FUERO (interno y externo)
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F. (o foro) es un concepto especial que desde el punto de vista de la historia de la cultura se remonta a tiempos antiguos. Su importancia y significación en el lenguaje jurídico proceden del lugar (p. ej., foro romano) designado con este nombre, y por cierto, en una época en la que la religión, la vida política y el derecho se compenetran. La base etimológica de esta palabra es la idea del acotamiento, que protege y aísla. De este modo, partiendo de fuera, del espacio, la palabra llegó a relacionarse con el juicio, y en el lenguaje jurídico se convirtió en un concepto formal. Indica en primer plano el aspecto institucional del tribunal y, en su significación estricta dentro del derecho procesal, sirve para delimitar la competencia. En cuanto concepto formal, f. es indiferente en su contenido. Por esa razón el sentido de la palabra está determinado por la contra posición hecha en el contexto donde aparece. En este caso se trata de contraposiciones relativas, de la polaridad de una estructura relativa.

 

I. Evolución histórica del concepto

La distinción entre esfera externa e interna se remonta a la pareja de conceptos f. penitencial y f. judicial, con la que en la primera mitad del siglo x111 comenzó terminológicamente la separación entre los asuntos penitenciales y los judiciales. Primeramente apareció el concepto de f. penitencial (Roberto Curson, t 1219), con el que, a diferencia del gobierno oculto de Dios, se designaba la acción de la Iglesia en el proceso penitencial. Aquí hay que observar cómo el concepto no se limitaba a una determinada clase de proceso penitencial, sino que abarcaba la penitencia privada y la pública, la cual todavía estaba en uso. En el mismo sentido se hablaba también del f. de la Iglesia (Guillermo de Auxerre). Escasamente dos decenios después, al f. penitencial se le contrapuso el f. judicial (Guillermo de Auvernia, Alejandro de Hales, Felipe el Canciller). En este tiempo no se había logrado todavía una distinción más precisa entre materia penitencial y materia judicial, y con esta distinción conceptual se sabía perfectamente que ambas esferas se encontraban dentro de una unidad superior, que antes de la diferenciación de la materia penitencial existía realmente. La distinción tenía como objeto las dos maneras como actuaba la Iglesia en el plano forense, y por esta razón designaba dos esferas parciales de la acción eclesiástica (f. de la Iglesia), en contraposición del gobierno oculto de Dios. La separación entre la esfera penitencial y la judicial presuponía que la acción punible y el pecado se distinguen conceptualmente, pues la distinción hacía que un asunto hubiera de juzgarse en la una o la otra esfera. A través de esto, también la contraposición entre derecho y moralidad desempeñó su papel en la distinción de los dos ámbitos, pero sólo como base para la delimitación de los asuntos que pertenecen a esferas institucionalmente diferentes.

En la Suma teológica (III q. 96 a. 4) Tomás plantea la cuestión de si la ley humana obliga «en el f. de la conciencia». El f. de la conciencia no designa aquí una institución externa, sino que equivale a «juicio de la conciencia» y a la «conciencia» misma. Se contraponen la -->ley humana y la -->conciencia o, dicho de una manera más general, la esfera del derecho y la de la conciencia. La nueva terminología también fue usada por Tomás para la doctrina de la penitencia, pero aquí recibió un sentido institucional. En el iv Sent. (dist. 17 y 18) Tomás emplea el f. penitencial y el f. de la conciencia en el mismo sentido institucional. Por otra parte, junto a f. judicial, emplea en el mismo sentido las expresiones f. contencioso, f. exterior, f. judicial, f. público del juicio externo y f. de las causas. Con la creación de las expresiones f. externo y f. de la conciencia Tomás influyó en la evolución terminológica.

El impulso decisivo para la creación de una esfera interior no sacramental provino del Tridentino (ses. xxiv, De ref. can. 6), que facultó a los obispos para dispensar y absolver en el f. de la conciencia de todas las irregularidades y suspensiones que se basan en una infracción oculta y no han sido llevadas todavía al f. contencioso. Estos poderes fueron ejercidos incluso fuera del sacramento de la -. penitencia. Debido a esto surgió la idea de que el f. interno (o f. de la conciencia) no coincide con el f. penitencial, sino que designa un acto de jurisdicción, bien en el sacramento o bien fuera de él. Se consideraba que la peculiaridad de un acto puesto en el f. interno consistía en que le faltaba eficacia para el f. externo, p. ej., T. SÁNCHEZ, De matrimonio, lib. viii disp. 34). Estas reflexiones se impusieron de una manera general, y fomentaron y ocasionaron la aparición del concepto de f. interno, que en los escritores de aquel tiempo se contraponía a la expresión «f. externo» (o judicial), acuñada ya anteriormente. La razón de esto se halla en que ese concepto se presta mejor que el más ambiguo de «f. de la conciencia» para servir de categoría superior que se divide en una esfera sacramental y otra no sacramental.

