TRATADO III

La ley

Después del estudio de los actos humanos en su ser psicológico, moral y sobrenatural, ocurre la consideración de las normas morales a que deben justarse.

Cabe distinguir una doble norma: remota o extrínseca y próxima o inmanente. La remota o extrínseca es la ley; la próxima o inmanente es la conciencia. He aquí el título de los tratados tercero y cuarto, que vamos a abordar en esta primera parte de nuestra obra.

 

CAPITULO I

La ley en general

Del panorama vastísimo del tratado de la ley vamos a recoger únicamente los puntos fundamentales que interesan para formar la propia conciencia moral, prescindiendo en absoluto de los problemas meramente teóricos o especulativos.

El camino que vamos a recorrer es el siguiente:

Art. I. La ley en sí misma.
Art. 2. Su obligatoriedad.
Art. 3. Su cese.


ARTICULO I
La ley e sí misma

Sumario: Expondremos su etimología, naturaleza, división. condiciones, autor, objeto, sujeto promulgación y aceptación.

105. I. El nombre. La palabra ley es de oscura etimología. Según San Isidoro, se deriva del verbo leer (lex a legendo vocata est), porque es algo escrito, que se lee. Cicerón la derivaba de elegir, porque la ley es algo que se elige para el buen gobierno de la república. San Agustín admite ambos sentidos. Otros la derivan de legación, embajada, nunciatura, porque da órdenes o mandatos. Casiodoro la deriva de ligare, porque nos obliga o liga; y lo mismo repiten San Buenaventura, San Alberto Magno y Santo Tomás. Filológicamente parece que la etimología más acertada es la de San Isidoro; porque el verbo latino, derivado del griego, significa primariamente leer eligiendo (o sea, tomando y seleccionando lo mejor).

106. 2. Naturaleza. Es clásica la definición de Santo Tomás, que no ha sido superada por nadie: Ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad.

Vamos a explicar un poco los términos de la definición, que nos darán a conocer la naturaleza o esencia íntima de la ley.

ORDENACIÓN DE LA RAZÓN. La ley es esencialmente un acto de la razón práctica, y no de la voluntad. Porque es propio de la razón, y no de la voluntad, ordenar al hombre al debido fin por los medios más aptos y proporcionados. Ciertamente que en la formación de la ley interviene también la voluntad, pero no es ella la causa eficiente de la misma, ya que entonces el simple capricho del legislador podría erigirse en ley. Una ley irrazonable deja ipso facto de ser ley, o, mejor, no puede jamás erigirse en ley.

DIRIGIDA AL BIEN COMÚN. Es la causa final de la ley. Una ordenación encaminada al bien particular de alguno o algunos miembros de la comunidad, en detrimento de todos los demás, no puede tener carácter de ley. Y mucho menos aún si se tratara de preceptuar alguna cosa mala o perjudicial al bien común.

PROMULGADA. Se discute entre los autores si la promulgación es de esencia de la ley o sólo una condición indispensable para que tenga fuerza obligatoria. Esta cuestión, que tiene cierto interés especulativo, carece de importancia en la práctica, ya que todo el mundo admite que la promulgación se requiere, al menos, como condición indispensable para su obligatoriedad.

POR QUIEN TIENE EL CUIDADO DE LA COMUNIDAD. Alude al autor de la ley o legislador. Nadie puede dar leyes sino a sus propios y legítimos súbditos. Lo contrario sería una usurpación tiránica de una autoridad que no se posee; y los súbditos así tiranizados no estarían obligados a obedecer.

Y nótese que para tener verdadera autoridad legislativa se requiere la jefatura sobre una sociedad o comunidad perfecta, o sea, que sea completa en sí misma (sui juris) y no parte de otra más importante; que sea suficiente para obtener por sus propios medios el propio fin, y que sea de suyo independiente de cualquier otra sociedad. Por falta de estos requisitos, la familia doméstica no es sociedad perfecta; y, por lo mismo, el padre de familia puede establecer preceptos y mormas particulares a los suyos, pero no leyes propiamente dichas.

107. 3. División. Recogemos en esquemática visión de conjunto las principales clases de leyes que interesan en teología moral, y que iremos examinando en sus lugares correspondientes:

108. 4. Condiciones. La ley ha de reunir las siguientes principales condiciones:

a) POSIBLE, no sólo físicamente, sino incluso moralmente—dada la fragilidad humana—para el común de los súbditos.

b) HONESTA, O sea, que no se oponga en nada a los principios y normas de orden superior.

c) UTIL para el bien común, aunque perjudique a algunos particulares.

d) JUSTA, o conforme a la justicia conmutativa y distributiva.

e) ESTABLE, o permanente de suyo, como la misma comunidad a que se dirige.

f) PROMULGADA suficientemente, o sea, que haya podido llegar su conocimiento a todos y cada uno de los súbditos.

109. 5. Autor. Autor de una ley, o legislador, es el que tiene derecho a imponerla a sus súbditos para ordenarles al bien común. Tales son;

 

III. POR RAZÓN DEL SUJETO.

1.o Dios, que es el Legislador primero, supremo y universal, por cuanto no existe ningún otro anterior a El, ni con potestad omnímoda sobre todas las criaturas.

De donde se deduce que toda otra autoridad legítima deriva y procede de Dios mediata o inmediatamente. Consta expresamente en la Sagrada Escritura (Prov. 8,15-16; Io. 19,11; Rom. 13,1) y por la simple razón natural.

2.º La Iglesia, en orden a las leyes conducentes a su fin propio. Consta por la Sagrada Escritura (Mt. 16,19) y por el hecho de ser la Iglesia una sociedad perfecta y completa que se basta a sí misma para conseguir su propio fin.

En la Iglesia gozan de potestad legislativa:

  1. El papa (y el concilio general con él) para toda la Iglesia.

  2. Los obispos, para sus diócesis.

  3. El concilio particular, para su nación o provincia.

  4. El capítulo general de una Orden religiosa clerical exenta, para sus propios miembros, a tenor del Derecho y de las propias Constituciones.

