17. El matrimonio


17.1 La doctrina católica sobre el matrimonio
        a la luz del concilio Vaticano II

Durante todo el primer milenio la Iglesia consideró siempre el matrimonio como una realidad fundada en el misterio de la creación y, por consiguiente, en cuanto tal, intrínsecamente sagrado incluso antes de haber sido elevado por Jesucristo a la dignidad de sacramento. La patrística, en particular, al no distinguir aún claramente entre derecho natural y derecho divino positivo, no había sabido señalar en esta realidad sagrada del matrimonio el elemento natural-contractual y el elemento divino-sacramental. Sólo la teología escolástica empezó a introducir —en el plano puramente conceptual— esta distinción, sin resquebrajar, no obstante, la unidad del matrimonio en virtud del principio «gratia perficit, non destruit naturam» 252. En la época moderna, tras la Reforma de Lutero, para quien el matrimonio era sólo una realidad mundana, pero sobre todo tras las evolución laicista del Estado en los siglos XVIII y XIX, esta distinción fue transformada en una separación radical. Por una parte, el carácter sagrado del matrimonio fue confinado únicamente en el elemento sacramental, reducido también a un simple aspecto accidental respecto al contrato y, por otra, se termina por negar al matrimonio, como tal, todo carácter sagrado y religioso 253. Desde el final del siglo XIX en adelante no le ha resultado fácil al Magisterio eclesiástico recuperar la doctrina del primer milenio sobre el carácter sagrado del matrimonio. Si bien el papa León XIII llevó a cabo un intento en este sentido, en la encíclica Arcanum divinae del 10 de febrero de 1880, fue sólo el papa Pío XI quien consiguió precisar el pensamiento afirmando explícitamente, en la encíclica Casti connubii, que el carácter sagrado y religioso del matrimonio no deriva únicamente de su haber sido elevado a sacramento, sino de su misma naturaleza, que desde los orígenes podía ser considerada una «quaedam incarnationis Verbi Dei obumbratio» 254. Esta recuperación del intrínseco carácter sagrado del matrimonio, y la afirmación explícita de su culminación en la elevación a sacramento, per-

  1. Cfr. E. Corecco, L'inseparabilitá tra contracto matrimoniale e sacramento alla luce del principio scolastico <gratia peificit, non destruit naturam», en: Communio 16 (1974), 1010-1023.

  2. Cfr. J. Basdevant, Des rapports de l'Église et de l'État dans la législation du mariage du Concil de Tiente au Code Civil, Paris 1900; H. Dombois, Kirche und Eherecht. Studien und Abhandlungen 1953-1972, Stuttgart 1974.

  3. Pío XI, Casti connubii, en: AAS 22 (1930), 539-592, aquí 570.

miten al concilio Vaticano II captar en la noción de alianza y en el papel eclesial de este sacramento dos elementos fundamentales para toda la teología católica sobre el matrimonio255.

a) El matrimonio como alianza y su dimensión religiosa

El concilio Vaticano II —tras dejar sentado que, en la sociedad contemporánea, el matrimonio como institución se ve constantemente puesto en cuestión por la «poligamia, por la plaga del divorcio, por el así llamado amor libre y por otras deformaciones», así como cada vez con mayor frecuencia «profanado por el egoísmo, por el hedonismo y por usos ilícitos contra la generación» (GS 47, 2)— vuelve a proponer en diversos textos algunos puntos fundamentales de la doctrina católica sobre el matrimonio 256. De modo particular, en la Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo actual, ofrecen los Padres conciliares una definición del matrimonio de gran importancia incluso desde el punto de vista canonístico: «Fundada por el Creador y en posesión de sus propias leyes, la íntima comunidad conyugal de vida y amor se establece sobre la alianza de los cónyuges, es decir, con su consentimiento personal e irrevocable. Así, por el acto humano con que los cónyuges se entregan y aceptan mutuamente, nace una institución estable por ordenación divina, también ante la sociedad. Este vínculo sagrado, en atención al bien, tanto de los esposos y de la prole como de la sociedad, no depende del arbitrio humano» (GS 48, 1).

En esta definición conciliar aparecen, junto a elementos presentes desde siempre en la doctrina católica sobre el matrimonio, otros completamente nuevos. Entre los primeros hemos de señalar el hecho de que el matrimonio es considerado como una institución estable y duradera, ordenada al bien de los cónyuges y de la prole 257, con un carácter intrínsecamente sagrado y, por eso, regulado por leyes propias no sujetas al arbitrio humano, aun siendo en sí mismo un hecho del libre consentimiento de los cónyuges. Entre los segundos, aparece el dato de que esta institución es definida como una comunidad de vida y de amor, por lo que el objeto del consentimiento que la instituye no es simplemente el denominado ius in corpus 258, sino el don re-

  1. Para una síntesis de la misma, cfr. W. Kasper, Teología del matrimonio, Sal Terrae, Santander 1984.

  2. Cfr., por ejemplo, LG 11, 2; 35, 3 y 41, 4; AA 11 y 29; GS 12, 4; 61, 2; 67, 3; 87 y, sobre todo, 47-52.

  3. A este respecto hemos de observar, no obstante, que el concilio Vaticano II no habla ya de fin primario (pmcreatio) y de fin secundario (n2utuum adiutorium) como el c. 1013 § 1 del CIC/1917.

  4. Cfr. c. 1081 § 2 CIC/1917.

cíproco de sí mismo que, como tal, implica la totalidad de la persona hu-mana de los cónyuges. El acento puesto en el carácter personal de esta institución, que figura en la base de toda sociedad humana, proyecta una luz diferente sobre los elementos tradicionales y está in nuce enteramente con-tenido en la noción de alianza matrimonial (foedus coniugii), que los Padres conciliares prefirieron al concepto tradicional latino de contractus matrimonialis 259. Aunque un análisis más detallado del texto conciliar muestra que la mutación terminológica no significa un abandono completo de la idea de contrato, no se puede negar, con todo, que el términoe alianza es teológicamente más adecuado para expresar la realidad personal y religiosa del matrimonio. Más aún, recupera en sí mismo incluso los elementos que hacen de la institución matrimonial un contrato sui generis, o sea, un con-trato cuya duración y cuyos efectos jurídicos esenciales están substraídos al arbitrio de los contrayentes 260. Con otras palabras, el hecho de que, según el texto conciliar, los que se casan no estipulan un contrato, sino una alianza matrimonial, significa que la peculiaridad de la realidad denominada por el derecho matrimonial latino contractus sui generis se expresa mejor con el concepto más amplio de alianza, cuyo origen bíblico subraya mejor que es Dios mismo el creador y el fundador de la institución del matrimonio: «Ipse vero Deus est auctor matrimonii, variis bonis ac finibus praediti» 261. El concilio Vaticano II, con la introducción de la expresiónfoedus matrimoniale, no sólo recupera plenamente el carácter sagrado de la institución matrimonial, sino que señala también lo proprium que distingue al matrimonio de cualquier otro contrato y abre así el camino hacia una correcta concepción del matrimonio-sacramento. Este último no es un añadido accidental, sino el desarrollo de aquel proprium en una dimensión radicalmente nueva y más profunda respecto al orden de la creación 262. Como se ha observado justamente: «Si el matrimonio no hubiera sido elevado a sacramento, la relación hombre-mujer seguiría estando substraída a la restauración específica de la gracia; demasiado corrupta para ser capaz aún de

  1. Entre los diferentes estudios publicados recientemente sobre esta temática, cfr. J. Eder, Der Begriff des «foedus matrimoniale» im Eherecht des CIC, St. Ottilien 1989; N. Lüdecke, Eheschlielzatg als Bund. Genese und Exegese der Ehelehre der Konzilskonstitution «Gaudium et spes» in kanoni.stischer Auswertung, Würzburg 1989.

  2. A este respecto, cfr. P. Krämer, Kirchenrecht, I, o.c., 103; H. Zapp, Kanonisches Eherecht, Freiburg 19887. 22 ss.

  3. GS 48, 1; cfr. el comentario de W. Aymans, Ii matrimonio-sacramento: alleanza istituita da Dio e.finma di attuazione della vira della Chiesa, en: Iden), Diritto canonico e comunione ecclesiale. Saggi di diritto canonico in prospettiva teologica, Torino 1993, 187-221, aquí 190-192 y 220.

  4. Cfr. J. Auer-J. Ratzinger, Los sacramentos de la Iglesia, Barcelona 1983, 300.

desarrollar la función cultural que le ha sido asignada por Dios para el des-tino de la humanidad. Sin el sacramento del matrimonio también la Iglesia permanecería desencarnada y al margen de la experiencia histórica de la humanidad, dentro de la cual ha conservado el matrimonio, aunque sea de modo no exclusivo, la dimensión central del significado que recibió en la economía de la creación. La Iglesia se convertiría de este modo en una simple superestructura con respecto a la historia real del hombre, puesto que no la penetraría con la eficacia de su gracia en uno de sus elementos im-prescindiblemente constitutivos» 263.

Lo proprium del sacramento del matrimonio, objeto primario del derecho matrimonial canónico, no es, por tanto, separable de su papel constitucional en la Iglesia, puesto de relieve por el concilio Vaticano II tanto en la Constitución dogmática sobre la Iglesia, como en el Decreto sobre el apostolado seglar.

b) El sacramento del matrimonio y su dimensión eclesial

Si, al hablar del apostolado de los laicos, el concilio Vaticano II define la familia «tanquam domesticum sanctuarium Ecclesiae» (AA 11, 4), al describir la estructura constitucional del Pueblo de Dios, esta misma institución es designada como «velut Ecclesia domestica» (LG 11, 2). Aunque no sea posible establecer con exactitud el significado teológico de estas dos fórmulas conciliares y, sobre todo, calibrar sus consecuencias para el Derecho canónico, con todo, está clara la intención de los Padres conciliares: subrayar la dimensión eclesial de la sociedad conyugal y, a través de ella, el papel constitucional del sacramento del matrimonio. La no identidad de este último con la Iglesia, aunque sólo sea en su realización doméstica, está documentada por dos hechos. De entrada, en ambos textos conciliares el término ecclesia es aplicado directamente a la familia y no al matrimonio; además, el uso de las palabras tanquam y velut manifiesta que se trata sólo de una aplicación analógica, porque la familia, aún estando fundada en el sacramento del matrimonio, que hace presente en la historia el amor de Cristo por la Iglesia, no está en condiciones de realizar en sí mismo ni la estructura de la communio hierarchica, ni la dimensión escatológica específica de los consejos evangélicos 264.