 

II. Delimitación según el derecho vigente

De acuerdo con el concepto tradicional que equipara el f. interno y el f. de la conciencia (cf. CIC can. 196), la pareja de conceptos f. externo y f. interno es interpretada como una contraposición entre la esfera del derecho y de la conciencia. Aunque se dan aquí algunas matizaciones, podemos decir que se trata de una doctrina muy común. Con ello ha quedado cerrado el camino para la recta inteligencia de la distinción. El ámbito de la conciencia es el de la relación inmediata del individuo con Dios, y no ha de confundirse con la esfera interna, que, a diferencia de la externa, designa una peculiar forma de actuación de la potestad pastoral de la Iglesia. Una sentencia de la Iglesia, que tiene lugar en la esfera externa, afecta a la conciencia tanto como una sentencia en la esfera interna, en tanto sea verdadera y justa. La esfera interna y la externa se distinguen por el hecho de que la Iglesia actúa públicamente en uno de los casos y ocultamente en el otro caso; y, a este respecto, el procedimiento oculto en el ámbito sacramental interno se distingue del procedimiento oculto en la esfera extrasacramental externa por la rigurosa exigencia del secreto de la confesión. Lo que se conoce públicamente o probablemente llegará a conocerse, debe tratarse en la esfera externa, lo que es secreto probablemente permanecerá oculto, debe tratarse en la esfera interna extrasacramental. Este doble modo de proceder, dado con la distinción entre esfera interna y externa, sirve para nivelar las tensiones entre --> persona y -+ comunidad, pues la ignominia inherente a un procedimiento público, queda limitada a los casos conocidos públicamente.

 

III. Diversa eficacia

1. En el ámbito sacramental externo e interno

De acuerdo con el can. 202 S 1, un acto de potestad de jurisdicción ordinaria o delegada que se ha concedido para la esfera externa, también es eficaz en el ámbito interno, pero no viceversa. Este principio, no formulado exactamente, significa que un acto puesto en la esfera externa en virtud de una jurisdicción concedido para ese ámbito, es también eficaz en la esfera interna; en cambio, un acto de jurisdicción puesto en el ámbito interno, no tiene ninguna eficacia en el externo. Sin embargo, el acto realizado en la esfera interna no sólo sirve para tranquilizar la conciencia, sino que reviste también una dimensión jurídica. Asuntos que son de igual naturaleza son tratados, ora en el ámbito interno, ora en el externo; en ambas esferas ejerce la Iglesia una actividad difusora de la gracia. La sentencia dada por la Iglesia en una u otra esfera, en cada caso surte el efecto de que el asunto sometido a juicio, en sí queda decidido definitivamente, p. ej., un impedimento matrimonial del que uno ha sido dispensado, en el f. interno, queda eliminado realmente, y una pena de la que se absuelve en la esfera interna, queda realmente perdonada. Pero existe la posibilidad de que se dé una falsa apariencia en el caso de un asunto oculto hasta ahora que llegue a conocerse públicamente. En cambio, ese mismo acto de jurisdicción, si es ejercido en el f. externo, no puede dar lugar a una falsa apariencia. Por esta razón, en determinadas circunstancias, puede ser necesario que un asunto decidido ya en la esfera interna, se decida nuevamente en el ámbito externo, para darle plena publicidad.

