SECCION II

Deberes de justicia


Examinados ya los deberes de caridad para con el prójimo, veamos ahora los que afectan a la virtud de la justicia, de acuerdo con el plan general de nuestra obra. Seguimos todavía considerando al prójimo individualmente, o sea, como persona particular.

Los deberes fundamentales de justicia estricta para con el prójimo como individuo son estos cuatro: respetar su vida, su cuerpo, su hacienda y su honor. Constituyen, cabalmente, la materia perteneciente a los mandamientos quinto, sexto, séptimo y octavo de la ley de Dios. Vamos a examinarlos uno por uno con el máximo detalle y extensión que nos permite la índole de nuestra obra.


CAPITULO I

Respetar su vida
(Quinto precepto del decálogo)

El quinto mandamiento del decálogo, en cuanto afirmativo, ordena conservar la propia vida, y en cuanto negativo, prohíbe la muerte o mutilación injusta del prójimo: non occides, no matarás (Ex. 20,13).

Hemos hablado ya de la conservación de la propia vida y de los pecados opuestos al exponer la caridad para consigo mismo (cf. n. 444 ss.). Vamos a ver ahora lo relativo a la vida del prójimo.

PRELIMINARES

556. I.° El derecho a la vida en general. En toda esta cuestión relativa al quinto mandamiento hay que partir de un principio fundamental: el derecho del hombre a la vida. Como quiera que la destrucción de una cosa es acto de dominio y que sólo Dios es el dueño y señor de la vida humana, a nadie es lícito destruir la vida propia o ajena sin causa alguna o por propia iniciativa y autoridad. Se requiere para ello la autorización de Dios, ya sea expresa (como en el caso de Abrahán con relación a su hijo Isaac), ya implícita, como la que tiene la autoridad pública por razón de la justicia vindicativa (castigo de los criminales), o también, indirectamente, las mismas personas particulares al ejercer con las debidas condiciones el derecho de legítima defensa contra un injusto agresor.

557. 2.° La vida de los animales. Santo Tomás, en la magnífica cuestión que dedica al homicidio en la Suma Teológica (IL1I,64), comienza extendiendo su mirada a los seres vivientes inferiores al hombre: los animales y las plantas. En el artículo primero pregunta si es lícito matar a cualquier ser viviente. Contesta diciendo que nadie peca sirviéndose de una cosa para el fin a que está destinada, y, habiendo puesto Dios los animales al servicio del hombre (Gen. 1,26-3o; 9,3), puede éste servirse de ellos para su alimento y para todo cuanto puedan serle útiles. Sin embargo, no se les debe maltratar con crueldad o sin causa justificada, no porque los animales sean sujeto de derechos—no lo son, puesto que el derecho es correlativo del deber, y los animales no tienen deber alguno, por ser irracionales—, sino porque la crueldad del hombre para con los animales es un atentado contra la propia mansedumbre y delicadeza de sentimientos. El hombre que ejerce una crueldad inútil para con los animales no obra por un fin honesto, y es obligatorio buscarlo en toda acción humana. Pero, si la tortura del animal se hace por un fin honesto y útil para el hombre, es perfectamente lícita. Tal es el caso de la vivisección y experimentación de los animales en los laboratorios de medicina, aunque sea torturando al animal con cortes de bisturí, quemaduras, venenos, corrientes eléctricas, etc.

En cuanto a las corridas de toros, nos parece que pueden justificarse sin esfuerzo ante la teología moral. El honesto esparcimiento del hombre parece razón suficiente para permitir la relativa crueldad que se ejerce sobre el toro, mucho menor de lo que se cree comúnmente. El toro no tiene conciencia refleja de su dolor sensible y sólo lo experimenta físicamente durante breves momentos. Sólo la suerte de varas es relativamente cruel; no las banderillas (simples rasguños en la dura piel del toro) ni el estoque, que acaba pronto con su vida. En cuanto al peligro de muerte por parte de los toreros, es muy remoto tratándose de verdaderos profesionales. El público, por su parte, debe guardar moderación, no exigiendo del torero lo que acaso no pueda hacer con un toro determinado sin arriesgar imprudentemente su vida 1.

ARTICULO I
El homicidio

Sumario: Trataremos del homicidio en general, de la muerte del malhechor, del injusto agresor, del inocente y del feticidio.

A) El homicidio en general

558. I. Noción y división. El homicidio, en general, consiste en producir la muerte a una persona. Como delito o pecado, hay que añadir a la definición la palabra injustamente.

El homicidio admite las siguientes divisiones :

  1. DIRECTO, cuando se intenta precisamente la muerte del prójimo.

  2. INDIRECTO, cuando se busca otro fin (v.gr., la propia defensa).

  3. SIMPLE, cuando no va acompañado de ninguna circunstancia especial que lo modifique.

  4. CUALIFICADO, cuando reviste una malicia especial sobreañadida. Los principales son: el homicidio sacrílego (de persona sagrada), el parricidio (de los padres), el fratricidio (de hermanos), el conyugicidio (del cónyuge), el regicidio (del rey), el infanticidio (de los niños), el feticidio (del feto humano), etc. El asesinato (homicidio perpetrado con insidias o pacto previo) es una circunstancia notablemente agravante que puede acompañar a cualquier clase de homicidio.