3.0 Los príncipes o jefes supremos del Estado en orden al bien común o felicidad temporal de sus súbditos, ya sea de una manera personal e independiente, ya con las Cámaras legislativas según la Constitución del propio Estado. Consta en la Sagrada Escritura (Prov. 8,15; 1.0 Petr. 2,13-14) y lo exige así la naturaleza misma de la sociedad humana, que no podría subsistir sin las leyes oportunas emanadas de la autoridad legítima.

Volveremos sobre estos principios al examinar en particular la ley divina, eclesiástica y civil.

110. 6. Objeto. Como explica el Doctor Angélico, puede ser objeto de ley todo cuanto dice relación al bien común mediata o inmediatamente. O sea, todos los actos humanos honestos y sociables.

Para precisar un poco más, es preciso distinguir entre los actos puramente externos, los puramente internos y los mixtos.

I.° LOS ACTOS PURAMENTE EXTERNOS. Son los que caen más directamente bajo el objeto de la ley en general, ya que son los únicos que puede controlar y sancionar la ley humana. Pero entre ellos cabe distinguir todavía tres categorías:

a) Los actos indiferentes, o sea, los que no son de suyo buenos ni malos en orden al bien común, pero que, en atención a las circunstancias que pueden acompañarles, afectan de algún modo a ese bien común (v.gr., cruzar la calle por tal o cual sitio, comer de vigilia en tal día, etc.). Estos actos puede preceptuarlos cualquier legislador divino o humano. Su quebrantamiento es malo por estar prohibido; pero no lo sería sin tal prohibición, ya que el acto de suyo no es malo, sino indiferente.

b) Los actos heroicos, cuyo cumplimiento exige una virtud mayor que la común de los hombres, pueden ser preceptuados por Dios (v.gr., sufrir el martirio antes que abandonar la fe o perder la pureza), porque puede realizarlos cualquier hombre con ayuda de una gracia extraordinaria que Dios está dispuesto a concedernos a todos si el caso llegara (D. 804). Pero no parece que pueda preceptuarlos el legislador humano, a no ser que el súbdito se hubiera obligado a ello voluntariamente (v.gr., el religioso con voto de cuidar a los apestados) o lo exigiera así, indispensablemente, el bien común (v.gr., el soldado debe arriesgar su vida por el bien de la patria).

c) Los actos externos ocultos (v.gr., practicados en la soledad) pueden ser objeto incluso de la ley humana (al menos de la eclesiástica), ya que no dejan de ser externos y es completamente accidental el que nadie los haya visto. Y así, v.gr., el que lee ocultamente un libro excomulgado por la Iglesia, a sabiendas de que lo está, incurre en la correspondiente excomunión.

2.0 LOS ACTOS PURAMENTE INTERNOS. Es evidente que pueden ser preceptuados por Dios, que controla el interior de nuestros corazones y que no puede imponerlos la ley meramente civil, puesto que escapan en absoluto a su control y esfera.

Pero ¿podría imponerlos la Iglesia? Las opiniones entre los teólogos están divididas. Parece que se debe llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Actuando con su poder jurisdiccional y con su autoridad vicaria, recibida de Jesucristo, puede ciertamente reclamar el acto interno (v.gr., el arrepentimiento interior para recibir válidamente la absolución sacramental).

  2. Probablemente no puede imponer actos internos por su propia potestad dominativa, a no ser que medie un voto de obediencia que se extienda también a ellos (v.gr., aplicar la misa a intención del superior religioso, según lo prescrito en las Constituciones).

3.0 Los ACTOS MIXTOS. Son aquellos cuya intención interior es inseparable del acto externo si el acto ha de ser humano y honesto (v.gr., la intención interna de jurar en el que presta un juramento externo). Puede preceptuarlos incluso la autoridad civil, ya que ésta tiene derecho al acto externo (v.gr., al juramento ante los tribunales) y no puede ponerse ese acto externo sin el interno, a menos de incurrir en un pecado que nadie absolutamente puede mandar ni autorizar.

111. 7. Sujeto. En general, están sometidos a la ley todos y solos los súbditos del legislador para quienes se promulgó tal ley. Pero hay que precisar un poco más, según las distintas clases de leyes. Y así:

a) LA LEY NATURAL obliga a todos los hombres del mundo, ya que para todos la ha promulgado Dios, imprimiéndola en el fondo mismo de nuestros corazones. Y así no sería lícito hacerla quebrantar ni siquiera a un niño o demente que no advirtiera la malicia del acto (v.gr., haciéndole blasfemar). Volveremos sobre esto al hablar de la ley natural en particular.

b) LA LEY DIVINO-POSITIVA se divide en dos etapas principales: la del Antiguo y la del Nuevo Testamento. La Ley Antigua conserva todavía su valor en cuanto a los preceptos morales (entre los que destaca el decálogo); pero no en los preceptos judiciales y ceremoniales, que fueron abrogados definitivamente por Cristo. Los preceptos de la Ley Nueva obligan de suyo a todos los hombres del mundo, ya que por todos murió Cristo y para todos promulgó su divina ley evangélica; pero en la medida y grado en que pueden conocerla, ya que nadie está obligado ante Dios a cumplir una ley que desconoce. Volveremos sobre esto en su lúgar correspondiente.

c) LAS LEYES DE LA IGLESIA obligan a todos los bautizados (de suyo aunque sean herejes o cismáticos) cuando ya han cumplido siete años y tienen suficiente uso de razón, a no ser que expresamente se disponga otra cosa en la ley (cn.12). Pero hay una gran variedad de normas según se trate de leyes personales o territoriales o de súbditos residentes, forasteros, peregrinos, vagos, etc. Las examinaremos con detalle al hablar en particular de la ley eclesiástica.

d) LA LEY CIVIL obliga a todos los súbditos presentes en el territorio; en algunas cosas, aun a los súbditos ausentes; y en muchos aspectos que miran, sobre todo, al orden público, también a los extranjeros residentes en el territorio.