  1. E. Corecco, A sacramento del matrimonio.' cardine della costituzione della Chiesa, en: Communio 51 (1980), 96-122, aquí 108.

  2. Concuerdan en este análisis de los textos conciliares: E. Corecco, ibid., 114-116 y W Aymans, 11 matrimonio-sacramento. o.c., 188.

Estas obligadas precisiones no quitan nada, de todos modos, a la importancia que el concilio Vaticano II ha querido otorgar al papel eclesiológico de la familia y del sacramento del matrimonio. Para la familia, ese papel figura en la base de la publicación (el 22 de octubre de 1983), por parte de la Santa Sede, de la Carta de los derechos de la familia. Sin embargo, lamentablemente, en el De matrimonio del CIC el substantivo latino familia aparece sólo dos veces y sin mostrar un particular significado eclesiológico 265. Para el sacramento del matrimonio, sin embargo, el re-descubrimiento de su dimensión eclesial impide, a nivel general, legitimar las distintas fáciles reducciones intimistas a las que frecuentemente hoy estamos expuestos incluso en la Iglesia. A nivel más estrictamente canonístico, esa dimensión eclesial permite además comprender que la valoración de la sacramentalidad del matrimonio tampoco puede ser ya separada de la pertenencia a la comunión eclesial, regulada por el concilio Vaticano II con el principio de la gradualitas in communione.

c) Principales consecuencias para el derecho matrimonial canónico

Tanto la introducción de la noción de alianza conyugal como la recuperación de la dimensión eclesial del sacramento del matrimonio tienen, ciertamente, una gran importancia para una valoración teológica cada vez más correcta de los principios fundamentales que rigen todo el derecho matrimonial canónico. Aunque un atento análisis de las normas del Código sobre el sacramento del matrimonio (cc. 1055-1165) esté, por desgracia, destinado a confirmar el juicio de quienes consideran que el derecho matrimonial canónico, en comparación con el restante derecho sacramental, constituye un ámbito jurídico que se ha quedado rígidamente anclado en los principios de su propia tradición, con todo, las indicaciones del concilio Vaticano II han puesto en marcha un debate científico que, antes o después, llevará a la canonística a desarrollar «por una parte, una doctrina sobre el matrimonio más centrada en la eclesiología que en la teología sacramental, y, por otra, un sistema jurídico más basado en la noción de sacramento que en la de contrato, que corre el riesgo de contaminar la noción misma de

265. Cfr. cc. 1063, n. 4 y 1152 § 1; el adjetivo familiaris aparece también en el c. 1128 sobre los matrimonios mixtos yen el 1071, § 1, 6° se encuentra el término filii familias, evidentemente menos significativo aún que los otros; cfr. a este respecto U. Navarrete, Diritto canonico e tutela del matrimonio e della famiglia, en: lus in vita et in missione Ecclesiae. Acta Symposii Internationalis luris canonici (19-24 aprilis in Civitate Vaticana celebrati), Cittä del Vaticano 1994, 987-1062, aquí 991-992. Sobre los significados canonísticos de la doctrina conciliar sobre el matrimonio, cfr. asimismo U. Navarrete, Struttura iuridica matrimonii secundum Concilium Vaticanum 11, Romae 1968, sobre todo 108-127.

alianza. En particular, la canonística debería reexaminar motivos y criterios para poder formular, en primer lugar, los impedimentos matrimoniales (deducidos hasta ahora más del derecho natural que de la naturaleza específica del sacramento); en segundo lugar, la forma canónica (que en vez de ser sacra-mental y litúrgica sigue siendo aún jurídica y extrínseca al sacramento) y, a continuación, fijar el contenido del consentimiento, elaborado más a partir del derecho natural que de los contenidos específicos de la fe» 266.

Debemos reconocer, de todos modos, que ya son visibles algunos indicios de que este importante trabajo de renovación ha empezado a incidir, aunque en ocasiones de manera contradictoria, incluso a nivel normativo, en la formulación de algunos cánones del nuevo derecho matrimonial canónico, sobre todo en los preliminares (cc. 1055-1062).

En relación con la enseñanza conciliar sobre el matrimonio como alianza, encontramos ya un primer indicio en el primer parágrafo del c. 1055, que dice: «La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados». A primera vista, la formulación del parágrafo primero de este canon introductorio parece revelar un gran esfuerzo de adecuación a la doctrina conciliar sobre el matrimonio. En efecto, el término contractus, con el que el primer canon del antiguo derecho matrimonial canónico se refería al matrimonio, ha sido sustituido por el conciliar de foedus 267; también ha desaparecido la jerarquización de los fines del matrimonio 268 y, ciertamente, ha disminuido la distancia entre el acto constituyente del matrimonio (o matrimonio in fieri) y el matrimonio in facto esse 269. Sin embargo, el legislador eclesiástico ha preferido emplear la noción clásica de consortium 270 del derecho roma-

  1. E. Corecco, 11 sacramento del matrimonio: cardine della costituzione della Chiesa, o.c., 117.

  2. Cfr. c. 1012 § 1 del CIC/1917; que esta noción, introducida tras largos debates, fuera final-mente aceptada sólo como expresión lingüística más adecuada, aunque sin tener particulares consecuencias jurídicas, se desprende claramente de los informes publicados por la Comisión de reforma, cfr. Communicationes 9 (1972), 120-122; 10 (1978), 125-127.

  3. Cfr. c. 1013 § 1 del CIC/1917.

  4. En efecto el canon pone juntos Ios conceptos y las realidades de los dos momentos de la alianza conyugal, como la constitución de la alianza y el consorcio de toda la vida entre el hombre y la mujer, cfr. a este respecto M. Serrano Ruiz, Ispirazione conciliare nei principi generali del matrimonio, en: II Codice del Vaticano II. Matrimonio canonico tra tradizione e rinnovamento, ed. por A. Longhitano, Bologna 1985, 17-78, aquí 36.

  5. En el jurisconsulto romano Modestino la expresión consortium omnis vitae parece indicar la participación en el mismo estado civil, cfr. P. Bonfante, Istituzioni di Diritto Romano, Torino 1957, 180 ss.

no en vez del término conciliar de communitas vitae et amoris, y en el parágrafo segundo del mismo canon no sólo usa de nuevo el término contractus, sino que repite tal cual el texto del c. 1012 § 2 del CIC/1917. Por otra parte, la oración de relativo quo vir et mulier... constituunt corre el riesgo de dejar entender que son las partes las que concluyen la alianza, mientras que en la Nueva Alianza o economía de la Redención esta alianza se convierte en realidad sacramental y por eso es Dios mismo, bajo unos signos humanos como el intercambio del consentimiento, su autor271. Si bien es justo subrayar de inmediato que la idea de alianza constituye lo proprium de todo matrimonio, es, no obstante, erróneo, o por lo menos in-suficiente en lo referente al sacramento del matrimonio, colocar tal alianza exclusivamente a nivel de la acción humana.

El nuevo Derecho canónico de las Iglesias católicas orientales, en el c. 776, el primero del capítulo dedicado al matrimonio, introduce una distinción más clara entre alianza matrimonial, como institución de la economía de la creación, y sacramento del matrimonio. En efecto, por una parte, trata ambos en dos parágrafos distintos y, por otra, no se limita a afirmar que la alianza matrimonial válidamente concluida entre un hombre y una mujer, ambos bautizados, es un sacramento, sino que precisa de modo concreto qué es lo que se opera con este sacramento: mediante el signo sacramental «los cónyuges son unidos por Dios a imagen de la unión indefectible de Cristo con la Iglesia y son como consagrados y fortalecidos por la gracia sacra-mental» (c. 776 § 2, CCEO). Sobre la base de esta fórmula, «... también la doctrina del contrato puede ser interpretada correctamente. El contrato matrimonial, y más precisamente el consentimiento personal o el consentimiento matrimonial de las partes, aparece casi como el substrato para la acción irrevocable de Dios, que fundamenta la alianza matrimonial. El valor teológico de la teoría del consenso puede ser vislumbrado en el hecho de que manifiesta la modalidad con que obra Dios respecto al hombre. Dios no realiza violencia sobre el hombre, sino que lo llama a colaborar en su designio de salvación. Los fieles cristianos, unidos entre sí por Dios en el matrimonio, siguen en su modo propio la permanente llamada de Dios» 272. Esta recíproca vinculación de los esposos y el ser unidos por Dios era bien perceptible en el ritual romano que, tras la manifestación de la voluntad matrimonial de los cónyuges, preveía, para la realización del sacramento del matrimonio,

  1. Éste es el comentario al canon de W. Aymans, 11 matrimonio-sacramento, o.c., 195.

  2. W. Aymans, ibid., 197.

las siguientes palabras del presbítero: «Ego coniugo vos in matrimonium. In nomine Patris, et Filii, et Spiritus Sancti. Amen» 273.

Esta concepción del matrimonio, recogida en el c. 828 del CCEO y en la Constitución la sagrada liturgia274, por desgracia casi no aparece en el CIC, como se verá de manera más detallada en el parágrafo dedicado a la forma del matrimonio. Eso no sólo no está, ciertamente, de acuerdo con la intención con que el concilio Vaticano II ha introducido la noción de alianza matrimonial, sino que podría resultar peligroso para el futuro del mismo sacramento del matrimonio. En efecto, en un período cultural como el que caracteriza el final del siglo XX, en el que el derecho matrimonial del Estado está siendo cada vez más dominado por la tendencia a dejar que los cónyuges sean los árbitros absolutos, no sólo de la duración, sino también de los contenidos y de los efectos del contrato matrimonial, la Iglesia no puede consentir que su propio derecho matrimonial esté substancialmente inspirado en una concepción jurídico-contractual en la que, por una parte, está ensombrecida la dimensión sagrada del matrimonio, recuperada por el concilio Vaticano II con la noción de alianza, y, por otra, la forma canónica ordinaria del sacramento sigue estando aún separada de la forma litúrgica de su celebración.

