios muy diversos, recogiendo tanto discusiones teológicas como exhortaciones morales o documentación histórica.
     
      1) Las primeras comunidades cristianas estaban principalmente regidas por las costumbres en la comunión de la fe. Estas costumbres eran de origen y extensión muy variados, en función de los medios judeo-cristianos o pagano-cristianos en que se desarrollaron. A medida que las comunidades crecen y se multiplican, es más acuciante la necesidad de normalizar las costumbres y las instituciones; los jefes de las comunidades se esfuerzan en ello fundándose en las tradiciones apostólicas, contenidas o no en las Escrituras, sobre las que se basa el canon, sobre todo por reacción contra los movimientos heréticos: gnosis, marcionismo (v. MARCIÓN), montanismo (v. MONTANO Y MONTANISMO), etc., asentando así las reglas fundamentales del Derecho de la Iglesia. En dicha época aparecieron también compilaciones disciplinares, la mayoría anónimas, a las que se presta la autoridad de los Apóstoles con el fin de introducir costumbres de las que son adeptos sus redactores: Didajé (v.) (fines del s. I), tradición apostólica de Hipólito de Roma (ca. 218), Didascalia (v.) (en Siria, fines del S. III), Constituciones apostólicas (ca. 380 en Siria o Constantinopla), Canones apostolorum, etc. Con excepción de estos últimos, pronto traducidos al latín y 50 de los cuales, entre 85, conservados por Dionisio el EXIguo, esta literatura pseudoapostólica no ha ejercido gran influencia sobre el Derecho canónico, pudiendo considerarse como los primeros esbozos de las c. c.
     
      2) La era constantiniana (v. CONSTANTINO I II) marca el verdadero desarrollo de las c. propiamente dichas, incluso puede decirse que son un fenómeno típico del nuevo estado de cosas. En efecto, el reconocimiento oficial de la Iglesia debilitaría la fuerza creadora de la costumbre en beneficio de la ley: los concilios se multiplican con la connivencia del poder imperial; la creciente autoridad de los metropolitanos, patriarcas o primados, les impulsa a realizar la unidad disciplinaria en los distritos de su jurisdicción; este movimiento es tanto más poderoso cuanto que la unidad político-religiosa, anteriormente extendida a todo el Imperio, sigue siendo el objetivo de los poderes públicos responsables de sus diferentes partes: tanto en Oriente como en Occidente los emperadores definen más o menos detalladamente el Derecho público de la Iglesia; el Papa ejerce más activamente su autoridad. Las primeras c. llevan el sello de estas iniciativas; son limitadas y regionales: Syntagma canonum oriental (cánones de Ancira 314, en Calcedonia 451); serie de los concilios africanos; en la Galia, serie de los concilios locales y Statuta ecclesiae antiqua; en Italia, serie NiceaSárdica y algunas decretales (canones urbicani). Las diferencias surgidas entre el papa Zósimo y la Iglesia de África a propósito de la autoridad de los cánones de Sárdica, el cisma de Acacio, la elección del papa Símaco y la querella de los Tres Capítulos (v.) llevan a la constitución de extensos expedientes justificativos y contradictorios. Los documentos así reunidos, alterados o inventados por las necesidades de la causa (apócrifos simaquianos) son recogidos por las c. de los S. V y vi. La historia de éstas tiene numerosos puntos oscuros que sólo podrán elucidarse después de un exhaustivo análisis de los manuscritos. Los más importantes de dicha época son los de Dionisio el ExIguo.
     
      3) Las divisiones políticas que siguieron al periodo de las grandes invasiones acentuaron el movimiento particularista de las c. occidentales, muy numerosas en la Galia entre los S. VI y vIII. La influencia romana continuó muy marcada, junto a la de los concilios locales (Quesnelliana, c. de Angers). En España se reunió la materia canónica tradicional en c. más o menos extensas: Epítome, c. de Novara, Capitula de Martín de Braga, que no tardarían en ser eclipsadas por la c. Hispana (v. ti). En África, el diácono Ferrand de Cartago redactó una Breviatio Canonum (ca. 540); Cresconius compone una Concordia canonum (ca. 690) basada en la Dionysiana. Los primeros Libros penitenciales y la c. Hibernensis vieron la luz de Irlanda y pronto pasaron al continente.
     