Cuáles sean estos casos y en qué medida o proporción obligan en conciencia las leyes del Estado, lo examinaremos al hablar en particular de la ley civil.

112. 8. Promulgación y aceptación. Se entiende por tal la publicación de la ley, hecha por la autoridad legítima, para imponerla a los súbditos. Es del todo necesaria, al menos para que tenga fuerza obligatoria y acaso para que exista la misma ley, según parece indicarlo el Código canónico: «Las leyes se instituyen cuando se promulgan* (cn.8 § 1).

En el fuero de la conciencia (o sea, para que obliguen ante Dios) no basta la promulgación objetiva de las leyes; es necesario que lleguen a conocimiento del súbdito, el cual se presume siempre en el fuero externo después de la promulgación (cn. t 6 § 2).

1. Cómo se promulgan las leyes. Hay que distinguir entre las leyes eclesiásticas y las civiles:

  1. LAS LEYES DE LA SANTA SEDE se promulgan insertándolas en el órgano oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que en casos particulares se determine otra cosa. Y no empiezan a obligar sino después de tres meses cumplidos desde la fecha que lleva el número de aquella publicación oficial, a no ser que por la naturaleza misma de la cosa obliguen en seguida o en la misma ley se establezca un plazo mayor o menor (cn.9).

  2. LAS LEYES EPISCOPALES se promulgan en la forma que lo disponga el obispo; generalmente por su inserción en el Boletín Oficial del Obispado; y obligan en seguida de su publicación, a no ser que se disponga otra cosa (cn.335 § 2).

  3. LAS LEYES CIVILES se promulgan en España publicándolas en el Boletín Oficial del Estado. Si son preceptivas, no empiezan a obligar hasta transcurridos veinte días después de su publicación; pero, si son permisivas, obtienen fuerza de ley inmediatamente después de publicadas.

2. Aceptación de la ley. Para que la ley tenga fuerza obligatoria no se requiere, de suyo, la aceptación de la misma por parte de los súbditos (cf D. 1 128); de lo contrario, el orden social estaría a merced del capricho del pueblo. Pero, excepcionalmente, cuando la mayor y mejor parte de los súbditos no ha aceptado la ley, ha de suponerse que no obliga a los demás, a no ser que el legislador la vuelva a imponer de nuevo a todos. Si se duda sobre la aceptación común de la ley, obliga su cumplimiento, porque la existencia de la ley es cierta, y su no aceptación, dudosa.

 

ARTICULO II
Obligación e interpretación de la ley

Efecto formal de toda ley es su carácter obligatorio. El fundamento ontológico de esta obligación hay que buscarlo en la ley eterna, de la que todas las demás leyes no deben ser sino un reflejo y derivación. Y el fundamento subjetivo parece ser el primer principio universalísimo de la ley natural («hay que hacer el bien y evitar el mal"), que no puede ser desconocido por ningún hombre del mundo.

Expondremos la naturaleza de la obligación, su extensión, modo de cumplirla e interpretación de la ley.

113. 1. Naturaleza de la obligación. Se entiende por obligación, con relación a la ley, la necesidad moral de hacer o de omitir algo, impuesta por la ley a una criatura racional.

Su existencia puede demostrarse por el concepto mismo de la ley, que sería vana e ilusoria si no tuviera fuerza obligatoria con relación a los súbditos. Son innumerables los textos de la Sagrada Escritura y de la tradición cristiana en este mismo sentido, aparte del consentimiento universal de todos los pueblos del mundo, que han reconocido siempre la fuerza obligatoria de la ley.

He aquí los principios fundamentales en torno a esta fuerza obligatoria de la ley :

1º. Toda ley divina obliga siempre en conciencia a todos aquellos para quienes ha sido dada. Es claro y evidente.

2º. Toda ley humana (eclesiástica o civil) puede obligar en conciencia delante de Dios. Porque el legislador humano ha recibido de Dios, legítimamente, su potestad para mandar.

3º. La ley moral obliga a hacer u omitir lo que manda o prohibe. Ley moral es siempre la natural, casi siempre la eclesiástica, muchas veces la civil.

4º. La ley penal obliga, por lo menos, a tolerar sin resistencia positiva la pena impuesta por su transgresión (v.gr., la multa correspondiente). Volveremos sobre la clase de obligación que imponen las llamadas leyes penales.

5º. Las leyes dadas para precaver un peligro general obligan aunque en algún caso particular no exista el peligro (cn.21). Por ejemplo, nadie puede, sin permiso especial, leer un libro prohibido por la Iglesia, aunque por la cultura o formación del lector no le hiciera ningún daño.

6º. Las leyes afirmativas o preceptivas obligan siempre, pero no en cada momento (v.gr., la ley que manda dar culto a Dios). En cambio, las negativas o prohibitivas obligan siempre y en todo momento (v.gr., la ley de no robar: en ningún momento se puede prescindir de ella).

7º. La ley divina positiva y con mayor razón las leyes humanas (eclesiásticas o civiles) no obligan con grave incomodidad o con grave perjuicio que accidentalmente vaya unido al cumplimiento de esa ley; porque se presume que tanto Dios como el legislador humano no tienen intención de obligar con tanta incomodidad o perjuicio. Y así, v.gr., no estaría obligado a oír misa en día festivo el que teme fundadamente que le están preparando asechanzas para matarle si sale de casa.

8º. La ley fundada en la presunción de un hecho no obliga en conciencia si tal hecho no existió en realidad, aunque parezca exteriormente que sí, pues la presunción debe ceder ante la verdad; pero obliga en el fuero externo a cumplir la pena después de la sentencia del juez, pues lo exige así el bien común de la sociedad. Y así, el inocente castigado por aparecer como culpable no está obligado en conciencia a cumplir la pena que se le imponga, pero sí en el fuero externo después de la sentencia del juez.