En lo que respecta a la dimensión eclesial del sacramento del matrimonio, puesta de relieve por el concilio Vaticano II, su valoración a nivel normativo parece presentar aspectos aún más problemáticos. Efectivamente, a partir de la concepción tradicional de la relación contrato-sacramento, propuesta de nuevo en el c. 1055 § 2, parece que se debe concluir que «el carácter sacramental del matrimonio cristiano emana exclusivamente, como si de una casualidad sacramental se tratara, del hecho del bautismo de los cónyuges» 275. Esto lo confirmaría el hecho de que un error sobre la «dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial» (c. 1099). En consecuencia, parecería necesario concluir que, para el derecho matrimonial canónico, el

  1. Sobre la importancia del rito litúrgico para la forma canónica del matrimonio siguen siendo aún un punto seguro de referencia los valiosos estudios de Klaus Mörsdorf, Di kirchliche Eheschlie-Ixmgsform nach dem Selbsverständnis dedr christlichen Bekenntnisse. Eine rechtvergleichende Untersuchung, y, además, Der Ritus sacer in der ordentlichen Rechtsform der Eheschliebung, publicados de nuevo en: K. Mörsdorf, Schriften zum kanonischen Recht, ed. por: W. Aymans-K. Th. Geringer-H. Schmitz, Paderborn-München-Wien-Zürich 1989, 575-590 y 591-605.

  2. Cfr. SC 77, donde se pide que en el rito de la celebración del matrimonio se exprese con mayor claridad la gracia del sacramento.

  3. W. Aymans, lI matrimonio-sacramento, o.c., 200.

carácter sacramental de esta alianza es totalmente independiente de la fe de los contrayentes y está exclusivamente ligado a la fe de la Iglesia católica. A semejante concepción se ha objetado además, no sin cierto fundamento, un excesivo automatismo 276. Esta concepción, de todos modos, está en contradicción tanto con algunas disposiciones del Código, como sobre todo con la eclesiología de comunión y la redescubierta dimensión eclesial de los sacramentos, desarrolladas ambas por el concilio Vaticano II.

Para la teología sacramental católica no es, ciertamente, una novedad que la fe personal del individuo tiene, en la realización de un sacramento, un papel relativamente subordinado al de la comunidad creyente, como sucede en el bautismo de los niños por ejemplo. Sin embargo, eso no significa ni que la fe del individuo bautizado esté privada, generalmente, de relevancia para la administración válida de los sacramentos, ni que tal irrelevancia tenga que ser subrayada de modo particular en las normas canónicas referentes al sacramento del matrimonio, que, evidentemente, deben garantizar del mejor modo posible la seguridad jurídica, a fin de evitar al máximo matrimonios inválidos. En efecto, tanto el error sobre el carácter sacramental que determina la voluntad de uno de los contrayentes (c. 1099), como el acto positivo de voluntad con el que uno de los dos excluye este carácter sacra-mental (c. 1101 § 2) resquebraja en la raíz el consentimiento matrimonial e impide la constitución válida del matrimonio. Así pues, al menos a nivel negativo, la fe del individuo, si determina la voluntad matrimonial, incide en la realización válida o inválida del sacramento 277.

Ahora bien, a la luz de la eclesiología conciliar, profundamente informada por el principio del carácter gradual de la comunión, la fe del creyente individual en relación con el carácter sacramental del matrimonio tampoco puede ser completamente separada de su concreta pertenencia eclesial. Con otras palabras, los individuos cristianos no católicos no pueden ser considerados ya como fieles aislados de todo contexto eclesial, como si fueran católicos jurídicamente impedidos 278. El hecho de que vi-van separados de la communio plena con la Iglesia católica no significa que estén excluidos de toda experiencia de comunión eclesial, en la que estén

  1. Cfr., por ejemplo, L.M. Groghan, Ist die Taufe der entscheidende Faktor?, en: Wie unauflöslich ist die Ehe?, ed. por J. David (y otros), Aschaffenburg 1969, 238-248; P. Huizing, El Derecho canónico y la disolución del matrimonio, en: Concilium 87 (1973), 9-18, aquí 16-18.

  2. Lo confirma asimismo la jurisprudencia de la Rota; cfr. M. Weber, Die Totalsimulation. Eine Untersuchung der Rechtsprechung der Römischen Rota, St. Ottilien 1994, 164-179.

  3. Ésta es la concepción de pertenencia a la Iglesia subyacente en el c. 87 del CIC/1917; cfr. K. Mörsdorf, Persona in Ecclesia Christi, en: Schriften zum kanonischen Recht, o.c., 99-147.

más o menos presente los elementos constitutivos de la Iglesia de Cristo. Por lo cual, el hecho de que el concilio Vaticano II reconozca que viven en Iglesias separadas o comunidades eclesiales, no puede ser olvidado a nivel jurídico 279, y menos en el derecho matrimonial canónico. Por consiguiente, en la evaluación del carácter sacramental de un matrimonio entre cristianos no católicos es preciso tener presente que tal «matrimonio no puede ser juzgado sin referencia a la profesión de fe, de la que brota y en la que está inserto. Desde esta perspectiva, el matrimonio es comparable al mismo bautismo. A nadie se le ocurriría reconocer el bautismo de una comunidad eclesial, para la cual este fuera sólo un acto penitencial humano y no una acción de Dios bajo un signo visible. También el matrimonio, en cuan-to forma de actuación de la vida eclesial, sólo puede alcanzar la capacidad de ser signo sacramental, si forma parte de esa confesión de fe, en torno a la cual se desarrolla esa concreta vida eclesial» 280. Si más tarde esa evaluación debiera llevar a la conclusión de que se trata de un matrimonio válido, aunque no sacramental, no sería nada verdaderamente nuevo, porque el Derecho canónico reconoce desde siempre un caso semejante, como muestran los matrimonios concluidos con la dispensa del impedimento de disparitas cultus (c. 1086 § 2). Admitir, además de esta última, otras excepciones al principio de la inseparabilidad del contrato y del sacramento en el matrimonio cristiano (c. 1055 § 2), no significa rechazar esa doctrina tradicional, nunca convertida en dogma, aunque convertida desde luego en parte integrante del magisterio eclesiástico sobre el matrimonio. Esta última afirmación está confirmada en su validez por al menos tres motivos.

En primer lugar, la Comisión Teológica Internacional, aun manteniendo firme el principio de la inseparabilidad entre contrato y sacramento en el matrimonio cristiano en su documento de diciembre de 1977, no niega a los bautizados que han perdido por completo la fe y no tienen intención alguna de celebrar su matrimonio en la Iglesia, el derecho natural al matrimonio 281. En segundo lugar, si el c. 1059 del CIC –que a diferencia del antiguo c. 1016 se limita regular el matrimonio de los católicos y no de todos los bautizados– muestra un mayor respeto hacia el derecho matrimonial de

  1. A este respecto, cfr. O. Saier, «Communio> in der Lehre des Zweiten Vatikanischen Konzils. Eine rechtsbegriffliche Untersuchung, München 1973, 103-132.

  2. W. Aymans,11 matrimonio-sacramento: alleanza istituita da Dio e forma di attuazione della vita della Chiesa, o.c., 211.

  3. Cfr. Commissio Theologica Intemationalis, Propositiones de quibusdam quaestionibus doctrinalibus ad tnatrimonium christianum spectantibus, en: Z. Grocholewski, Documenta recentiora circa rem matrimonialem et processualem, vol. II, Roma 1980, 23-32.

otras confesiones cristianas, el c. 780 del CCEO afirma incluso explícita-mente en su segundo parágrafo que «el matrimonio entre una parte católica y otra parte bautizada no católica, quedando a salvo el derecho divino, es regulado también por el derecho propio de la Iglesia o de la comunidad eclesial a la que pertenece la parte no católica». Por último, lo afirmado sobre la necesidad de evaluar el carácter sacramental del matrimonio también a partir de la fe de la Iglesia o de la comunidad eclesial a la que pertenecen los miembros no es un rechazo, sino una precisión ulterior, a la luz del con-cilio Vaticano II, del principio de inseparabilidad entre contrato y sacramento, en el sentido de que el fiel que pertenece a la plena communio no puede escoger entre un matrimonio sacramental y un matrimonio no sacramental. En la comunión eclesial plena, el matrimonio es por sí mismo, y no por voluntad de los esposos, un sacramento, pero este por sí mismo es posible sin ningún automatismo propio, porque tal comunión es plena y, por tanto, presupone naturalmente la intención mínima de hacer lo que hace la Iglesia 282. En cristianos no católicos, que como tales no están en plena comunión con la Iglesia católica, no es posible, sin embargo, presumir esta intención mínima, porque esta «... depende de la fe de la Iglesia; debe ser entendida necesariamente en su contexto eclesiológico. La forma mínima tridentina, según la cual se pide al ministro del sacramento la intención saltem faciendi quod facit Ecclesia, debe ser entendida de manera diferente, tras el concilio Vaticano II, en relación con el concepto de Iglesia que subyace en él. En este contexto, Ecclesia no puede ser entendida en el sentido de Iglesia de Jesucristo, a la que pertenecen todos los bautizados, con independencia de su profesión de fe e incluso de su personal situación salvífica, pues, en este caso, la acción de la Iglesia quedaría completamente relativizada. Eso, sin embargo, no significa, por otro lado, que tal intención exista o pueda existir sólo en la plena communio de la Iglesia católica. La intención, que relativiza la fe del individuo, sirve, desde un punto de vista jurídico-constitucional, para asignar al cristiano particular una comunidad y, con ello, una determinada profesión de fe» 283.

Esta relectura de la doctrina tridentina sobre la intención mínima, a la luz de la dimensión eclesial del sacramento del matrimonio, podría permitir también superar todo automatismo y todo subjetivismo en la difícil evaluación del carácter sacramental del matrimonio de aquellos fieles que han

  1. El concilio de Trento ha formulado este principio de teología sacramental a propósito del ministro de un sacramento en el c. 11 de la Sessio VII De sacramentis in genere; cfr. DS 1611.

