Algunos aportes para la actualización del Directorio
Ecclesiae imago,

a la luz del Código de Derecho Canónico

 

Por Pbro. Alejandro W. Bunge

 

INTRODUCCIÓN

Apenas terminado el Concilio Vaticano II, una enorme cantidad de legislación posconciliar se fue encargando de actualizar la normativa canónica, conforme a las nuevas exigencias. La Iglesia surgió del Concilio con una conciencia renovada de su propia naturaleza y de su misión en las actuales circunstancias del mundo, y esto produjo necesariamente una actualización legislativa, que fue creciendo año tras año, y que culminó con la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico el 25 de enero de 1983, y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, el 18 de octubre de 1990[1].

Entre los asuntos tratados por los padres conciliares se encuentra el de la teología del episcopado. Se logró añadir así un capítulo importante a la enseñanza del concilio Vaticano I sobre el primado papal, que contenía la importante definición de la infalibilidad del magisterio del Romano Pontífice cuando, como Supremo Pastor y Doctor de todos los fieles, proclama por un acto definitivo la doctrina que debe sostenerse en materia de fe y costumbres[2].

El capítulo III de la Constitución dogmática Lumen gentium pone los fundamentos y asienta el marco para la discusión teológica que se inició, incluso antes de terminado el Concilio, en torno al alcance de la doctrina católica sobre el episcopado y su naturaleza colegial. Sin embargo, también en otros lugares, prácticamente en todos los documentos del Concilio, nos encontramos con valiosos aportes orientados a impulsar una renovada conciencia en la Iglesia sobre el ministerio episcopal.

Por esta razón, pocos años después de terminado el Concilio, la Santa Sede, a través de la Congregación para los Obispos, quiso reunir en un espléndido Directorio llamado Ecclesiae imago, todas las indicaciones del Concilio y de la primera legislación posconciliar sobre el ministerio episcopal, completándolas con algunas indicaciones sobre la figura moral, ascética y mística del Obispo. Lo hacía en una ajustada coherencia con la imagen de la Iglesia tal como la comprendió el Concilio, y lo presentaba a modo de vademecum para un fructuoso desempeño del ministerio pastoral de los Obispos[3].

Hoy, la imagen de la Iglesia delineada por el Concilio Vaticano II se ve enriquecida por la experiencia de todos estos años de aplicación constante de sus enseñanzas, y por sus últimos frutos: el Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina y el Código de los Cánones para las Iglesias orientales[4], así como también, en otro orden, por el Catecismo de la Iglesia Católica[5].

Esto es motivo suficiente para que el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos sea actualizado, conforme a la legislación vigente. El presente trabajo no pretende ser más que un humilde aporte, a la luz del Código de Derecho Canónico, llamando la atención sobre las normas principales de la ley universal actualmente en vigor, que los Obispos deben observar en el desarrollo de su ministerio, en orden a lograr el mayor bien de sus fieles.

 

I.- NATURALEZA CANÓNICA DEL DIRECTORIO

Debemos considerar, a modo todavía de prolegómeno de nuestro trabajo, cuál es la naturaleza canónica propia de un directorio, y a partir de allí señalar las características que estimamos más adecuadas para éste que nos ocupa.

El Concilio había decretado que se compusieran directorios, entre ellos uno sobre la cura de almas que deben realizar los Obispos, donde se propusieran métodos determinados para el más fácil y adecuado ejercicio de su ministerio[6].

Los directorios no han sido entendidos siempre de una manera uniforme por la doctrina. Pero sin embargo, sobre todo después del Concilio y a partir del impulso que el mismo les dio, tuvieron una gran importancia, siendo utilizados como instrumentos de carácter administrativo, con la finalidad de ayudar, con oportunas explicaciones y determinaciones más detalladas, a aplicar las leyes y a urgir su cumplimiento. Por esta razón, fue incluida una referencia a los mismos en el actual Código[7].

En la carta de Pablo VI al Cardenal Carlo Confalonieri, Prefecto de la Sagrada Congregación para los Obispos, de fecha 22/2/1973, agradeciéndole el cuidado y la sabiduría con la que se había elaborado Ecclesiae imago, el Papa se refiere a este documento no tanto como portador de "leyes y normas sobre nuevos y múltiples deberes, sino más bien consejos y exhortaciones que hagan más fácil el cumplimiento de las graves y complejas obligaciones propias del ministerio episcopal"[8]. Estas obligaciones surgen de  las leyes canónicas que se ocupan, de un modo directo o indirecto, del ministerio episcopal.

A la hora de pensar una actualización del Directorio, será útil partir de la consideración de su naturaleza canónica. Aunque el actual Código de Derecho Canónico no se detenga a hacer estrictamente una definición de este instrumento administrativo[9], la ocasión en la que se refiere a los directorios es suficiente señal sobre cómo los entiende el legislador. Los directorios se mencionan como una especie dentro de los decretos generales ejecutivos. La finalidad de los directorios, que son actos de naturaleza administrativa, emanados de la potestad ejecutiva, consiste propiamente en determinar los modos que se deben observar en la aplicación de las leyes, o urgir su cumplimiento. Y en tanto son actos de la potestad ejecutiva, están siempre subordinados a las leyes, y no pueden derogarlas, sino que sus prescripciones carecen de fuerza obligatoria si son contrarias a las leyes[10].

De aquí podemos concluir que éste es el concepto de directorio que debe tenerse presente al realizar la actualización de Ecclesiae imago, ya que así es asumido por el Código (aunque no lo hace a través de una definición estricta, más propia de la doctrina que de la ley).

Por lo tanto, un directorio que pretenda ser una ayuda para el desarrollo del ministerio de los Obispos en las actuales circunstancias de la vida de la Iglesia, deberá tener en cuenta las normas canónicas que se refieren al mismo, ordenar sus temas de un modo útil para una consulta fácil y ordenada por parte de los Obispos, y determinar más detalladamente los modos con que los mismos deben aplicar la normativa canónica sobre su ministerio en las actuales circunstancias.

De esta manera podrá también superarse una limitación de Ecclesiae imago, que pudo deberse al momento de su promulgación, cuando todavía la Iglesia se encontraba en estado de "ebullición" legislativa, para acomodar las normas de los sagrados cánones a la renovación producida en el Concilio. Todo lo que en el Directorio se decía más allá de la disciplina vigente en el momento de su promulgación, debía ser "considerado como un conjunto de sugerencias más bien generales, consejos, ejemplos de carácter ciertamente pastoral, pero no preceptivo, que se proponen a la reflexión y al juicio prudente de los Obispos"[11]. Esto podía justificarse, ya que la renovación legislativa no se encontraba todavía concluida, sino en el apogeo de su marcha.

Pero hoy, en cambio, podemos decir que la norma necesaria para encauzar y guiar el ministerio episcopal está perfectamente clara. Es, en lo que se refiere a los Obispos de la Iglesia latina, el actual Código de Derecho Canónico, promulgado en el año 1983[12]. Es tal el volumen y la importancia de la normativa allí presente, que no resulta hoy fácil a los Obispos encontrar en el Código las normas que éste contiene y que ellos necesitan para su ministerio pastoral (salvo que cuenten con una específica formación canónica).

El Directorio, entonces, elaborado siempre dentro de los límites de su naturaleza canónica, que no le permite derogar las leyes ni prescribir nada contrario a las mismas, ya que si así lo hiciera, carecería de valor alguno[13], pero con la consigna de determinar "más detalladamente el modo que ha de observarse en la aplicación de la ley"[14] sobre el ministerio pastoral de los Obispos, se convertirá seguramente en el vademecum para un más fácil, adecuado y actualizado ejercicio del ministerio pastoral que quiso ser, y logró en gran medida en su momento, Ecclesiae imago[15].

Nos limitaremos aquí sólo a hacer algunas sugerencias sobre las modificaciones que correspondería realizar en el Directorio, para adecuarlo al Código. Dejamos de lado, por lo tanto, otras modificaciones que sería necesario proponer a la luz, por ejemplo, de las diversas Asambleas del Sínodo de los Obispos y las Exhortaciones Apostólicas que las han seguido, y el rico magisterio del actual Romano Pontífice sobre el ministerio episcopal.

 

II.- CRITERIOS GENERALES PARA LA ACTUALIZACIÓN

DE ECCLESIAE IMAGO

Antes de avanzar sobre los detalles, es necesario fijar algunos criterios generales a tener en cuenta para actualizar el Directorio sobre el ministerio pastoral de los Obispos.