9º. La ley obliga bajo pecado grave o leve, según la importancia de la materia, o de las circunstancias, o del fin intentado por el legislador. La gravedad de la obligación se conocerá por las palabras mismas de la ley, por la gravedad de la pena impuesta, por la común estimación de las personas honestas, etc.

10º. Las leyes eclesiásticas dudosas, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda del derecho (o sea, si se duda acerca de la existencia, sentido, extensión o cesación de la ley). Pero en la duda de hecho (o sea, cuando se duda si tal hecho, en tales circunstancias, está o no comprendido en la ley) puede el ordinario dispensar de ellas, con tal que se trate de leyes en las que el Romano Pontífice suele dispensar (cn.15).

114. 2. Su extensión. La obligación de cumplir la ley se extiende también a poner los medios próximos para su cumplimiento, porque el que está obligado al fin está obligado también a los medios. Y así la obligación se extiende:

a) AL CONOCIMIENTO DE LA LEY a base de las diligencias ordinarias (v.gr., leyendo el Boletín del Obispado si se trata de un sacerdote; enterándose de los días de ayuno y abstinencia si se trata de un seglar, etc.).

b) AL EMPLEO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS PARA CUMPLIRLA (v.gr., la madre de familia debe proveerse con tiempo de los alimentos propios de un día de vigilia).

c) A QUITAR O PRECAVER LOS IMPEDIMENTOS PRÓXIMOS que harían imposible su cumplimiento. Y así, v.gr., no se puede en día de ayuno, sin justa causa, emprender un trabajo tal que impida el cumplimiento del ayuno.

d) A EVITAR EL PELIGRO PRÓXIMO DE QUEBRANTAR LA LEY. Y así, nadie podría en domingo trasladarse de un pueblo a otro sin haber oído misa en el primero y con grave peligro de no poderla oír tampoco en el segundo, a no ser que excusase una grave necesidad.

115. 3. Modo de cumplirla. He aquí los principios fundamentales :

1) Las leyes negativas o prohibitivas (v.gr. no robar) se cumplen en el fuero externo omitiendo, sin más, el acto prohibido, aunque sea involuntariamente. Pero ante Dios se contrae la culpa si se tuvo intención de quebrantar la ley, aunque no se la haya quebrantado materialmente por haber surgido algún impedimento.

2) Las leyes afirmativas o preceptivas (v.gr., oír misa en domingo) requieren un acto humano y personal con intención de hacer lo que está mandado, aunque no hace falta que se tenga intención expresa de cumplir el precepto. Y así, el que oye misa en domingo no es preciso que tenga intención de cumplir el precepto, con tal que la oiga de hecho. No cumpliría si fuera a la iglesia por cualquier otro motivo (v.gr., turístico), aunque permaneciera en ella todo el tiempo que dura la misa.

3) Pueden cumplirse diversos preceptos a la vez si no son incompatibles entre sí, pero no en caso contrario. Y así, v.gr., puede cumplirse la penitencia impuesta por el confesor al mismo tiempo que se está oyendo misa en domingo; pero no podrían oírse dos misas a la vez si las hubiera impuesto de penitencia el confesor.

4) No se pueden cumplir con un mismo acto dos o mds preceptos que recaigan sobre la misma materia, pero por motivos distintos. Y así, v.gr., no se cumple con la penitencia de oír una misa oyendo simplemente la obligatoria del domingo, a no ser que el confesor lo haya autorizado expresamente así.

5) Es válido el cumplimiento de una ley en pecado mortal si es compatible esa ley con ese lamentable estado; v.gr., la de oír misa los domingos; pero no lo sería si el estado de gracia se requiriese como condición indispensable para el cumplimiento de la misma ley; v.gr., la comunión pascual; el que comulga en pecado comete un sacrilegio y no cumple el precepto (cn.861 907).

6) La ley cuyo cumplimiento exige una fecha fijada (v.gr., ayunar tal día, oír misa en domingo) o un plazo determinado para poner término a la obligación (v.gr., el rezo del Breviario durante el día para él sacerdote) no obliga si ha transcurrido ya esa fecha o plazo (aunque se pecó si se omitió por negligencia culpable). Pero, si el plazo señalado por la ley se pone únicamente para urgir la obligación, sigue obligando aun después de transcurrido el plazo. Tal ocurre, por ejemplo, con la comunión pascual: el que la omitió (culpable o inculpablemente) dentro del tiempo señalado, sigue obligado a hacerla lo antes posible (cn.859 § 4).

116. 4. Interpretación de la ley. Con frecuencia la ley necesita interpretación, ya por ser obscura en sí misma, ya por dudarse si se extiende también a un caso extraordinario que surja de improviso. Lo primero da origen a la simple interpretación; lo segundo, a la epiqueya.

a) La simple interpretación

1. Noción. Interpretación de la ley es la explicación genuina de la misma según la mente del legislador. De suyo, pues, nada nuevo añade a la ley, sino que se limita a entenderla rectamente. Por eso las interpretaciones extensivas o restrictivas son, más bien, modificaciones parciales de la ley.

2. División. El siguiente cuadro esquemático expresa con claridad y precisión las distintas clases de interpretaciones relativas a la ley.

3. Principios fundamentales. La interpretación de las leyes se rige por los principios siguientes:

1º. LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA general, o sea, dada a modo de ley, tiene la misma fuerza que la propia ley; y si únicamente declara las palabras de la ley de suyo ciertas, no ha menester promulgación, y tiene efecto retroactivo; si coarta la ley, o la extiende, o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo y debe promulgarse (cn.I7 § 2).

2° LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL dada por sentencia del juez o por rescripto en algún asunto particular, no tiene fuerza de ley, y obliga únicamente a las personas y afecta a las cosas para las que se da (ibid., § 3).

3º. LA INTERPRETACIÓN USUAL, que tiene por origen la práctica del pueblo con el silencio del legislador que podría fácilmente reclamar, es justa y legítima, ya que ala costumbre es el mejor intérprete de las leyes» (cn.29). Con todo, no tiene fuerza de ley sino cuando obtiene el rango de costumbre legítima (a los cuarenta años ordinariamente).

