CEMENTERIO. Derecho canónico.


El CIC regula la sepultura eclesiástica en su lió. 111. Dicho libro, según una orden que refleja la tradición romanística (personas, cosas y acciones), está dedicado a las cosas (De rebus), entendiendo por cosas todo aquello que posee entidad de medio para conseguir el fin de la Iglesia (can. 726): sacramentos y sacramentales, lugares y tiempos sagrados, culto divino, magisterio eclesiástico, beneficios y bienes temporales. La regulación de la sepultura eclesiástica se inserta en la segunda parte de este libro (De locas et temporibus sacris), sección primera (De locas sacras), título doce (De sepultura ecclesiastica).
      Al amparo de un concepto tan amplio de cosa, que en realidad sólo está recortado por el contenido de los restantes libros del CIC, el tít. XII no se limita a normar el lugar ordinaria y legítimamente destinado a la sepultura de los fieles (c.), sino que compendia el Derecho funerario de la Iglesia. Este Derecho comprende dos cánones introductorios (1203, 1204); la regulación de la sepultura eclesiástica en sentido material o c. (cap. I, can. 12051214); la regulación de la sepultura eclesiástica en sentido formal, o ritos que se practican en la conducción del cadáver, celebración de funerales e inhumación (cap. II, can. 1215-1238); y la regulación de la sepultura eclesiástica en sentido jurídico, o derecho de los fieles a ser enterrados en lugar sagrado (cap. III, can. 1239-1242).
      El principio general, que fundamenta la totalidad del Derecho funerario de la Iglesia, es el mandato de inhumación en relación con los cuerpos de los fieles difuntos (can. 1203). La inhumación del cuerpo y la reprobación de la incineración han sido prácticas continuas de la Iglesia, que enlazan con la tradición judía y están de acuerdo con los sentimientos de humanidad y piedad, aunque no pueda afirmarse que la cremación (v.) o incineración sea intrínsecamente inmoral.
      Sepultura en sentido material. El c. es un lugar sagrado donde se entierran normalmente los cuerpos de los fieles difuntos, sean laicos o clérigos, debiendo estar bendecido con bendición solemne o simple (can. 1205, § 1). Solamente podrán enterrarse en las iglesias el Romano Pontífice, las personas reales y los cardenales; en sus iglesias propias, los obispos residenciales, los abades y prelados nullius (can. 1205, § 2). La Iglesia reivindica el derecho de poseer c. propios (can. 1206). Toda parroquia deberá tener un c. y pueden tenerlo los religiosos, las personas morales y los particulares (can. 1208). Las normas sobre violación y reconciliación de iglesias valen también para los c. (can. 1207). Los fieles pueden construir en los c. sepulcros propios y enajenarlos con permiso del ordinario (can. 1209). Además del c. bendecido habrá, si es posible, otro lugar donde se entierren aquellos a quienes no se concede sepultura eclesiástica (can. 1212).
      Sepultura en sentido formal. Si no lo impide una causa grave, los cadáveres de los fieles, antes de ser sepultados, serán trasladados a una iglesia para celebrar el funeral (can. 1215). Por derecho ordinario, esta iglesia es la parroquia propia del difunto, a no ser que hubiere escogido. otra para la celebración del funeral. En caso de poseer varias parroquias, la iglesia del funeral será la del fallecimiento (can. 1216). Además de estas normas, otras (y en forma bastante casuística) regulan el ius f unerum, pues la iglesia, a la que este derecho pertenece, recibe las correspondientes tasas, que constituyen una de las entradas del patrimonio eclesiástico.
      Sepultura en sentido jurídico. Es necesario distinguir el derecho sobre el sepulcro (ius sepulcri), que es un derecho real, del derecho al enterramiento (ius sepeliendi), que es un derecho no patrimonial, sino personal, inalienable y no sometido a ejecución forzosa, al contrario que el precedente. Los can. 1239-1242 regulan un derecho general de los fieles a ser enterrados en lugar sagrado. No son admitidos a la sepultura eclesiástica los no bautizados, con la excepción de los catecúmenos «qui nulla sua culpa sine baptismo moriantur» (can. 1239). El derecho subjetivo de los fieles a ser enterrados en lugar sagrado admite excepciones, como advierte el can. 1239, § 3. Según can. 1240, se hallan excluidos de la sepultura eclesiástica, a no ser que antes de la muerte hubieran dado señales de arrepentimiento, las siguientes personas: a) los apóstatas notorios o los notoriamente adscritos a sectas heréticas o cismáticas, a la masonería o a sectas condenadas; b) los excomulgados o entredichos después de la sentencia condenatoria o declaratoria; c) los suicidas; d) los muertos en duelo o como consecuencia del mismo; e) los que dispusieron la cremación propia; f) otros pecadores públicos y manifiestos. Cuando estos casos ofrezcan duda, se consultará al Ordinario y, si la duda permanece, se enterrarán en lugar sagrado, mas procediendo de forma que el escándalo se evite. La exclusión de sepultura eclesiástica lleva consigo la negación de los ritos funerarios (can. 1241).
     
     

BIBL.: F. 1. MOULART, De sepultura et coemeterüs, Lovaina 1862; P. HOFAIEISTER, Das Gotteshaus als Begriibnisstütte, «Archiv für Ratholisches Kirchenrecht (1931) 450 ss.; C. M. POWER, The Blessing of Cementeries, Washington 1943; O. REILLY, Ecclesiastical sepulture in the new Code of canon law, Washington 1923; L. GARBAsso, Del diritto di sepolcro, Casale 1893; A. REINA, Contributo alla clasificazione analítica dei diritti di sepolcro, Milán 1947; U. PRANZATARO, 11 diritto di sepolcro, Turín 1896; P. LEx, Das kirchliche Begrübnisrecht, Ratisbona 1904; L. WALDECKER, Zur Frage des kirchlichen Bergrübnisses, «Archiv für katholisches Kirchenrecht» (1932) 81 ss.; A. BERNARD, La sépulture en droit canonique du Décret de Gratien au Concile de Trente, París 1933.

 

A. PRIETO PRIETO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991