En primer lugar, es necesario dejar en claro que el Directorio se refiere principalmente al ministerio del Obispo diocesano. Sin embargo, no lo hace en forma exclusiva, ya que resulta también oportuno para los Obispos coadjutores y auxiliares, e incluso para los eméritos, que representan hoy casi una cuarta parte de los Obispos del mundo[16]. No hay que perder de vista que en muchos casos, a pesar de no ser ya titulares de un oficio al que han tenido que renunciar por razones de edad, estos Obispos prestan una eficaz colaboración al ministerio eclesial. Siempre se tendrá en cuenta que los Obispos coadjutores y auxiliares, como así también los eméritos, cumplen una tarea de colaboración con el Obispo diocesano, según las condiciones propias de su oficio y las letras de su nombramiento.

Además, deberá considerarse que muchos párrafos de documentos conciliares citados en Ecclesiae imago hoy se encuentran también, y a veces textualmente, en el Código. Por lo tanto, ya que el Directorio será un instrumento para ayudar a los Obispos a aplicar el Código, en esas ocasiones será preferible citar directamente el canon correspondiente, y sólo indirecta o secundariamente el párrafo del Concilio que le dio origen.

Habrá que prestar especial atención a todos los lugares del actual Directorio en los que se habla de los religiosos o de los institutos religiosos. En el Concilio todavía no se había llegado a la claridad terminológica que nos brinda hoy el Código. Cuando los documentos conciliares hablan de "religiosos" o de "vida religiosa", no están refiriéndose sólo a los miembros de los institutos religiosos en sentido estricto, sino también a los miembros de los institutos seculares y de las sociedades de vida en común sin votos[17]. Ecclesiae imago sigue este mismo criterio. Pero el Código permite una mayor precisión en los términos. En la expresión canónica "vida consagrada" se incluyen hoy los institutos seculares y los institutos religiosos, y los ermitaños o anacoretas. Además, se asemejan a estas formas de "vida consagrada" las sociedades de vida apostólica y el orden de las vírgenes[18]. Será conveniente, por lo tanto, que en el Directorio actualizado se utilicen las expresiones "vida consagrada" o "institutos de vida consagrada" en los lugares donde hoy se habla de "religiosos" o "institutos religiosos", salvo que en algún caso se justifique una expresión distinta.

 

III.- ORGANIZACIÓN Y CONTENIDO DEL DIRECTORIO

Ecclesiae imago consta de cuatro partes. En la primera de ellas se ocupa, a lo largo de cinco capítulos, de los principios fundamentales acerca del ministerio y la vida de los Obispos. La segunda se refiere al ministerio de los Obispos en el ámbito de la Iglesia universal, y consta de tres capítulos. La tercera desarrolla el ministerio del Obispo en la Iglesia particular. Es la más extensa, como resulta fácilmente comprensible dada la finalidad del Directorio. Tiene dos secciones. La primera describe, a lo largo de seis capítulos, los diversos ministerios que cumple el Obispo en la Iglesia particular. La segunda sección presenta, en dos capítulos, las estructuras y los colaboradores con los que cuenta el Obispo en la Iglesia particular. La última parte se ocupa muy brevemente de la tarea de los Obispos al servicio del bien de varias Iglesias particulares en las Conferencias episcopales, y en los sínodos y Concilios particulares. Esta estructura del Directorio, como dice la misma Introducción, viene sugerida por el Concilio[19].

El orden de los temas es distinto en el Código. Primero se habla de las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas (título I), después de las agrupaciones de las Iglesias particulares (título II), y finalmente de la ordenación interna de las Iglesias particulares (título III)[20].

Parece más oportuno seguir el orden que utiliza hoy Ecclesiae imago, refiriéndose primero a las Iglesias particulares, tanto a la autoridad constituida en ellas como a su ordenación interna (títulos I y III del Código), y recién después a las agrupaciones de Iglesias particulares (título II del Código)[21].

Sin embargo, hay aspectos que deben ser completados. Baste señalar en este momento dos ejemplos, que luego desarrollaremos. En primer lugar, el Sínodo de los Obispos. No basta la breve referencia al Sínodo que actualmente hace el Directorio[22]. También será conveniente tener más en cuenta en la cuarta parte del Directorio  la actual legislación sobre las agrupaciones de Iglesias particulares, y la correspondiente función de los Obispos en ellas, colaborando entre sí para el bien de varias Iglesias. Esto llevará a ocuparse más extensamente de las provincias y regiones eclesiásticas, de los concilios particulares y de las Conferencias episcopales, y de la importancia de la tarea de los Obispos en estas estructuras supradiocesanas[23].

Seguiremos a continuación el esquema del actual Directorio, señalando algunos puntos fundamentales que creemos se han de tener en cuenta en su actualización. No pretendemos hacer una lista exhaustiva de las modificaciones necesarias (hacer la misma equivaldría a realizar ya la actualización), sino sólo indicar aquellas que nos parecen más importantes a la luz del Código.

 

Parte I: Principios fundamentales acerca del ministerio

y de la vida de los Obispos

Esta parte comienza con un capítulo que nos presenta la naturaleza y la misión de la Iglesia como la medida y la prospectiva del ministerio y la vida del Obispo[24]. Aquí será útil tener en cuenta, además del rico magisterio conciliar ya citado, los pronunciamientos de Juan Pablo II sobre la comunión eclesial[25], así como otros importantes pronunciamientos de la Santa Sede sobre el tema[26]. De esta manera se podrá lograr una expresión actualizada y probablemente más sintética del tema. Bastaría centrar la atención en la Iglesia como signo e instrumento de la comunión[27], la naturaleza jerárquica de la comunión eclesial (sin separar ambos términos, sustantivo y adjetivo de esta expresión), y en su carácter escatológico. Por otra parte, se ganará en claridad presentando los objetivos de la Iglesia, misionero, ecuménico y "religioso" según Ecclesiae imago[28], como concreciones de su misión.

El capítulo II de esta parte define la misión del Obispo en la Iglesia[29]. Será necesario tener en cuenta las expresiones del Código que se refieren a la misma con una concisa y ajustada fórmula tomada del Concilio[30]. En especial, convendrá recordar que los Obispos reciben por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, también las de enseñar y regir, aunque estas últimas, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas estando en comunión jerárquica con todo el Colegio episcopal, es decir, su cabeza y sus miembros[31].

El capítulo III nos presenta las notas características del ministerio episcopal[32]. Comienza recordando que el Obispo es a la vez hermano y padre de los fieles. Vale la pena sugerir que en este tema se cite el célebre sermón de San Agustín sobre los pastores[33]. Por otra parte, la prerrogativa de los Obispos de enseñar con autoridad la Palabra de Dios requiere una referencia al Código, lo mismo las demás prerrogativas, cuyas referencias no pueden ser sólo textos del Concilio[34]. Al hacer mención de los colaboradores del Obispo se necesita, a nuestro parecer, distinguir a los presbíteros, colaboradores de un modo específico distinto al de los otros[35]. Por último, se puede señalar que la insistencia en el carácter únicamente espiritual y eclesial de la misión y la actividad del Obispo, ajeno a cualquier concepción y estructuras mundanas, parece más propia de un contexto socio-religioso ya superado[36].

El Directorio se ocupa de las virtudes del Obispo en el capítulo IV de esta parte[37]. Será útil tener en cuenta en este lugar las condiciones señaladas por el Código para la idoneidad de los candidatos al episcopado. Se requiere que la persona sea: "1º insigne por la firmeza de su fe, y buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que lo hagan apto para ejercer el oficio de que se trata; 2º de buena fama; 3º de al menos treinta y cinco años; 4º ordenado de presbítero al menos cinco años antes; 5º doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o bien derecho canónico en un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas"[38]. Todo el contenido de este capítulo deberá elaborarse conforme a esta legislación y a otros lugares del Código en los que, con ocasión de la descripción del ministerio del Obispo, se hace referencia a alguna de sus cualidades necesarias[39]. Cabría preguntarse, todavía dentro de este capítulo, si resulta oportuno explicitar aquí los criterios con los que se evalúan en la Santa Sede las condiciones de los posibles candidatos al episcopado. Esto ayudaría a los Obispos a preparar mejor el elenco de los sacerdotes considerados más aptos para el episcopado, que deben presentar al menos cada tres años, ya sea a través de las provincias eclesiásticas o la Conferencia episcopal[40].