4º LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL no tiene fuerza de ley, pero puede seguirse en conciencia si consta de la competencia y probidad del que la da. De suyo no tiene más valor que el puramente directivo. He aquí las reglas principales a que debe someterse esta clase de interpretación:

  1. Se debe mantener el significado propio de las palabras consideradas en el texto y contexto de la ley (cn.18).

  2. Cuando ese significado es dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos del Código, si es que existen; al fin y circunstancias de la ley y a la mente del legislador (cn.18).

  3. Las leyes que establecen alguna pena, o coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción de la ley, deben interpretarse estrictamente (cn.19); o sea, hay que interpretarlas materialmente y tal como suenan, sin que puedan ampliarse a otros casos parecidos, aunque sean más graves o importantes (cf. cn.2.219 § z). Y así, v.gr., la excomunión correspondiente al aborto voluntario no afecta, sin embargo, a la craniotomía, que es un crimen mucho más repugnante.

b) La epiqueya

Se llama así a la interpretación benigna, pero justa, de la mente del legislador, a base de considerar que la letra material de la ley no tiene aplicación a un caso concreto no previsto por el legislador, y que hubiera sido probablemente excluido por él si lo hubiera podido prever. Se trata, pues, de interpretar la verdadera mente del legislador contra las palabras materiales de la ley.

Ya se comprende que la epiqueya sólo tiene aplicación a las leyes humanas, y hay que ser muy parsimonioso en su empleo, para no convertirla en un verdadero abuso. Las principales reglas a que debe someterse son las siguientes :

1ª. Puede emplearse cuando la ley resulte nociva o muy difícil de cumplir incluso para una persona notablemente virtuosa.

2ª. No es lícita cuando se puede fácilmente recurrir al superior competente para dispensarla, ni tampoco cuando se trata de la ley natural o de una ley eclesiástica invalidante.

 

ARTICULO III

Cese de la ley


El siguiente cuadro sinóptico recoge los principales modos con que puede cesar una ley o la obligación de cumplirla.

Vamos a examinar brevemente cada una de estas formas.

1. CESE DE LA LEY MISMA

117. La ley se extingue totalmente, o sea desaparece para siempre en cuanto tal, por uno de estos tres capítulos:

a) Por revocación del legítimo superior

Puede presentar las siguientes formas:

a) abrogándola, esto es, suprimiéndola totalmente;
b) derogándola,
o sea, suprimiéndola parcialmente;
c) obrogándola,
substituyéndola por otra contraria.

La revocación de la ley eclesiástica por el legítimo superior se rige por los siguientes principios:

1.0 «La ley posterior, dada por una autoridad competente, abroga la anterior cuando así lo declara de una manera expresa, o es directamente contraria a la misma, o reorganiza por completo toda la materia de la ley precedente. Pero... la ley general en nada deroga los estatutos de lugares especiales o de personas particulares, a no ser que en la misma ley se prevenga expresamente otra cosa» (cn.22).

2.° «En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de cotejar con las anteriores y, en cuanto sea posible, han de armonizarse con ellas» (cn.23).

3.° «Los preceptos dados a los individuos obligan en todas partes a aquellos para quienes se dan; pero no puede exigirse judicialmente su cumplimiento, y cesan al expirar la potestad de quien los impuso, a no ser que hubieran sido impuestos por documento legítimo o en presencia de dos testigos» (cn.24).

b) Por cesación del fin total

Ello ocurre cuando desaparece la causa que motivó la ley. Y así, v.gr., si el obispo ordena oraciones por la salud del papa, cesa inmediatamente la obligación a la muerte del papa.

Nótese, sin embargo, que la ley positiva no cesa cuando cesa la causa final en un caso particular. Y así, v.gr., no están exentos de las llamadas «amonestaciones» los que van a contraer matrimonio, aunque sepan con certeza que no hay impedimento alguno para contraerlo.

c) Por legítima costumbre contraria

El Código canónico preceptúa a este respecto lo siguiente:

«Ninguna costumbre tiene fuerza para derogar en manera alguna el derecho divino, sea éste natural o positivo; ni tampoco prevalece contra el derecho eclesiástico si no es racional y ha prescrito legítimamente durante cuarenta años consecutivos y completos. Pero contra la ley eclesiástica en la que se contenga cláusula prohibitiva de futuras costumbres, solamente puede prescribir una costumbre razonable que sea centenaria o inmemorial.

La costumbre que el derecho reprueba expresamente no es racional» (cn.27).

Los Códigos civiles modernos no conceden fuerza abrogatoria a las costumbres contrarias a las leyes. Pero, si la mayor parte de la población no observara por largo tiempo una ley, podría uno prudentemente creerse excusado de ella.

II. CESE DE LA OBLIGACION DE CUMPLIRLA

Como hemos advertido más arriba, una cosa es el cese de la misma ley, y otra muy distinta el cese de la obligación de cumplirla mientras persistan determinadas circunstancias. La primera extingue la misma ley; la segunda, sólo la obligación de cumplirla, pero permaneciendo en pie la ley.

Los principales títulos que excusan del cumplimiento de la ley son: la impotencia, el privilegio y la dispensa. Véase también lo que dijimos al hablar de la ignorancia invencible (cf. n.47).

a) La impotencia por parte del súbdito

118. La impotencia puede ser física o absoluta y moral o relativa, según que el hombre no pueda cumplirla en modo alguno o le resulte tan sólo muy difícil. He aquí los principios fundamentales :

I.° LA IMPOTENCIA FÍSICA O ABSOLUTA excusa de cualquier ley divina o humana. La razón es porque nadie está obligado a lo imposible. Y así, v.gr., no peca el encarcelado que no puede oír misa en domingo (aunque a él le pareciera que sí, con su conciencia errónea); no peca la mujer paralítica que no puede defenderse del que la atropella (aunque está obligada a no consentir interiormente).