      En Oriente, las fuentes del Derecho canónico bizantino quedaron establecidas por el conc. in Trullo (692); a las decisiones de los concilios se añadieron las 16 epístolas canónicas de los Padres, y, más tarde, sentencias sinodales, cartas decretales y decisiones de los patriarcas de Constantinopla. También fueron admitidas las leyes imperiales en materia religiosa (c. de Justiniano, c. de Derecho bizantino, en particular las Basílicas, fines del s. ix). Basadas en estos elementos se redactaron c. sistemáticas, de las que sobresalieron la Sinagogé; Canónon de Juan el Escolástico, patriarca de Constantinopla (565-577); los Nomocánones en 50 Libros, y los Nomocánones en 14 Libros, atribuidos al patriarca Focio (857-886). Las otras Iglesias orientales, siriaca, copta, etíope, armenia y maronita, tuvieron también sus c. (cfr. Van Hove, o. c. en bibl., 162-176).
     
      4) La formación del Imperio carolingio suscitó un esfuerzo vigoroso, aunque pasajero, para la unificación de las c. c., con vistas a restaurar la aplicación de las reglas auténticas. Carlomagno recibió del papa Adriano la c. Dionysiana-Hadriana (774) con la que quería sustituir a las c. locales, a las privadas y, sobre todo, a las penitenciales. Pero la división del Imperio (813) originó la vuelta a la antigua dispersión: la c. Hispana, unida a la Dionysiana-Hadriana, produjo la c. Dacheriana; aparecen nuevas compilaciones de capitulares episcopales y penitenciales, así como c. sistemáticas (c. de Halitgaire de Cambrai, c. en cuatro Libros). El fracaso de estos esfuerzos y la necesidad en que se encontraba el clero de defender los derechos de las Iglesias contra las injerencias laicas provocaron la composición de escritos pseudoisidorianos: Hispana de Autun, Capitula de Angilramno, Capitularia de Benedicto Levita, falsas decretales, etc.
     
      5) El periodo feudal (s. X-XI) se caracteriza por una gran infidelidad en la transmisión de los textos y por la difusión de los apócrifos (Réginon inventa concilios: Nantes, Rouen;• Burchard modifica las inscripciones de los textos). No obstante, aparecen dos buenas c.: en Italia la Anselmo dedicata (ca. 882) basada en textos de Derecho romano, v en Francia la c. de Abbon de Fleury (ca. 988). En Alemania debemos señalar la c. De synodalibus causis, de Réginon de Prilm (ca. 906), y el Decretum de Burchard de Worms (1010), que se adscribe al movimiento reformista del emperador Enrique II, al igual que la c. en cinco Libros (1015-20) compuesta en el sur de Italia.
     
      6) La voluntad de reforma, manifestada por los medios romanos en la segunda mitad del s. XI bajo el impulso de los papas León IX y Gregorio VII, inspira las c. llamadas Gregorianas, que tratan de eliminar las compilaciones francas y germanas y fundar el Derecho canónico exclusivamente en textos dimanantes del Pontificado o aprobados por él. En ellas se afirman los principios de la primacía romana, la superioridad de la Iglesia sobre los poderes seculares, los privilegios de iglesias y clérigos y la indisolubilidad del matrimonio; se condena la simonía (v.) y el nicolaísmo. Las más célebres son los Dictatus Papae, la c. en 74 Libros, la c. de Anselmo de Luca y la c. del card. Deusdedit. Durante el pontificado de Urbano II aparecen c. que recogen las tradiciones nacionales con objeto de poner fin a la lucha de las investiduras (v.): Liber Tarraconensis (1085-90), c. atribuidas a Ivo de Chartres (v.): Tripartita, Decretum, Panormia o relacionadas con él, en particular la C. Caesaraugustana. Los canonistas tratan así de fijar reglas para resolver los conflictos entre las auctoritates. Después de Bernoldo de Constanza, Ivo de Chartres recomienda distinguir las leyes por su fuerza compulsiva, clasificándolas en: preceptos, consejos, normas inmutables o contingentes, susceptibles de dispensa o no. Estas reglas de concordancia se aplican primero a pequeñas c. como el Liber de misericordia et justitia de Alger de Lieja (1105), antes de servir a Graciano (v.) para todos los textos de la tradición canónica reunidos en su Decretum.
     
