CAPITULACIONES MATRIMONIALES


Entre los diferentes sistemas de organización del régimen económico del matrimonio, suele estudiarse los sistemas de libertad de elección y el contractual. No son idénticos, pero coinciden en que en ambos se da una preferencia a los que van a contraer matrimonio para configurar por sí mismos el régimen económico de la sociedad conyugal. En el régimen de libertad de elección podemos encontrarnos ante una simple facultad de elegir entre dos o más sistemas económicos preestablecidos y regulados por la ley (Suiza, Alemania, Chile, México), o extender esta facultad a que los cónyuges puedan ampliamente determinar las reglas del sistema económico matrimonial que quieran (Francia, . España), señalando la naturaleza de los bienes aportados y la de los adquiridos después, y pactando sobre su administración y los poderes de disposición en cada caso, y, en general, sobre todo, cuanto afecta a la vida económica del matrimonio y de sus miembros componentes, no sólo mientras el matrimonio exista, sino, incluso, en caso de su disolución y para después de la muerte de los cónyuges.
      El convenio por el que se establece este régimen económico matrimonial recibe el nombre de c. Es una expresión típicamente española (capítulos, capitols), de muy vario contenido y amplitud y de muy discutida naturaleza jurídica. Pero de muy sencilla y clara idea central: por este pacto o convenio se confía a los propios cónyuges el establecimiento y desarrollo de su vida económica común, a pesar de la trascendencia de la institución matrimonial y de los intereses muy complejos que pueden estar ligados a ella o inferirse o llegar a colisionar mientras el matrimonio perdure.
      Definición. Desde un punto de vista legal y a tenor del art. 1.315 del CC, se puede definir las c. como un contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio otorgado antes de celebrarlo y por el cual se estipulan las condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y futuros. Mas como en el llamado Derecho foral estas capitulaciones pueden otorgarse tanto antes como después de celebrado el matrimonio y la amplitud que allí tienen les hace abarcar instituciones de Derecho de familia y sucesorio, esa definición legal debe estar condicionada o alterada por estos caracteres típicos que de modo tan acusado abarcan la totalidad del ordenamiento jurídico español.
      Es de destacar ya en su definición el carácter potestativo de las c. m. Pueden coexistir con el régimen legal o con cualquiera de las instituciones principales que rigen la vida patrimonial de los cónyuges, en cuanto pueden limitarse a determinar los derechos de la mujer, las atribuciones del marido o de ambos esposos sobre lo que determine la ley, el carácter de ciertos y determinados bienes que se aportan, y, especialmente en Aragón, Cataluña y Navarra, sobre la sucesión de la Casa y del patrimonio consorcial. Con ello queda indicado el carácter complejo de las c. m.
      Frecuentemente las c. m. constituyen un verdadero estatuto familiar. En territorios donde tienen un abolengo histórico las c. m., a la vez que configuran todo el desarrollo de la sociedad conyugal que se forma, liquidan matrimonios anteriores y prevén la ordenación futura de la nueva familia que engendran los que van a casarse, con una riqueza de pactos y un número tal de instituciones, generalmente consuetudinarias, que su estudio implica el conocimiento y el desarrollo completo de toda la vida familiar.
      Naturaleza jurídica. Precisamente por el vario contenido y por la amplitud posible de los capítulos matrimoniales, su naturaleza jurídica no aparece clara. Girando en torno al matrimonio (v.) como hecho o situación insoslayable, los autores hablan de contrato condicional, sujeto a la condición suspensiva de que el matrimonio se celebre; de contrato accesorio, subordinado al matrimonio como acto principal; o como contrato en el que el matrimonio actúa de conditio iuris, parte integrante de los presupuestos necesarios para la validez del negocio.
      Sólo hay una parte de verdad en cada una de estas afirmaciones, porque no es auténtica condición suspensiva el matrimonio en cuanto no hace retroceder los efectos del contrato al instante de su otorgamiento; no es del todo un contrato accesorio del matrimonio en cuanto si éste no se celebra pueden tener las capitulaciones algún efecto jurídico, como, p. ej., si existe en ellas el reconocimiento de un hijo natural; y aunque parece más cierta la teoría de considerar el matrimonio como un presupuesto integrante de la celebración del contrato de c. m., la posibilidad de prevenir fines no exclusivamente patrimoniales, sino de carácter altruista, hacen pensar si no quedará totalmente desbordada la vieja teoría del contrato para remontarnos hacia la teoría de un negocio jurídico muy especial y complejo en el que las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, de los padres y los hijos, de la vida familiar en suma, pueden quedar afectadas. De todos modos los requisitos del contrato son plenamente aplicables y como contrato, repetimos, lo considera el CC.