2.0 LA IMPOTENCIA MORAL no excusa nunca de la ley natural, pero suele excusar de las leyes positivas divinas o humanas.

a) La razón de no excusar de la ley natural claramente conocida es porque obrar contra ella es siempre intrínsecamente malo; y esto no puede hacerse bajo ningún pretexto, ni siquiera para salvar la vida. Y así es obligatorio perder la vida antes que cometer un acto de fornicación o decir una pequeña mentira, que son pecados contra la misma ley natural.

Pero puede ocurrir que se presente un conflicto entre dos leyes naturales. En este caso, la ley más importante prevalece sobre la menor. Y así, la obligación natural de devolver a su dueño un objeto prestado no urge cuando esa devolución produciría un mal mayor (v.gr., si se trata de una pistola que su dueño reclama para cometer un crimen).

b) La razón de excusar de las leyes positivas es porque se supone que, ante la impotencia moral (o grave incomodidad) de cumplirla, el legislador divino o humano no exige su cumplimiento en ese caso concreto. Y así, por ejemplo, nadie está obligado a ayunar si esto le incapacitaría para ganarse el jornal del día con su trabajo duro, ni a observar el descanso dominical si, por la injusticia del patrón, se le priva del jornal necesario para su sustento, etc. No se trata en estos casos de quebrantar la ley, sino únicamente de considerar que no nos obliga, aplicando el principio jurídico: «Las leyes positivas no obligan con grave incomodidad».

Sin embargo, en circunstancias especiales no excusaría del cumplimiento de la ley positiva ni siquiera una gravísima incomodidad o el peligro mismo de la vida. Tal ocurriría cuando el quebranto de la ley positiva (v.gr., del ayuno) se nos exigiera por un tirano en señal de odio contra la religión o apostasía de la fe, o si nuestra conducta redundara, por el mal ejemplo, en perjuicio de toda la comunidad y aun en daño gravísimo de un solo individuo (v.gr., incitándole a la apostasía de la fe); porque en estos casos la ley positiva es inseparable de una ley natural o divina superior que sería quebrantada con su incumplimiento.

N. B. El que no puede cumplir el todo, está obligado a una parte si la materia de la ley es divisible; pero no si es indivisible. Por ejemplo: el que no puede guardar el ayuno y la abstinencia, pero sí la abstinencia sola, está obligado a guardarla, porque es distinta y separable del ayuno. Pero el que hizo promesa de una piadosa peregrinación, si no puede hacer todo el camino, no está obligado a emprenderlo o realizarlo en parte.

119. Escolio. ¿Es lícito buscar causas eximentes o impedientes del cumplimiento de la ley, precisamente para substraerse a ella?

Los moralistas suelen atenerse a los siguientes principios:

I.° En general, es lícito substraerse a la obligación de la ley buscando una causa que exima totalmente de su cumplimiento; porque la ley no obliga a que permanezcamos súbditos de ella, sino únicamente a que la cumplamos mientras lo seamos. Y así es lícito, v.gr., salir de la propia diócesis para obtener la absolución de un pecado reservado en ella y no en la otra ,(cf. cn.goo § 3).

La ley civil, sin embargo, no suele permitir que se pongan causas eximentes en algunos casos. Y así, v.gr., no permite la salida de la patria a los jóvenes próximos a la obligación del servicio militar.

2.0 No es lícito poner directamente causas impedientes del cumplimiento de la ley; porque mientras uno está sujeto a la ley tiene obligación, como ya dijimos, de procurarse los medios para cumplirla. Y así sería ilícito en día de ayuno tomar voluntariamente y sin justa causa un trabajo fuerte que lo impidiera, sólo con el fin de no ayunar.

3.0 Probablemente es lícito poner indirectamente causas impedientes remotas según las reglas del voluntario indirecto, o sea, cuando se busca tan sólo un buen fin y se permite el efecto malo sin intentarlo.

Y así, v.gr., es lícito emprender en sábado un largo viaje necesario o útil, aun previendo que al día siguiente no se podrá oír misa; pero no se podría emprenderlo el mismo domingo cuando ya urge la obligación de oírla (a no ser que se siguiera un grave perjuicio, en cuyo caso se podría invocar el prin cipio de que las leyes positivas no obligan con grave incomodidad).

Nótese, finalmente, que las razones para poner estas causas impedientes indirectas han de ser tanto más graves cuanto más importante sea la ley cuyo cumplimiento impedirán y más próxima la obligación de cumplirla. Y para procurarse frecuentemente estas causas impedientes, se requieren razones mucho más graves que para un solo caso aislado o alguna que otra vez.

b) Los privilegios

120. I. Noción. Se llama privilegio a una ley privada que concede un especial favor contra o fuera del derecho común. Lleva consigo la obligación, impuesta a los demás, de no perturbar el libre ejercicio de su privilegio a la persona o comunidad agraciada.

2. División. Es múltiple, según la razón a que se atienda. Y así:

a) POR PARTE DEL SUJETO puede ser personal, local o real, según afecte directamente a una persona, a un lugar o a una cosa.

b) POR PARTE DEL OBJETO es favorable, cuando concede un favor a alguno sin perjudicar a nadie, y odioso, cuando resulta perjudicial a otros (v.gr., eximiéndole de un trabajo que tendrán que realizar los demás).

c) POR PARTE DEL MOTIVO es gracioso, si concede una gracia por mera liberalidad del superior, y remuneratorio, si la concede como premio a los méritos contraídos.

d) POR PARTE DEL TIEMPO es temporal o perpetuo, según lo sea la gracia concedida.

e) POR PARTE DEL MODO DE LA CONCESIÓN puede ser motu proprio, por propia iniciativa del que la da, o ad instantiam, si se concede a petición del favorecido. Y también oral o escrito, según se conceda de viva voz o por letras auténticas.

f) POR RAZÓN DE LA EXTENSIÓN es privado, cuando se concede a una  sola persona, y común, cuando se concede a toda una comunidad (v.gr., a una Orden religiosa, a los clérigos, etc.).

g) POR RELACIÓN A OTROS PRIVILEGIOS se llama directo o per se, cuando se concede a alguien directamente y por sí mismo; e indirecto o ad instar, si se concede por comunicación del privilegio concedido ya a otros, ya sea en forma igualmente principal (o sea, independientemente del anterior privilegio concedido a los demás, que sirve únicamente de ejemplo, pero sin seguir sus vicisitudes), o en forma accesoria (es decir, por mera extensión del privilegio de los otros y siguiendo la suerte que corra el del primer privilegiado).