El último capítulo de esta parte se ocupa del estilo en el ejercicio de la autoridad episcopal[41]. Aquí será necesario incluir algunas referencias a la legislación universal para señalar la fuente y el sentido propio de la autoridad episcopal[42] y la ley suprema y el canon inderogable en la comunidad eclesial[43].

 

Parte II: El ministerio del Obispo en la Iglesia universal

La segunda parte del Directorio está dedicada al ministerio del Obispo en la Iglesia universal[44]. El primer capítulo describe el lugar del Obispo dentro de la comunión jerárquica de la Iglesia. La unión del Romano Pontífice con los Obispos, a semejanza de la de Pedro con los Apóstoles, así como la autoridad del Colegio de los Obispos, siempre en unión con el Romano Pontífice, su Cabeza, y nunca sin ella, deben presentarse con la mención de los cánones que tratan estos asuntos[45]. Por otra parte, la relación de la una y única Iglesia Católica con las Iglesias particulares debería referirse no sólo al texto conciliar tomado de San Cipriano, sino también a la Carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre algunos puntos de la comunión[46].

La descripción de la potestad que goza cada Obispo en su diócesis[47] requiere tener en cuenta la nueva perspectiva vigente desde el Vaticano II y, más claramente todavía, desde la promulgación del nuevo Código. Porque está hoy legislativamente asentado el principio del reconocimiento general de la autoridad del Obispo, salvo en lo que, por derecho o por decreto del Sumo Pontífice, se reserva a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica[48]. Este principio invirtió la situación vigente desde el Concilio de Trento hasta el último Concilio. Hasta ese momento, a pesar de sostenerse con claridad que los Obispos están colocados por institución divina al frente de las Iglesias particulares[49], la regla general era la reserva al Romano Pontífice, a partir de la cual los Obispos recibían su potestad por concesión del mismo[50].

En cuanto al aporte que el Obispo realiza al bien de todo el Cuerpo Místico de Cristo gobernando bien la propia diócesis, y haciendo propios los grandes problemas que interesan a la Iglesia universal[51], será necesario hacer referencia a la responsabilidad que compromete al Obispo en la defensa de la unidad de la Iglesia universal,  obligándolo a promover la disciplina que es común a toda la Iglesia y a exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas en su diócesis[52], a la solicitud peculiar que le corresponde en la obra misional, llevándolo a suscitar, fomentar y sostener iniciativas misionales en la propia Iglesia particular[53], y a la obligación de fomentar y promover el movimiento ecuménico[54].

El capítulo II trata sobre la colaboración del Obispo con el Romano Pontífice[55]. Deberían incorporarse aquí las prescripciones del Código que afirman que el Romano Pontífice ejerce su oficio propio siempre en comunión con los demás Obispos y con toda la Iglesia e incluso a veces, según las necesidades de la Iglesia, lo hace en modo colegial con todos los Obispos[56]. También que los Obispos adhieren con religioso obsequio al magisterio aún ordinario del Papa[57].

El Directorio señala que, en el ejercicio de su oficio, los Obispos colaboran con el Romano Pontífice de muchas maneras, la principal de las cuales consiste en el buen gobierno de la Iglesia particular que se le ha confiado, y en el recto uso de sus potestades y facultades. Podemos encontrar en el Código, al menos en forma genérica, una referencia a esta colaboración[58].

La mención que hace el Código de la acogida respetuosa que los Obispos deben a los documentos emanados por los diversos dicasterios de la Curia Romana será ocasión para incorporar las prescripciones de la Constitución Apostólica que hoy rige su funcionamiento, sobre su relación con los Obispos[59].

La referencia que se hace en este lugar del Directorio a la colaboración del Obispo con el Sínodo de los Obispos, en el contexto de la colaboración con el Romano Pontífice, deberá mencionar el posterior desarrollo del tema en el contexto de la colaboración del Obispo con el Colegio episcopal, que en un cierto modo es representado por el Sínodo[60].

Los temas del informe quinquenal y la visita ad limina apostolorum, contemplados en este lugar del Directorio bajo la óptica de la colaboración de los Obispos con el Papa, también deben ser actualizados con las instancias legislativas que hoy los rigen[61].

Los Obispos también deben colaborar con la Sede Apostólica en la evangelización de los pueblos, recuerda el Directorio. Son numerosas las referencias al Código que servirían para enriquecer este párrafo, ya sea con indicaciones de carácter general[62], o con otras de carácter más específico, como las Obras Misionales Pontificias o las contribuciones económicas a la Santa Sede[63].

También la colaboración del Obispo con las Iglesias perseguidas puede referirse al Código. Este le señala que, fuera del caso de verdadera necesidad de la  Iglesia particular propia, no niegue la licencia de  traslado a los clérigos que él sepa que están preparados y estime son aptos  para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero, a fin de desempeñar  allí el ministerio sagrado[64], y que colabore con las iniciativas ecuménicas[65].

El capítulo III desarrolla la colaboración del Obispo con el Colegio episcopal[66]. Es conveniente comenzar, como se hace, con la referencia a la sucesión apostólica, que ubica a los Apóstoles como los modelos y maestros de los Obispos[67]. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de la colegialidad, no será suficiente referirse a la forma solemne en el Concilio Ecuménico[68]. Convendrá también detallar la posibilidad de su ejercicio con los Obispos dispersos por el mundo, y otros modos que puedan ser determinados y promovidos por el Romano Pontífice[69].

La colaboración del Obispo con el Sínodo de los Obispos merece ser tratada, como ya hemos dicho más arriba, con más detalle que el que hoy presenta el Directorio[70]. Nadie puede dudar de la importancia de este organismo nacido en el Concilio. Esto se pone claramente en evidencia por su ubicación en el Código. Ocupa el primer lugar, inmediatamente después del Colegio episcopal, entre los organismos que ayudan al Romano Pontífice al ejercicio de su ministerio sobre la Iglesia universal[71]. Convendrá, entonces, señalar con más detalle las diversas formas de participación del Obispo en el Sínodo, ya sea que le corresponda asistir, o dar su parecer, a través del Conferencia episcopal o personalmente, durante la preparación previa de los diversos tipos de Asambleas, generales (ordinarias o extraordinarias) y especiales[72].

Por último, las relaciones recíprocas de los Obispos, tratadas en este lugar del Directorio, no pueden dejar de hacer referencia a la cuarta parte del mismo, donde se desarrollarán con más detalle, conforme a las normas canónicas que encuentran su fuente en la misma cita conciliar de este párrafo[73].

 

Parte III: El ministerio del Obispo en la Iglesia particular

Esta es la parte más extensa del Directorio. Se justifica, ya que los Obispos realizan principalmente su ministerio como principios y fundamentos visibles de la unidad al frente de las Iglesias particulares que les corresponde presidir.

En la primera sección se ocupa de los diversos ministerios del Obispo. En la segunda, de las estructuras diocesanas y de los colaboradores del Obispo en su ministerio pastoral.

 

Sección I: Los diversos ministerios del Obispo

Como ya dijimos, el criterio seguido en el Código para describir la potestad el Obispo diocesano es novedoso. Le corresponde al Obispo en su diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que es necesaria para el ejercicio de la función pastoral, con excepción de aquellas materias en las que la autoridad del Papa haya hecho una reserva, para sí o para otros[74]. A partir de este criterio, el Código precisa la potestad que corresponde al Obispo diocesano describiendo su función pastoral. Comienza enumerando las personas confiadas al cuidado del Obispo, sigue desarrollando su función pastoral conforme a la clásica división en los tria munera, y concluye señalando algunos de sus deberes particulares[75]. Este principio de reconocimiento general de potestad ordinaria e inmediata, que encuentra su medida en la función pastoral encargada al Obispo diocesano, es de capital importancia, porque, detalladas las funciones que le corresponden, habrá quedado también precisada en el Directorio la potestad del Obispo diocesano.

Por otra parte, aquí es donde corresponde hacer más incorporaciones de las determinaciones que ha tomado el Código sobre el ministerio pastoral del Obispo diocesano. También será útil incorporar las que se refieren al oficio propio del Ordinario del lugar, que le corresponden al Obispo[76].

Todas estas son razones por las que creemos conveniente reorganizar toda esta sección del Directorio siguiendo el orden del Código, que permite presentar de una manera más ordenada la descripción del ministerio episcopal en la Iglesia particular.