559. 2. El homicidio involuntario. Hay que notar únicamente que, cuando se comete un homicidio por casualidad, sin haberlo previsto ni intentado, no se ha cometido injusticia ni ha habido pecado alguno, con tal que se haya puesto el cuidado ordinario que reclamaba aquella cosa.

Pero puede ocurrir que un homicidio involuntario sea culpable en su causa, y esto de dos maneras principales: a) por no haber puesto el debido cuidado en el manejo de cosas lícitas, pero peligrosas (v.gr., en la limpieza de una pistola sin haberse cerciorado de que no estaba cargada; en la velocidad imprudente con que se conduce el automóvil, etc.); y b) con mayor motivo por hacer una cosa de suyo ilícita que envuelve, además, peligro de homicidio (v.gr., golpear a una mujer embarazada, con peligro de provocarle el aborto).

B) La muerte del malhechor

560. La muerte del criminal o malhechor se rige por principios especiales. Vamos a precisarlos en dos conclusiones.

Conclusión 1a: Por derecho natural y siempre que lo requiera el bien común, puede la autoridad pública imponer la pena de muerte a los malhechores reos de gravísimos crímenes.

Expliquemos un poco los términos de la conclusión:

a) POR DERECHO NATURAL, o sea, por la potestad recibida de Dios a través de la ley natural. No por el consentimiento o autorización de los hombres, como quiere Rousseau.

b) SIEMPRE QUE LO REQUIERA EL BIEN COMÚN, única causa proporcionada para inferir una pena tan grave (v.gr., para garantizar el orden con el escarmiento de los demás).

c) PUEDE LA AUTORIDAD PÚBLICA, O sea, el jefe del Estado, a quien incumbe el cuidado de la comunidad y del bien común y sus legítimos mandatarios. Jamás puede hacerse por iniciativa privada.

d) IMPONER LA PENA DE MUERTE A LOS MALHECHORES, jamás a los inocentes, aunque dependiera de ello la salvación de la patria.

e) Reos DE GRAVÍSIMOS CRÍMENES. No se requiere que el crimen sea gravísimo en sí mismo; basta con que perjudique gravemente al bien común (v.gr., el centinela que abandona su puesto de guardia en plena guerra).

Prueba de la proposición.

I.° POR LA SAGRADA ESCRITURA. Hay muchos textos en el Antiguo y Nuevo Testamentos. He aquí algunos de los más'xpresivos :

«EI que hiera mortalmente a otro será castigado con la muerte* (Ex. 21,12).

«Si de propósito mata un hombre a su prójimo traidoramente, de mi altar mismo le arrancarás para darle muerte* (ibid., v.14).

«El que hiera a su padre o a su madre será muerto* (ibid., v.15).

«Pero, si haces el mal, teme (a la autoridad), que no en vano lleva la espada. Es ministro de Dios, vengador para castigo del que obra el mal» (Rom. 13,4).

. POR EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Inocencio III obligó a los herejes valdenses que querían reconciliarse con la Iglesia a subscribir, entre otras, la siguiente proposición: «De la potestad secular afirmamos que sin pecado mortal puede ejercer juicio de sangre, con tal que para inferir la vindicta no proceda con odio, sino por juicio; no incautamente, sino con consejo* (D 425).

. POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Cualquier persona individual es, con respecto a la sociedad, lo que un miembro es para todo el cuerpo. Y así como, cuando la salud de todo el cuerpo peligra por un miembro podrido, es lícito y laudable cortarlo para que no perezca todo el hombre, es lícito y laudable que la autoridad pública, encargada de procurar el bien común, quite la vida a un hombre peligroso para la comunidad o corruptivo de la misma (II-II,64,z).

4º. POR EL CONSENTIMIENTO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD. En todos los pueblos del mundo se ha usado la pena de muerte para castigar crímenes gravísimos, sobre todo contra la tranquilidad pública. Y aun aquellas naciones que por teorías erróneas o falsos sentimentalismos la han abolido, tienen que recurrir a ella muchas veces obligados por la necesidad evidente. Hay criminales que sólo se intimidan ante la perspectiva de una pena de muerte.

Advertencias. 1a Es lícito a la autoridad pública castigar a los malhechores con azotes u otros castigos corporales—guardando siempre la debida proporción—si lo estima conveniente para el bien común (v.gr., para escarmiento de los culpables). Pero no podrían hacerlo por propia cuenta los agentes de la autoridad (v.gr., los guardias).

2.a A nadie se le puede imponer la pena de muerte sin que conste con toda certeza su culpabilidad criminal, por lo irreparable de la equivocación.

