BIENES GANANCIALES


Concepto. Son los b. comunes de ambos cónyuges adquiridos durante el matrimonio y provenientes de su rendimiento personal y de los productos de cualesquiera b. y derechos.

El matrimonio está sujeto a un determinado régimen económico (v. III, 1), uno de cuyos tipos es el régimen o la sociedad de gananciales que se basa en la formación de un patrimonio común integrado por las ganancias obtenidas durante el enlace no consistentes en el mero aumento de valor de los b. propios de cada uno de los cónyuges, patrimonio sujeto a las cargas de la familia y repartible entre los consortes o sus herederos cuando se disuelva el consorcio. El régimen de gananciales es uno de los sistemas más justos y ponderados, en cuanto distingue por una parte los b. que cada cónyuge tenía al contraer matrimonio y los que durante él adquiera a título lucrativo, que suyos deben de ser, y por otra todos los demás nacidos del rendimiento de la comunidad personal y económica nacida del matrimonio, a cuyo desarrollo contribuyen ambos en igual medida y que por ello deben considerarse comunes.
      Formación histórica. Tanto en el Derecho romano como en el germánico, el régimen matrimonial era el de separación en sus varios tipos. Los atisbos de regímenes comunitarios se presentan después de la caída del Imperio de Occidente, en parte por influencia del espíritu cristiano, pero no se plasman en leyes o costumbres de tipo general hasta la Edad Media. En Derecho éspañol aparece por primera vez la sociedad de gananciales en la Lex Wisigothorum, inserta en el Fuero Juzgo como norma de carácter general y por la cual las ganancias o adquisiciones hechas durante el matrimonio pertenecían a marido y mujer en proporción a lo que cada uno había aportado a la sociedad, salvo cuando la diferencia fuere insignificante. Por costumbre se introdujo el reparto por mitades aceptándolo varios de los Fueros municipales (Cuenca, Plasencia, Baeza, Alcalá, Fuentes, Cáceres, etc.), e imponiéndose con el tiempo hasta que lo consagró el Fuero Viejo; fórmula desarrollada por el Fuero Real, las Leyes de Estilo (la 203 sentó la presunción de ganancialidad) y las de Toro, pasando así a la Novísima Recopilación. Y en la codificación se mantiene el régimen de gananciales como una peculiaridad nacional frente a la influencia del Code, sin otra modificación sustancial que la de conceder la libertad de pacto a los futuros contrayentes, fijándolo como legal a falta de tal previsión.
      Bien puede llamarse sistema hispano a la sociedad de
      gananciales, pues en España es donde se consagra y de donde pasa a gran parte de los códigos hispanoamericanos e incluso a determinados Estados de Norteamérica (Texas, Nuevo México, Arizona, Luisiana, California, Nevada, Washington, Idaho), en unos como régimen legal y en otros como simplemente previsto y permitido, habiéndolo aceptado también con este segundo carácter la legislación de la Rusia soviética. Por razón de esta paternidad, seguiremos en esta exposición las normas del CC español.
      Fijación de los gananciales. Los conceptos de ganancia y ganancial son distintos. La ganancia puede entenderse como logro inmediato o como resultado de la cuenta a practicar el día que se liquide la situación de la que surge. Si ésta es de comunidad de personas y b., por ganancia se considera todo aumento patrimonial dimanante de unos y otras, del propio ser de los b. y de la actividad de las personas, con exclusión de lo recibido de terceros sin compensación alguna, considerándose como ganancias no sólo los productos de los b. y del trabajo de los cónyuges, sino también el aumento de valor de aquéllos, cualquiera que fuere su causa. Y en el segundo caso resultado de la liquidación futura sólo se tendrán por tales las que contablemente resulten como diferencia entre el valor del patrimonio de cada cónyuge al tiempo del enlace y el que arrojare a su disolución. Éste último es el criterio del moderno sistema de participación en las ganancias, distinto del de gananciales que ahora contemplamos.
      Ni uno ni otro tipo de ganancia inmediata y provisional o futura y definitiva nos dan el concepto de ganancial, aunque la primera sea en parte su presupuesto. Pues ganancial es todo aquel b. diferenciado de los propios de los cónyuges y derivado de tales b. o de la actividad de los esposos. Ganancial es siempre b. ganancial: por emanación separada de los b. privativos, cual los frutos naturales de los mismos, o por traducción económica de su rentabilidad o de la actividad de los cónyuges, ya fuere en dinero, en créditos o en b. determinados, y también por conversión en tales b. del dinero o de los créditos. Y este concepto b. ganancial es el que caracteriza al sistema económicomatrimonial de gananciales. En definitiva, b. g. son los que provienen directa o mediatamente de la rentabilidad de todos los b. y derechos del matrimonio, ya fueren privativos o comunes, y de la actividad de los cónyuges, todo en el más amplio sentido, excluyéndose sólo los meros aumentos de valor de los b. propios y los mismos b. adquiridos de terceros por título lucrativo.
      Naturaleza. Sobre los b. g. hay una cotitularidad de los esposos, sometida a una cierta regulación, sin amoldarse a ningún tipo preestablecido, lo que ha motivado las dudas de la doctrina. Rechazadas las teorías de la propiedad del marido (por amplios poderes que tuviere nunca es titular dominical pleno y único), comunidad romana del patrimonio en conjunto o de cada b. por separado (no hay cuota concreta sobre cada bien hasta la liquidación), sociedad (no puede equipararse a esta figura dada su impronta lucroeconómica) y personalidad jurídica (falta la ley que la fije), quedan las de un patrimonio destinado a un fin, que por falta de claridad nada soluciona, y la tesis de la comunidad germánica o en mano común, que es la seguida por la doctrina y la jurisprudencia más recientes. Nos encontramos ante una especial cotitularidad de los cónyuges que versa sobre una masa patrimonial dotada de cierta autonomía y diferenciada de sus b. propios, con una participación igualitaria, pero que no se concretará hasta la disolución, estando sujeta a una especial regulación atendiendo su destino. Por lo que, si bien dentro de un concepto o idea general amplísima de la comunidad germánica, más bien es una comunidad universal de tipo familiar y de organización jerárquica con la familia acorde, que se constituye entre los cónyuges por razón del matrimonio y cuya finalidad es la de adscribir el patrimonio ganado durante el enlace a las atenciones de la familia y repartir el sobrante por igual entre ambos consortes o sus herederos.