3. Autor. Sólo pueden conceder privilegios los que tengan potestad sobre la ley, o sea, el legislador mismo, su superior o sucesor y aquellos a quienes el derecho conceda facultad especial. Y así, sólo el Romano Pontífice puede conceder privilegios contra el derecho general de la Iglesia; el obispo, en las leyes diocesanas; el jefe del Estado, en las civiles, etc.

4. Adquisición. Cuatro son los modos de adquirir un privilegio reconocidos por el Derecho canónico (cn.63):

a) Por directa concesión de la autoridad competente.

b) Por comunicación, ya sea en forma igualmente principal, ya sea en forma accesoria, según lo explicado anteriormente.

c) Por legítima costumbre.

d) Por legítima prescripción, o sea, de cuarenta años continuos y completos. La posesión centenaria o inmemorial engendra presunción de haberse concedido el privilegio.

5. Interpretación. La interpretación del verdadero sentido y alcance de un privilegio ofrece a veces no pocas dificultades. En general hay que atender al significado propio de sus palabras. En caso de duda, los privilegios favorables pueden interpretarse ampliamente, y lds odiosos deben serlo en forma restringida. Pero de suerte que aparezca siempre que los beneficiados obtienen alguna ventaja de la concesión de esa gracia (cn.5o 67 y 68).

6. Uso. I.° El uso de un privilegio personal es facultativo del favorecido, a no ser que se interponga la caridad u otra virtud, o precepto del superior, o por razón del bien común (cn.6q).

2.° Los peregrinos pueden usar, al menos por costumbre legítima, de los privilegios locales del territorio extraño donde se encuentren; pero no de los de su propio territorio cuando se hallen fuera del mismo, a no ser que conste lo contrario.

3.0 En el fuero externo no se puede reclamar en contra de nadie el uso de cualquier privilegio mientras no se pruebe legítimamente la concesión del mismo (cn.79).

7. Cese. De suyo, si otra cosa no consta, el privilegio ha de tenerse como perpetuo (cn.7o). Pero puede cesar por los siguientes motivos:

1) Por revocación del que lo concedió, o de su sucesor, o de su superior.

2) Por renuncia aceptada por el superior competente. Pero téngase en cuenta lo siguiente:

a) Toda persona privada puede renunciar al privilegio concedido únicamente en favor suyo.

b) No pueden las personas privadas renunciar al privilegio concedido a alguna comunidad, dignidad o lugar.

c) Tampoco la misma comunidad o colectividad puede renunciar al privilegio que le ha sido dado en forma de ley, o si la renuncia ha de causar perjucio a la Iglesia o a otros (cn.72).

3) Por acabarse el derecho del otorgante, si lo concedió con la cláusula «a nuestro beneplácito» u otra equivalente. Pero subsiste, si no puso cláusula alguna restrictiva, a no ser que lo revoque su legítimo sucesor o superior (cn.73)•

4) Por muerte del favorecido, si se trataba de un privilegio personal (cn.74)•

5) Por destrucción total de la cosa o del lugar privilegiados. Pero revive el privilegio si se restaura el local dentro de los cincuenta años (cn.75).

6) Cuando resultase nocivo o ilícito su uso, por haber cambiado las circunstancias o las cosas, a juicio del superior (cn.77).

7) Por transcurso del tiempo o del número de casos para que fue concedido (cn.77)•

No CESAN por el simple no uso o por el uso contrario, a no ser que se trate de un privilegio gravoso para otros y, además, concurra legítima prescripción o tácita renuncia (cn.76).

'I R. 3. 1.'. 101

c) La dispensa del superior

121. I. Noción. La dispensa es la relajación de la ley en un caso especial (cn.8o), de suerte que, en virtud de la voluntad posterior del legislador, desaparece la obligación para el dispensado.

2. División. La dispensa puede ser:

a) VÁLIDA O INVÁLIDA, según la conceda el superior competente dentro de sus legítimas atribuciones o no.

b) LICITA O ILÍCITA, Si, supuesta la validez, se concede con causa justa y proporcionada o no.

c) EXPRESA, Si el superior la da explícitamente de palabra o por gestos; TÁCITA, Si va implícita en algún acto o manifestación del superior (v.gr., si el superior religioso manda atender a un visitante a la hora de un acto de comunidad obligatorio, dispensa tácitamente al religioso de acudir a ese acto) ; PRESUNTA, Si el superior no la ha dado de hecho (v.gr., por estar ausente), pero se supone razonablemente que la daría si se le pidiese.

d) OBREPTICIA O SUBREPTICIA, según que en la demanda de la dispensa se afirma algo que es falso o se calla algo que se debería manifestar. Si la obrepción o subrepción afectan a algo substancial, la dispensa así obtenida es inválida.

3. Autor. La dispensa de una ley puede concederse por el autor de la misma ley, por su sucesor o superior y por aquel a quien alguno de los mismos hubiera concedido la facultad de dispensar (cn.8o). Pero en la siguiente forma:

1º. EL LEGISLADOR MISMO puede dispensar:

a) En sus propias leyes, ya que las puede imponer.

b) En las de sus predecesores, porque tiene igual autoridad.

c) En las de sus inferiores, pues le están sometidos.

2.0 EL INFERIOR no puede dispensar en las leyes de su superior si no le autorizan para ello el mismo superior, el derecho o la legítima costumbre.