3.a A nadie se le debe condenar sin oírle previamente y sin que se ejerza, por libre elección del reo o por nombramiento oficial, el derecho de defensa.

4.a No se debe ejecutar jamás a la mujer criminal embarazada 2. La función augusta de la maternidad debería ser, además, razón suficiente para que el jefe del Estado ejerza su prerrogativa de indulto.

5.a Antes de la ejecución de la sentencia debe dársele al reo ocasión y facilidad para recibir los santos sacramentos.

Conclusión 2.a: Jamás es licito matar al malhechor por la sola autoridad privada de una persona.

Escuchemos a Santo Tomás explicando la razón:

«Como hemos dicho, es lícito matar al malhechor en cuanto se ordena a la salud de toda la sociedad, y, por lo tanto, corresponde sólo a aquel a quien esté confiado el cuidado de su conservación, como al médico compete el amputar el miembro podrido cuando le fuera encomendada la salud de todo el cuerpo. Y como el cuidado del bien común está confiado a los príncipes, que tienen pública autoridad, solamente a éstos es lícito matar a los malhechores, y no lo es a las personas particulares* (II-II,64,3)

En algunas naciones, el Código penal exime totalmente de responsabilidad al marido que mata en el acto a su mujer sorprendida en adulterio, por suponer a priori que ha obrado en un arrebato imprevisto e involuntario. Pero el fuero de la conciencia es más estrecho y rígido, y en él no puede excusarse a ese marido (a no ser que hubiese perdido del todo la razón al cometer el crimen). El papa Alejandro VII condenó la siguiente proposición: «No peca el marido matando por propia autoridad a su mujer sorprendida en adulterio* (D I I19).

Aplicaciones prácticas. I.a Es completamente ilícito el llamado «linchamiento» popular del malhechor sorprendido in flagranti.

2ª. Es lícito al soldado de guardia (no a otro cualquiera) disparar sobre el que se acerca después de haberle dado el alto en vano, si así lo dispone la ordenanza militar; pero, en cuanto sea posible, procurando evitarle la muerte (v.gr., disparándole a las piernas).

3ª. Pueden los guardias disparar sobre el reo que se fuga, aunque procurando no matarle. Pero no pueden jamás practicar la llamada «ley de fugas» (simular la huida del malhechor para matarle impunemente).

C) La muerte del injusto agresor

561. Vamos a establecer la doctrina fundamental en una sola conclusión :

Conclusión: Guardando la debida moderación en la defensa, es licito defenderse del injusto agresor, a veces hasta producirle la muerte.

Expliquemos los términos de la conclusión:

GUARDANDO LA DEBIDA MODERACIÓN EN LA DEFENSA. Quiere decir que no se debe ir más lejos en la defensa de lo que exijan las circunstancias habida cuenta de la importancia del bien que tratamos de defender. No se puede matar al agresor de la propia vida si basta con herirle para defenderse. Ni se le puede inferir una grave herida para salvar una pequeña cantidad de dinero que quería arrebatarnos.

Es LÍCITO DEFENDERSE, pero no obligatorio. Porque el hombre tiene obligación de conservar su vida con los medios ordinarios, pero no con los extraordinarios; y la defensa propia hasta la muerte del agresor es un medio claramente extraordinario. Puede el agredido dejarse matar por caridad heroica hacia su agresor, o sea, para que no se condene, ya que está en pecado mortal por la injusta agresión; aunque podría también matarle (si fuera necesario) aun en este caso, porque sólo él tendría la culpa de su propia condenación, que podría evitar desistiendo simplemente de la agresión. En circunstancias especiales, la propia defensa sería obligatoria; por ejemplo, si se trata de un personaje necesario para el bien común (v.gr., el jefe de un ejército en plena guerra), o de un padre que dejaría abandonados a sus hijos, o si lo exige así la ley civil para reprimir la plaga de injustos agresores, etc.

DEL INJUSTO AGRESOR. No lo son el verdugo o los soldados del piquete que le quitan la vida al reo en cumplimiento de una sentencia justa.

A VECES HASTA PRODUCIRLE LA MUERTE. Para llegar a este extremo se requieren las siguientes cinco condiciones:

  1. Agresión actual o inminente (v.gr., está ya cargando la pistola para disparar sobre nosotros). Si la agresión ya ha pasado, no sería deferisa, sino venganza (ilícita). Si la ha anunciado, pero no nos ataca aún, hay que defenderse de otro modo (v.gr., denunciándole a la policía), pero no se le puede matar.

  2. Agresión injusta, ya sea con injusticia formal (o sea, la que proviene de un hombre que se da cuenta de lo que hace) o ya simplemente material (v.gr., la de un loco o borracho).