      Reglas de determinación. La sociedad conyugal (v. MATRIMONIO II) es una comunidad en dinámica, con cambios y alteraciones: los b. no quedan inmovilizados en el patrimonio ganancial tal como en él entraron (frutos arrancados de otros b., dinero de los sueldos o lucros profesionales de cada cónyuge, créditos por trabajo, etc.) sino que sufren variaciones y cambios, a la par que se producen relaciones económicas entre las tres masas de b. conyugales (propios del marido, propios de la mujer (v. III, 2) y gananciales). Por lo que para determinar cuáles son éstos se precisan ciertos criterios concretos, siendo tres fundamentalmente los que el legislador español sigue:
      a) Origen inmediato. Son gananciales los b. directamente nacidos de la rentabilidad de todos los del matrimonio y de la actividad de los cónyuges (así, los frutos desgajados del árbol y el objeto salido de manos del artesano) o que puedan equiparárseles por ser su inmediata traducción económica (p. ej., el producto de la venta de cupones de acciones y el sueldo monetario por el trabajo). Entre ellos el CC español contempla los b. obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los b. comunes o de los peculiares de cada uno; y las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución (art. 1.401, 2.0 y 3.0 y 1.406).
      b) Subrogación real. Por este principio se consideran gananciales aquellos b. o derechos adquiridos a cambio de la inversión o contraprestación de otros que tenían tal carácter, y entre éstos los adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común aunque lo fueren a nombre de uno de los cónyuges; las expensas útiles hechas en los b. peculiares de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer; los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, si bien abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca; y también los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros b. g. y los comprados con dinero ganancial (art. 1.401, 1.0, 1.404, 1.0 y 2.0, y 1.396, 3.a y 4.a, sensu contrario).
      c) Presunción de ganancialidad. Finalmente, en amparo de esta sociedad, «se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer» (art. 1.407). Presunción a la que la jurisprudencia ha atribuido tal rigidez que frente a ella sólo se admite la prueba en contrario, no bastando la confesión de los interesados, que sólo obligará al confesante y a sus herederos.
      Vida de la sociedad. a) Nacimiento. Empieza el día de la celebración del matrimonio, siendo nula cualquier estipulación en contrario (art. 1.393).
      b) Administración. Compete al marido (art. 1.412), el cual conforme al Derecho histórico puede llevar a cabo no sólo actos de mera administración, sino también negocios de disposición, probablemente por entender que la disposición de b. concretos de un patrimonio diferenciado son, con relación al conjunto del mismo, actos de administración. Pero en España, por la reforma del CC en 1958, si bien se continúa admitiendo que el marido podrá enajenar y obligar a título oneroso estos b., se introduce la limitación de que para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles, necesitará el consentimiento de la mujer o autorización judicial en su defecto (art. 1.413). La génesis de la reforma y los términos en que se concreta dispone el marido y consiente la mujer, no es que dispongan ambos conjuntamente demuestra que se trata de una medida introducida en salvaguarda de los intereses de la esposa, sin alterar el criterio de la unidad en la rectoría familiar y de su atribución al marido. La mujer no será perjudicada por los actos dispositivos que realice el marido en contravención del CC o en fraude de la misma y podrá obtener judicialmente medidas de aseguramiento ante una gestión peligrosa para la sociedad conyugal (art. 1.413). Por otra parte, el marido puede administrar ampliamente, disponer a título oneroso de los b. que no sean inmuebles o establecimientos mercantiles y hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia sin reservarse el usufructo (art. 1.415), pero no otorgar ninguna otra disposición a título gratuito. Y la mujer sólo puede comprometer a los b. comunes dentro de su reducido ámbito de gestión doméstica, y además cuando ejerza el comercio con autorización expresa o tácita del marido, cuando actúa con su consentimiento o en las situaciones excepcionales en que se le transfiere la administración de los b. del matrimonio.
      c) Destino. Es el de crear un capitalsoporte de la familia, repartible entre los cónyuges al disolverse la sociedad. Consiguientemente son de cargo de los gananciales el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges, también las cargas derivadas de los b. g. e incluso las de los b. propios de los cónyuges en cuanto corresponden a sus frutos o rendimientos por puras razones de equidad (art. 1.408). En cambio, las deudas de marido o mujer cuando se estiman repercutibles contra la sociedad lo son sólo a título provisional para ser compensadas en su liquidación (art. 1.410).
      d) Disolución. La sociedad de gananciales se concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo y también cuando se decrete la separación judicial de los cónyuges (art. 1.417 y 1.434). Entonces se procede a la liquidación, salvo el caso de renuncia de alguno de los cónyuges o sus herederos, pues entonces su cuota acrece al otro o a sus sucesores y no procede aquélla; liquidación que comporta una serie de operaciones para fijar el capital privativo de cada cónyuge y el ganancial o común, que es entonces lo que a ellos y a sus herederos corresponde por mitad y así habrá de dividirse.
     
     

 

J. SAPENA TOMÁS.

 

BIBL.: A. DE Cossfo, La sociedad de gananciales, Madrid 1963; J. L. LAcRuz, Derecho de familia, Barcelona 1963, 473613.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991