 

Capítulo I: Personas confiadas al cuidado pastoral del Obispo

Un primer capítulo deberá ocuparse de las personas confiadas al cuidado pastoral del Obispo[77]. Conforme al Código, se comenzará señalando la necesaria solicitud del Obispo por todos los fieles que se encuentran, aunque sea sólo ocasionalmente, en su territorio, incluidos aquellos que, por las condiciones de su vida, no pueden disfrutar suficientemente de la atención pastoral ordinaria, así como también por aquéllos que se hayan apartado de la práctica de la religión, o pertenecen a un rito oriental, o a una Iglesia que no está en plena comunión con la católica, y por los no bautizados. La solicitud del Obispo por cada una de estas personas se concretará en actitudes pastorales distintas, pero no podrá desentenderse de ninguna de ellas[78].

Será interesante preceder las observaciones del Directorio sobre la solicitud por todos los fieles con una mención de las obligaciones y derechos de los mismos, que el Obispo deberá tener en cuenta, para observar y hacer observar a través de su ministerio[79]. El Obispo también deberá contemplar en su ministerio las obligaciones y los derechos de los fieles laicos, y desde esta óptica el Directorio deberá afrontar sus indicaciones sobre las relaciones del Obispo con ellos[80].

Una peculiar solicitud corresponde al Obispo respecto de los presbíteros[81]. Para indicarle al Obispo los caminos del desarrollo de esta solicitud peculiar, será especialmente importante tener en cuenta todas las prescripciones sobre la incardinación o adscripción de los clérigos, sus obligaciones y derechos y sobre la pérdida del estado clerical[82]. Habrá que considerar en forma especial aquellos cánones que indican alguna función del Obispo respecto del cumplimiento de las obligaciones o el ejercicio de los derechos de los clérigos, tanto en el terreno de la incardinación, excardinación o traslado temporal, como sobre el cuidado de su santidad[83].

En cuanto a la relación del Obispo con los religiosos, hay que tener en cuenta, como ya dijimos, que los documentos conciliares, y también el actual Directorio, hablan de "religiosos" o de "vida religiosa" refiriéndose no sólo a los miembros de los institutos religiosos en sentido estricto, sino también a los miembros de los institutos seculares y de las sociedades de vida en común sin votos. Hoy no puede dejar de tenerse en cuenta la claridad terminológica aportada por el Código, que nos permite hablar de la vida consagrada, ubicando dentro de ella a los institutos religiosos, los institutos seculares y la vida anacorética y eremítica, y considerando en forma semejante a las sociedades de vida apostólica y al orden de las vírgenes[84]. Por lo tanto, habrá que ordenar según estos criterios el contenido correspondiente del Directorio[85], teniendo además en cuenta las numerosas intervenciones que el Código señala al Obispo o al Ordinario del lugar en la vida y organización de los consagrados  y en su misión o tarea apostólica[86].

 

Capítulo II: El Obispo maestro de la fe

El siguiente capítulo debería abarcar el ministerio del Obispo como maestro de la fe en su Iglesia particular[87]. También aquí convendrá hacer una reestructuración de todo el contenido  conforme al Código. Debería comenzarse con una introducción, en la que se asentaran los principios generales de la función magisterial del Obispo, maestro auténtico de la fe, y el elenco de sus colaboradores, presbíteros, miembros de institutos de vida consagrada y laicos, junto con la función de vigilancia que tiene sobre ellos[88]. Después se podrá avanzar con detalle en los diversos aspectos de este ministerio, en cuatro apartados que se correspondan con los cuatro primeros títulos del Libro III de Código: el ministerio de la palabra divina, la actividad misionera de la Iglesia, la educación católica y los instrumentos de comunicación social, especialmente los libros.

En el apartado dedicado al ministerio de la palabra divina se ubicarán en primer lugar las obligaciones y los derechos del Obispo en orden a la predicación de la Palabra de Dios, tanto la que realiza en forma personal (para la que resultan muy útiles las actuales indicaciones del Directorio), como la que realizan otros bajo su autoridad en el propio territorio. En particular, deberá señalarse el derecho que corresponde al Obispo de predicar la Palabra de Dios en todo lugar, su obligación de proveer para que a todos les llegue el anuncio del Evangelio y las normas con las que debe ordenar el ejercicio de la predicación en su diócesis[89]. Dentro del mismo apartado se señalarán las responsabilidades del Obispo sobre la actividad catequética en su diócesis, las normas que sobre ella debe dar, la preparación de Catecismos y la formación de los catequistas. También los temas del catecumenado y la catequesis de los bautizados cuando niños[90].

Otro apartado se ocupará de la actividad misionera y de lo que en ella toca al Obispo: la solicitud por la tarea misional, que lo lleva a fomentar y sostener iniciativas misioneras en su propia Iglesia particular, y las especiales responsabilidades que le tocan al Obispo diocesano en tierras de misión[91].

El tercer apartado se dedicará a la tarea y la responsabilidad del Obispo sobre la educación católica en su diócesis. En primer lugar la que se realiza en las escuelas[92]. Además, la educación católica en las Universidades y demás institutos católicos de estudios superiores. Se dirá que el Obispo debe velar especialmente por la observancia de la doctrina católica y por la cura pastoral de los estudiantes universitarios, incluso aquellos de Universidades no católicas[93], ocuparse de enviar alumnos a las Universidades y facultades eclesiásticas, conforme a las necesidades de su Iglesia particular, y de que se funden en su territorio, en la medida de lo posible, institutos superiores de ciencias religiosas[94].

Un último apartado se ocupará de la tarea y la responsabilidad del Obispo en el uso de los medios de comunicación social, y especialmente los libros, para el anuncio del Evangelio. Será necesario referirse, por una parte, a la función  de vigilancia que corresponde al Obispo, pero también al uso que debe hacer de estos medios para que la Palabra de Dios se anuncie a todos los hombres[95].

 

Capítulo III: El Obispo sacerdote del culto

A continuación se ubicará el capítulo que nos presenta al Obispo como pontífice del culto y principal dispensador de los misterios de Dios en su diócesis y como moderador, promotor y custodio de toda la vida litúrgica en la Iglesia a él encomendada[96].

Partiendo de las actuales disposiciones del Directorio[97], este capítulo necesitará una profunda reestructuración, para incluir todas las normas del Código. Se podrá así descender de los principios generales del ejercicio de este ministerio episcopal a los detalles de la enorme tarea legislativa y ejecutiva que las normas universales encargan hoy al Obispo en orden a un eficaz desenvolvimiento del ministerio de la santificación.

 

1) El Obispo y la oración

Un primer apartado de este capítulo podrá dedicarse, como actualmente, al Obispo y la oración[98]. Allí será útil referirse no sólo a la importancia capital de la oración del Obispo, sino también a los modos de oración que el Código le propone, a su obligación de aplicar la Misa por el pueblo que le ha sido encomendado todos los domingos y fiestas de precepto en su región, y a la posibilidad y conveniencia de contar con su capilla privada, en la que se puede celebrar la Eucaristía[99].

 

2) El Obispo y la sagrada liturgia

El segundo apartado de este capítulo, dedicado al Obispo y la sagrada liturgia, deberá incorporar toda la actual riqueza normativa sobre la tarea del Obispo en la función de santificar de la Iglesia. Comenzará con una introducción, en la que habrá que referirse al lugar que le toca al Obispo diocesano en la ordenación de la liturgia, celebración pública de la Iglesia, en su diócesis. También se ubicará en esta introducción las referencias a la celebración de la Eucaristía y de los pontificales del Obispo en la Iglesia Catedral y en los otros templos de la diócesis. A partir de allí convendrá señalar la función del Obispo en la práctica de los diversos sacramentos, siguiendo para ello el orden en el que los presenta el Código[100].

Sobre el bautismo, habrá que señalar, entre otras cosas, que al Obispo diocesano y a sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto les corresponde autorizar o mandar que haya pila bautismal en otras iglesias u oratorios, además de la iglesia parroquial, y establecer una norma distinta a la universal que impide la celebración habitual de los bautismos en los hospitales. También que, como ministro que es del Bautismo, el Obispo debe celebrarlo, al menos en algunas ocasiones, por ejemplo el bautismo de adultos mayores de 14 años. Podría verse la oportunidad de sugerir al Obispo la celebración de algún bautismo de adultos en la vigilia pascual, conforme a lo que la misma liturgia de esa noche señala. Se recordará que el Obispo puede establecer una edad distinta a los 16 años para los padrinos de los bautismos, y él o sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto pueden destinar para la celebración de los bautismos, cuando está ausente o impedido el ministro ordinario, a un catequista o a otro fiel[101].

