ACEPCIÓN DE PERSONAS
Noción. En
Teología moral se designa con este nom. bre el pecado que comete
quien, al adjudicar a otros aquello que se les debe según la
justicia distributiva, se deja llevar por consideraciones basadas
en alguna condición de la persona ajenas al título que debe ser
tenido en cuenta en ese caso concreto. Tal sería, p. ej., el caso
de quien, debiendo designar al que ha de desempeñar un cargo,
hiciese la elección por motivos de amistad y no de competencia
específica para esa determinada tarea.
Para que exista este pecado, se requiere: 1) Que se trate de
algo debido a otros según la justicia distributiva. Efectivamente,
el hecho de preferir unas personas a otras responde a una
tendencia radicalmente enraizada en la naturaleza social del
hombre, que lleva consigo numerosos vínculos de amistad, trabajo
profesional, identidad de ideas o de aficiones, etc.; y es lógico
más aún, es el orden de la caridad querido por Dios que una
persona anteponga en su consideración a aquellos con quienes se
siente más directamente vinculada: así, es natural que quien da
una limosna no debida en justicia a una persona determinada lo
haga en favor de una persona a quien conoce, aunque haya también
otros que se encuentren en circunstancias de necesidad. Por tanto,
el mero hecho de preferir una persona a otras, tal como lohemos
descrito, no lleva consigo ningún desorden; al contrario, responde
al orden querido por Dios para el hombre en esta tierra. En este
sentido, podemos citar las palabras de S. Juan, que colocan la
existencia cristiana dentro de la realidad concreta en que todo
hombre se mueve: «El que no ama a su hermano a quien ve, ¿a Dios,
a quien no ve, cómo podrá amarle?» (1 Io 4, 20). Por tanto, la
materia del pecado de a. de p. no es cualquier preferencia
mostrada en favor de una persona, sino sólo aquella que lesiona la
justicia y, más concretamente, la justicia distributiva al no
distribuir con equidad entre los miembros de la sociedad los
bienes y las cargas.
2) Que la distribución se haga según criterios distintos de
aquellos que deberían tenerse en cuenta en el caso concreto de que
se trate. Cada situación en que ha de ejercerse la justicia
distributiva requiere la aplicación de un conjunto concreto de
criterios, que tendrán relevancia o no según los distintos casos.
Así, la consanguinidad es una cualidad de importancia a la hora de
hacer testamento, mientras que en otros casos habrá de ser dejada
absolutamente de lado. Por tanto, estos criterios no pueden
determinarse según reglas fijas, puesto que variarán en las
distintas circunstancias. Además, se ha de tener en cuenta que
sólo algunas veces la distribución se hará atendiendo a un único
criterio p. ej., los impuestos directos se determinarán según los
ingresos; casi siempre habrá que atender a un cúmulo de criterios
difícilmente comparables entre sí, por tratarse de realidades de
contenido heterogéneo. Por eso, en último término, corresponde a
la prudencia del que ha de efectuar la distribución determinar el
valor que, en un caso concreto, debe atribuirse a cada uno de los
requisitos y, si se trata de designar a una persona, cuál de entre
los candidatos posee el conjunto de cualidades más apropiadas.
Así, para adjudicar un cargo, se habrán de tener en cuenta la
ciencia, cualidades personales, experiencia, etc., por lo que
habrá de ser elegido quien, en conjunto, posea las cualidades que
le hacen más apto para ese cargo concreto.
La acepción de personas en la Sagrada Escritura. Son muchos
los lugares de la S. E. que reprueban este pecado y manifiestan su
gravedad. El texto sagrado se refiere principalmente a la a. de p.
en el juicio (cfr. Lev 19, 15; Dt 1, 17; 16, 19; Ecel 42, 2; Prv
24, 23 ss.; 2 Par 19, 7), aunque también se hace una mención más
genérica de este pecado en Iac 2, 9. Nos hace ver asimismo la S.
E. que en Dios no hay ninguna a. de p. (c£r. Rom 2, 11; Col 3,
25), y encontramos el testimonio más elocuente de esta actitud en
la predicación y vida de Jesucristo, que vino para salvar a todos
los. hombres (cfr. Mt 1, 21; Le 19, 10), no rehuyó los convites de
los pecadores (cfr. Le 5, 30), por todos se entregó en la cruz (cfr.
Io 6, 52) y envió a sus Apóstoles a predicar por todo el mundo,
sin ninguna distinción de raza, lengua o nacionalidad (cfr. Mt 28,
1920; Me 16, 1516). Es muy expresivo el texto de la epístola del
apóstol Santiago (2, 14): «Hermanos míos, no entre la acepción de
personas en la fe que tenéis en nuestro Señor Jesucristo
glorificado. Supongamos que entra en vuestra asamblea un hombre
con un anillo de oro y un vestido espléndido; y entra también un
pobre con un vestido sucio; y que dirigís vuestra mirada al que
lleva el vestido espléndido y le decís: Tú siéntate aquí, en un
buen lugar; y en cambio al pobre le decís: Tú, quédate ahí de pie
o siéntate en el suelo a mis pies. ¿No sería esto hacer
distinciones entre vosotros y juzgar con criterios falsos?».