      Formación del Corpus luris Canonici. Todas las c. anteriores quedan borradas ante el Decretum de Graciano, también llamado Concordia discordantium canonum (ca. 1140). Graciano realizó una compilación del Derecho antiguo reuniendo casi 3.500 auctoritates. El Decretum forma el primer elemento del Corpus Iuris Canonici, que se constituye progresivamente de 1140 a 1503 con la adición de otras c. oficiales o privadas: Liber extra (vagantium) o Decretales de Gregorio IX (1234), Liber Sextus de Bonifacio VII (1298), Clementinas (1317), Extravagantes de Juan XXII y Comunes. El Corpus Iuris Canonici no contiene más que la legislación universal de la Iglesia latina hasta el s. XVI. Las fuentes especiales del mismo periodo están desigualmente publicadas; entre ellas pueden distinguirse: a) fuentes legislativas: concilios nacionales y provinciales; estatutos diocesanos, de órdenes religiosas, de hospitales generales y de universidades; concordatos; costumbres regionales o locales; b) documentos de la práctica: epístolas de los Papas (en PL, hasta Inocencio 111; desde Gregorio IX hasta 1378, Regesta de la Escuela francesa de Roma); decisiones de la Sacra Romana Rota (Ratio Iuris, por Juan XXII, 1331; Decisiones novae et antiquae, hasta 1381 ed. Lyon, 1555); c) fuentes particulares: para la administración temporal deberán consultarse los Cartularios; para las actas judiciales, los archivos de las Oficialidades; para la pastoral, los Registros de las visitas episcopales.
     
      Del Corpus Iuris Canonici al Código de Derecho Canónico. En el s. XVI se efectuaron varias tentativas para completar el Corpus Iuris Canonici, ya en forma de un Liber septimus Decretalium (P. Matthaeus, ca. 1590, Clemente VIII ca. 1598), ya en la de una c. sistemática (Instituciones de J. P. Lancelotti, 1555-59). En el s. Xlx, excelentes síntesis particulares preparan la redacción del CIC: respecto al Derecho procesal, merece citarse a J. Cadena y Eleta, obispo de Vitoria; respecto al penal, J. Hollweck, etc. Pero la actividad legislativa y administrativa de los tribunales eclesiásticos es tan considerable que cada vez se hace más difícil conocer y consultar sus diversos elementos. Para responder a las necesidades de la práctica y a los progresos de la erudición, los editores acometieron la empresa de publicar ciertas categorías de fuentes canónicas en c. más o menos extensas y homogéneas. Entre las más importantes, cabe mencionar:
     
      a) Las grandes c. conciliares (c. regia, Labbe-Cossart, Hardouin, Coleti, Mansi). Respecto a los concilios españoles, consúltese G. de Loaysa, Collectio conciliorum Hispaniae, Madrid 1593; J. Sáenz de Aguirre, Collectio maXIma conciliorum Hispaniae atque Novi Orbis, Roma 1693-94; J. Tejada y Ramiro, Colección de cánones de la Iglesia española, Madrid 1849-55.
     
      b) Los Bularios o ediciones de las actas de los Papas (bulas y breves). Sólo el Bulario publicado por Benedicto XIV reviste la forma y la autoridad de un código legal (4 vol. de actas, de 1740 a 1757). Los otros Bularios son realizaciones particulares de valor desigual, pero que ofrecen el texto íntegro de los documentos, contrariamente a los Regesta, que sólo son un resumen de los mismos. (Jaffé-Wattenbach, Kehr, Brackmann, etc.). El Magnum Bullarium Romanum de C. Cocquelines, ed. H. Mainardi, Roma 1733-62, se compone de 28 vol. (desde S. León, 440-465, hasta 1739). Se completa con el Bulario de Benedicto XIV y una serie en 19 vol. editada en Roma de 1845 a 1857, que integra las actas de 1758 a 1834. Pueden consultarse también las ediciones de Malinas (1826-85), de Turín (1857-72) y de Nápoles (1867-85). Las actas de los últimos Papas constituyen el complemento obligado de los Bularios. Son: Acta Gregorii XVI (1831-46), 5 vol., ed. A. M. Bernascone, Roma 1901-04; Acta P¡¡ IX (1846-78), 9 vol. A partir de Pío IX, las actas de los Papas son publicadas oficialmente por la Librería Vaticana (41 vol. de Acta Sanctae Sedis, 18651908, denominadas posteriormente Acta Apostolicae Sedis). Las cartas pontificias a que más frecuentemente se hace referencia en Derecho canónico pueden consultarse fácilmente en las Fontes CIC, publicadas por el card. P. Gasparri, Roma 1923-25.
     