En lo que hace a la confirmación, se dirá que al Obispo le corresponde consagrar el crisma para la confirmación, que es el ministro ordinario de este sacramento, que por esta razón debe administrarlo por sí mismo o cuidar que lo administre otro Obispo en su diócesis, o conceder la facultad de hacerlo a uno o varios presbíteros determinados. Además, que deberá procurar que se administre este sacramento a los súbditos que lo pidan razonablemente. Por otra parte, deberá recordarse que, dentro de su territorio, el Obispo administra lícitamente este sacramento no sólo a sus súbditos, sino también a cualquiera que se encuentre en él y no cuente con una prohibición del Ordinario propio. En cambio, cuando se trate de administrar la confirmación en una diócesis ajena, el Obispo debe cuidar de contar con la licencia al menos presunta del Obispo diocesano del lugar. Finalmente, deberá señalarse que el Obispo diocesano puede mandar que las confirmaciones celebradas se anoten en un libro que deberá guardarse en los archivos parroquiales[102].

Hablando de la Eucaristía, se recordará que es el Obispo, o un presbítero bajo su autoridad, el que preside su celebración. También que el Obispo o sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto pueden conceder a los sacerdotes que, a causa de su escasez, alguno celebre dos Misas en el día, y hasta tres en los días de precepto, cuando lo exigen las necesidades de los fieles; que pueden dar licencia a un sacerdote enfermo para que celebre la Misa sentado, con asistencia de pueblo, o dar licencia para que un sacerdote celebre la Eucaristía en el templo de una Iglesia o comunidad eclesial que no está en plena comunión con la Iglesia católica. El Obispo diocesano, se recordará, puede reservar la Eucaristía en su capilla privada, y él o sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto  pueden dar licencia para que se reserve en otras iglesias, oratorios o capillas. A él le corresponde dar normas sobre la reserva de la Eucaristía en las casas o llevarla en los viajes, sobre la exposición del Santísimo Sacramento y sobre las procesiones eucarísticas. Que deberá fijar, junto con los demás Obispos de la provincia eclesiástica, el estipendio que debe ofrecerse por la celebración y aplicación de la Misa. Y que él personalmente, o a través de sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto, deberá vigilar por el debido cumplimiento de las cargas de Misas[103].

Sobre el sacramento de la penitencia deberá indicarse que corresponde al Obispo diocesano juzgar si se dan las condiciones de necesidad grave que, fuera del caso de peligro de muerte, permiten dar la absolución a varios penitentes a la vez sin la previa confesión individual. También que todo Obispo tiene ipso iure la facultad de recibir confesiones en todo el mundo, y que la usan lícitamente en cualquier parte, salvo que el Obispo diocesano en una caso particular se oponga. Finalmente, deberá señalarse que el Obispo diocesano y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto son competentes para otorgar a cualquier presbítero la facultad de recibir confesiones de cualesquiera fieles[104].

Respecto a la unción de los enfermos, se señalará que el Obispo (o quienes en derecho se le equiparan, y en caso de necesidad cualquier presbítero) debe bendecir el óleo para este sacramento. Y deberá recordarse al Obispo diocesano que debe dar prescripciones sobre la celebración común de la unción a varios enfermos al mismo tiempo, que estén adecuadamente preparados y debidamente dispuestos. Esto servirá para evitar algunos abusos, hoy no poco frecuentes, como cuando se realiza una invitación generalizada a los fieles que pasan una determinada edad a recibir este sacramento en una celebración común, sin verificar si el fiel cumple la condición necesaria: por enfermedad o por vejez, in periculo incipit versari[105].

En canto al orden sagrado, debe señalarse que el Obispo es el ministro de este sacramento.  Podría ser oportuno recordar que no debe ordenar a otro Obispo si no le consta el debido mandato pontificio, bajo pena de excomunión latae sententiae. Asimismo, que al ordenar un nuevo Obispo, se deberá cuidar que los consagrantes sean al menos tres[106].

Deberán tenerse en cuenta todas las prescripciones sobre la ordenación de diáconos y presbíteros. En primer lugar, que el Obispo propio debe ordenar personalmente de diáconos o de presbíteros a sus súbditos, a menos que se encuentre legítimamente impedido. En ese caso, dará letras dimisorias para que otro Obispo lo haga. Obispo propio es, para la ordenación de diáconos, el de la diócesis del domicilio del que va a ser ordenado, o el de la Iglesia a la que ha decidido dedicarse. Para la ordenación presbiteral, el Obispo propio es el del lugar de incardinación[107].

Se recordará que todo Obispo necesita licencia del Obispo diocesano para ordenar fuera de su jurisdicción, y que el Obispo que ordena diáconos o presbíteros en virtud de letras dimisorias recibidas, debe constatar antes la autenticidad de las mismas. Que antes de ordenar a un propio súbdito o de dar dimisorias para que otro lo haga, el Obispo debe juzgar, conforme a las pruebas que prescribe el derecho, que el candidato reúne las cualidades debidas, que no está afectado por irregularidades, que ha cumplido con los requisitos previos a la ordenación, que constan los documentos necesarios, que se han realizado los escrutinios señalados por la ley universal y que la ordenación será útil para el ministerio de la Iglesia y que, si ordena un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis, consta que el ordenando quedará adscrito a ella. En cuanto a los diáconos destinados al presbiterado, deberá decirse que sólo por una causa canónica podrá el Obispo diocesano prohibir su ordenación presbiteral; y que deberá fijar el tiempo durante el cual ejercerán la cura pastoral los diáconos, una vez terminados los estudios, antes de la ordenación presbiteral[108].

Sobre el sacramento del matrimonio, deberá indicarse que corresponde al Obispo diocesano y a sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto procurar que se organice debidamente su preparación, celebración y atención pastoral[109].

Se señalará también que el Obispo diocesano o sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto son los que pueden dar la licencia para asistir a los matrimonios en los casos especiales previstos por la ley universal, o para contraer matrimonio bajo condición de pasado o de presente, o para contraer matrimonios mixtos, y para dispensar la forma canónica o para permitir que los matrimonios se celebren fuera de la iglesia parroquial. Asimismo, se recordará que, existiendo una causa grave, pueden permitir que la celebración del matrimonio se realice en secreto. También que pueden permitir, en la celebración de matrimonios con disolución del vínculo anterior en virtud del privilegio paulino, que la interpelación a la parte no bautizada se haga antes del bautismo, e incluso que se suprima, si constan al menos sumariamente las razones por las que no pudo hacerse o que muestren que hubiera sido inútil hacerla. Y que pueden autorizar la separación de los cónyuges, cuando se encuentra en peligro grave, espiritual o corporal, uno de ellos o la prole[110].

Deberá mencionarse que el Obispo diocesano y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto tienen la facultad de celebrar válidamente los matrimonios en todo el territorio de la diócesis, ya sea de los propios súbditos o de otros, con tal que al menos uno de los contrayentes sea de rito latino. También que pueden delegar a otros sacerdotes o diáconos, en forma general o especial, para que celebren los matrimonios[111].

Se recordará que el Obispo diocesano, si cuenta con el voto favorable de la Conferencia episcopal, y después de obtener la licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios. Que puede dar prescripciones especiales, teniendo en cuenta las que haya dado la Conferencia episcopal, sobre el modo de anotar en los libros parroquiales los matrimonios celebrados. Y que puede conceder la sanación en la raíz de los matrimonios que han resultado nulos a causa de un impedimento o por defecto de forma[112].

 

3) Los ejercicios de piedad

El tercer apartado se ocupará de los ejercicios de piedad. Se retomarán las actuales prescripciones del Directorio, para enriquecerlas con los aportes que hace el Código. Se recordará que corresponde al Obispo diocesano, junto con sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto, velar para que las oraciones y las prácticas piadosas y sagradas de los fieles estén en plena conformidad con las normas de la iglesia[113].

En el mismo apartado se ubicarán las prescripciones sobre la celebración de los sacramentales. Deberá mencionarse que el Obispo diocesano o sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto juzgarán si es oportuno que, conforme a los libros litúrgicos, los laicos puedan administrar algunos. Que las consagraciones y las dedicaciones son propias de los Obispos. Que las dedicaciones de lugares corresponden al Obispo diocesano, aunque puede encomendarlas a otro Obispo o, en casos excepcionales, a un presbítero. Que la bendición de las iglesias corresponde al Obispo diocesano, mientras que otros lugares pueden ser bendecidos por el Ordinario, y ambos pueden delegar la bendición en otro presbítero. Que hace falta licencia peculiar y expresa del Obispo diocesano o de sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto para realizar exorcismos sobre los posesos, licencia que sólo debe concederse a presbíteros piadosos, doctos, prudentes y con integridad de vida[114].