  2. W. Aymans, 11 matrimonio-sacramento, o.c., 218-219.

abandonado la Iglesia católica con un acto formal y que por eso –en conformidad con el c. 1117– están dispensados de la forma canónica. Tampoco en estos casos se ve razón alguna para que el matrimonio civil pueda ser re-conocido como válido sin ser, no obstante, sacramental 284. Naturalmente, como en los casos previstos por el c. 1086 § 2, a la unidad e indisolubilidad de estos matrimonios les falta aquella peculiaris firmitas que asumen en el matrimonio cristiano en virtud del sacramento (c. 1056).

17.2 La configuración jurídica del matrimonio-sacramento

Desde sus orígenes, el derecho matrimonial canónico se ha dividido en tres grandes sectores: las normas relativas a la capacidad matrimonial, las relativas al consentimiento matrimonial y, a partir del concilio de Trento, las normas que regulan la forma del matrimonio. Antes de examinar las normas del Código relativas a estos tres sectores es preciso detenemos brevemente en el derecho subjetivo primario de toda persona al matrimonio o ius nubendi.

a) El derecho al matrimonio

El derecho natural e inalienable de toda persona humana al matrimonio ha sido recibido en el c. 1058, que dice: «Pueden contraer matrimonio to-dos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe». Tal derecho había sido ya afirmado con la misma e idéntica formulación por el Código de 1917 en el c. 1035 al comienzo del capítulo sobre los impedimentos matrimoniales. El haber cambiado su colocación sistemática, desplazándolo a los cánones preliminares, pone más de manifiesto su carácter constitucional 285. Esto último es reforzado y precisado al mismo tiempo por los cc. 219 y 842 § 1. El primero afirma el derecho de todo fiel a la libre elección de estado de vida e incluye, por tanto, asimismo implícitamente el contenido fundamental del c. 1058; el segundo, en cambio, precisa también implícitamente que en orden al matrimonio-sacramento ese derecho corresponde sólo a quien está bautizado. Por eso, tanto el derecho natural de todo hombre al matrimonio como el derecho del cristiano al sacramento del matrimonio, sólo excepcionalmente pueden ser sometidos a limitaciones, y estas últimas, una vez

  1. Muchos autores coinciden en este punto, cfr. por todos: P. Krämer, Kirchenrecht, I, o.c., 108; R. Puza, Katholisches Kirchenrecht, Heidelberg 1986, 274.

  2. Coinciden en esta valoración: P. Krämer, Kirchenrecht, I, o.c., 113 y J.M. Serrano Ruiz, Ispirazione conciliare nei principi generali del matrimonio canonico, o.c., 59.

fijadas positivamente por el Derecho canónico, deben ser interpretadas –a tenor del c. 18– en sentido estricto.

En el c. 1060, donde se afirma que el matrimonio goza del favor iuris, en caso de que se diera a esta expresión un significado más amplio del que tiene habitualmente en el campo procesal y, por consiguiente, relevante en cierto modo para todo el Derecho canónico, podría verse un refuerzo ulterior del así llamado ius nubendi. La tutela del derecho al matrimonio debería informar, de un modo absolutamente particular, todas las normas del Código referentes a la atención pastoral preparatoria del matrimonio (cc. 1063-1072), entre las cuales asumen un puesto no secundario el c. 1071, que regula aquellos matrimonios a los que se puede asistir lícitamente sólo con licencia del Ordinario del lugar, y el c. 1066, que dice: «Antes de que se celebre el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita».

b) Los impedimentos matrimoniales

Un caso típico de limitación del derecho al matrimonio está constituido por los impedimentos matrimoniales. En el Derecho canónico antiguo el concepto de impedimentum comprendía todo aquello que en cierto modo se opusiera al nacimiento del matrimonio e incluía, por ello, los vicios del con-sentimiento y los defectos de forma canónica. El Código de 1917 introdujo, en cambio, una noción jurídica de impedimento matrimonial en sentido estricto, que subyace también substancialmente en la nueva normativa del Código en este tema (cc. 1073-1094). Del examen de estos cánones puede deducirse, a falta de una definición legal, que el Código entiende por impedimento matrimonial todas «aquellas circunstancias relativas a la persona, que por ley divina o humana (eclesiástica) se oponen a la válida celebración del matrimonio. Este es el concepto de impedimento en su aspecto material; en el aspecto formal, en cambio, se trata de las prohibiciones legales para contraer válidamente matrimonio impuestas por el derecho divino o humano en razón de las mencionadas circunstancias» 286.

Analizando más a fondo la naturaleza de estas prohibiciones legales se podría concluir que representan leyes inhabilitantes, dado que también el c. 1073 al hablar del impedimento dirimente afirma que este «inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente». Sin embargo, también las incapacidades que constituyen vicios del consentimiento matrimonial afectan a la persona de los contrayentes, aunque al determinar primariamente el

286. L. Vela, /mpedimenti matrimoniali, en: NDDC, 551-554, aquí 552.

acto son clasificadas como «leyes invalidantes» (c. 10). Por consiguiente, es preciso desarrollar un esfuerzo ulterior para precisar la naturaleza jurídica específica de los impedimentos matrimoniales respecto a los vicios del consentimiento: mientras que estos últimos son referidos a las personas en cuanto sujetos del matrimonio, los impedimentos se refieren a los contrayentes en cuanto objetos del mismo matrimonio, en conformidad con el c. 1057 § 2, que dice: «El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio».

Los impedimentos, en el conjunto del corpus matrimoniale canonicum, tienen la función de «salvaguardar el bien de toda la comunidad, e impedir asimismo que se cause daño personal y directo a la otra parte» 287. Además, en cuanto concierne a su fuente constitutiva, pueden ser de derecho divino (positivo o natural) o bien de derecho humano eclesiástico; en cuanto a las circunstancias personales pueden ser absolutos (edad, vínculo, voto) o relativos (consanguinidad, crimen); a partir de su duración temporal se distinguen en perpetuos (consanguinidad) y temporales (edad). El c. 1074 distingue además entre el impedimento público, que se puede probar en el fuero externo, y el oculto. Más importante es, sin embargo, la distinción entre impedimentos dispensables y no dispensables, que no coincide, empero, con la primera de las distinciones enumeradas. En efecto, si bien los impedimentos de derecho divino no pueden ser nunca objeto de dispensa, no todos los de derecho eclesiástico son dispensables, como precisa, por ejemplo, el c. 1078 § 3 a propósito de la consanguinidad en segundo grado de línea colateral, que, aun siendo sólo, probablemente, un impedimento de derecho eclesiástico, sin embargo nunca ha estado sujeto a dispensa. Siempre a propósito de la dispensa de los impedimentos matrimoniales, hemos de señalar que la regla fundamental del c. 87, según el cual el obispo diocesano puede dispensar de todos los impedimentos, encuentra tres limitaciones en los impedimentos matrimoniales provenientes, respectivamente, de las órdenes sagradas, del voto público perpetuo y del crimen, cuya dispensa está reservada a la Sede Apostólica (c. 1078 § 2).

El CIC enumera 12 impedimentos, que hacen inhábil a la persona para contraer matrimonio válidamente: la edad (c. 1083); la impotencia (c. 1084); estar ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c. 1085); la disparidad de cultos (c. 1086); las órdenes sagradas (c. 1087); el voto público (c. 1088);

287. J.M. Castaño, Gli impedimenti matrimoniali, en: 11 Codice del Vaticano II. Matrimonio canonico, a.c., 101-131, aquí 109.

el rapto (c. 1089); el crimen (c. 1090); la consanguinidad (c. 1091); la afinidad (c. 1092); la pública honestidad (c. 1093); el parentesco legal (c. 1094). A diferencia del Código de 1917, el nuevo derecho matrimonial no habla ya de impedimentos impedientes, que hacían el matrimonio ilícito, pero no inválido, aunque de hecho el impedimento matrimonial llamado entonces de mixtae religionis (c. 1060 del CIC/1917) ha sido transformado en simple prohibición, como veremos en el parágrafo dedicado a los matrimonios mixtos (cc. 1124-1125).

En la sociedad actual ha adquirido una particular importancia el impedimento dirimente de impotencia (c. 1084). En efecto, no raras veces se acusa a la Iglesia, a propósito del matrimonio de personas minusválidas (parapléjicos, etc.), de violar con este canon el derecho fundamental de toda persona, y, por consiguiente, también de los minusválidos, al matrimonio. A este respecto, podemos recordar brevísimamente lo que sigue: 1) el impedimento en cuestión se refiere sólo a la incapacidad copulativa y no procreativa; 2) esta impotencia para llevar a cabo el acto conyugal debe ser no sólo antecedente sino perpetua; 3) en el caso de que existiera duda, sea de derecho o sea de hecho, según el c. 1084 § 2 no puede ser impedido el matrimonio 288.

c) El consentimiento matrimonial

A partir de santo Tomás de Aquino, que, sin hacer suyo el principio del derecho romano solus consensus facit nuptias, había intuido, no obstante, que la causa efficiens de cada matrimonio concreto y particular es el con-sentimiento de los contrayentes 289, se ha ido convirtiendo este último cada vez más en el núcleo central del derecho matrimonial canónico 290. Prácticamente desde entonces el consentimiento matrimonial se ha convertido en la materia sobre la que más han trabajado y publicado tanto la canonística como la jurisprudencia de la Rota291. Por otra parte, aunque

  1. Sobre toda la cuestión, cfr. P. Krämer, Kirchenrecht, I, o.c., 129-131.

  2. Cfr. Tomás de Aquino, IV Sent., D 28, q. unic. art. 3.

  3. A este respecto, cfr. G. Dauvillier, Le mariage dans le droit classique de 1'Église depuis le décret de Gratien (1140) jusqu'á la morí de Clément V (1314), Paris 1934, sobre todo 76-90.