Gravedad. La a. de p. constituye un pecado de por sí grave
contra la_ justicia, aunque admite parvedad de materia. Para que
el pecado sea efectivamente grave, se requiere además de la
advertencia y el consentimiento libre que se trate de una grave
violación de la justicia distributiva.
Según la opinión común, la lesión de la justicia
distributiva no crea, por sí misma, la obligación de restituir,
que nace sólo de la violación de la justicia conmutativa, es
decir, de no dar a cada uno su propio derecho. Hay que tener en
cuenta, sin embargo, que el concepto actual de poder público,
entendido cada vez más como un derechofunción o derechoobligación,
lleva a considerar que, junto a la relación de justicia
distributiva, existe frecuentemente otra relación de justicia
conmutativa, cuya lesión lleva consigo la necesidad de restituir.
Materia de la acepción de personas. Este pecado puede darse
en cualquier relación humana donde intervenga la justicia
distributiva. Su materia, por tanto, es muy amplia, pero en líneas
generales pueden distinguirse los siguientes campos:
Distribución de bienes espirituales: entendemos bajo este
concepto no la provisión de oficios (o beneficios) eclesiásticos
como suele suceder en los tratados de los moralistas medievales,
sino la distribución de aquellos bienes que, de alguna manera,
pueden calificarse como espirituales y se deben a los demás en
justicia. En este apartado cabe incluir la obligación que tiene el
sacerdote de ejercer su cura pastoral con los fieles que le han
sido encomendados, o la sociedad de procurar que todos sus
miembros puedan alcanzar los beneficios de la cultura. En este
supuesto, haría a. de p. quien favoreciese indebidamente a una
persona o grupo de personas con detrimento de las demás.
Distribución de bienes y oficios temporales: se da este
supuesto cuando se trata de distribuir un conjunto de bienes o de
gravámenes: tal es el caso de los impuestos entre un conjunto de
personas, o bien cuando haya de designarse la persona que debe
ocupar un cargo. Es éste el caso en que la a. de p. presenta
mayores dificultades en la práctica, pues no es raro que como ya
hemos dejado apuntado a la obligación de justicia distributiva se
una también un deber de justicia conmutativa, cuya lesión
entrañaría la necesidad de restituir. Hemos de añadir aquí que, si
se convoca oposición para proveer un cargo, existe obligación de
justicia conmutativa respecto a aquella persona que reúna en mayor
medida los requisitos previstos.
Ejercicio del poder público: aparte de las manifestaciones
que hemos ido señalando, hay que advertir que la ley debe excluir
absolutamente cualquier indebida discriminación de las personas
por razón de su raza, condición social, etc. De modo semejante, se
ha de aplicar la ley en igual medida para todos en la función
judicial, y el juez que no obre así está obligado a reparar el
daño causado. Finalmente, tampoco cumpliría suficientemente las
exigencias de la justicia una Administración donde el necesario
margen de discrecionalidad no se vea eficazmente contrapesado por
un sistema de recursos, con posibilidad de paso a la vía judicial.
Es necesario hacer notar que, para evitar la a. de p., es preciso,
de una parte, cobrar conciencia de la gravedad de este pecado,
pero se requiere también que la legislación se acomode de tal
manera a la estructura de la sociedad, que reprima o impida la
posibilidad de a. de p. en su aplicación práctica.
Doctrina del Concilio Vaticano II. Son frecuentes las
indicaciones del concilio oponiéndose a la a. de p.; rece gemos a
continuación algunas de ellas que aluden a distintos aspectos: La
const. Gaudium et Spes, n. 60, refiriéndose al acceso de todos los
hombres a los bienes culturales, exhorta a que «se haga efectivo
el derecho de todos a la cultura, exigido por la dignidad de la
persona, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, religión o
condición social... Se debe tender a que quienes están bien
dotados intelectualmente tengan la posibilidad de llegar a los
estudios superiores; y... puedan desempeñar en la sociedad las
funciones, tareas y servicios que correspondan a su aptitud
natural y a la pericia adquirida».
En cuanto a la discriminación racial, religiosa, etc., la
Declaración sobre las religiones no cristianas, n. 5, «elimina el
fundamento de toda teoría o práctica que introduce discriminación
entre los hombres y entre los pueblos en lo que toca a la dignidad
humana y a los derechos que de ella dimanan. La Iglesia, por
consiguiente, reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier
discriminación o vejación realizada por motivos de raza o color,
de condición o religión».
Con respecto a la liturgia advierte el concilio que «no se
hará acepción alguna de personas o de clases sociales ni en las
ceremonias ni en el ornato externo» (const. Sacrosanctum Concilium,
n. 32).
V. t.: JUSTICIA V; RECOMENDACIONES.
BIBL.: S. TOMÁS, S. Th. 22 q63; A. Royo MARIN, Teología moral para seglares, I, Madrid 1961, 701707; T. URDANOZ, Suma Teológica de S. Tomás de Aquino, VIII, Madrid 1956, comentario a la 22 q63, p. 400406; art. Acception de personnes, en DTC I, 299 ss.; J. PIEPER, justicia y fortaleza, Madrid 1968, 152 ss.
J. L. GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991