CONGREGACIÓN
PARA LA DOCTRINA DE LA FE
(Documentos eclesiológicos hasta el 2000)
DicEc
 

Desde el concilio Vaticano II el protagonismo teológico de la Congregación para la doctrina de la fe (CDF) ha sido relevante, gracias a la publicación de diferentes documentos eclesiológicos significativos y a su vez por la reflexión teológica de algunos de sus miembros más eminentes, tales como el secretario J. Hamer O.P. (1973/1983), conocido por su libro clásico La Iglesia es una comunión (1962), y, especialmente, desde el año 1982, por su prefecto, el cardenal >J. Ratzinger, teólogo eminente y autor de diversas obras eclesiológicas. Los documentos más específicamente eclesiológicos de 1966 a 2000 son los siguientes:

1. Mysterium Ecclesiae de 1973: se trata de una «Declaración de la Doctrina Católica sobre la Iglesia para salir al paso de algunos errores actuales» y pretende tutelar e ilustrar tres puntos de la fe católica, que se refieren al misterio de la Iglesia: la unicidad de la Iglesia, su infalibilidad y su asociación al sacerdocio de Cristo. Se trata de un «documento que no presenta una doctrina nueva, sino que subraya y resume la doctrina católica definida y enseñada en documentos anteriores del Magisterio de la Iglesia, da su justa interpretación e indica sus límites e importancia» (cf Nota de la CDF sobre la Declaración «Mysterium Ecclesiae», n I,1). El tema de la infalibilidad ocupa la parte central del Documento y, tal como observa en una presentación posterior el cardenal Ratzinger, el texto «toma en consideración algunas posturas teológicas sostenidas en aquellos años por determinados autores», donde cita explícitamente a H. Küng y las observaciones publicadas sobre él aquel mismo año en LOsservatore Romano (6 de junio de 1973). El texto precisa, recordando la difundida distinción entre objeto primario o directo y secundario o indirecto del Magisterio, que según «la doctrina católica, la infalibilidad del Magisterio de la Iglesia no sólo se extiende (se extendit) al depósito de la fe, sino también a todo aquello sin lo cual tal depósito no puede ser custodiado y expuesto como se debe (rite nequit custodiri et exponi)» (n 3), donde se cita LG 25, que da una formulación más afirmativa así: «esta infalibilidad se extiende hasta donde se extiende el depósito de la Revelación divina, que hay que conservar religiosamente y exponer con fidelidad (sancte custodiendum et fideliter exponendum)».

2. Inter insigniores de 1976, que es una «Declaración acerca de la cuestión de la admisión de las mujeres al sacerdocio ministerial» cuya afirmación central reza así: «por estos motivos la CDF se siente en el deber de recordar que la Iglesia, por fidelidad al ejemplo de su Señor, no se considera autorizada a admitir a las mujeres a la ordenación sacerdotal» (proemio). Esta Declaración tuvo después un importante refrendo en la carta apostólica de Juan Pablo II Ordinatio sacerdotalis, de 1994, «sobre la ordenación sacerdotal que ha de ser reservada sólo a los varones», así como el texto de la CDF: «Respuesta a la duda acerca de la doctrina de la carta apostólica Ordinatio sacerdotalis» de 1995 donde se afirma que «esta doctrina ha sido propuesta infaliblemente por el magisterio ordinario y universal (LG 25)».

3. «Professio fidei» et «Iusiurandum fidelitatis» de 1989. La primera parte de la Professio fidei, en vigor desde 1967, contiene el Símbolo ni ceno-constantinopolitano (cf su texto en AAS 59 [1967] 1058), y a ella se le añade una segunda parte que distingue tres tipos de asentimiento requerido: 1) lo divinamente revelado que debe aceptarse con «fe firme» (firma fide); 2) la doctrina de fe y costumbres propuestas por la Iglesia de modo definitivo que debe «aceptarse y retenerse firmemente» (firmiter amplector ac retineo), y 3) el magisterio auténtico no definitivo del Papa y del Colegio de los Obispos que debe reconocerse con «religioso obsequio de voluntad y entendimiento» (religioso voluntatis et intellectus obsequio). Tal segunda parte será comentada posteriormente por la Nota doctrinal ilustrativa de 1998 de la misma CDF.