  4. Se encontrará útiles indicaciones bibliográficas en: P.A. Bonnet, Introduzione al consenso matrimoniale canonico, Milano 1985; K. Lüdicke, Eherecht, en: MK, Literaturverzeichnis vor 1055; incapacidad consensual para las obligaciones matrimoniales, ed. por. J.A. Fuentes, Pamplona 1991; M. Wegan, L'incapacité d'assumer les obligations du mariage dans la jurisprudence récente du tribunal de la Rote, en: Revue de Droit Canonique 28 (1978), 134-157. Aquí, de todos modos, tenemos que limitarnos a ilustrar brevemente sólo algunos de los aspectos más importantes de este rico patrimonio canonístico y, por consiguiente, debemos remitir a la copiosa literatura indicada por estos escritos para estudios más en profundidad.

no está la doctrina católica sobre el consentimiento inseparablemente ligada a la teoría contractual matrimonial, y sin excluir tampoco por principio que en la constitución del sacramento del matrimonio pueda intervenir asimismo alguna causa instrumental (como la bendición del presbítero o del diácono), resulta evidente que la enseñanza conciliar sobre el matrimonio como foedus ha acentuado las características personalistas del con-sentimiento matrimonial y ha tenido así un impacto más fuerte en este campo que en otros 292.

En efecto, como ya hemos visto, el c. 1057 no sólo señala, en un primer momento, en el consentimiento de las partes la causa eficiente del matrimonio, sino que en el segundo parágrafo precisa que se trata de un consentimiento cualificado. Como tal, éste debe darse entre dos personas de sexo diferente, es decir, entre un hombre y una mujer, que con un acto de voluntad libre se entregan y se aceptan recíprocamente con alianza irrevocable. Precisamente en cuanto entrega de sí mismos y, por consiguiente, como elección de vida que implica la totalidad de su persona, el matrimonio «no puede emanar más que de un acto de la voluntad, consciente y responsable, de los mismos contrayentes» 293. Para poder garantizar esto de manera integral, el legislador eclesiástico formula la normativa del Código sobre el consentimiento matrimonial basándose en tres principios: el principio del carácter insustituible del consentimiento (qui nulla humana potestate suppleri valet) (c. 1057 § 1), el principio de la perfección del consentimiento (cc. 1095-1107) y el principio de la estabilidad del matrimonio nacido de un consentimiento válido (cc. 1056; 1107 y 1134). Como fundamental permanece el c. 1057, situado por el legislador eclesiástico entre los cánones preliminares o introductorios para aumentar su importancia; la lógica hubiera debido sugerir, no obstante, titular el capítulo IV De consensu matrimoniali de modo distinto, pues estos cánones contienen de hecho sólo las normas del Código referentes a los defectos y vicios del consentimiento. Aunque una u otra calificación no sea siempre atribuible de manera exclusiva a cada uno de los diferentes casos previstos por el CIC, estos cánones pueden ser reagrupados del siguiente modo: 1) falta de consentimiento por incapacidad psíquica o psicológica (c. 1095); 2) falta de consentimiento por defecto de conocimiento (cc. 1096-1100); 3) falta de consentimiento por vicio en la voluntad (cc. 1101-1103); 4) modalidades especiales del

  1. Cfr. B. Primetshofer, Der Ehekonsensus, en: HdbKathKR, 765-782, aquí 765.

  2. P.A. Bonnet, Il consenso, en: Il Codice del Vaticano II. Matrimonio canonico, o.c., 149-216, aquí 153.

consentimiento (c. 1102 § 2 y cc. 1104-1106); 5) permanencia del consentimiento matrimonial (c. 1107).

El primero de estos cánones, el c. 1095, está asumiendo un papel cada vez más importante en los procesos de nulidad matrimonial; y no podía ser de otro modo por ser sus contenidos normativos fruto de un trabajo de decenios de los jueces de la Rota Romana, desarrollado con la intención de aplicar cada vez más correctamente los resultados de las investigaciones científicas en el campo psiquiátrico, psicológico y psicoanalítico al derecho matrimonial canónico 294. En efecto, a diferencia del Código de 1917, que preveía sólo casos de defectus consensus ob amentiam (c. 1982), en este nuevo canon el legislador de 1983 establece una triple incapacidad para emitir un consentimiento matrimonial válido: la primera (insuficiente uso de razón) y la segunda (grave defecto de discreción de juicio) se refieren directamente al sujeto en cuanto auctor de un acto psicológico inadecuado, la tercera (incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio) se refiere, en cambio, «aún formalmente al sujeto, pero puesto en relación con el objeto que le sobrepasa» 295. Como fácilmente puede deducirse de esta última precisión, aunque en la base de los tres tipos de incapacidad figure aún el esquema clásico y rígidamente intelectualista del conocerquerer-obrar, el legislador es profundamente consciente de que no se puede establecer en el consentimiento matrimonial ni un corte neto entre su-jeto y objeto, ni una ruptura radical entre la capacidad crítico-valorativa y la afectividad 296. El juez debe tener esto en cuenta en su valoración de eventuales exámenes periciales, aunque en el primer tipo de incapacidad pueden ser incluidas asimismo, normalmente, todas las psicosis y enfermedades patológicas (como la esquizofrenia, por ejemplo), en el segundo tipo toda forma grave de neurosis o psicopatía (como los depresivos, inseguros y fanáticos, por ejemplo), y, por último, en el tercer tipo todos las modalidades patológicas y psicopatológicas de destrucción de la personalidad o anoma-

  1. Sobre la cuestión, cfr. A. Dordett, Eheschliessung und Geisteskrankheit. Eine Darstellung der Rechtsprechung der Sacra Romana Rota, Wien 1977, sobre todo 14-19. De las relaciones anuales que son transmitidas a la Signatura Apostólica emerge, no obstante, la peligrosa tendencia a sobrevalorar el alcance del c. 1095; por ejemplo, en los Estados Unidos el número de las declaraciones de nulidad por incapacidad psíquica es inmensamente mayor que el número de sentencias referentes a otros motivos de nulidad; cfr. Z. Grocholewski, Processi di nullitó matrimoniale nella realtó odierna, en: 11 processo matrimoniale canonico, Cittä del Vaticano 1988, 11-24, aquí 14.

  2. M.F. Pompedda, Incapacitá di natura psichica, en: Il Codice del Vaticano 11. Matrimonio canonico, o.c., 133-147, aquí 134.

  3. Cfr. sobre este punto L. Vela, Incapacitá di contrarre matrimonio, en: NDDC, 561-567, sobre todo 563-564.

lías psicosexuales que hacen a la persona incapaz de relaciones interpersonales (homosexualidad, ninfomanía y masoquismo, por ejemplo).

En los restantes cánones, el legislador eclesiástico, junto con las formas clásicas de vicios del consentimiento, como, por ejemplo, la exclusión con un acto positivo de la voluntad o bien del mismo matrimonio (simulación total) o de cualquiera de sus elementos esenciales (simulación parcial), enumera nuevos supuestos como el dolo (c. 1098) y el error que determina la voluntad (c. 1099). La introducción del dolo como causa de nulidad matrimonial representa una novedad absoluta, que rompe en cierto modo con la concepción contractual del matrimonio y constituye una clara excepción a la norma general del c. 125 § 2, según el cual el acto jurídico realiza-do por temor grave o por dolo sigue siendo válido. Con todo, no cualquier error doloso, causado para obtener el consentimiento matrimonial, es jurídicamente relevante, porque –en conformidad con el c. 1098– sólo si este versa acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, hace nulo el matrimonio. Entre estas cualidades han de enumerarse la esterilidad (c. 1084 § 3), las convicciones religiosas, el estado de delincuencia habitual o profesional, una enfermedad física o psíquica (como el alcoholismo o la drogodependencia) y, por último, el estado de embarazo ocultado o falsa-mente atribuido al contrayente engañado 297.

También la clarificación otorgada por el c. 1099 al problema de la relevancia jurídica del error sobre las propiedades esenciales (unidad e indisolubilidad) y sobre la dignidad sacramental del matrimonio, cuando determina la voluntad del consentimiento, es ciertamente mérito de la jurisprudencia de la Rota 298. Y se trata de un mérito importante, porque con su práctica la Rota Romana ha puesto claramente de manifiesto que «cuanto más inveterado y arraigado está el error sobre los principios de donde emanan las propiedades esenciales, tanto más difícil se vuelve considerar que este haya permanecido extraño a la voluntad matrimonial. Se debe considerar, en efecto, que el hombre obra de manera coherente, queriendo en conformidad con la inteligencia que tiene del acto. Por otra parte, cuando se ha instalado pro-fundamente en la mente un error sobre los principios, que constituyen el

  1. Para un comentario más detallado al c. 1098, cfr. P.A. Bonnet, 11 consenso, o.c., 185-189: F. Bersini, 1l nuovo diritto canonico matrimoniale. Commento giuridico-teologico-pastorale, Torino 1985, 104-105.

  2. Cfr. Z. Grocholewski, Relatio inter errorem et positivam indissolubilitatis exclusionem in nuptiis contrahendis, en: Periodica 69 (1980), 569-601.

presupuesto necesario de las propiedades esenciales, llegando casi a ser una costumbre en la persona, sólo con gran trabajo podría considerarse que esta configuración errónea no se haya vuelto identificante para la voluntad, desnaturalizando de manera esencial la esencia del matrimonio y haciéndola volverse distinta a la prefigurada por Dios» 299.

d) La forma canónica del matrimonio

En virtud del paralelismo paulino entre el sacramento del matrimonio y la unión de Jesucristo con la Iglesia (Ef 5, 21-32), desde los primeros tiempos del cristianismo para la conclusión de las nupcias entre dos bautizados se dio mucha importancia al hecho de que estas fueran celebradas pública-mente ante la Iglesia. A pesar de los numerosos testimonios de los Padres de la Iglesia acerca de la importancia dada por los fieles a la imposición de las manos o a la bendición sacerdotal, cuando, en el siglo XVI, la Iglesia, por razones de orden público, fue forzada a volver obligatoria la forma canónica (intercambio del consentimiento matrimonial ante el párroco, o un delegado suyo y dos testigos), el concilio de Trento no pensó en unificar esta forma jurídica con la litúrgico-sacramental 300. Las ambigüedades liga-das a esta situación llevaron a algunos teólogos, durante el concilio Vaticano II, a pedir incluso la abolición de la forma tridentina, como si fuera una superestructura jurídica inadecuada al carácter sacramental del gesto; otros, en cambio, estaban más inclinados a pedir la unificación de la forma canónica y la litúrgica, porque no sólo corresponde a la comunidad cristiana verificar si las disposiciones de los contrayentes corresponden realmente al bautismo que han recibido, sino que en el intercambio del consentimiento, que constituye el matrimonio, la Iglesia «sigue siendo el signo y la garante del don del Espíritu Santo que reciben los esposos, comprometiéndose el uno con el otro en cuanto cristianos» 301.