      c) Pese a no ser de carácter estrictamente jurídico, las encíclicas (v.) pontificias merecen particular mención; existen diversas c. en lengua original y en traducciones (cfr. P. Galindo, Colección de encíclicas y documentos pontificios, 7 ed. Madrid 1967).
     
      d) Las actas de los Dicasterios romanos, reorganizados en 1588, han sido también objeto de vastas publicaciones, pero los Archivos del Santo Oficio siguen siendo secretos. Los más importantes son el Thesaurus Resolutionum S. C. Concilii (167 vol. publicados, relativos al periodo 1700-1908); el Ius Pontificium de Propaganda Fide (8 vol., periodo 1595-1845) y las Collectanea de la misma Congregación, indispensables para el estudio de la Historia de las misiones; los Decreta S. C. Rituum (8 vol. comprensivos del periodo 1588-94). Respecto a las actas de los otros Dicasterios, cfr. Van Hove, o. c., 388-402.
     
      e) Las decisiones de la Sacra Romana Rota están editadas muy imperfectamente, en rarísimas c. (Van Hove, 402 ss.). Por lo demás, en los s. XVIn y XII las tareas de este tribunal habían sido asumidas en gran parte por la S. C. Concilii. Desde 1909 aparece un volumen cada año de Decisiones seu Sententiae selectae S. R. R.
     
      f) Los concordatos y convenios firmados entre la Santa Sede y los Estados se hallan reunidos en la c. publicada por A. Mercati, Raccolta di Concordati su materie ecclesiastiche tra la Santa Sede e le autoritá civil¡, I, 1098-1914; 11, 1915-54.
     
      g) Por último, se pueden consultar en cada lugar, en la medida en que están editados en c. o en los archivos locales, los innumerables documentos de Derecho canónico particular: estatutos sinodales, provinciales y diocesanos, y estatutos de los cuerpos autónomos. Para las reglas de las órdenes religiosas, c. L. Holstenius, Codex regularum monasticorum, 1759, reed. anastática, Graz 1957.
     
      El Código de Derecho Canónico. Promulgado el 19 mayo 1918, el CIC (v. CÓDIGOS LEGALES VII) vino a convertirse en la única y auténtica compilación del Derecho canónico universal de la Iglesia latina. Varios de sus puntos han sido precisados o completados con las respuestas de la Pontificia Commissio Interpretum CIC y con los decretos de los diversos Dicasterios romanos. Numerosas c. privadas recogen estas respuestas y decisiones (cfr. R. F. Regatillo, Interpretatio et Iurisprudentia CIC, Santander 1953; H. S. Mayer, Neueste KirchenrechtsSammlung, Friburgo de Brisgovia 1953-55). El Derecho común valedero para las Iglesias orientales unidas ha sido codificado (1949-57) por la Pontificia Commissio ad redigendum CIC Orientalis.
     
      El cone. Vaticano II ha dado directrices que la Pontificia Commissio CIC recognoscendo tendrá que llevar a la práctica, marcando así un nuevo periodo del Derecho canónico, que probablemente estará caracterizado por un vasto desarrollo del derecho particular, debido a la descentralización de los poderes y a la actividad legislativa de las Conferencias episcopales (v.) nacionales y regionales. Se espera la publicación de nuevas c., generales y particulares.
     
      V. t.: CORPUS IURIS CANONICI.
     
     

BIBL.: Obras generales: P. CIMETIER, Les Sources du droit canonique, París 1930; A. VAN HOYE, Prolegomena ad CIC.. 2 ed. Malinas 1945; A. STICKLER, Historia luris canonici latini, I, Turín 1950; W. PLÓCHL, Geschichte des Kirchenrechts, VienaMunich 1953-65.-Periodos particulares: I. F. MAASSEN, Geschichte der Quellen und der Literatur des canonischen Rechts im Abendland, I, Graz 1870, ed. anastática, Graz 1956; P. FOURNIER-G. LE BRAS, Histoire des Collectiones en Occident, París 1931. La revista Traditio (Institute of Medieval Canon Law) ofrece cada año una bibl. selectiva. V. t. la bibl. de las fuentes canónicas indicadas en los vol. 19-21 de la Histoire de l'Église, de A. FLICHE

 

CHARLES MUNIER.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991