  3. Daño muy grave; por ejemplo, la pérdida de la propia vida, la mutilación o deformidad grave de los miembros principales, la propia virginidad o pureza, bienes de fortuna muy considerables, etc.; pero no la propia fama u honor (que puede reivindicarse de otra forma), ni un robo de escasa importancia, a no ser que para apoderarse de lo ajeno tratara de agredir a la persona que lo posee o guarda. Tampoco son motivos suficientes una calumnia, una bofetada, una injuria de palabra o el impedirnos adquirir una cosa a la que tenemos derecho; v.gr., una herencia (D 118o-1183).

  4. Muerte necesaria, o sea, que hay que intentar antes, si es posible una defensa menos cruenta a base de golpes, heridas, etc.

  5. Muerte permitida, no intentada, o sea, que se ha de intentar la propia defensa, no la muerte del agresor, como prescriben las reglas del voluntario indirecto ante una acción con dos efectos, bueno y malo. Se ha de proceder, además, sin odio ni deseo de venganza.

Prueba de la conclusión. Lo autoriza así el derecho natural que todo hombre tiene a la conservación de la propia vida, y lo exige el mismo bien común de la sociedad, porque, de lo contrario, los malhechores se envalentonarían para cometer toda clase de desafueros con relativa impunidad, ya que podrían escapar muchas veces a la acción de la autoridad pública. Consta también por expresa declaración de la Iglesia (cn.22o5 § 4).

Observaciones. 1ª. En las mismas condiciones de la propia legítima defensa, es lícito socorrer al prójimo contra un agresor injusto. La razón es porque la caridad autoriza a hacer por los demás lo que sería lícito hacer por sí mismo, y es un acto de excelente caridad ayudar al inocente contra un injusto agresor. Por justicia están obligados a defender al prójimo injustamente atacado los que tienen el oficio de defender el orden público (guardias, policías, etc.); y por piedad familiar, los parientes en primer grado (padres, hijos, cónyuge, hermanos).

2.a La legítima defensa, en las condiciones que hemos dicho, es lícita a todos; sean seglares, clérigos, religiosos, etc.; y en cualquier lugar, aun en la iglesia y mientras se celebran los divinos oficios (de otra suerte los malhechores agredirían siempre en las iglesias). En legítima defensa, la iglesia no queda violada por el homicidio, ya que entonces no constituye delito (cf. cn.1172 § I,I.°).

3.a Tampoco es obstáculo para la legítima defensa el haber dado ocasión para la agresión injusta con alguna culpa, aun grave; porque esto no quita que la agresión sea injusta. Y así, por ejemplo, el adúltero podría defenderse contra el marido que le sorprendiera in fiagranti, porque éste no tiene derecho a tomarse la justicia por su mano, sino sólo a denunciarle a la autoridad competente.

4.a Ni es obstáculo la reverencia especial que merezca el invasor por ser padre, sacerdote, etc. ; ni se contraería la excomunión por el privilegio del canon (cn.I19), porque el agresor pierde el privilegio en aquel caso.

D) La muerte del inocente

562. La absoluta ilicitud de la muerte del inocente aparece con toda claridad a simple vista. Pero su examen científico plantea problemas muy interesantes, que vamos a exponer con cierto detalle, dada su gran importancia práctica. Procederemos, como de costumbre, por conclusiones:

Conclusión 1ª.: No es lícito jamás, ni aun a la autoridad pública, producir directa e intencionadamente la muerte a un inocente, por tratarse de una acción intrínsecamente mala.

He aquí las pruebas:

1º. LA SAGRADA EscRITURA. Es uno de los pecados que *claman al cielo» (cf. n.267):

«La voz de la sangre de tu hermano (Abel, el inocente) está clamando a mí desde la tierra» (Gen. 4,I0).

«No hagas morir al inocente y al justo, porque yo no absolveré al culpable de ello» (Ex. 23,7).

Imposible emplear un lenguaje más enérgico. Los textos podrían multiplicarse en abundancia.

2º. LA RAZÓN TEOLÓGICA ofrece tres argumentos clarísimos:

  1. Es un atentado contra Dios, cuyo supremo dominio queda violado. Sólo El es el dueño de la vida y, por consiguiente, sólo El podría ordenar la muerte de un inocente sin cometer una injusticia (v.gr., el caso de Abrahán y su hijo Isaac).

  2. Es un delito contra la sociedad, porque se le priva injustamente de uno de sus miembros.

  3. Es un crimen contra el prójimo, porque se le priva del derecho a la vida, base y fundamento de todos sus demás derechos humanos. En este sentido, el homicidio es la suprema injusticia que se puede cometer contra el prójimo, ya que se le priva violentamente de todos sus derechos humanos.

3º. SE CONFIRMA por la repugnancia universal del género humano a este crimen monstruoso.

Aplicaciones. 1ª. No es lícito jamás acabar de matar a los mortalmente heridos, viejos, enfermos incurables, moribundos, etc., aunque sea para que no sufran más (ya que el fin nunca justifica los medios), ni siquiera acelerarles la muerte (v.gr., con dosis exageradas de morfina, etc.).

2.a Tampoco se puede matar a los locos o furiosos para que no hagan daño a otros, a no ser en legítima defensa ante una agresión actual.