En el Código de 1983 ha decidido el legislador eclesiástico, una vez más, confirmar la obligatoriedad de la forma canónica para la validez del matrimonio (c. 1108), sin unificarla, no obstante, con la forma litúrgica, requerida sólo para la licitud (c. 1119). Más aún, en este sector del derecho matrimonial ha prevalecido de nuevo la concepción contractual, porque no

  1. P.A. Bonnet,11 consenso, o.c., 179.

  2. Sobre toda esta cuestión, cfr. E. Corecco, L'inseparabilitá tra contratto matrimoniale e sacramento, o.c., 360-361; F. Bersini, 11 nuovo diritto canonico matrimoniale, o.c., 140-142.

  3. G. Martelet, 16 Tesi cristologiche sul sacramento del matrimonio, en: I1 Regno-Documenti 23 (1978), 391-392, tesi 10.

sólo se prevé una forma extraordinaria (intercambio del consentimiento sólo ante los testigos) cuando «no hay nadie que sea competente para asistir al matrimonio», (c. 1116 § 1), sino que este último puede ser también un laico (c. 1112) y los contrayentes pueden expresar su consentimiento mediante un procurador (cc. 1104-1105). Por otra parte, los casos de dispensa de la forma canónica han sido aumentados, porque al caso de peligro de muerte (c. 1079 §§ 1 y 2) y al de los matrimonios mixtos (c. 1127 § 2) debe añadirse ahora el caso de los fieles católicos que con un acto formal han abandonado la Iglesia católica (c. 1117). Aunque en este caso no se puede hablar de dispensa en sentido propio, sino de verdadera excepción al c. 11, desde la perspectiva sacramental la substancia del discurso sigue siendo la misma. En efecto, es legítimo preguntarse si la forma canónica es simple-mente una superestructura jurídica, o si se quiere, una «ley invalidante con la que se regula, y por tanto se limita, el ejercicio de un derecho funda-mental» 302, o bien un elemento intrínseco de la forma litúrgica de un sacramento y, como tal, elemento constitutivo de la voluntad mediadora e instrumental de la Iglesia, en conformidad con el principio conciliar de que todos los sacramentos son «acciones de Cristo y de la Iglesia» (c. 840).

e) Efectos del matrimonio y vías para su convalidación

Una de las principales consecuencias de la enseñanza conciliar sobre el matrimonio para el derecho matrimonial canónico ha sido –como ya hemos visto al comentar el c. 1055– la potencial superación de la distinción entre matrimonio in fieri y matrimonio in facto esse. Sin embargo, las normas del Código (cc. 1134-1140) que regulan los efectos del matrimonio han seguido siendo, substancialmente, las del Código de 1917, corriendo así el riesgo de alejar una vez más los efectos del matrimonio de todo lo que se refiere al estado de vida conyugal y a la familia como velut Ecclesia domestica 303. Entre los principales efectos hemos de señalar: la igualdad de los derechos y los deberes del hombre y de la mujer en la comunidad de vida conyugal (c. 1135); la corresponsabilidad de los cónyuges en el ejercicio del derecho-deber de educar a la prole (c. 1136); la legitimidad de los hijos concebidos o nacidos de un matrimonio válido o putativo (c. 1137).

Se llama putativo al matrimonio inválido, «si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran la certe-

  1. V. De Paolis, Forma canónica, en: NDDC, 516-524, aquí 521.

  2. Para un análisis detallado de los efectos del matrimonio, cfr. J. Prader, Das kirchliche Eherecht in der seelorglichen Praxis, Bozen 1983, 147-149.

za de la nulidad» (c. 1061 § 3). Una vez comprobada la nulidad, el matrimonio cesa de ser putativo, aunque sigue inscrito en el registro canónico como válido. Para hacer cesar esta apariencia de validez disponen los cónyuges de dos posibilidades: o se separan, y entonces será necesaria una legítima declaración de nulidad (c. 1085 § 2) antes de poder acceder a nuevas nupcias, o convalidan su matrimonio. Según el derecho matrimonial canónico, además de la cesación del impedimento o de la dispensa del mismo, para convalidar un matrimonio nulo es necesario recorrer una de las dos vías siguientes: la convalidación simple (cc. 1156-1160) o la sanación en la raíz (cc. 1161-1165). La primera vía implica siempre la renovación del consentimiento con un nuevo acto de voluntad (c. 1157), y, en función del motivo por el que es inválido el matrimonio (impedimento, defecto de consentimiento, defecto de forma), puede tener lugar de tres maneras diferentes, de las que se habla, respectivamente, en los cc. 1156, 1159 y 1160. La segunda vía, en cambio, sólo puede ser recorrida cuando subsiste el consentimiento natural válida-mente expresado (cc. 1162 § 1 y 1163 § 1) y es sanable su eficacia jurídica 304. Esta especial convalidación se llama sanción en la raíz, porque remueve, con la intervención de la autoridad eclesiástica competente, la causa de nulidad y tiene eficacia retroactiva (c. 1161).

17.3 Los matrimonios mixtos

Aunque los documentos conciliares Unitatis redintegratio sobre el ecumenismo y Dignitatis humane sobre la libertad religiosa no contengan normas explícitas sobre los matrimonios mixtos, estos últimos han sido objeto en el período postconciliar de una amplia discusión y de un reexamen pro-fundo 305. Las principales etapas de esta reforma, que han desembocado en el capítulo De matrimoniis mixtis (cc. 1124-1129) del CIC, han sido las siguientes: 1) el MP Pastorale munus del 30 de noviembre de 1963, con el que la facultad de dispensar de los impedimentos relacionados con los matrimonios mixtos pasa a los obispos residenciales 306; 2) la instrucción Matrimonii sacramentum, emanada de la Congregación para la Doctrina de la Fe el 18 de marzo de 1966, que abolió la excomunión para los católicos que celebran

  1. Cfr. c. 1163 § 2 y el comentario de J. Prader, ibid., 163-164.

  2. Sobre el origen y dinamismo de las reformas postconciliares en este tema, cfr. Z. Grocho-Iewski, Matrimonio misti, en: Il Codice del Vaticano 11. Matrimonio canonico, o.c., 237-256, sobre todo 242-245.

  3. Cfr. AAS 56 (1964), aquí 5-12.

su matrimonio mixto ante el ministro no católico y mitigó las exigencias de las promesas de la parte no católica307; 3) el MPMatrimonia mixta del 31 de marzo de 1970, cuyas normas constituyen prácticamente la base de las actualmente en vigor, donde se distinguen tres tipos de matrimonios mixtos: el matrimonio entre católicos y cristianos orientales no católicos; el matrimonio entre católicos y cristianos que no son de rito oriental; el matrimonio entre católicos y no bautizados 308. En los dos primeros tipos se trata de matrimonios sacramentales y por eso han de ser considerados a la vez.

a) El matrimonio entre católicos y bautizados de otra confesión cristiana

El CIC de 1983, de modo diferente tanto al Código de 1917 como a la ley marco del MP Matrimonia mixta, ha abolido el impedimento impediente que se oponía a la celebración del matrimonio entre católicos y bautizados de otra confesión cristiana. En efecto, el c. 1124 afirma únicamente que «está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente». Desde el punto de vista jurídico, el hecho de que el legislador no hable ya de impedimento, sino de una simple prohibición, tiene su importancia, por-que mientras en el primer caso hubiera sido necesaria aún una dispensa para proceder al matrimonio, ahora es suficiente una licencia. Por su naturaleza, esta última puede ser concedida mucho más fácilmente y aunque no exista ninguna causa grave (c. 1061 del CIC/1917), siendo a tal fin más que suficiente la existencia de una «causa justa y razonable» (c. 1125). Más aún, dado que estos matrimonios, a pesar de sus dificultades particulares, «presentan numerosos elementos que es bueno valorar y desarrollar, tanto por su intrínseco valor, como por la aportación que pueden dar al movimiento ecuménico» 309, habría podido renunciar sin más el legislador eclesiástico a la mención de una causa justa y razonable y optar por una formulación negativa, en el sentido de que tal licencia sólo puede ser denegada en caso de que existan serios motivos contra el mismo matrimonio 310,

En cambio, es ciertamente positivo el hecho de que al conceder esta li-

  1. Cfr. AAS 58 (1966), 235-239.

  2. Cfr. AAS 62 (1970), 257-263.

  3. Juan Pablo II, Familiaris consortio, o.c., n. 78.

  4. Ése es el juicio de P. Krämer, Kirchenrecht, 1, 121; el mismo autor observa justamente que en Alemania la facultad de dispensar del impedimento, ahora abolida, había sido concedida ya, después de la publicación del MP Matrimonia mixta en 1970, por la Conferencia episcopal a todos los presbíteros que tienen la facultad de bendecir matrimonios, cfr. AfkKR 139 (1970), 538-548.

cencia, por otra parte simplemente requerida para la licitud del matrimonio, la autoridad eclesiástica no impone nada a la parte no católica, exigiendo sólo que la misma sea únicamente informada de las promesas hechas por la parte católica (c. 1125 2°), en concreto, la perseverancia en la propia fe católica y de su compromiso a hacer todo lo que esté a su alcance «para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica» (c. 1125, 1°). Corresponde a las conferencias episcopales fijar las modalidades con que la parte católica debe hacer esta declaración y estas promesas (c. 1126). Corresponde, sin embargo, al ordinario del lugar de la parte católica el derecho a dispensar eventualmente de la forma canónica, si debieran surgir graves dificultades (c. 1127 § 2) para su observancia. En estos casos, para la validez del matrimonio basta con cualquier forma pública de la celebración y, por tanto, incluso el matrimonio civil. Tratándose, no obstante, de un matrimonio no sólo válido, sino también sacramental (c. 1055 § 2), no se comprende la razón de que el legislador eclesiástico no haya tenido el valor de exigir también para estos matrimonios lo que pide para la validez o sacramentalidad de los matrimonios entre católicos y cristianos no católicos de rito oriental, a saber: la intervención del minister sacer (c. 1127 § 1).