4. Donum veritatis de 1990, sobre «la vocación eclesial del teólogo», donde por primera vez después del Vaticano II se articulan las diversas modalidades del magisterio con su asentimiento debido, así: 1) definiciones solemnes del contenido de la revelación (Concilios y el Papa «ex cathedra»): exigen una fe teologal (nn 15.23); 2) pronunciamientos definitivos sobre verdades de fe y costumbres, que aunque no estén contenidos en las verdades de la fe, se encuentran sin embargo íntimamente ligados a ellas: deben ser «firmemente aceptadas y mantenidas» (nn 16.23); 3) declaraciones no definitivas que apoyan la palabra de Dios: exigen un «religioso asentimiento de la voluntad y de la inteligencia» (nn 17.23); 4) aplicaciones prudenciales y contingentes de la doctrina, especialmente disciplinares: piden la «voluntad de asentimiento leal» (nn 17.24).

5. Communionis notio de 1992 sobre «Algunos aspectos de la Iglesia entendida como comunión». Su contenido fundamental se centra en la afirmación de que «la Iglesia universal... es una realidad ontológica y temporalmente previa a cada concreta Iglesia particular. Así pues la fórmula del concilio Vaticano II: "La Iglesia en y a partir de las Iglesias" ("Ecclesia in et ex Ecclesiis": LG 23, y Mystici Corporis de Pío XII: "ex quibus una constat ac componitur"), es inseparable de esta otra: "La Iglesia en y a partir de la Iglesia" ("Ecclesiae in et ex Ecclesia ": Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana 1999» (n. 9). La difícil recepción de este texto puede constatarse en el comentario «oficioso» —al ser firmado por tres asteriscos— publicado en LOsservatore Romano al cumplirse el primer aniversario del documento, donde se analiza su recepción y se hacen importantes puntualizaciones, entre las cuales sobresale la referida al texto antes citado así: «la Iglesia que se califica como previa es ciertamente la Iglesia-misterio, pero también la Iglesia una y única que se manifestó el día de Pentecostés. En Pentecostés no se da mutua interioridad de la Iglesia universal y de la Iglesia particular, puesto que estas dos dimensiones no existen aún como cosas distintas. Existe el ephapax cristológico (cf He 7,27), anticipación escatológica de la Iglesia, del Cuerpo de Cristo, simplemente» (n 1). Sobre el ecumenismo subraya que «la Iglesia quiere continuar el diálogo ecuménico... la carta Communionis notio no pretende fomentar factores de regresión» (n 3).

6. Respuesta a la duda acerca de la doctrina contenida en la carta apostólica «Ordinatio sacerdotalis» el 28 de octubre de 1995. La pregunta se refiere a «si la doctrina, según la cual la Iglesia no tiene facultad de conferir la ordenación sacerdotal a las mujeres propuesta en la carta apostólica Ordinatio sacerdotalis como dictamen que debe considerarse como definitivo, se ha de entender como perteneciente al depósito de la fe». La respuesta es: «afirmativa», con esta explicación: «esta doctrina exige asentimiento definitivo puesto que, basada en la palabra de Dios escrita y constantemente conservada y aplicada en la Tradición de la Iglesia desde el principio, ha sido propuesta infaliblemente por el magisterio ordinario y universal (cf LG 25, § 2). Por consiguiente, en las presentes circunstancias, el Sumo Pontífice, al ejercer su ministerio de confirmar en la fe a sus hermanos (cf Lc 22,32), ha propuesto la misma doctrina con una declaración formal, afirmando explícitamente que siempre, en todas partes y por todos los fieles se debe mantener, en cuanto perteneciente al depósito de la fe».

7. Nota doctrinal ilustrativa de la fórmula conclusiva de la «Professio fidei» del 29 de junio de 1998. Se trata de una nota importante puesto que se publicó poco después de la carta apostólica de Juan Pablo II en forma de «motu proprio» Ad tuendam fidem del 18 de mayo de 1998, donde se añade un parágrafo al canon 750 referido a que «se han de aceptar y retener firmemente todas y cada una de las cosas sobre la doctrina de fe y las costumbres propuestas de modo definitivo por el magisterio de la Iglesia, a saber, aquellas que son necesarias para custodiar santamente y exponer fielmente el mismo depósito de la fe» (canon 750 § 2). Esta Nota doctrinal de la CDF comenta la segunda parte de la Profesión de Fe publicada en 1989.