En lo que hace a las exequias, deberá mencionarse que las del Obispo diocesano deben realizarse en la Iglesia Catedral, salvo que él hubiera elegido otra cosa. Que él o sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto pueden permitir que se celebren exequias de niños que sus padres deseaban bautizar, pero que murieron antes del bautismo. Y que también ellos son los que pueden resolver sobre la posibilidad de realizar las exequias en los casos dudosos respecto a las prohibiciones de la norma universal. Finalmente, también se indicará que el Obispo diocesano y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto pueden dispensar de los votos privados a sus súbditos y a los peregrinos[115].

 

4) Lugares y tiempos sagrados

Será necesario agregar un nuevo apartado dentro de este capítulo, dedicado a las tareas del Obispo respecto de los lugares y tiempos sagrados.

En cuanto a los lugares sagrados, se dirá que el Obispo diocesano y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto podrán permitir, en casos concretos, que los lugares sagrados se destinen a usos distintos al culto, la piedad y la religión. También que ellos son los que deben juzgar qué actos gravemente injuriosos realizados con escándalo de los fieles constituyen una violación de un lugar sagrado. Se mencionará la necesidad de un consentimiento expreso dado por escrito por el Obispo diocesano, después de oír al consejo presbiteral y a los rectores de las iglesias vecinas, para edificar una iglesia dentro de su territorio. También se recordará que el Obispo diocesano es el que puede decidir la reducción de una iglesia de su territorio al uso profano. Que él y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto pueden dar las licencias necesarias para establecer oratorios y prescribir sobre las celebraciones que se pueden realizar en ellos, conforme a las normas litúrgicas, y dar licencias para construir capillas privadas y para que en ellas se celebre la Misa u otras funciones sagradas. Que a ellos mismos les corresponde aprobar los santuarios diocesanos y sus estatutos, y juzgar sobre la conveniencia de bendecir los cementerios de personas jurídicas distintas a las parroquias y los institutos religiosos. Convendrá recordar que los Obispos diocesanos, incluso los eméritos, pueden ser enterrados en su propia iglesia[116].

Sobre los tiempos sagrados, deberá señalarse que el Obispo diocesano puede fijar días de fiesta o de penitencia peculiares para su diócesis o lugares, pero sólo a modo de acto. También que el Obispo diocesano puede dar prescripciones especiales en cuanto a la dispensa que el párroco puede conceder, en casos particulares, a la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia o su conmutación por otras obras piadosas. Finalmente, se recordará que el Obispo diocesano puede dar prescripciones sobre la liturgia de la Palabra, a celebrarse en la iglesia parroquial o en otro lugar sagrado, cuando falta el ministro sagrado o por otra causa grave resulta imposible la participación de los fieles en la celebración eucarística[117].

 

Capítulo IV: El Obispo padre y pastor de los fieles

El cuarto capítulo  de esta parte constará de dos apartados. El primero de ellos se ocupará de los principios generales del gobierno pastoral, con las modificaciones que sugiere la legislación vigente[118]. El segundo estará dedicado al ejercicio de la potestad de régimen[119]. En cambio, vemos conveniente trasladar a la segunda sección del Directorio el último capítulo de esta sección del actual, dedicado al sínodo diocesano y a la visita pastoral[120].

 

1) Principios generales del gobierno pastoral

Este apartado, que recogerá las sabias prescripciones del actual Directorio, podrá poner su punto de apoyo en el Código, que invita al Obispo a mostrarse solícito con todos los fieles, e incluso con todos los que se encuentran en su territorio, aunque no pertenezcan a la Iglesia[121]. Sin embargo, los números referidos a la pastoral orgánica se ubicarán con mayor coherencia dentro del siguiente capítulo, en un apartado que tratará sobre el apostolado y la pastoral orgánica[122].

 

2) El ejercicio de la potestad de régimen del Obispo diocesano

Como ya hemos dicho repetidamente, cada Obispo diocesano, lo mismo que los otros que presiden otras comunidades de fieles semejantes mientras no conste otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho, tiene dentro del territorio de su diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral. Sólo quedan fuera de esa potestad las causas que, por el derecho o bien por decreto del Sumo Pontífice, se hayan reservado a la autoridad suprema de la Iglesia o bien a otra autoridad eclesiástica[123]. De allí que corresponda al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que se le ha encomendado, con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, según las normas del derecho[124]. Siguiendo estas normas, se dirá que el Obispo diocesano debe ejercer siempre personalmente la potestad legislativa, que no podrá ser delegada. Que la potestad ejecutiva, en cambio, la ejerce o bien personalmente o bien por medio de  los vicarios generales o episcopales. Y que la potestad judicial la ejerce ya sea personalmente o por medio de un vicario  judicial y los jueces, aunque este último será el modo habitual de hacerlo, siempre conforme a las normas del derecho[125]. Creemos que es conveniente detallar a continuación las prescripciones sobre el ejercicio de la potestad de régimen legislativa, ejecutiva y judicial del Obispo.

Habrá que empezar con la potestad legislativa. Se recordará, en primer lugar, que el Obispo tiene la obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, y por esta razón está obligado a promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto debe exigir en su diócesis el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas, además de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto  de Dios y de los Santos, y la administración de los bienes[126].

Sin embargo, no se debe olvidar que en muchas oportunidades la misma ley universal prevé que cada Obispo en su diócesis, o junto a sus hermanos en la Conferencia episcopal, puede legislar de una manera distinta a la norma común. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el Código actual no ha pretendido descender a todos los detalles normativos con la ley universal, sino que ha dejado muchos campos abiertos a la normativa particular. Y finalmente que, aún en los asuntos en los que no se ha previsto explícitamente la posibilidad de una norma particular, el Obispo diocesano siempre tiene la potestad de proveerla, con tal que no contradiga las prescripciones de la ley universal.

Para que la norma universal pueda concretarse efectivamente en el mayor bien de los fieles, necesita ser complementada con la legislación particular, ya sea la que ha sido confiada a las Conferencias episcopales o la que puede esperarse del Obispo diocesano. Por esta razón, creemos que es sumamente necesario que el Directorio presente los lugares en los que el Código prescribe, sugiere o supone una ley particular de carácter diocesano, para que los Obispos encuentren así un punto de referencia claro para ejercer eficazmente su función de gobierno indelegable en el campo legislativo.

Sin pretender dar una lista exhaustiva, y siguiendo el orden del Código, digamos que, en el campo de las personas jurídicas de la Iglesia, el Obispo diocesano puede dar prescripciones sobre la representación de las personas jurídicas públicas en su diócesis, y sobre el modo de convocarse a un colegio o grupo de personas que debe dar su consejo para que el Superior realice ciertos actos[127]. En el terreno de los oficios eclesiásticos, puede definir las obligaciones y los derechos propios de un oficio que él constituye, y determinar las condiciones de idoneidad necesarias para recibir determinados oficios en su diócesis[128].

En cuanto a la formación de los clérigos, el Obispo diocesano puede determinar por razones graves, cambiando la norma universal, que los diáconos permanentes célibes se formen sin residir al menos tres años en una casa particular, y puede imponer un tributo en la diócesis, para solventar las necesidades del Seminario[129]. En el campo de las obligaciones y derechos de los clérigos y del ejercicio de su ministerio, dará prescripciones sobre la mutua colaboración, sobre la obligación de asistir a los retiros espirituales, sobre la observancia del celibato, sobre la formación permanente del clero, sobre el tiempo que se le permite a un clérigo sin oficio residencial ausentarse de la diócesis, sobre el tiempo de vacaciones de los clérigos a quienes no viene fijado por el derecho universal, sobre aquellas cosas de las que tienen que abstenerse los clérigos porque desdicen de su estado, y sobre el modo de aplicarse a los diáconos permanentes algunas prescripciones de la norma universal[130].

En cuanto a la estructuración y el funcionamiento de la Curia diocesana, el Obispo puede determinar el modo en el que sus miembros harán la promesa de desempeñar fielmente su tarea y los límites dentro de los cuales deberán guardar secreto, puede establecer cuáles serán las funciones del Canciller, y deberá establecer las normas que han de seguirse para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedrales, colegiatas, parroquiales y del archivo histórico de la diócesis[131].