      Evolución histórica. Las c. m. tienen su origen en el viejo Derecho aragonés. Allí, y por el principio de libertad civil que informa toda la legislación y la vida de la familia aragonesa, se reconoció siempre por parte del Estado una soberanía plena al individuo y a la familia en el círculo de sus relaciones privadas. El jefe de una Casa o el que iba a serlo tenía pleno poder para ordenar la vida de esa Casa y familia conforme a las relaciones económicas y sociales de un lugar o de un tipo dado Sólo en Navarra y Cataluña, precisamente
      por estar situadas a ambos lados de Aragón, se infiltró el sistema de c. m., y puesto que las relaciones económicas eran análogas o casi idénticas, aun coexistiendo con el régimen romano que imponían sus leyes. Es inútil el intento de encontrar antes o fuera del Aragón del s. XIII unas c. m. ordenadoras del régimen económico de una familia (los franceses estiman su aparición en el s. XVII); si encontramos convenios económicos girando alrededor del matrimonio será sólo para determinar el carácter de ciertos bienes que se aportan al matrimonio o para estipular una dote (v.), al igual que en Roma, donde la dote se aportaba por medio de un instrumentum dotale. En la legislación castellana y Derecho común, los precedentes que podemos hallar de las c. m., según Castán, fueron también simplemente meras cartas dotales, aunque las Partidas admitían la validez de ciertas estipulaciones sobre esta dote, las donaciones matrimoniales o los gananciales (v. BiENES GANANCIALES). En cambio, en Aragón fueron verdaderos pactos de familia: el casamiento de los hijos de dos casas llevaba consigo toda una minuciosa y ordenada disposición de atribuciones y cargas convenidas en unos ajustes matrimoniales casi con caracteres, al decir de Costa, de tratado internacional. El apotegma de Derecho aragonés standum est chartae se erige en centro de todo un sistema de Derecho privado y aun público, como expresión del máximo respeto a la voluntad contractual, a la voluntad manifestada en la carta.
      De esta realidad foral, como precedente, tomó la Ley de Bases de 1888 (base 22) el sistema de libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, llevando al Código, en sus arts. 1315 ss. (Libro IV, Obligaciones y contratos), el contrato sobre los bienes con ocasión del matrimonio. Lugar de colocación muy discutido, en cuanto separa el Derecho de familia puro del Derecho de familia aplicado a los bienes; y más censurado aún por parte que excede de la simple estipulación o capitulación matrimonial.
      Requisitos de las capitulaciones matrimoniales. Es lógico que el CC, en una innovación tan acusada, sea riguroso en la exigencia de requisitos de capacidad, tiempo y forma (sobre todo estos dos últimos), y muy concreto en el señalamiento de los límites y modificación de los capítulos.
      a) Capacidad. Sólo se exige la capacidad para contraer matrimonio. Pero es necesaria la asistencia de las personas designadas por la Ley para dar el consentimiento al menor de edad que lo necesite para contraer matrimonio. Estas personas que suplen la capacidad del menor pueden asistirlo por sí o por medio de un representante, pero nunca limitándose a dar una previa y genérica autorización al menor para que pueda concertar por sí las capitulaciones.
      En Aragón rige norma análoga (art. 27 de la Compilación), pero en defecto de la asistencia del padre, madre o tutor, pueden suplir la capacidad del menor de 21 años la junta de parientes o la autoridad judicial.
      b) Tiempo. En el CC las c. han de otorgarse antes de la celebración del matrimonio (art. 1315); en las legislaciones forales pueden otorgarse también después de celebrado y durante él (art. 26 de la Compilación de Aragón, art. 7 de la Compilación de Cataluña; y Novísima Recopilación 3,14,1, de Navarra, aunque no de un modo explícito y sí admitido en la práctica, recogiéndose de este modo en la Ley 37 de la Recopilación privada del Derecho privado foral de Navarra. De Baleares nada dice el art. 3 de la Compilación respecto al tiempo, remitiéndonos en consecuencia el art.1315 del CC; también la inmutabilidad del régimen de bienes de Vizcaya, art. 41 de su Compilación, le adscribe al sistema y al requisito previo del art. 1315 del CC).
      El recelo del CC a que las c. se otorguen después de celebrarse el matrimonio se quiere fundar en la influencia y en la coacción que un cónyuge puede ejercer sobre el otro. Pero estas coacciones pueden existir siempre y ni siquiera se puede determinar a priori si será el marido o la mujer el cónyuge coaccionado. Más fundamento tienen el respeto, la garantía y la seguridad que los terceros merecen en su contratación con el matrimonio, pues la mutuación de un régimen matrimonial y la variación consiguiente de la responsabilidad y la afección de determinados bienes, pueden influir en la seguridad de los derechos de aquéllos, aunque ésta podría salvarse no solamente con una estricta regulación de los derechos adquiridos por los terceros, sino también con un ágil Registro de c. m.