Por lo que se refiere a la naturaleza del asentimiento debido a las verdades propuestas como divinamente reveladas —primer apartado—, y a las que deben retenerse de modo definitivo —segundo apartado—, comenta que «no hay diferencia en lo que se refiere al carácter pleno e irrevocable del asentimiento debido. La diferencia se refiere a la virtud sobrenatural de la fe: en el caso de las verdades del primer apartado, el asentimiento se funda directamente en la autoridad de la palabra de Dios (doctrinas de fide credenda); en el caso de las verdades del segundo apartado, el asentimiento se funda sobre la fe en la asistencia del Espíritu Santo al Magisterio y sobre la doctrina católica de la infalibilidad del Magisterio (doctrina de fide tenenda)» (n 8).

Esta Nota además ofrece diversos ejemplos de cada párrafo, entre los que sobresalen los pertenecientes al segundo, así: el proceso de elaboración de la doctrina sobre la infalibilidad y sobre el primado de jurisdicción definida por el Vaticano I; la reciente enseñanza sobre la ordenación sacerdotal reservada sólo a los hombres que ha sido propuesta infaliblemente por el Magisterio ordinario y universal, y otros ejemplos de doctrinas morales (eutanasia, prostitución...) (cf n 11).

8. El Primado del Sucesor de Pedro en el misterio de la Iglesia de 1998, publicado como «consideraciones de la CDF». Se trata de un documento elaborado a partir del Simposio Teológico de 1996, promovido por la CDF, que ha sido incluido como apéndice en la edición de sus actas. Estas consideraciones tienen muy presente la Nota Communionis notio de 1992 en su interpretación del Primado especialmente cuando afirma: «El ministerio del Sucesor de Pedro no es un servicio que llega a cada Iglesia particular desde fuera, sino que está inscrito en el corazón de cada Iglesia particular, en la que "está verdaderamente presente y actúa la Iglesia de Cristo" y, por eso, lleva en sí la apertura al ministerio de la unidad. Este carácter interior del ministerio del Obispo de Roma en cada Iglesia particular es también expresión de la mutua interioritas entre Iglesia universal e Iglesia particular (cf Communionis notio, 13)». Más adelante, y como si recordase una sugerente reflexión sobre el Primado de J. Ratzinger, afirma que «el Sucesor de Pedro es la roca que, contra la arbitrariedad y el conformismo, garantiza una rigurosa fidelidad a la palabra de Dios: de ahí se sigue también el carácter martirológico de su Primado, que implica el testimonio personal de la obediencia de la cruz» (n 7).

9. Nota de la CDF de 2000 sobre la expresión «Iglesias hermanas»: que hace las siguientes indicaciones sobre el uso de la expresión: 1) «en sentido propio, Iglesias hermanas son exclusivamente las Iglesias particulares (o las agrupaciones de Iglesias particulares: por ejemplo, los patriarcados y las iglesias metropolitanas). Debe quedar siempre claro, incluso cuando la expresión Iglesias hermanas se usa en este sentido propio, que la Iglesia universal, una, santa, católica y apostólica, no es hermana sino madre de todas las iglesias particulares; 2) «se puede hablar de Iglesias hermanas, en sentido propio, también en referencia a Iglesias particulares católicas y no católicas; y, por tanto, también la Iglesia particular de Roma puede ser llamada hermana de todas las Iglesias particulares. Pero, como ya ha sido recordado, no se puede decir propiamente que la Iglesia católica sea hermana de una Iglesia particular o grupo de Iglesias. No se trata de una cuestión terminológica, sino sobre todo de respetar una verdad fundamental de la fe católica: la de la unicidad de la Iglesia de Jesucristo. En efecto, existe una única Iglesia, y por eso el plural Iglesias solamente se puede referir a las Iglesias particulares; 3) por último, también se debe tener presente que la expresión Iglesias hermanas en sentido propio, como testimonia la tradición común de Occidente y Oriente, puede aplicarse exclusivamente a aquellas comunidades que han conservado válidamente el Episcopado y la Eucaristía».

