CENSURA DE LIBROS
DicEc
 

La censura de textos es algo que se encuentra en muchas culturas y en múltiples épocas. En la historia cristiana ha habido ejemplos de prohibición y destrucción de libros: se quemaron libros en Efeso (He 19,19-20); en Nicea se destruyeron las obras de Arrio; >León I Magno destruyó las obras de Maniqueo, etc. La revisión de los libros antes de su publicación, lo que se llama la censura previa o, más comúnmente, imprimatur (en latín, «imprímase»), tiene sus raíces en la Edad media, cuando varias órdenes religiosas y universidades reclamaron la aprobación de los libros antes de ser divulgados.

Con la invención de la imprenta, la Iglesia trató de someter todos los libros a la censura previa; luego la necesidad de la licencia se restringió sólo a los libros relativos a la religión. En el siglo XVI se estableció el Index (>Índice de libros prohibidos) que contenía normas acerca de la censura previa. En su edición del Index de 1664, Alejandro VII fue el primero en usar la palabra censores para denominar a los que examinaban los libros. Benedicto XIV estableció que la censura no debía usarse para decidir o suprimir diferencias teológicas legítimas. La simplificación que hizo de la ley León XIII en 1897 quedó recogida en su mayor parte en el Código de Derecho canónico de 1917 (CIC 1384-1394). Aunque lo que se requería era lo que con otra denominación se llamaba «permiso», «autorización» o «aprobación», que son expresiones positivas, la actuación de los censores fue esencialmente negativa: era simplemente una garantía de que el libro no contenía nada perjudicial para la fe o la moral.

En 1975 la Congregación para la doctrina de la fe publicó un nuevo decreto que proponía una concepción radicalmente nueva de la censura. Sus normas han sido incorporadas en gran parte al nuevo Código (CIC 822-832). Los tipos de publicaciones que requieren en la actualidad la censura previa son pocos: libros de las Sagradas Escrituras en sus lenguas originales o en traducciones; libros litúrgicos y libros privados de oración; catecismos y textos catequéticos; libros de texto sobre Escritura, teología, derecho canónico, historia de la Iglesia y disciplinas religiosas o morales usados como base para la educación elemental, media y superior en escuelas y colegios; libros sobre religión o moral expuestos, vendidos o distribuidos en iglesias o capillas (CIC 825-827). Son «libros que, por diversas razones, exigen un máximo de rigor y fiabilidad: libros básicos, aprobados oficialmente por la Iglesia». «Al cumplir su deber, se dice en CIC 831 § 2 (...), el censor tenga presente sólo la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la propone el magisterio eclesiástico». La censura no debe guiarse pues por el consenso de los teólogos, ni siquiera por una buena teología. Por otro lado, el término «>magisterio eclesiástico» es un término amplio, que abarca un gran número de documentos de distinto tipo y de fuerza vinculante. Todas las normas relativas a la censura previa restringen derechos y, por consiguiente, han de interpretarse en sentido estricto, es decir, minimalista (CIC 18). Por «libros de texto» (textus, quibus institutio nititur) ha de entenderse estrictamente libros seguidos en los cursos y sobre los cuales se organizan estos de manera sistemática; no se incluyen los textos complementarios, incluso de lectura exigida.

Se puede solicitar la aprobación de obras ya publicadas, y la práctica reciente de la Congregación para la doctrina de la fe muestra que la aprobación puede también retirarse después de haber sido concedida.

El nuevo Código no parece implicar una aprobación mucho más fuerte que el «nihil Obstat» del Código de 1917 y la legislación anterior. Hay dos modelos de aprobación: las Escrituras y las publicaciones litúrgicas han de tener rigor textual y ser conformes a las ediciones y traducciones aprobadas; los catecismos, los libros de texto, los folletos y otros libros vendidos en las iglesias deben presentar la enseñanza de la Iglesia tal como es propuesta por el magisterio.

Por último, el Código concede a los obispos una autoridad bastante amplia para someter a su juicio otro tipo de obras (CIC 823 § 1), y se recomienda que los libros no incluidos en la lista de la censura previa obligatoria sean sometidos al ordinario local (CIC 827 § 3). En 1992 la Congregación para la doctrina de la fe publicó una instrucción, La supervisión de los medios escritos (30 de marzo de 1992), que sintetizaba la ley y daba normas para su aplicación.