2. En la esfera interna sacramental

En tanto en la esfera sacramental interna se trata de actos de igual especie que los del ámbito interno no sacramental, en aquella esfera se decide tan definitivamente como en ésta. Pero la absolución sacramental de los pecados constituye un problema peculiar. De acuerdo con el Tridentino, el CIC mantiene firmemente que además de la potestad de orden se requiere la potestas iurisdictionis in poenitentem para la absolución válida (can. 872). La teología moderna ha puesto de relieve la función mediadora que la Iglesia, como baluarte visible de la salvación, desempeña en el acto de la penitencia sacramental. La absolución sacramental, que ha sustituido la reconciliación practicada en el antiguo rito penitencial, lo mismo que ésta produce inmediatamente la reconciliación con la Iglesia. La paz con la Iglesia, como signo operado y operante (res et sacramentum), es causa sacramental de la paz con Dios. En el primer plano del signo sacramental se trata de la recuperación del pecador en el seno de la Iglesia, es decir, en términos canónicos, se trata de un acto jurisdiccional de la Iglesia por el cual el pecador queda incorporado nuevamente a la comunidad eclesiástica con los consecuentes efectos jurídicos, y así vuelve a poseer todos sus derechos como miembro de la Iglesia. Con ello se hace evidente por qué es necesaria la potestad de jurisdicción sobre el penitente para la absolución válida, y a la vez cómo este requisito no se basa en razones externas de orden, sino que se funda en la naturaleza de la absolución misma.

 

IV. Sentido eclesiológico de la distinción

La división entre proceso penitencial y judicial y la posterior división de la esfera interna en un procedimiento dentro y otro fuera del sacramento de la penitencia, a la postre tienen una sola meta: armonizar las tensiones entre persona y comunidad, o por lo menos suavizarlas. La -> Iglesia, edificada por la -> palabra y el -> sacramento de Dios como comunidad espiritual, descansa esencialmente sobre la sincera persuasión de sus miembros. Por esta razón no puede contentarse con una conducta jurídica meramente externa, sino que debe exigir el libre asentimiento interno y cuidarse en todo de que la conducta externa tenga como soporte la intención interior. La potestad pastoral de la Iglesia, a la que corresponde la tarea de vigilar sobre los peligros que proceden de la esfera personal, debe, consecuentemente, esforzarse por configurar el orden visible de la Iglesia de tal manera que la apariencia externa corresponda al ser real. Esto sólo puede lograrse perfectamente mediante la libre confesión ante la comunidad y la expiación pública. La primitiva comunidad cristiana exigió esto (cf. Act 5, 1-11), y en la antigüedad cristiana la Iglesia trató de corresponder a esta exigencia ampliamente, de manera especial mediante la configuración de la penitencia canónica. Pero precisamente en materia penitencial llegó a experimentar que se había exigido demasiado al hombre. De este conocimiento procedió el principio fundamental (que apareció en los sínodos de reforma de comienzos del siglo ix) de que los pecados ocultos deben someterse a una penitencia oculta, y sólo los pecados públicos deben someterse a penitencia pública. Con esto la Iglesia correspondió a un propósito salvífico urgente, y creó a la vez la base para la separación entre la materia penitencial y la judicial (-p juicios eclesiásticos), así como para la distinción, procedente de ahí, entre las dos esferas de su acción. Mas por otro lado, ha sostenido hasta hoy la unidad de ambas por encima de todas las falsas interpretaciones, especialmente mediante la prescripción jurídica de que un pecado grave, ya sea oculto ya público, impide el acceso a la comunión eucarística mientras no haya sido perdonado en el sacramento de la penitencia (can. 807 856).

BIBLIOGRAFÍA: P. Capobianco, De ambitu fori interni in iure ante Codicem: Apollinaris 8 (1935) 591-605; idem, De ambitu fori interni in iure canonico: Apollinaris 9 (1936) 243-257; idem, De notion fori interni in iure canonico: Apollinaris 9 (1936) 364-374; J. Hahn, Das Forum internum und seine Stellung im geltenden Recht (Wü 1940); W. Bertrams, De natura iuridica fori interni ecclesiae: PerRMCL 40 (1951) 307-340; P. Zepp, Die Trennung des üuBeren und inneren Bereiches ([Dis. mecanogr. Gregoriana] R 1952); B. Poschmann, Paenitentia secunda (Bo 1940); idem, Bulle und letzte O1ung (Fr 1951); K. Mórsdorf, Der hoheitliche Charakter der sakramentalen Lossprechung: TrThZ 57 (1948) 335-348; idem, Der Rechtscharakter der iurisdictio fori interni: MThZ 8 (1957) 161-173; B. Fries, Forum in der Rechtssprache (Mn 1963); K. Mórsdorf, Lehrbuch des Kirchenrechts I (Pa 111964) 309-316.

Klaus Mórsdorf