      c) Forma. Las c. m. y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar en escritura pública (art. 1321). Sólo en caso que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y su total no exceda de 2.500 ptas. y en el pueblo de su residencia no hubiera notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario del Ayuntamiento y dos testigos (art. 1324). En todo caso, siempre la forma es un requisito esencial de las c. m. y, por consiguiente, necesario para su validez. Lo mismo sucedía en el Derecho histórico español, en cuanto los ajustes carecían de valor mientras no se estipularan en la correspondiente escritura pública; a lo sumo podrían considerarse algo así como lo que hoy calificaríamos de precontrato.
      No existe todavía en España un Registro especial de c. que completen el formalismo con la publicidad, pero, como hace observar Castán, éstas pueden llegar al Registro de la propiedad si afectan a bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o al Registro mercantil si se trata de un comerciante. Además, la ley de Registro Civil de 1957 admite la posibilidad de que al margen de las inscripciones de matrimonio se haga indicación de la existencia de pactos o cuantos hechos afecten al régimen económico de la sociedad conyugal, si bien estas especiales indicaciones sólo se extenderán a petición del interesado (art. 77 de la Ley y 274 del Reglamento).
      Extensión y límites. De un lado las c. m. pueden referirse únicamente al carácter o aportación de determinados bienes sin alterar el régimen económico legal; de otro, en cambio, pueden establecer un régimen económico completo y detallado, e incluso afectar a la sucesión de los contrayentes por medio de auténticos pactos sucesorios aunque ellos sean excepcionales como son las promesas de mejorar y no mejorar (art. 826 y 827), la concesión al viudo de la facultad de distribuir a su arbitrio los bienes del difunto (art. 831) y hacerse los desposados donación de bienes presentes y hasta de bienes futuros para en caso de muerte (art. 1331). En Derecho foral la libertad contractual es muchísimo mayor: en Aragón pueden contener cualquier estipulación relativa al régimen familiar y al sucesorio (art. 25), y análoga extensión tienen los capitols en Cataluña, donde los heredamientos, institución contractual de heredero, gozan de una recia tradición (art. 7 y 63); permitiéndose también el contrato sucesorio en Baleares (art. 6 Comp.). Como limitaciones, además de las señaladas, el CC prohíbe estipular nada que sea contrario a las leyes, a las buenas costumbres, o depresivo para la autoridad de los futuros cónyuges (art. 1316); y determina de manera general un sometimiento a los fueros y costumbres de las regiones forales (art. 1317). Esta última limitación, recelo injustificado, es pueril. Bastaría para eludirla el que los futuros contrayentes relataran el régimen foral escogido sin mencionarlo.
      Modificación y extensión de las capitulaciones matrimoniales. La inmutabilidad del régimen económico matrimonial en el espacio y en el tiempo, impone, en principio, prohibición de alterar las c. m. una vez que el matrimonio se ha celebrado (art. 1320). Antes puede hacerse con la asistencia y el concurso de las personas que intervinieron anteriormente como otorgantes (art. 1319).
      En Aragón, Cataluña y Navarra pueden modificarse las c. m. después de celebrar el matrimonio y durante él. Es consecuencia del hecho de poderse otorgar en cualquier tiempo. Naturalmente se exigen determinadas asistencias, y garantías de los derechos adquiridos por tercero (art. 26 y 28 Compilación de Aragón y 90 Compilación de Cataluña). En términos generales, estas reglas de modificación de los capítulos matrimoniales son las mismas que cuando se trata de la extinción. Claro es que además de la posible extinción de los capítulos por otros antes de celebrado el matrimonio o después, según se trate del CC o de los países de fuero, cabe señalar en todo caso que según el art. 1326 del CC los capítulos matrimoniales quedan nulos y sin efecto caso de no celebrarse el matrimonio, y que, aunque el Código no lo diga, el régimen económico matrimonial se extingue al disolverse el matrimonió por la muerte de uno de los cónyuges. Quedarán entonces y como una supervivencia de las c. m. los pactos sucesorios que válidamente contengan.
     
      V. t.: BIENES GANANCIALES; BIENES DEL MATRIMONIO, RÉGIMEN DE; DOTE; MATRIMONIO.
     
     

BIBL.: 1. CASTÁN, Derecho civil español, común y foral, V, 1, 9 ed. Madrid 1960, 224; CHAMPION, Les contrats de mariage, París 1958; 1. M. FONT Rius, La ordenación paccionada del régimen matrimonial de bienes en el Derecho medieval hispano, «Anales de la Acad. Matritense del Notariado», VIII, Madrid 1954, 191 ss.; L. RIERA RISA, Los capítulos matrimoniales en Derecho aragonés, «Universidad», Zaragoza 1934, 923; L. MARTÍN-BALLESTERO, La casa en el Derecho aragonés, Zaragoza 1944; H. L. y 1. MACEAUD, Lecciones de Derecho civil, I, Buenos Aires 1959, 1117 ss.

 

L. MARTÍN-BALLESTERO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991