3.a A la pregunta sobre «si sería lícito, por mandato de la autoridad pública, matar a los que, sin haber cometido ningún crimen digno de muerte, sin embargo, por sus defectos psíquicos o físicos no pueden aprovechar a la nación y más bien le son gravosos y se oponen a su vigor y fortaleza», contestó la Sagrada Congregación del Santo Oficio: «Negativamente, por ser contrario al derecho natural y divino positivo» 4. Lo mismo declaró con respecto a la esterilización del hombre o de la mujer con idéntica finalidad.

4.a No se puede arrojar al mar en un naufragio a alguno de los viajeros para que no perezcan todos. Ni puncionar el corazón o abrir las arterias de los que se duda si están realmente muertos para que no sean enterrados vivos. Si se quiere tener plena certeza de la muerte real, espérese la señal infalible de ella (la putrefacción); pero nada se haga que pueda causar la muerte real del presunto muerto.

5.° No puede el médico, en plan de experimentación, dar al enfermo una medicina peligrosa que puede costarle la vida, a no ser cuando, de lo contrario, su muerte sea del todo cierta y haya alguna esperanza de que se le puede salvar con tal medicina.

6.° No puede un cazador disparar su escopeta sobre ,un bulto que se mueve, sin averiguar previamente que se trata de un animal.

7.° No es lícito matar a los parlamentarios enviados por el enemigo, aunque éste no hubiera respetado a los que se le enviaron a él, porque son inocentes y sería una venganza criminal.

Conclusión 2ª.: Con causa gravemente proporcionada es lícito cooperar indirectamente a la muerte del inocente, o sea, haciendo u omitiendo alguna cosa, de suyo buena o indiferente, de la cual se siga, sin intentarla, la muerte del inocente.

Es una sencilla aplicación de las leyes del voluntario indirecto, según las cuales, cuando de una acción de suyo lícita se siguen dos efectos, uno bueno—el más inmediato—y otro malo—el más remoto o, al menos, simultáneo al bueno—, es lícito intentar el bueno y permitir el malo si hay causa proporcionalmente grave para ello, o sea, si el efecto inmediato bueno compensa con creces al remoto malo. En el caso concreto que nos ocupa, será causa proporcionada el bien mayor que se siga inmediatamente de la acción lícita y no a través de la muerte del inocente.

Aplicaciones: 1a Es lícito en una guerra justa dirigir la tormenta bélica (cañones, aviación, etc.) contra los objetivos militares de una ciudad, aunque acaso tengan que perecer muchos inocentes.

2.° No es lícito en caso de asedio de una ciudad matar a un ciudadano inocente porque lo exija el enemigo, que, de lo contrario, incendiará el pueblo entero. Pero sería lícito entregarle, aunque se prevea que le van a matar; porque la simple entrega de suyo no es mala, y la previsión de su muerte puede permitirse en compensación del grave daño común que experimentaría todo el pueblo.

3ª. Es ilícito y criminal arrojar una bomba atómica sobre una ciudad, abierta o cerrada, con toda la población civil dentro, con sus mujeres y niños. No puede alegarse aquí el «voluntario indirectos, porque una de sus reglas esenciales es que el efecto bueno compense con creces al efecto malo; y en el caso de la bomba atómica ocurre precisamente lo contrario, ya que el número de seres inocentes que perecen es incomparablemente mayor que el de los culpables. Dígase lo mismo del incendio total de una ciudad, de los gases asfixiantes arrojados sobre ella, etc.

E) El feticidio

Aunque el feticidio, o sea, la muerte inferida al feto humano, es un simple caso particular de la muerte del inocente, vamos a estudiarlo aparte con alguna extensión, por su especial importancia y gravedad.

563. I. Nociones previas. Es conveniente, ante todo, precisar con exactitud el verdadero sentido de la terminología que vamos a emplear.

a) El embarazo es normal cuando se verifica en su lugar correspondiente (el útero o matriz). El anormal o extrauterino recibe el nombre de ectópico.

b) El feto humano se considera maduro o viable si puede ya vivir separado de madre (o sea, después del séptimo mes completo). Antes de esa fecha se considera no maduro y no puede vivir, por lo mismo, separado de la madre.

c) La pulsión de un feto no maduro se llama aborto. Cuando se provoca voluntariamente, se llama aborto criminal. Si obedece a indicación médica, se llama aborto terapéutico.

d) La expulsión provocada de un feto ya maduro recibe el nombre de aceleración del parto.

e) Se llama embriotomía o craniotomía a la intervención quirúrgica por la que se destroza al feto encerrado todavía en el seno materno con el fin de sacarlo a pedazos.

f) Recibe el nombre de operación cesárea la intervención quirúrgica consistente en abrir el vientre de la madre para extraer el feto vivo. Y sinfisiotomía es la sección de la sínfisis del pubis, o sea, del cartílago interarticular que une entre sí los dos huesos del pubis para extraer el feto vivo cuando su expulsión natural es imposible por estrechez de la pelvis.