Refiriéndose a los consejos de la diócesis, el Obispo deberá aprobar los estatutos del consejo presbiteral, estableciendo entre otras cosas el tiempo por el cual son nombrados sus miembros, y deberá determinar el modo de designar los miembros del consejo pastoral si éste existe en la diócesis, fijando también el tiempo por el que son designados. También deberá establecer, cuando sea necesario, normas fijas en las cuales se combinen debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo de canónigos de una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular[132].

En el ámbito de la disciplina parroquial, el Obispo podrá prescribir especiales cualidades requeridas para que un presbítero sea designado párroco en su diócesis, podrá establecer el modo que ha de seguirse cuando el Ordinario del lugar ponga en posesión de su oficio a un párroco, y, después de oír al consejo presbiteral, podrá dar prescripciones mediante las cuales se provea al destino de las ofrendas recibidas con ocasión de la realización de las funciones parroquiales y sobre la remuneración de los clérigos que las realizan. También le corresponde establecer las normas mediante las cuales, durante la ausencia del párroco, se provea a la atención de la parroquia por medio de un sacerdote dotado de las debidas facultades. Deberá dar prescripciones sobre la conservación de los libros parroquiales más antiguos. Si considera oportuno, después de oír al consejo presbiteral, que exista un consejo pastoral en cada parroquia, deberá establecer las normas por las que se rigen. Del mismo modo, deberás fijar las normas por las que se rigen los consejos de asuntos económicos de las parroquias. Deberá determinar también a qué párroco le toca asumir una parroquia que queda vacante o cuyo párroco se encuentra impedido cuando no hay vicario parroquial, y hasta que se nombre el administrador parroquial. Finalmente, deberá determinar con más detalle a través de los estatutos diocesanos, y teniendo en cuenta el derecho universal, cuáles son las obligaciones y los derechos de los vicarios parroquiales[133].

También corresponden al Obispo diocesano algunas determinaciones legislativas con relación a los vicarios foráneos o decanos y a los capellanes. La norma universal prevé que el Obispo diocesano nombra los decanos después de oír, según su prudente juicio, a los sacerdotes que ejercen el ministerio en el respectivo decanato, pero se le permite al mismo Obispo diocesano determinar un modo diverso para realizar estos nombramientos. También debe fijar el tiempo determinado por el que son nombrados los decanos, y puede agregarles otras facultades a las obligaciones y derechos que les señala el derecho universal, y determinar sobre la visita del decano a las parroquias de su distrito. Debe determinar qué funciones o qué parte de la cura pastoral les corresponde a los capellanes en su diócesis, y qué facultades tienen, además de aquellas que les fija el derecho universal[134].

Dentro ya del ejercicio de la función de enseñar de la Iglesia, el Obispo diocesano deberá establecer normas prácticas, teniendo en cuenta las prescripciones dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, para promover la unidad y fomentar el movimiento ecuménico en su territorio. Respecto al ministerio de la palabra divina, el Obispo diocesano deberá dar prescripciones sobre aquellas predicaciones, llamadas ejercicios espirituales y misiones sagradas, u otras formas adaptadas a las necesidades, que deben organizar los párrocos en ciertas épocas. Deberá también dar normas sobre el ejercicio de la predicación y sobre la catequesis en su diócesis. Y en el campo de la educación católica, le compete dictar prescripciones sobre la organización general de las escuelas católicas, válidas también incluso para las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos, salvando siempre su autonomía en cuanto al régimen interno de esas escuelas[135].

Dentro del ámbito de la función de santificar corresponden al Obispo diocesano múltiples tareas legislativas. Le compete, en primer lugar, dar normas en materia litúrgica, dentro de los límites de su competencia, válidas para todos dentro de su territorio, y normas sobre la debida evangelización y preparación catequética de los que piden la recepción de los sacramentos[136].

Respecto del bautismo el Obispo diocesano podrá establecer una norma distinta a la universal, que prohibe la celebración de este sacramento en los hospitales, salvo en caso de necesidad o cuando lo exige otra razón pastoral. Y podrá establecer una edad distinta de los 16 años, necesaria por derecho universal, para los padrinos. En cuanto a las confirmaciones, puede prescribir que las mismas se anoten en un libro que se ha de conservar en el archivo de cada parroquia. El Obispo diocesano deberá dar prescripciones que todos deben cumplir sobre la conservación de la Eucaristía consigo o llevarla en los viajes cuando lo urge una necesidad. Deberá dar normas sobre la exposición solemne del Santísimo Sacramento en las iglesias u oratorios en los que está concedida su reservación, lo mismo que sobre la realización de la exposición y reserva sin bendición hecha por el acólito, ministro extraordinario de la comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, y normas sobre las procesiones eucarísticas, mediante las cuales se provea a la participación en ellas y a su realización digna. Y para terminar con los sacramentos, el Obispo diocesano deberá prescribir sobre el modo de anotar los matrimonios en los registros parroquiales, si no lo ha hecho la Conferencia episcopal[137].

El Obispo diocesano podrá también determinar en qué iglesia se celebrarán los funerales si la muerte ocurre fuera de la propia parroquia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, cambiando la prescripción de la norma universal, que señala como lugar de las exequias la iglesia de la parroquia donde ocurrió la muerte. Y dará normas sobre la anotación de los entierros en los libros parroquiales de difuntos. Asimismo, corresponde que dé normas oportunas sobre la disciplina que debe observarse en los cementerios, sobre todo en lo que atañe a la protección y fomento de su carácter sagrado[138].

En el terreno de la administración de los bienes es amplia la legislación que se espera del Obispo diocesano. Aunque la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a aquél que de manera inmediata rige a la persona a la que pertenecen esos bienes, el Obispo diocesano puede determinar en forma distinta. Compete también al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar los actos que exceden el fin y el modo de la administración ordinaria respecto de las personas que le están sujetas, cuando no lo dicen los estatutos propios. Puede hacer que la viva recomendación del Código a los administradores para que hagan cada año un presupuesto de las entradas y salidas sea en su diócesis una obligación, y determinar más detalladamente el modo de presentarlo. El Obispo diocesano dará normas sobre la rendición de cuentas que los administradores deben hacer a los fieles acerca de los bienes que éstos ofrendan a la Iglesia. Le corresponde fijar el período de tiempo por el que pesa sobre una persona jurídica pública la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas, por las rentas anuales de una fundación pía no autónoma que ha recibido, y fijar las condiciones que se agreguen a las de la ley universal sobre la constitución y aceptación de fundaciones pías[139].

Entramos por último en la esfera penal y procesal. El Obispo diocesano puede promulgar leyes penales, con las que se conmine con penas convenientes la violación de una ley divina o eclesiástica, siempre dentro de los límites de su competencia territorial o personal, o añadir otras penas a las ya fijadas por una ley universal para un delito. Cuando crea necesario promulgar leyes penales procurará, en la medida de lo posible, que sean uniformes a las de las otras diócesis de la misma estado o región. Pude también, mediante ley particular, establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes del dolo y de la culpa penal, además de las previstas en la ley universal; y puede hacerlo tanto como norma general cuanto para un delito en particular[140]. El Obispo diocesano establecerá normas sobre la condena de las partes al pago de las costas judiciales o a su compensación, sobre los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes y sobre la indemnización de testigos, sobre la concesión de patrocinio gratuito o disminución de costas, sobre el resarcimiento de daño que debe aquél que no sólo perdió en el juicio, sino que litigó temerariamente, y sobre el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar para el pago de costas y el resarcimiento de daños, así como también sobre los gastos y honorarios que deberá pagarse a los peritos de las causas judiciales, conforme a la ecuánime decisión del juez. Puede establecer con una norma particular que las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pueden ser conocidas y decididas por el juez eclesiástico cuando se plantean de manera incidental y accesoria, en vez de pertenecer al magistrado civil[141].

También en lo que se refiere a la potestad ejecutiva será de gran utilidad recoger en el Directorio las prescripciones del Código que señalan al Obispo diocesano cómo ejercerla conforme a derecho. Convendrá comenzar presentando de una manera sencilla la finalidad y la estructura legal de los principales instrumentos con los que cuenta el Obispo diocesano para el ejercicio de su potestad ejecutiva, como son los decretos generales ejecutorios, las instrucciones, los decretos y preceptos singulares, los rescriptos, los privilegios, las dispensas y la delegación de la potestad ejecutiva[142].

