RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS CANÓNICOS DE

FALTA DE EDAD, IMPOTENCIA, EXISTENCIA DE VÍNCULO
Y DISPARIDAD DE CULTOS
,
PARA CONTRAER MATRIMONIO CANÓNICO

 

i)  La falta de edad.

 

                        El señalar una edad mínima para la validez del matrimonio tiene su fundamento en la misma naturaleza. Así dieremos que el impedimento de edad es de derecho natural, o de derecho divino, en cuanto que hay una edad en la que no se puede contraer matrimonio válido porque el mismo derecho natural o divino lo prohibe. Esta edad será cuando la naturaleza está desarrollada de modo suficiente para obtener los fines a que se ordena el matrimonio. Pero el concretar ya una edad, los 14 y los 16 años es de derecho positivo. Entonces el legislador no puede elevar arbitrariamente la edad mínima para el matrimonio válido porque puede tocar los derechos fundamentales de la persona como es el “ius connubii”.

                        Algunos quieren ver el fundamento de haber concretado el legislador en los 14 y 16 años, en el hecho de que a esta edad se tiene “potentia coeundi”. Pero hay varias razones en contra de este criterio: esta potencia no es de la sustancia del matrimonio, de modo que exista en el momento de contraer sobre todo cuando en el joven esta falta de potencia está llamada a desaparecer.

                        Otros quieren ver este fundamento en la falta de discreción de juicio antes de los 14 y los 16 años. Pero tampoco convence este criterio porque la falta de discreción de juicio pertenece al consentimiento y el criterio de la edad pertenece a la habilidad o aptitud para contraer. Por otra parte, en el caso de tener suficiente discreción de juicio antes de los 14 y los 16 años, no podría contraer matrimonio válido.

                        Quizás el fundamento esté en la presunción de que a esa edad se tiene la “potentia coeundi”, la “discreción de juicio” y el desarrollo adecuado para convivir como esposo-esposa, como padre y como madre. Se ha elegido una edad para proteger la institución matrimonial y el “ius connubii” de los menores.

                        El impedimento de edad asi concretado es de derecho eclesiástico y puede ser dispensado. Pero la dispensa no podría hacerse si no se diera en los contrayentes el mínimo exigido por la naturaleza; para esta dispensa se requiere que exista una causa justa y proporcionada, esta proporción también deberá tener presente el tiempo que le falta al contrayente para cumplir la edad mínima. En algunos casos extremos (casos de persecución religiosa grave) la Iglesia ha considerado matrimonios válidos algunos matrimonios contraídos sin esta dispensa, existiendo imposibilidad o muy grave incomodidad para obtener la dispensa. Esto en cuanto a los impedimentos en general y en concreto el de edad. Se debe tener en cuenta que en cuanto a los no bautizados que tengan un impedimento civil de edad, no podrían contraer matrimonio válido ante la Iglesia sin dispensa civil del impedimento.

 

                        ii)  La  impotencia.

 

                         El mismo canon 1.084 dice que es un impedimento que “hace nulo el matrimonio por su naturaleza”. El impedimento es de derecho natural. Por consiguiente, nadie puede dispensar este impedimento. De modo que, si al celebrar el matrimonio, existe el impedimento, el matrimonio es nulo y nada se puede hacer para evitar la nulidad. Sólo el no celebrarle.

                        El legislador ha incluido este impedimento en los que traen su razón de la “incapacidad física”, ya que los que son impotentes se entiende que son incapaces para el desempeño de las obligaciones radicales de la vida conyugal. Y lo son desde el punto de vista físico, en cuanto circunstancias que afectan al normal funcionamiento de la estructura corpórea de la persona. Razón, en este caso, evidente, en tanto que existe una incapacidad para cumplir obligaciones esenciales conectadas por la propia finalidad al matrimonio. Para que varón y mujer sean capaces para el matrimonio deben ser capaces para realizar el acto conyugal al que aquel se ordena por su propia naturaleza. De ahí que en el proceso de elaboración del Código de 1.983 se rechazara la propuesta de trasladar el régimen de la impotencia a la parte sistemática dedicada al consentimiento matrimonial, precisamente aduciéndose que la impotencia es algo objetivo, no referible – a pesar de ciertos puntos de afinidad – cpm ñas emfermedades psíquicas, insertas en la temática del consentimiento matrimonial (Communicationes, 7, 1975,pp. 61-62).

