CEMENTERIO. DERECHO.


Normas legales. Del griego koimao, descansar, dormir. Para el Derecho, el término encierra una rica problemática, secularmente condicionada por las ideas que, en todas las civilizaciones, se han manifestado en torno al culto a los muertos (v. DIFUNTOS).
      Ya en el Derecho romano puede hablarse de un Derecho funerario en el que predomina lo religioso sobre lo estrictamente jurídico. El sepulcro es res religiosa, o sea, res divini iuris y, por tanto, considerada como res extra commercium. R. Fernández de Velasco (o. c. en bibl., 35) dice que en el Derecho romano la sepultura integra un patrimonio espiritual o religioso cuyo sujeto posesor son los dioses manes, que viven recluidos en el hogar familiar; cada casa es un templo, y su sacerdote, el jefe de la familia. Los manes son los buenos, los genios de los muertos. Según el mismo autor (o. c., 43), el sentido religioso del pueblo romano deja presumir el horror que debía de causar la privación de sepultura y la preocupación que constituiría proporcionarse alguna de antemano; esto dio lugar a cierta variedad de enterramientos: la sepultura personal y aislada; el enterramiento familiar propio de la familia gentilicia; la tumba fundacional y los enterramientos comunes; en este caso nos encontramos ya ante los c. La adquisición de terrenos para los mismos dio lugar a fórmulas diversas, reducibles a tres: la de la sociedad, la gremial y la de los llamados collegia funeraria que eran auténticas corporaciones.
      El Cristianismo reforzó, lógicamente, el aspecto religioso de los enterramientos. A partir de Constantino, la jurisdicción relativa a c. fue exclusivamente religiosa, en su construcción, en su servicio, en sus derechos y aun en las sanciones.
      Es preciso situarse en el s. XVIII, por lo que a España se refiere, para contemplar la iniciación de los c. municipales, cuyo crecimiento, según R. Fernández de Velasco (o. c., 135), se vio impedido por la escasez de fondos, la oposición de los párrocos y de las órdenes militares y por la existencia de personas con fueros especiales. En todo caso, se mantuvo un régimen de jurisdicción mixta eclesiástico-civil que subsistió hasta el Decr. de 9 jul. 1931 que secularizó los c. Desde esa fecha, la legislación española sufre las alternativas de la confesionalidad del Estado. La Ley de 10 dic. 1938 derogó la de 30 en. 1932 sobre c. municipales; se reconoce y devuelve a la Iglesia y a las parroquias la propiedad de los c. parroquiales y de cualesquiera otros de los que se hubieran incautado los municipios (art. 3); y se dispone que la jurisdicción de los c. católicos corresponde a la autoridad eclesiástica y la de los c. civiles a la autoridad civil (art. 4 y 5).
      Desde otro punto de vista, los c. han planteado problemas relacionados con la sanidad y el urbanismo. El Derecho romano nos da también normas concretas en este aspecto; sirva de ejemplo una de las XII Tablas, la X, que disponía: Hominem mortuum in urbe ne sepelito neve urito; aunque esta prohibición no fue respetada. En el Derecho castellano no es difícil encontrar también alguna disposición aislada relativa al emplazamiento de los c., pero hay que esperar realmente a la Ley de Bases de organización de Sanidad, de 25 nov. 1944, para encontrar el punto de arranque de una normativa ordenada y congruente. En desarrollo de la Base 33, se promulgó el Decr. de 22 dic. 1960 por el que se aprueba el Regl. de policía sanitaria mortuoria, cuyo título V está dedicado a «los cementerios, sepulcros y panteones».
      Cada municipio, sin excepción, habrá de tener preceptivamente dentro de su término, un c., por lo menos, de características adecuadas a la categoría de la localidad y su densidad de población (art. 50). La Dirección General de Sanidad podrá autorizar la construcción de c. para comunidades exentas, si al solicitarlo se justifica debidamente tal condición y previa audiencia de la autoridad diocesana (art. 51). Los Ayuntamientos, al aprobar los nuevos planes de urbanización para el futuro, determinarán en ellos, previo informe del Consejo Municipal de Sanidad, la zona o zonas reservadas a necrópolis (art. 52). El emplazamiento de los c. de nueva construcción será sobre terrenos permeables, en lugares opuestos a la dirección de la expansión urbanística y alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán distar, por lo menos, 500 m. Esta distancia, ampliable hasta 2 Km. para las poblaciones de más de 10.000 habitantes, se considerará como perímetro de protección de los c. (art. 53). La construcción de mausoleos, sepulcros y panteones fuera de los c. requerirá la autorización de la Dirección General de Sanidad (art. 59). Los c., sea cual fuere su clase, deberán mantenerse en las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación.
      En todo c. deberá existir por lo menos: a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La separación entre ellos se hará por un tabique completo, que tenga a una altura adecuada una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres. La capacidad de estos locales estará en relación con el número de defunciones por todas las causas en el último decenio, en la población de que se trate; la altura mínima de los techos será de 3 m.; las paredes serán lisas e impermeables para que puedan ser lavadas fácilmente; las aristas y vértices interiores se suavizarán de modo que resulten superficies curvas; el suelo, impermeable, tendrá la inclinación suficiente para que corran las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero. En las poblaciones de menos de 5.000 hab., el depósito de cadáveres podrá ser utilizado como sala de autopsia, debiendo disponer del material que señala la legislación vigente. En las poblaciones de mayor censo deberá existir además una sala de autopsias independiente. b) Un número de sepulturas vacías adecuado al censo de población del municipio o, por lo menos, terreno suficiente para las mismas. c) Un espacio adecuado para el enterramiento de párvulos. d) Un sector destinado al enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y de mutilaciones. e) Un horno destinado a la destrucción de ropas, utensilios fúnebres y cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas. f) Un recinto anejo al c., pero con entrada independiente, donde se enterrarán los cadáveres de aquellas personas a quienes no se concede sepultura eclesiástica. g) En las poblaciones de más de un millón de hab., los c. dispondrán de un horno crematorio de cadáveres (art. 55).
      Finalmente, para el Derecho fiscal, los c. han tenido tradicionalmente un trato de favor. El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decr. de 12 mayo 1966, incluye entre las exenciones permanentes de carácter objetivo, los c., siempre que no produzcan renta (art. 8.6).
     
     

BIBL.: R. FERNÁNDEZ DE VELASCO, Naturaleza jurídica de cementerios y sepulturas, Madrid 1935; A. GUAITA, Derecho administrativo especial, Zaragoza 1965; GONZÁLEZ LópEz, Una municipalización del servicio de pompas fúnebres, «Rev. de Estudios de la Vida Local», 25.

 

R. JURISTO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991