La importancia y la actualidad de los matrimonios mixtos habría debido sugerir asimismo una formulación más precisa del c. 1366. En efecto, la posibilidad de aplicar sanciones canónicas a los padres, que bauticen o eduquen a sus hijos en una religión no católica, se refiere ante todo a aquellos fieles católicos que llevan a cabo de manera activa esta elección y sólo en segundo lugar a aquellos cónyuges católicos que, viviendo en matrimonio mixto, no han hecho, deliberadamente, todo lo posible para cumplir sus promesas 311 .

b) El matrimonio entre católicos y no bautizados

Según los cc. 1086 y 1129 las normas referentes a los matrimonios mix-tos entre católicos y bautizados de otras confesiones cristianas se aplican asimismo a los matrimonios entre católicos y no bautizados. Estos matrimonios, que son celebrados válidamente sólo después de haber obtenido la dispensa del impedimento de la disparidad de culto, no son sacramentales y representan riesgos más grandes y mayor responsabilidad para la parte

311. Sobre este punto, cfr. H. Heinemann, Die Konfessionsverschiedene Ehe, en: HdbKathKR, 796-808, aquí 806.

católica. En efecto, en Europa se celebran cada vez con mayor frecuencia matrimonios entre católicos y musulmanes, que tienen una concepción muy distinta tanto del matrimonio como de la familia 312. Según la concepción musulmana del matrimonio, no sólo la mujer carece de los mismos derechos del hombre «respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal» (c. 1135), sino que el clan al que pertenece el marido tiene derechos sobre sus hijos, y parece casi impensable que estos puedan ser educados en una religión distinta a la de su padre. Por otra parte, este último, según el Corán, puede tener hasta cuatro mujeres. Por todos estos motivos, la autoridad eclesiástica competente, antes de conceder la dispensa, debe: 1) examinar la voluntad efectiva de la parte no católica de reconocer la unidad e indisolubilidad como cualidades esenciales de su propio matrimonio; 2) pedir a la parte no católica la promesa de respetar tales compromisos incluso en el caso de volver a su propio país de origen 313. A la parte católica se le imponen los mismos compromisos previstos en el c. 1125 para los matrimonios mixtos entre católicos y bautizados de otras confesiones cristianas.

17.4 Los procedimientos matrimoniales

Dice así el c. 1141: «El matrimonio rato y consumado no puede ser di-suelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte». Eso significa, a la luz del c. 1061 § 1, que, en la Iglesia católica, el principio de la absoluta indisolubilidad del matrimonio está ligado a tres requisitos previos imprescindibles: el bautismo de ambos cónyuges, la celebración válida del matrimonio y, por último, la consumación. Si falta alguno de estos tres requisitos previos, la indisolubilidad no es ya absoluta, y el matrimonio puede ser disuelto 314. A pesar de esto, la institución jurídica del divorcio es completamente extraña al derecho matrimonial canónico. En efecto, en este, junto a una poco escasa práctica de separación de los cónyuges 315 con permanencia del vínculo matrimonial (cc. 1151-1155 y 1692-1696), existen sólo dos formas de disolución del matrimonio: la declaración de nulidad

  1. Sobre toda esta cuestión, cfr. Die christlich-islamische Ehe, ed. por B. Huber, Frankfurt 1984.

  2. Cfr. P. Krämer, Kircherecht, I, 124-125.

  3. A este respecto, cfr. H. Flatten, Nichtigerklärung, Auflösung und Trennung der Ehe, en: Idem, Gesammelte Schriften zum kanonischen Eherecht, ed. por H. Müller, Paderborn 1987, 477-490.

  4. En los trabajos de reforma no faltó quien propusiera remitir la cuestión a las Conferencias episcopales, a fin de que regularan esta materia siguiendo las costumbres del país, cfr. Communicationes 10 (1978), 118.

(cc. 1671-1691) y la disolución del vínculo (cc. 1141-1150 y 1697-1706). Por su propia naturaleza, la primera forma no es una disolución del vínculo matrimonial, sino la constatación de que el mismo nunca se ha constituido de manera válida y, por consiguiente, tampoco ha existido nunca realmente el matrimonio; la segunda, en cambio, sí es una verdadera y propia ruptura de un vínculo matrimonial válidamente constituido, pero antes de que el mismo –por diferentes motivo– haya podido adquirir el carácter de plena y absoluta indisolubilidad. Los procedimientos canónicos a seguir en los casos de disolución del vínculo matrimonial son de naturaleza substancialmente administrativa y, por ello, diferentes en parte de los procesos de nulidad matrimonial. Por tanto, resulta útil presentarlos por separado.

a) Los procedimientos canónicos
    para declarar la nulidad del matrimonio

Como ya hemos tenido oportunidad de subrayar en otras ocasiones, la nulidad del matrimonio puede derivar de una triple fuente, a saber: de un defecto del consentimiento, de un impedimento dirimente o de un vicio en la forma. Si bien los tres motivos conducen al mismo resultado, la nulidad del matrimonio, sin embargo éstos se sitúan en un plano diferente tanto desde el punto de vista substancial como del procesal. En efecto, cuando conste de manera cierta por un documento la existencia de un impedimento dirimente o un defecto de la forma canónica y sea igualmente cierto que no fue concedida la dispensa, es posible, en conformidad con los cc. 1686-1688, aplicar un procedimiento canónico breve, denominado procedimiento documental 316. Este último se desarrolla ante el vicario judicial o el juez por él designado, sin las formalidades solemnes del proceso ordinario. El proceso documental tiene, pues, un carácter oral; y aun previendo la intervención de las partes y del defensor del vínculo es ciertamente más rápido, y si llega a una sentencia, ésta es siempre afirmativa 317. Quedando siempre firme el derecho del defensor del vínculo a apelar ante el juez de segunda instancia, el cual puede confirmar la declaración de nulidad o remitir la causa al tribunal de primera instancia, a fin de que la trate siguiendo el proceso ordinario. Este último es el procedimien-

  1. Para un análisis en profundidad de estas normas, cfr. P.A. Bonnet, 11 processo documenta-le, en: 1 procedinienti speciali nel diritto canonico, o.c., 51-92.

  2. En efecto, si no concurrieran las circunstancias para un proceso documental el juez debe ordenar mediante decreto tratar la causa siguiendo el proceso ordinario (c. 1617).

to canónico que hay que aplicar en todas las otras causas de nulidad matrimonial, a excepción de aquellas que –en virtud de algunas circunstancias particulares– pueden ser tratadas por vía administrativa y, prescindiendo del principio duplex sententia conformis, por la Signatura Apostólica, el único tribunal eclesiástico que goza de competencia para declarar nulo un matrimonio de este modo 318. Aunque no es éste el lugar adecuado para discutir si la posibilidad de semejante procedimiento administrativo para declarar la nulidad de un matrimonio puede ser extendido también en el futuro a los tribunales diocesanos 319, con todo, el hecho mismo de su existencia permite poner más de manifiesto no sólo el carácter declarativo del procedimiento canónico ordinario, sino también su peculiaridad en relación con el proceso contencioso (c. 1691).

El procedimiento ordinario para las causas de nulidad matrimonial, reservadas a un tribunal colegial de tres jueces (c. 1425), se desarrolla en tres fases: la fase introductoria o introducción de la causa, la fase de instrucción o instrucción probatoria y la fase decisoria, cuyo núcleo es la sentencia 320. A la introducción de la causa pertenecen las normas relativas al fuero competente (cc. 1671-1673), que, normalmente, es el tribunal diocesano del lugar de la celebración del matrimonio; las normas relativas al derecho a impugnar el matrimonio (cc. 1674-1675), que, normalmente, lo ejerce uno de los cónyuges; las normas sobre las partes capaces de intervenir en el juicio, es decir, el curador o tutor (c. 1479) y el abogado (c. 1481), así como las que atañen al defensor del vínculo (c. 1432) y al notario (c. 1437). Para la introducción de la causa matrimonial es decisivo tener presente que esta comienza con la presentación de la petición judicial o libelo, por escrito, solicitando la declaración de la nulidad del matrimonio por un determina-do motivo o causa petendi sobre la base de una breve descripción de los hechos y de las pruebas. Tras la aceptación del libelo, el presidente del tribunal (o el juez ponente) notifica la citación a las partes y al defensor del

  1. Cfr. R.L. Burke, La procedura amministrativa per la dichiarazione di nullitá del matrimonio, en: 1 pmcedimienti speciali nel diritto canonico, o.c., 93-105. Se trata de causas provenientes de países de misión, donde faltan los tribunales eclesiásticos, o bien de casos en los que no se ha observado la obligación de la forma canónica (cfr. AAS 76, 1984, 745 s.).

  2. Sobre este punto, cfr. K. Lüdicke, Der kirchliche Ehenichtigkeitsprozess - ein processus contentiosus?, en: ÖAKR 39 (1990), 295-308, sobre todo 304-308.