564. 2. Derechos del niño antes de nacer. Para resolver con acierto la abundante problemática que plantea la cuestión que estamos examinando, hay que partir de un principio fundamental que es preciso tener siempre a la vista: los derechos del niño antes de nacer como persona humana que es.

En efecto: sea cual fuere el momento en que se produzca la animación del feto humano, es un hecho indiscutible que se trata de una persona humana en acto o en potencia próxima, y, por consiguiente, con todos los derechos naturales inherentes a la misma, entre los que ocupa el primer lugar el derecho a la vida, o sea, el derecho a nacer. Y si a esta consideración de derecho natural añadimos la de tipo sobrenatural procedente del derecho del niño a ser bautizado para alcanzar la vida eterna, habremos puesto fuera de toda duda que los derechos del niño antes de nacer son incluso más sagrados que los que tiene la madre a conservar su vida puramente natural, cuya pérdida no comprometería la salvación eterna de su alma.

565. 3 Conclusiones. Teniendo en cuenta las nociones previas y el principio fundamental que acabamos de recordar, vamos a establecer la doctrina católica en forma de conclusiones:

Conclusión 1ª.: La embriotomía, craniotomía o cualquier otra operación directamente occisiva del feto vivo es siempre un pecado gravísimo, que no puede justificarse jamás bajo ningún pretexto.

La razón es clarísima: se trata de matar a un ser humano completamente inocente, y ya hemos visto que no es lícito jamás matar directamente al inocente, aunque dependiera de ello la salvación de la patria o la del mundo entero. Y téngase en cuenta que comete con ello un homicidio directo cualificado, o sea, un verdadero asesinato con vergonzosas agravantes tanto de tipo natural (abuso de fuerza e inmensa cobardía, por tratarse de un ser indefenso) como de tipo sobrenatural: el pobre niño, bárbaramente descuartizado, muere sin bautismo y se le priva de la vida eterna.

Para justificar tamaño crimen se han alegado a veces razones del todo fútiles e inconsistentes. He aquí las principales:

PRIMERA. Entre dos males hay que elegir el menor. Pero hay casos en los que, si no se practica la craniotomía, morirán irremisiblemente la madre y el hijo. Luego es preferible la muerte de sólo el hijo.

RESPUESTA. Si la elección puede hacerse por un acto honesto, concedo; pero si se hace a base de cometer positivamente un crimen, niego en absoluto. El fin no justifica jamás los medios, y es preferible que mueran inculpablemente los dos que salvar la vida de uno a base de asesinar al otro. Aparte de que este caso angustioso, que se presentaba con alguna frecuencia en épocas pasadas, ha desaparecido casi en absoluto con los poderosos medios con que cuentan la medicina y cirugía modernas. Practíquese la operación cesárea o la sinfisiotomía con la intención de salvar a la madre y al hijo, pero no se corneta jamás el crimen de la craniotomfa, aunque tengan que perecer los dos.

SEGUNDA. Desde el momento en que el niño pone a su madre en peligro cierto de muerte y en extrema necesidad, puede considerársele como un injusto agresor, contra el que es lícito reaccionar incluso produciéndole la muerte.

RESPUESTA. Es ridículo e insensato considerar a un niño inocente como injusto agresor, ya que se limita a permanecer sin culpa alguna donde la naturaleza ha querido colocarle. Y es mucho más grave y extrema la necesidad en que se encuentra el niño que la madre, pues ésta aventura en ello solamente la vida temporal, mientras que el niño está en peligro de perder también la eterna (cf. D 2243).

TERCERA. Teniendo en cuenta que la vida de la madre puede ser necesaria para los hijos anteriormente nacidos, puede presumirse que el hijo no nacido cede su derecho a la vida por el bien de sus hermanitos y la felicidad de sus padres.

RESPUESTA. Es una razón sentimental tan falsa como insensata y gratuita. Por de pronto, el niño no nacido no puede renunciar a su propia vida, porque el derecho a la vida es irrenunciable, ya que sólo Dios es dueño de la vida del hombre; de lo contrario, podría matarse sin pecado alguno cualquiera o a cualquiera que consintiera voluntariamente en su muerte, lo cual sería una enormidad. Pero, además, no se olvide que está de por medio la vida eterna del niño (que está sin bautizar) y que, por consiguiente, en caso de que fuera lícito ceder el derecho a la propia vida, debería ser la madre quien cediera su vida temporal para salvar la eterna de su hijo, y no al revés. Lo contrario arguye un total desconocimiento de los verdaderos términos en que está planteado el problema y una sobrevalorización inadmisible de la vida del hombre sobre la tierra, que no tiene otro sentido cristiano que el de mera preparación para la vida eterna.

CUARTA. Si no se practica la craniotomía, el niño morirá también sin bautizar juntamente con la madre.

