CONCILIO
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I. Noción

Los concilios o sínodos son reuniones (synodoi, concilia) de representantes de toda la --> Iglesia o de las Iglesias particulares en las que se delibera y se sacan conclusiones que afectan a los asuntos de la Iglesia. Frente a los ecuménicos, que representan a la Iglesia universal, hay que distinguir las diversas clases de c. particulares (c. generales, patriarcales, plenarios, primaciales, nacionales y provinciales).

II. Forma histórica

Las formas concretas, incluso del c. ecuménico, son muy diferentes entre sí. Según el actual derecho canónico, no puede haber c. ecuménico que no haya sido convocado por el papa; también entra en los derechos del papa la dirección (por sí o por otros) del c. ecuménico, la determinación de los temas a tratar y el orden de tratarlos, el traslado, aplazamiento, disolución del c. y la confirmación de sus decretos (can. 222; cf. 227). Poseen derecho de voto todos los cardenales, patriarcas, arzobispos y obispos, abades y prelados con jurisdicción propia, el abad primado, los superiores de congregaciones monásticas y los superiores generales de de las órdenes exentas, también los obispos titulares, caso de que en la convocatoria no se determine nada en contra; los teólogos y canonistas llamados al concilio sólo tienen voto consultivo (can. 223; respecto al envío de un representante y a la partida antes de acabarse el c., cf. can. 224s). Los padres conciliares pueden proponer también por sí mismos que se traten algunas cuestiones, las cuales, sin embargo, necesitan de la aprobación del presidente (can. 226). El c. ecuménico tiene autoridad suprema sobre la Iglesia universal; está excluida una apelación al c. frente al papa; en caso de morir el papa el c. queda interrumpido (can. 228s).

Estas disposiciones codifican en los puntos esenciales el orden observado en Trento y en el Vaticano i. Apenas habrá entre ellas una sola que no haya dejado de aplicarse en uno o varios concilios ecuménicos o tal vez incluso en la mayoría de ellos. Sobre todo, no se puede sostener históricamente que los « c. ecuménicos» del primer milenio en general hayan sido convocados por el papa, ni dirigidos y confirmados por él. En todas estas cuestiones se trata, ante todo, de disposiciones del derecho eclesiástico; pero bajo ciertos aspectos se concreta en ellas la constitución de la Iglesia dada por el Evangelio. P. ej., el oficio de Pedro debe estar eficazmente representado en el c. ecuménico de una Iglesia en cuya constitución entra esencialmente ese oficio, a fin de que el c. constituya una auténtica representación de la Iglesia universal. Sin embargo, la forma de esta representación ha sido muy distinta en los diversos concilios (p. ej., una mera aprobación posterior). Tampoco puede negarse históricamente el caso de conflicto entre la Iglesia y el -->papa (papa herético o cismático, «deposición» de tal papa: -> conciliarismo), ni decir que ese conflicto no será posible en el futuro (cf. H. KÜNG, Strukturen, p. 290-308). Una representación directa -y no sólo indirecta (a través del clero) - de los laicos en los concilios es no sólo dogmáticamente posible sino, desde el punto de vista teológico (sacerdocio general) y práctico (su conocimiento directo del mundo y su responsabilidad en el mundo), también deseable y en algunas ocasiones absolutamente necesaria (Ibid., 75-104).

Por otra parte, un concilio que se celebrara en contra de las autoridades eclesiásticas, estaría en contradicción con el orden de la Iglesia y en particular con la naturaleza del c. ecuménico, que quiere representar a la Iglesia universal, lo cual no es posible sin la presencia de sus ministros (Ibid., 105-205; -> episcopado). En todos los aspectos ha habido grandes diferencias entre: los c. provinciales de los s. II y III (de los que surgieron los c: ecuménicos); los ocho c. encuménicos convocados por el emperador de oriente; los sínodos generales convocados por el papa en la alta edad media latina; los c. de reforma de la cristiandad celebrados en la baja edad media; el puramente eclesiástico c. de Trento, enfocado hacia la -> reforma católica; el c. Vaticano i, dominado por el papa, y el Vaticano ii, que ha acentuado la colegialidad.

III. Interpretación teológica del c. ecuménico

La --> Iglesia misma es la reunión o asamblea universal de los creyentes convocada por Dios mismo (= ékklesía de kaléo) = concilium [con-kal-ium, de concalare, convocar; griego: kaléo]). Así, en un profundo sentido teológico, la Iglesia misma puede ser llamada «c. ecuménico convocado por Dios». La Iglesia universal, en cuanto comunidad de los creyentes, en cuanto communio, tiene una constante estructura conciliar, sinodal (colegial); esto se puede aplicar a la Iglesia local (parroquia), a la Iglesia particular (diócesis), a la Iglesia nacional y a la Iglesia universal.

Desde este punto de vista, el c. ecuménico, tomado en su sentido corriente (= c. ecuménico convocado por los hombres) puede ser definido como una representación (no en el sentido de delegación sino en cuanto presentación y actualización) del c. ecuménico convocado por Dios (= toda la Iglesia); es una representación general (no sólo particular, sino también ecuménica) muy apropiada para deliberar y tomar decisiones, para ordenar y organizar toda la Iglesia; pero no constituye la única ni la más intensa representación general (-> culto, -> liturgia, -> misa). Ya en el primer relato cristiano que poseemos de los c. eclesiásticos, se expresa esta idea sobre el c.: «Aguntur praeterea per Graecias illa certis in locis concilia ex universis ecclesiis, per quae et altiora quaeque in commune tractantur, et ipsa repraesentatio totius nominis Christiani magna veneratione celebratur» (...se celebran además en diversos lugares de Grecia concilios de todas las Iglesias, en los que no sólo se trata en común de las cuestiones más importantes, sino que se celebra también con gran veneración la misma representación de todo el nombre cristiano) (TERTULIANO, De paen. 13, 6s).

Desde entonces, la idea de representación ha sido fundamental en todas las épocas, aunque no siempre de la misma manera, para la inteligencia del c. ecuménico. El c. ecuménico es o debe ser representación fidedigna de la «ecclesia una» (en la unanimidad moral de los decretos), «sancta» (el marco externo, la actitud básica y los decretos conciliares deben estar determinados por el evangelio), «catholica» (obligación de las Iglesias particulares de reconocer al concilio), « apostolica» (el espíritu apostólico, el testimonio apostólico y - subordinado a éstos - el oficio apostólico son decisivos para el c.). Si, según la promesa de Jesús, el Espíritu Santo obra en la Iglesia, obra también en el acto especial de su representación, que es el c. ecuménico convocado por los hombres. De ahí que el c. ecuménico pueda reclamar una especial autoridad obligatoria, aun cuando sus decretos y definiciones sean palabra humana, es decir, imperfecta y fragmentaria (cf. 1 Cor 13, 9-12). Sus actas -hay que distinguir entre los decretos doctrinales y los disciplinares- sólo tienen la obligatoriedad que les quiera dar el c. respectivo (-> infalibilidad). Todo c. y todo decreto conciliar debe entenderse históricamente y ser interpretado en su contexto histórico.

Por razón de esta historicidad, que atañe no sólo a una modalidad secundaria, sino a la concepción de la esencia del c. mismo, los artículos -> conciliarismo e historia de los -> concilios no sólo constituyen un complemento, sino también una parte integrante de la temática que aquí hemos diseñado en sus rasgos fundamentales.

Hans Küng