                        A su vez, en este punto hemos de puntualizar las razones que motivan un distinto tratamiento jurídico entre la “impotencia” (que hace nulo el matrimonio por su propia naturaleza) y la “esterilidad” (que no prohibe ni dirime el matrimonio), lo cual trae su causa en un clásico razonamiento, que conviene retener adecuadamente para no imputar al sistema canónico incoherencias legales. Y es el de que si el canon 1.055, 1º, en línea con una constante tradición legislativa, entiende ordenado por su misma índole natural, el matrimonio a la generación de la prole, tal ordenación no ha de entenderse, por lo menos primordialmente,  como procreación efectiva, sino como “spes prolis”. De modo que, para la validez del matrimonio, el fin de la generación tiene que estar presente en el pacto conyugal,  “in suis principiis”, en su potencialidad. Dado que todo el proceso generativo no está al alcance de la voluntad de los cónyuges, sólo es necesario que esté ordenado a la generación la parte de dicho proceso cuya actividad depende de los esposos. Basta, por tanto, un acto conyugal potencialmente orientado a la prole (potencia sexual, en sentido técnico), con independencia que en el transcurso de la vida conyugal, la efectiva generación cobre o no realidad (esterilidad).

                        Sin embargo, el que la esterilidad no sea impedimento matrimonial, no significa que carezca, en todos los supuestos, de fuerza invalidante del matrimonio. Cabe su relevancia jurídica a través del juego conjunto de los cánones 1.084, 3 y 1.098, es decir, en el capítulo del consentimiento, pues el error en la esterilidad, dolosamente causado, será uno de los supuestos concretos que pueden viciar jurídicamente el consentimiento matrimonial.

 

                        iii) La existencia de otro vínculo.

 

                        La razón o fundamento de este impedimento está en la naturaleza misma del matrimonio, en el Derecho divino-natural que exige la unidad del matrimonio. Y esto está confirmado por la Revelación repetidas veces como puede verse en los textos bíblicos siguientes Gen 2,24; Mt 19, 3 y ss; Mc 10, 2.12; Luc 16,18; 1Cor 7, 4,10 y 39; Ef 5, 32; Rom 7, 3).

                        Si la razón del impedimento es de Derecho divino-natural, existe este impedimento también entre los no bautizados. De modo que un matrimonio celebrado por dos no bautizados, si ha sido válido, surge el vínculo y tendrían impedimento para contraer otro matrimonio.

                        La razón de por qué el impedimento existe aun cuando no haya sido consumado, está en el principio ya bien conocido de que es el consentimiento de los contrayentes el que produce el matrimonio (c. 1.057). No produce el matrimonio la consumación del mismo. Antes de esta consumación ya existe el matrimonio. Por consiguiente, existe el impedimento.

                        Y, si es el consentimiento de los contrayentes el que produce el matrimonio, las propiedades del mismo, la unidad y la indisolubilidad, surgen una vez dado el consentimiento, no cuando el matrimonio es consumado. Antes de ser consumado, ya existían en ese matrimonio esas propiedades esenciales.

 

                        iv)  La disparidad de cultos

 

                        Se debe tener presente que las “leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella” (c.11). Tanbién conviene tener presente que “el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no solo por el derecho divino, sino también por el canónico” (c. 1.059).

                        La Iglesia, al establecer el impedimento de disparidad de cultos, tiene presente, por una parte, el derecho fundamental al matrimonio, el “ius connubii” que tiene, en principio toda persona, y por otra, el deber de rpoteger el bien de la fe propia y de enseñarla a los hijos. El fundamento, pues, de este impedimento está en el peligro que se pone la fe del católico con estos matrimonios. En el Código anterior se mencionaba expresamente este peligro (c. 1.060 y 1.071). En el Código actual no se ha mencionado expresamente este peligro. Pero sige existiendo. Y porque sigue existiendo, el Legislador prescribe, en el segundo número, que no se conceda dispensa de este impedimento sin que se observen las condiciones indicadas en los cánones 1.125 y 1.126. Las condiciones están orientadas a salvaguardar el peligro indicado y a respetar el “ius connubii”.

                        Se debe advertir que el aceptar estos requisitos, que tienen fuerza de condición, afecta a la validez del matrimonio. La norma dice que “No se dispense del impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cánones 1.125 y 1.126”. La condición “si” tiene fuerza de condición invalidante según el canon 39: “Solo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las particulas <si>, <con tal que>, <a no ser que>”. Se entiende que a la validez afecta la sincera intención de cumplir estos requisitos. Si no se diese esta sincera intención de cumplir, tampoco se podría dar la dispensa y el impedimento subsistiría y el matrimonio podría ser nulo.

                        Una vez expuesto cuanto antecede, podemos decir que existe un fundamento de derecho divino en este impedimento, que es el bien personal de la fe que se trata de proteger. La Iglesia tiene el deber de proteger este bien de la fe personal y hasta por encima de cualquier otro bien, y no puede dispensar de este deber. Si no se dan los requisitos de los cánones 1.125 y 1.126, la Iglesia tampoco podría dispensar del impedimento.

                        En cambio, si realmente no existe, en el caso concreto, este peligro del bien de la fe personal de la parte católica, los requisitos a que se refieren los cánones 1.125 y 1.126, el impedimento se reduce a una cautela que toma la Iglesia, pero esta cautela no estaría por encima del “ius connubii”. Y así este derecho puede ser la causa justa para conceder la dispensa cuando no hay peligro para la fe.

 

Domingo Delgado Peralta