RESPUESTA. Cabe el recurso de la operación cesárea en vida de la madre o inmediamente después de su muerte. En todo caso, esa muerte sin bautismo sería una desgracia, pero no un crimen, como en el caso de la craniotomía.

Corolario. Luego jamás es lícito practicar esas operaciones, ni siquiera para salvar la vida de la madre, y aunque constara con certeza que, de no practicarlas, habría de morir la madre juntamente con su hijo (cf. D 1889-189o), porque la muerte inculpable de ambos es' preferible al asesinato de uno solo. No hay otra solución católica que la operación cesárea o la sinfisiotomía con la intención de salvar la vida de la madre y del hijo, sin que pueda intentarse jamás la muerte del hijo para salvar a la madre, ni la muerte de la madre para salvar al hijo.

Conclusión 2.a: El aborto directamente intentado o provocado no es lícito jamás, ni siquiera en los casos de gestación ectópica o extrauterina.

La razón es siempre la misma. No se puede matar jamás a un ser inocente, cualquiera que sea la causa o pretexto que se alegue para ello. Tanto más cuanto que en caso de aborto voluntario se priva injustamente al niño de su vida natural y de su vida sobrenatural (muere sin bautismo), lo que agrava inmensamente el crimen.

Corolario. 1.° No es lícito jamás provocar el aborto, aunque sea para salvar la vida de la madre o la fama de una joven atropellada (cf. D 1184, 2243-2244).

2.° El llamado aborto terapéutico es tan ilícito como el aborto criminal, ya que el fin no justifica jamás los medios.

3º. El médico puede practicar, cuando es necesario, cualquier operación encaminada a salvar la vida de la madre y la del hijo (operación cesárea, sinfisiotomía, etc.), pero jamás la que tenga por objeto la muerte de uno de los dos para salvar al otro. Si la madre o la familia se niegan a aquellas operaciones lícitas y le piden el aborto directo, debe negarse en absoluto, aunque su inhibición traiga como consecuencia la muerte de la madre y del hijo. No se puede cometer un crimen ni siquiera para evitar un mal mayor.

4.° Peca gravemente la mujer que, creyéndose embarazada, procura el aborto a base de saltos, lavado de pies con agua muy fría o muy caliente, oprimiéndose el seno con fajas o corsés, etc., o tomando una medicina abortiva. Y si consigue el aborto, queda, además, ipso facto, excomulgada, lo mismo que todos los que hayan intervenido eficazmente en el aborto, aunque sea simplemente aconsejándolo (cn.235o § 1). Esta excomunión está reservada al ordinario (obispo propio en los seglares), y no se incurre en ella si se ignoraba su existencia. También se contrae irregularidad por delito (cn.985 § 4º.), y se incurre en responsabilidad criminal ante la ley civil. El Código penal español castiga el aborto voluntario con penas que pueden llegar a doce años de cárcel (arts.411-417).

5º. En caso de gestación ectópica o extrauterina, el feto humano posee los mismos derechos naturales que si estuviera colocado su sitio natural. Por lo mismo, no es lícito jamás, bajo ningún pretexto, matarle directamente. Lo único que puede hacerse es la llamada operación Wallace o, si la pericia del médico permite esperar buenos resultados para la vida del hijo y de la madre; o la llamada expectación armada (preferentemente en una clínica o sanatorio quirúrgico donde puedan utilizarse en seguida los medios apropiados), consistente en la intervención inmediata del médico al producirse la rotura del saco fetal (que pone en grave peligro la vida de la madre), porque el feto se separa entonces de sus conexiones vitales (extráigasele y bautícesele inmediatamente); o la laparotomía, si el feto es ya viable y hay grave peligro para la madre si; prosigue la gestación hasta el fin, porque se trata, en este caso, de una simple aceleración del parto, que es lícita con causa justificada .

Unicamente sería lícita la extirpación del feto ectópico cuando se tuviera plena certeza de su muerte (cosa bastante difícil en la práctica), porque entonces es claro que no se le mata.

Dificultad. ¿ Qué hacer en caso de duda sobre si se trata de un tumor maligno o una gestación ectópica?

Desde luego, hay que esperar todo lo que se pueda hasta conseguir, si es posible, que el feto sea viable, en cuyo caso se procedería lícitamente a la aceleración del parto. Pero, no siendo esto posible, es lícito extirpar un tumor o quiste mortal para la madre, aun cuando en él estuviera incluido el feto inmaturo (procurando, desde luego, bautizarlo inmediatamente). En la duda de si se trata de tumor o de feto, si no se puede aguardar más sin riesgo de la madre, algunos moralistas consideran lícito sajarlo como un tumor anómalo y mortífero para la madre; porque, aunque fuera un feto, se le mataría, al parecer, indirectamente; en todo caso—añaden—procédase siempre al bautizo inmediato del feto, si lo hubiera. Pero otros moralistas creen, no sin fundamento, que no puede realizarse esa operación, porque, aparte de que no se puede obrar con duda práctica sobre la licitud de una acción, no es lícito proceder contra el derecho cierto a la vida que tiene el probable feto, más sagrado todavía que el de la madre, por el hecho de no estar bautizado y arriesgar su vida eterna.