Teniendo en cuenta estos principios fundamentales, he aquí las atribuciones respectivas de los superiores eclesiásticos:

1) EL ROMANO PONTÍFICE puede dispensar a todos los fieles del mundo:

a) De cualquier ley eclesiástica (cn.218; cf. D. 1831).

b) Pero no de la ley divina natural o positiva, a no ser impropia e indirectamente, o sea, por cambio operado en la materia, en virtud del supremo dominio de Dios, y sólo en aquellos casos en que el derecho natural o divino positivo no es inmutable absolutamente por tener origen en el libre ejercicio de la actividad humana con relación a Dios y a los hombres, como ocurre, v.gr., con los votos, el juramento promisorio, la profesión religiosa y el matrimonio rato o no consumado. La dispensa de estas cosas se compensa con el bien que se sigue de ella a las almas.

2) LOS ORDINARIOS, sean o no obispos* , pueden dispensar a sus propios súbditos:
______________

* En Derecho canónico se entiende por ordinarios, si no se hace excepción expresa de alguno, además del Romano Pontífice, el obispo residencial para su territorio, el abad o prelado milite y sus vicarios generales, el administrador, vicario y prefecto apostólico, y también los que, a falta de éstos, les suceden entretanto en el gobierno, según el Derecho o las Constituciones. Y, además, en las religiones clericales exentas, los superiores mayores (general y provincial) respecto de sus súbditos.
Con el nombre de ordinario del lugar se entienden todos los anteriores, excepto los superiores religiosos (cn.198).

a) De sus propias leyes.

b) De las leyes eclesiásticas dudosas (aun irritantes e inhabilitantes) cuando se duda del hecho, con tal que el Romano Pontífice suela dispensar en ellas (cn.15).

c) De las leyes eclesiásticas sobre libros prohibidos en casos urgentes (cn.14o2); de los ayunos, abstinencias y días festivos (cn.1245); de varias irregularidades por delito oculto y de varias penas canónicas (cn.990 y 2237); de votos y juramentos no reservados (cn.1313 y 1320); siempre que en las facultades otorgadas esté incluido el poder de dispensar (cn.66 § 3).

d) De las demás leyes pontificias; pero sólo cuando se reúnan, a la vez, las tres condiciones siguientes: que sea difícil recurrir a la Santa Sede; que haya peligro de algún daño grave en la tardanza; que se trate de algo que la Santa Sede suele dispensar. Fuera de esto, no pueden dispensar sin autorización explícita o implícita, ni aun en un caso determinado, de ninguna ley pontificia general o particular, aunque hubiese sido dada para su propio territorio (cn.81-82).

3) Los PÁRROCOS no pueden dispensar de ninguna ley, ni general ni particular, a no ser que se les conceda expresamente esa facultad (cn.83), como se la concede el derecho con relación al ayuno y la abstinencia y la observancia de las fiestas, pero sólo en casos particulares (v.gr., mientras duren las lluvias o tal enfermedad, etc.) y con justa causa (en.1245).

4) Los CONFESORES tienen ciertas facultades especiales (cn.990 § 2; 1044-45 2252 2254 2290), de las que hablaremos en sus lugares correspondientes.

5) El que tiene facultad para dispensar puede dispensarse a sí mismo (cn.2o1 § 3).

4. Causas. Hay que distinguir entre la validez y la licitud de la dispensa :

a) PARA LA VALIDEZ, el superior no necesita causa alguna si se trata de su propia ley o la de un inferior, porque quien puede atar puede también desatar. Pero el inferior no puede dispensar vdlidamente de una ley del superior a no ser con causa justa y razonable. En caso de duda sobre la suficiencia de la causa, es lícito pedir la dispensa, la cual puede lícita y válidamente concederse (cn.84).

b) PARA LA LICITUD siempre se requiere causa, al menos probablemente suficiente. Y ello bajo pecado mortal, si dispensa un delegado en cosa grave, y bajo pecado venial, si lo hace el propio legislador, pues tiene obligación de proceder como dispensador fiel.

Entre las causas suficientes para la dispensa, unas son internas (v.gr., una gran dificultad para observar la ley por especiales circunstancias, enfermedad, etc.); otras, externas (el bien común, v.gr., en tiempo de la recolección de las cosechas); otras, motivas o canónicas, que por sí solas bastan para que se conceda la dispensa; otras, finalmente, impulsivas, que por sí solas no bastarían, pero refuerzan las otras motivas.

El error o engaño del superior por haber alegado razones falsas (obrepción) o haber ocultado parte de la verdad (subrepción) invalidaría la dispensa si fuese ese error la razón única de la concesión o afectase a algo substancial; pero no afectaría a la validez (aunque sí fácilmente a la licitud por parte del que la recibe) si se tratare de cosas puramente accidentales y no fuese ésa la causa única de concederse la dispensa, sino que hubiese, por lo menos, una verdadera entre las motivas (cn.42).

5. Cese. La dispensa puede afectar a una cosa que se extingue para siempre una vez dispensada (v.gr., de un impedimento para el matrimonio) o algo que se prolonga por mucho tiempo (v.gr., de no ayunar mientras dure tal enfermedad crónica). Estas últimas pueden cesar de los siguientes modos:

1) POR PARTE DEL QUE DISPENSA: a) por legítima revocación, expresa y manifestada convenientemente al súbdito o los súbditos; b) por muerte (física o moral) si la dispensa se dió con la cláusula «mientras fuese de nuestra voluntad» u otra equivalente (cn.73 y 86).

2) POR PARTE DEL DISPENSADO, por renuncia legítima aceptada por el superior; no basta el simple no uso o el uso contrario, a no ser que cause gravamen a otros (cn.72 76 86).

3) POR PARTE DE LA CAUSA FINAL ÚNICA, cuando cesa totalmente ésta (v.gr., cuando se recupera totalmente la salud, cuya pérdida motivó la dispensa).