SUPPLET ECCLESIA
DicEc
 

Principio clásico —recogido en el Código de Derecho canónico (CIC 144 § 1)— que expresa el poder de dispensa de la Iglesia cuando los sacramentos no son administrados según las normas del ordenamiento eclesiástico en cuyo caso «la Iglesia suple» el defecto. Esta suplencia, además de un principio de derecho atestiguado ya en el anterior Código (CIC 209), como en el actual (CIC 144), es un principio ministerial de la Iglesia, es decir, una función de esta que manifiesta su sacramentalidad global, ya que el sujeto del supplet Ecclesia está constituido por todo el organismo ministerial de la Iglesia.

La historia de este principio a partir de la Edad media pone de relieve que en la Iglesia latina su aplicación ha sido habitual en aquellos casos en que no existía poder de jurisdicción, pero, en cambio, casi nunca se ha recurrido a ese principio en casos en que se daba defecto de la llamada potestad de orden —así, el problema de la «validez» de las posibles ordenaciones por parte de simples abades en los siglos XIV y XV, sobre lo cual no hay absoluta claridad— (>Sacerdocio ministerial y presbiterado).

Por su lado, en las Iglesias orientales la aplicación de este principio como expresión del concepto de >«economía», no ha partido de esta distinción entre orden y jurisdicción. La visión unitaria de ambas potestades a partir del Vaticano II ( 7 Autoridad/Potestad sacramental) puede conllevar un enfoque más articulado de este principio.

Además J. M. R. Tillard ha recordado la tesis audaz de santo Tomás sobre el votum Eucharistiae, ya que «la Eucaristía tiene por sí misma la virtud para dar la gracia, hasta el extremo de que nadie la tiene antes de recibirla en votum (deseo objetivo): ya sea en votum personal, como los adultos, o ya sea en votum de la Iglesia, como los niños; y es tal la eficacia de su poder, que con sólo su votum recibimos la gracia», puesto que«sin el votum de la Eucaristía no hay salvación».

Por su lado, Max Thurian, partiendo de esta interpretación de Tillard sobre santo Tomás y de otro texto tomasiano sobre la suplencia ministerial en caso de necesidad o de deficiencia, aplica este principio también a la no ordenación de un ministro. Interpretación que apoya también en el Vaticano II cuando en UR 22 se trata de las confesiones cristianas que tienen «Sacramenti Ordinis defectus», que debe traducirse como «deficiencia de sacramento del Orden», y no por «ausencia», tal como ocurre en UR 3, donde la misma palabra «defectus» sólo puede significar «deficiencia». Tal interpretación, aunque no sea compartida plenamente por Y. Congar, le sirve para subrayar la importancia del concepto de «economía» para la tradición latina y para el mismo diálogo ecuménico.

Por su parte, CIC 144 § 1 configura este principio como la suplencia de «potestad ejecutiva de régimen» por error común, así como por duda positiva y probable. Los casos más significativos de suplencia son el peligro de muerte para el sacramento de la penitencia (CIC 976) y la sanatio in radice para el matrimonio (CIC 1161 § 1 ). En este sentido, pues, el actual CIC, repitiendo el anterior, se refiere únicamente a la potestad «que depende de la Iglesia, no a la requerida por derecho divino».

Ahora bien, este principio en clave más teológica, podría tener además una aplicación más amplia referida a toda la realidad eclesial, especialmente en situaciones de «dificultad» (suplencias, situaciones excepcionales...), de tal forma que no se quedara sólo restringido a lo estrictamente jurídico o de régimen (>Intentio.faciendi quod facit Ecclesia).