IGLESIAS PARTICULARES
DicEc
 

El término «Iglesia particular» es en el Vaticano II muy amplio: en el Decreto sobre los obispos significa normalmente diócesis (cf CD 3, 6, 28; cf AG 27; PO 6, 11); en el Decreto sobre las Iglesias orientales significa Iglesia autónoma con su propio rito (cf OE 4; LG 13 y 23); en el Decreto sobre las misiones puede significar también todas las Iglesias situadas dentro de una misma área sociocultural (AG 19-22); en la Constitución sobre la Iglesia significa a veces diócesis (cf LG 23. 27. 45; cf AG 19, 20; GS 91), y otras veces puede referirse a un grupo de diócesis (cf LG 13; >Iglesia local).

[El documento de la CTI de 1984 escribe que «la Iglesia particular» es, en primer lugar, la >diócesis (CD 11). El criterio es aquí esencialmente teológico. Según un cierto uso que, por lo demás no ha sido mantenido por el Código, la «Iglesia local» puede designar un conjunto más o menos homogéneo de Iglesias particulares (n 5.1).

De hecho, la preferencia por «Iglesia particular» es creciente a partir de la opción única que ha hecho en este sentido el CIC de 1983, expresión que por otro lado no tiene raíz ni en la Escritura ni en la Patrística, mientras que «>Iglesia local» es expresión tradicional, y por esto es la favorita de los teólogos. Esta cuestión comporta una reflexión sobre el valor y significado eclesiológico de la «localidad/territorialidad» de las iglesias concretas como «locus propius» del ministerio espiscopal y la correspondiente «communio ecclesiarum» ("Iglesia local).]