Conclusión 3.a: Por causas gravemente proporcionadas es licito permitir INDIRECTAMENTE el aborto al realizar una acción buena en sí misma, única que se intenta.

Por ejemplo: para curar una enfermedad de la madre que ponga en peligro su vida se le puede dar una medicina o practicarle una operación quirúrgica indicada de suyo para curar esa enfermedad, aunque se produzca involuntariamente la muerte o expulsión no intentada del feto.

Es un simple caso de voluntario indirecto. Para que sea lícito, de acuerdo con sus reglas, es preciso que se reúnan a la vez las siguientes condiciones:

1a Que no quede otra solución para salvar la vida de la madre (hay que intentar antes todas las posibles, según los casos y circunstancias).

2.a Que la medicina o intervención quirúrgica sea directamente curativa de aquella enfermedad y no a través del aborto.

3.a Que se intente únicamente la curación, no el aborto.

4ª. Que se provea con diligencia al inmediato bautizo del feto abortivo en el momento de producirse el aborto. No se olvide nunca que la vida eterna del niño vale infinitamente más que la temporal de la madre.

Conclusión 4.a: Con grave causa es licito provocar la aceleración del parto de un feto ya viable.

Así lo declaró el Santo Oficio el 4 de mayo de 1898, con las siguientes palabras: «La aceleración del parto no es de suyo ilícita, con tal que se haga por causas justas y en tiempo y de modo que, según las contingencias ordinarias, se atienda a la vida de la madre y del feto» (D 1890 b).

Grave causa la hay cuando, de esperar al término natural del embarazo, correría grave riesgo la vida de la madre, o la del niño, o la de ambos.

Sin grave causa no sería lícito, porque el niño nace débil y enfermizo y con peligro de muerte, y no se le puede exponer a ese peligro sino para preservarle a él o a su madre de un peligro todavía más grave y cierto.


ARTICULO II
El duelo

566. I. Noción. El duelo, o sea, la lucha convenida de antemano entre dos personas, o pocas más, con armas aptas para matar o herir gravemente, estuvo muy en boga en otras épocas y constituía una verdadera plaga.

Partiendo de un concepto enteramente equivocado y falso del honor, trataban de borrar o reivindicar con sangre las injurias recibidas organizando el duelo entre los contendientes, a base muchas veces de ceremonias ridículas (padrinos, etc.), que excitan la risa y la indignación de cualquier persona seria. La cultura moderna, afortunadamente, ha reaccionado con energía contra esta aberración, y hoy día—al menos en España—ya casi nadie se bate.

567. 2. Juicio moral. Hay que distinguir entre el duelo público y el privado.

  1. EL DUELO PÚBLICO, O sea el organizado por la autoridad pública para dirimir una contienda que afecte al bien común (jamás al simplemente particular), serla lícito con grave causa. Si es lícito lanzar ejército contra ejército en una guerra justa, lo será también, con mayor razón, dirimir aquel pleito entre sólo dos personas o unas pocas de ambos bandos. Sin embargo, este duelo público—bastante frecuente en otros tiempos—ha caído completamente en desuso en nuestros días.

  2. EL DUELO PRIVADO, O sea el organizado por personas particulares para dirimir sus pleitos, «vengar su honor ultrajado», etc., es absolutamente ilícito e inmoral por varios capítulos: 1) por usurpar el derecho exclusivo de Dios a la vida o integridad del hombre; 2) por usurpar el derecho de la autoridad pública a imponer la justicia entre los hombres; 3) por los graves trastornos que se siguen a la familia de los duelantes; y 4) por el escándalo que se da a la sociedad humana.

568. 3. Penas eclesiásticas. Además del pecado mortal que cometen los que organizan o aceptan el duelo por el mero hecho de organizarlo o aceptarlo y de la grave responsabilidad por el homicidio o lesiones que puedan resultar, la Iglesia castiga con severas penas a los duelistas y sus cómplices. He aquí la legislación eclesiástica vigente:

«Canon 1240, § 1. Están privados de la sepultura eclesiástica, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento :

4º. Los que han muerto en el duelo o de una herida en él recibida».

«Canon 2351, § T. Además de cumplirse lo que se dispone en el canon 2351, § 1, número 4, los que se baten en duelo, los que simplemente retan a él, o lo aceptan o de cualquier modo cooperan o lo favorecen, los que adrede lo presencian y los que lo permiten, o, en cuanto está en su mano, no lo prohiben, cualquiera que sea su dignidad, caen ipso facto en excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica.

§ 2. Los mismos que se baten y los llamados padrinos son, además, ipso facto infames»:

En orden a recibir o ejercer órdenes sagradas, los que han participado en un duelo son irregulares por defecto (cn.984,5°), y, si se siguió la muerte o una grave mutilación, también por delito (cn.985,4º y 5º).