10. Dominus lesus de 2000 como «Declaración sobre la unicidad y la universalidad salvífica de Jesucristo y de la Iglesia». Esta Declaración se divide en dos partes: la primera dedicada a Jesucristo, y la segunda centrada sobre la Iglesia, y en ellas se quiere recapitular la fe de la Iglesia, de ahí que se use varias veces la expresión «debe ser firmemente creída» (nn 5.10.11.13.14.16.20). Sin duda, el punto más sobresaliente acerca de Jesucristo es la afirmación de que no existe una hipotética doble economía: la del Verbo eterno y la del Verbo encarnado. En efecto, «con la encarnación todas las acciones salvíficas del Verbo de Dios se hacen siempre en unión con la naturaleza humana que él ha asumido para la salvación de todos los hombres» (n 10). Por esto «debe ser firmemente creída la doctrina de fe sobre la unicidad de la economía salvífica querida por Dios Uno y Trino» (n 11). «Queda claro, por lo tanto, el vínculo entre el misterio salvífico del Verbo encarnado y el del Espíritu Santo... En conclusión, la acción del Espíritu Santo no está fuera o al lado de la acción de Cristo. Se trata de una sola economía salvífica» (n 12).

Sobre la Iglesia —tema que ha suscitado controversia por ser un texto quizá excesivamente simplificado—sobresale el punto referido a la interpretación del >«subsistit in» de LG 8 (n 16), con las consecuencias correspondientes sobre el tipo de eclesialidad de las confesiones cristianas procedentes de la Reforma (n 17). La nota 56, y no tanto el texto mismo, interpreta el subsistit in como «una sola subsistencia», en cambio, D. Valentini, consultor de la CDF, en su comentario en L'Osservatore Romano escribe: «A mi parecer, una minoría de teólogos da a la expresión el sentido filosófico de "subsistencia", mientras que la mayoría la traduce por "está presente"».

A partir de aquí la Declaración distingue, por un lado, entre «las Iglesias que no están en perfecta comunión con la Iglesia católica pero se mantienen unidas a ella por medio de vínculos estrechísimos como la sucesión apostólica y la Eucaristía, que son verdaderas Iglesias particulares» (cf UR 14s. y Communionis notio, 17), es decir, las Iglesias ortodoxas; y, por otro lado, se trata de «las Comunidades eclesiales que no han conservado el Episcopado válido y la genuina e íntegra sustancia del misterio eucarístico, [que] no son Iglesia en sentido propio... [aunque] por el Bautismo están en cierta comunión, si bien imperfecta con la Iglesia», es decir las comunidades eclesiales provenientes de la Reforma (cf UR 22, aunque en este texto conciliar no aparece la expresión negativa: «no son Iglesia en sentido propio» sino la positiva: «aunque les falte esa unidad plena»).

Pueden verse además las notificaciones de la CDF a >H. Küng, en EV 5: 1088-1095; 6: 1947-1951; 7: 374-399; > E. Schillebeeckx, en EV 7: 830-856; 9: 830-836; 10: 894-901; >L. Boff, en EV 9:1421-1432.

Sobre la aprobación específica por parte del Sumo Pontífice (Pastor Bonus 18), debe tenerse en cuenta que es un acto «de concesión de potestad... y no es un acto jurídico del Papa, ni un acto que asume bajo su jurisdicción». Sobre el «tono» de las Declaraciones o Notificaciones de la CDF en el más reciente comentario publicado en LOsservatore Romano (27-2-2001), se afirma que es un «tono claramente declarativo-afirmativo, típico de los documentos de la CDF, análogo al de los anteriores decretos doctrinales del Santo Oficio». Este género literario se diferencia del «expositivo-ilustrativo» (Vaticano II, Encíclicas...) y del «exhortativo-orientativo» (índole espiritual y práctico-pastoral) propio de los diversos documentos recientes del >Magisterio.