  3. Para un breve resumen de la evolución histórica del proceso matrimonial, cfr. C. Lefebvre, Evoluzione del processo matrimoniale canonico, en: 11 processo matrimoniale canonico, o.c., 25-38; para una exposición sintética de la estructura del proceso matrimonial, cfr. A. Stankiewicz, Processi nmtrirnoniali, en: NDDC, 839-850, sobre todo 840-843.

vínculo; transcurridos quince diez da lugar a la contestación del litigio o fijación de la duda con el motivo de nulidad específico y lo notifica a las par-tes. Diez días después de esta notificación el juez presidente ordena mediante decreto la instrucción o fase probatoria del proceso (c. 1677 § 4). Esta última está destinada a conseguir las pruebas útiles y lícitas para la demostración de la nulidad del matrimonio a partir del motivo de nulidad fijado. Para alcanzar este objetivo el principal medio es el interrogatorio de las par-tes, de los testigos y de los peritos. Las confesiones y las declaraciones de las partes (cc. 1530-1538), las pruebas documentales (cc. 1539-1546) y las testimoniales (cc. 1547-1573), así como eventuales exámenes periciales o pruebas peritales (cc. 1574-1581), deben ser valoradas por el juez según su conciencia (c. 1608), a menos que establezca la ley la eficacia de algunas pruebas, como, por ejemplo, el valor de prueba plena de un documento público. Concluida la instrucción probatoria, debe disponer el juez la publicación de las actas (c. 1598) y fijar un tiempo congruo para la presentación de las defensas, las observaciones y las réplicas (c. 1603). Tras esto, comienza la última fase del proceso matrimonial ordinario o definición de la causa con la sentencia definitiva (c. 1607). Esta última debe responder a la duda concordada, declarar si consta o no consta la nulidad del matrimonio y exponer de derecho y de hecho los motivos «en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia» (c. 1611 3°). La sentencia afirmativa debe ser transmitida de oficio al tribunal de apelación dentro de los veinte días de su publicación y el tribunal de apelación puede confirmarla por decreto (c. 1682); contra la sentencia negativa, en cambio, la parte que se considera perjudicada (aunque también el promotor de justicia y el defensor del vínculo) tiene derecho a apelar ante el tribunal de segunda instancia, que procederá de modo ordinario (cc. 1628-1640). Obtenida la doble sentencia conforme en favor de la nulidad del matrimonio, pueden las partes celebrar nuevas nupcias, siempre que a la decisión ejecutiva no se haya añadido alguna prohibición (c. 1684 § 1).

b) Los procedimientos canónicos
    para la disolución del vínculo matrimonial

En el Derecho canónico en vigor se conocen tres tipos de procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial, todos ellos de naturaleza esencialmente administrativa y, en consecuencia, distintos de los procesos judiciales de nulidad matrimonial en virtud de una aplicación más marcada de los criterios de simplicidad, celeridad y carácter pastoral: el procedimiento de dispensa del matrimonio rato y no consumado (cc. 1142 y 1697-1706), el proceso de muerte presunta del cónyuge (c. 1707) y los procedimientos para la disolución del matrimonio por motivo de la salus animarum. Para este último tipo es obligatorio el uso del plural por-que se trata de cuatro casos distintos, resueltos con procedimientos análogos, aunque no del todo idénticos, a saber: el procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial en el supuesto del privilegium paulinum (cc. 1143-1147), el que hay que seguir en el supuesto del privilegium fidei o petrinum 321, así como las relativas al polígamo que se hace bautizar (c. 1148) y al convertido que «no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución» (c. 1149).

En lo referente al procedimiento de dispensa del matrimonio rato y no consumado puede bastar con recordar lo que sigue: 1) la iniciativa procesal, por estar destinada a la solicitud de la gracia de la dispensa, es un derecho exclusivo de los cónyuges; 2) el objeto de la instrucción se refiere o bien a la comprobación de que no ha tenido lugar la consumación del matrimonio (a través de tres tipos de pruebas: física, per coarctata tempora y moral), o bien la existencia de una justa causa (reconciliación imposible, divorcio ya acaecido, bien espiritual de la parte que ha presentado la petitio) para solicitar la dispensa; 3) el desarrollo del procedimiento se articula en dos etapas: la fase ante el obispo diocesano y la fase ante la Congregación de los Sacramentos, la cual, después de haber tramitado todo lo que es de su competencia, presenta al Sumo Pontífice la solicitud de dispensa322. Con la dispensa, concedida en forma de rescripto, cesan los derechos y deberes recíprocos de los cónyuges, y los eventuales hijos siguen siendo siempre legítimos.

El proceso de presunta muerte del cónyuge es un procedimiento normalmente administrativo que desemboca en una declaración, fundada en la presunción de muerte del cónyuge desaparecido o ausente desde hace mu-

  1. Las normas del procedimiento a seguir en este supuesto no están contenidas en el CIC, pero han sido publicadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe, cfr: Instructio pro solutione matrimonii in favorem fidei, en: SC para la Doctrina de la fe, Documenta inde a Concilio Vaticano Secundo expleto edita (1966-1985), Cittá del Vaticano 1985, 65-71; Idem, Normae procedurales pro conficiendo processu dissolutionis vinculi matrimonialis in favorem Fidei, en: EV, vol. 4, nn. 2730-2774.

  2. Para un estudio en profundidad de las dos fases del proceso, cfr. O. Buttinelli, 11 procedimento di dispensa dal matrimonio rato e non conswnato: la fase davanti al vescovo diocesano, en: 1 procedimienti speciali nel diritto canonice, o.c., 107-124 y R. Melli, 1 proceso di dispensa dal matrimonio rato e non consumato:.fase davanti alla Congregazione, en: ibid., 125-144.

cho tiempo, aplicada cuando el cónyuge superviviente no puede servirse de un documento auténtico eclesiástico o civil para poder acceder -en conformidad con el c. 1085 § 1– a nuevas nupcias 323.

Los cuatro procedimientos canónicos para la disolución del vínculo matrimonial por motivo de la salus animarum sólo en parte han sido disciplinados por el nuevo Código y este mismo hecho da ya una idea de la embarazosa situación en que se encuentra el legislador eclesiástico 324. En particular, no se hace alusión alguna en el CIC a la disolución de un matrimonio in favorem fidei, a no ser de un modo totalmente indirecto en el c. 1150, que dice: «En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho» 325. ¿Significa esto que la única limitación posible de la facultad de la autoridad eclesiástica competente de disolver un vínculo matrimonial válidamente constituido está representada por el matrimonio ratum et consumatum (c. 1141) y, además, sólo cuando se tiene la certeza de que sea tal? Semejante hipótesis interpretativa, que implica la preponderancia del c. 1150 (favor fidei) sobre el c. 1060 (favor iuris), parece haber sido confirmada por la doble ampliación del campo de aplicación que se ha querido atribuir en tiempos recientes al privilegio paulino.

El privilegio paulino, así llamado por estar fundado en la Primera carta de san Pablo a los Corintios (7, 12-17), según su configuración jurídica tradicional, consiste en la posibilidad de que la autoridad eclesiástica disuelva un vínculo matrimonial válido, cuando uno de los cónyuges infieles, no bautizados, se convierta a la fe. De todos modos, su aplicación está subordinada a tres condiciones: 1) se trata de un matrimonio contraído válidamente entre dos personas no bautizadas; 2) uno de ambos cónyuges se convierte después del matrimonio y recibe el bautismo; 3) la parte no bautizada se niega a proseguir pacíficamente (sine contumelia Creatoris) la vida común con el cónyuge bautizado. Por otra parte, siempre dentro de la tradición canónica recogida en el CIC de 1917, no figura la posibilidad de que este último, es decir, el cónyuge bautizado, una vez liberado del vínculo anterior, pudiera acceder a contraer nuevas nupcias con una parte no católica o incluso no

  1. Cfr. R. Melli,11 processo di morte presunta, en: 1 procedimenti speciali nel diritto canonico, o.c., 217-224; A. Stankiewicz, P,vicessi matrimoniali, o.c., 848-849.

  2. Para una breve presentación de los cuatro procedimientos canónicos, cfr. R. Puza, Katholisches Kirchenrecht, o.c., 389-395.

  3. Después de la última edición de 1982 ha desaparecido de los esquemas del renovado CIC toda referencia a la disolución de un matrimonio in favorem fidei, cfr. A. Silvestrelli, Scioglimento di un matrimonio in favorem Fidel, en: 1 procedimenti speciali nel diritto canonico, o.c., 179-204, aquí 190 y 204.

bautizada 326. Ahora bien, esta posibilidad está explícitamente reconocida por el legislador eclesiástico en el c. 1147 y representa la primera ampliación discutible del campo de aplicación del privilegio paulino.

La segunda ampliación está representada por el así llamado privilegium fidel, según el cual los matrimonios válidos no cristianos o semicristianos (entre una parte bautizada y otra no bautizada) pueden ser disueltos en favor de la fe cuando las condiciones para la aplicabilidad del privilegio paulino no son respetadas integralmente. Aunque sólo al Papa corresponde la facultad de aplicar tal privilegio, con todo, la actual ampliación progresiva de la casuística es tal, que suscita una cierta legítima perplejidad327. En efecto, si en el futuro quiere evitarse dar la impresión de que el Derecho canónico juega en cierto modo con los sacramentos y las personas, es de extrema importancia y urge pensar de nuevo, a la luz de la enseñanza conciliar sobre el sacra-mento del matrimonio, los fundamentos teológicos de esta práctica eclesiástica, no sólo en función de los matrimonios celebrados en los así llamados países de misión, sino sobre todo en función de una coherencia más general y profunda de todo el derecho matrimonial canónico 328. Entonces debería ser, finalmente, posible aclarar el significado de tal práctica en relación con el delicado problema de los matrimonios de bautizados que han abandonado la Iglesia católica, a fin de verificar si estos mismos no representan un ulterior ejemplo de matrimonios válidos aunque no sacramentales.

  1. Sobre este punto, cfr. G. Girotti, La procedura per lo scioglimento del matrimonio nella fattispecie del «privilegio paolino', en: 1 procedimenti speciali nel diritto canonico, o.c., 157-174, aquí 168; sobre las perplejidades y reservas, planteadas en sesión de reforma, en relación con el actual c. 1147, cfr. Nuntia 15 (1982), 91.

  2. Análogas perplejidades suscitan los supuestos de los cc. 1148 y 1149; sobre este punto, cfr. R. Puza, Katholisches Kirchenrecht, o.c., 349.

  3. Para un primer acercamiento teológico a la cuestión, cfr. J. Tomko, De dissolutione matrimonii in favorem Fidei eiusque fundamento theologico, en: Periodica 64 (1975), 99-139.

 

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