Teniendo en cuenta que el Obispo diocesano ejerce la potestad ejecutiva en su diócesis o bien personalmente o bien por medio de los vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho, será necesario recordar que es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por un vicario general o episcopal, es posteriormente obtenida del Obispo diocesano, sin hacer mención de aquella negativa; y que no puede conseguirse válidamente de un vicario general o episcopal una gracia denegada por el Obispo diocesano sin el consentimiento de éste, ni siquiera haciendo mención de la negativa[143]. Igualmente, se recordará que el Obispo diocesano puede prorrogar los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, por una sola vez y con justa causa, y no por más de tres meses. También que el Obispo diocesano, cuando estime que ello redunda en bien espiritual de los fieles, puede dispensarlos de las leyes disciplinares, tanto universales como particulares, dadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia, pero no las leyes procesales o penales, o aquéllas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad. En cuanto al nombramiento de los tutores para el ejercicio de los derechos de los menores, el Obispo diocesano puede decidir, con justa causa y en casos determinados, proveer de modo distinto al indicado por la ley universal[144].

Se recordará que corresponde al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en la propia Iglesia particular, salvo que en el derecho se establezca explícitamente otra cosa. También que, a causa del carácter peculiar de la función del Legado pontificio, la sede del mismo está exenta de la potestad de régimen del Obispo diocesano y sus vicarios ejecutivos, salvo en lo que respecta a la celebración de los matrimonios. Y que él representa a la diócesis en todos los asuntos jurídicos de la misma[145].

Finalmente, el carácter pastoral del ministerio judicial, por el que se presta una ayuda indispensable a muchos fieles en su camino de salvación, no puede dejar de ser recordado en el marco de un Directorio sobre el ministerio de los Obispos. Para ayudar al fructífero ejercicio de este ministerio, será conveniente abordar las prescripciones que el Obispo diocesano recibe de la ley universal.

El Obispo diocesano es en cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente en el derecho, el juez de primera instancia. Ejerce esta potestad ya sea personalmente o por medio de un vicario judicial y los jueces, conforme a la norma del derecho. Esto requerirá, en condiciones normales, la constitución del Tribunal diocesano de primera instancia para el tratamiento de las causas. Por eso, se recordará que el Obispo diocesano debe constituir un vicario judicial u oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del vicario general, a no ser que la pequeñez de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa, y jueces diocesanos que sean clérigos. Se dirá también que varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden de común acuerdo constituir un tribunal único de primera instancia, en sustitución de los respectivos Tribunales diocesanos, para cualesquiera causas o para un solo género de causas; y que en este caso, al grupo de los mismos Obispos o al Obispo por ellos designado, le competen todas las potestades que el Obispo diocesano tiene acerca de su tribunal. Se recordará que el Obispo diocesano tiene la posibilidad de encomendar a un colegio de tres o de cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia. Que puede aprobar para el cargo de auditor a clérigos o a laicos, que se destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. Que a él le corresponde, en las causas contenciosas, juzgar si puede resultar perjudicado o no el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto. Que debe nombrar al promotor de justicia y al defensor del vínculo, que serán clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico, y de probada prudencia y celo por la justicia[146].

En cuanto a la disciplina a observarse en el Tribunal eclesiástico y a las partes en la causa, se recordará al Obispo que ha de procurar con cuidado que, quedando a salvo la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el Pueblo de Dios y se resuelvan pacíficamente cuanto antes. Que si es recusado en una causa el vicario judicial, el Obispo que preside el tribunal decide sobre la recusación. Y que si el Obispo es juez y contra él se opone la recusación, deberá abstenerse de juzgar. Que el Obispo diocesano es quien puede dar la licencia para que un juez de otro territorio, con causa justa y oídas las partes, recoja pruebas en su diócesis, para lo cual debe designarle la sede donde lo hará. Que a él le corresponde también aprobar a los procuradores y abogados, que deben ser mayores de edad, de buena fama, doctores en derecho canónico, o al menos verdaderamente experto en él, y católicos, a no ser que él mismo permita otra cosa. Que a él corresponde además suspender de su oficio e incluso, si es reincidente, eliminar del elenco a los abogados que compren el pleito o pacten emolumentos excesivos o acerca de una parte reivindicada de la cosa en litigio[147].

Se tendrá presente que todo Obispo puede elegir el lugar donde ser oído como testigo en un juicio. Que el Obispo de la diócesis en que se dictó la sentencia en primer grado es quien debe mandarla a ejecución, personalmente o por medio de otro, a menos que una ley particular establezca otra  cosa. Y que el Obispo diocesano, por sí mismo o a través de sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto, puede añadir una prohibición de pasar a nuevo matrimonio a aquél que ha obtenido la declaración de la nulidad de un matrimonio anterior[148].

 

Capítulo V: Algunos deberes especiales del Obispo

Es necesario agregar un capítulo dedicado a algunos deberes especiales del Obispo, que se desprenden de su triple oficio de enseñar, santificar  y regir la porción del Pueblo de Dios que se le ha confiado. En primer lugar los que tienen que ver con la presidencia de la caridad y la administración de los bienes eclesiásticos, a continuación los del apostolado y la pastoral orgánica, y algunos otros que presenta el Código. Esto permitirá reunir algunos números de Ecclesiae imago ubicados hoy en partes diversas y algunas prescripciones del Código, que resulta útil ubicar en un mismo lugar bajo el título que hemos indicado.

 

1) La presidencia de la caridad y la administración de los bienes eclesiásticos

Este capítulo existe ya en el actual Directorio, con dos apartados, el primero dedicado a las obras de caridad y el segundo a la administración de los bienes eclesiásticos[149]. Dentro del primero, podría aplicarse al Obispo la norma que invita a los clérigos a que destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a las obras de caridad lo sobrante de los bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones propias de su estado. También deberían mencionarse las prescripciones canónicas sobre los bienes del religioso que ha sido elevado al episcopado. Se dirá que, si por la profesión había perdido el dominio de los bienes, a partir de su elevación al episcopado tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que obtenga. En cuanto a la propiedad, el Obispo diocesano (o los que se le equiparan en derecho) la adquiere para la Iglesia particular; los demás, para el instituto o la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer. Que, si por la profesión no perdió el dominio de los bienes, con su elevación al episcopado recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que poseía; que los que obtenga con posterioridad, los adquiere plenamente para sí; y que en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no obtenga en consideración de su persona[150].

El segundo apartado, dedicado a la administración de los bienes eclesiásticos, deberá incorporar todas las normas canónicas actualmente vigentes que hacen referencia a la tarea del Obispo en este campo. En primer lugar, se señalará que el Obispo debe advertir a los fieles sobre la obligación que tienen de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que pueda contar con los bienes que necesita para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros[151]. Deberá acudirse al Código para aplicar al Obispo diocesano las normas por las que deben regirse los administradores, y especialmente para asentar el criterio del buen padre de familia en el modo de llevar la administración[152].

En cuanto a la adquisición de los bienes, se recordará que el Obispo diocesano tiene el derecho, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral, de imponer un tributo moderado proporcionado a sus ingresos a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, para proveer a las necesidades de la diócesis. Que a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad, salvo que las leyes y costumbres particulares le atribuyan derechos más amplios. Que, junto con los demás Obispos de la provincia eclesiástica, deberá determinar las tasas por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, con la aprobación de por la Sede Apostólica, y las ofrendas con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales. También que él mismo o a sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto deben dar la licencia escrita  necesaria para que cualquier persona privada, tanto física como jurídica, haga colectas en favor de cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, salvando siempre el derecho de los religiosos mendicantes, y pueden mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas iniciativas parroquiales, diocesanas, nacionales o universales en todas las iglesias y oratorios, incluso los pertenecientes a institutos religiosos, que de hecho estén abiertos habitualmente a los fieles[153].

En aquello que se conoce como administración de los bienes en sentido estricto[154], es necesario tener en cuenta en el Directorio que el Obispo diocesano deberá cuidar que exista en la diócesis un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones necesarias para la sustentación del clero que presta servicios en la diócesis, salvo que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia, y una masa común con la finalidad de cumplir las obligaciones que se tengan con otras personas que sirven a la Iglesia, subvenir a las necesidades de la diócesis y ayudar a diócesis más pobres. También que el Obispo debe considerar la conveniencia de cooperar con sus hermanos de las diócesis vecinas, e incluso de toda la Conferencia episcopal, para proveer a estas necesidades y a la seguridad social del clero, con instituciones en común o federadas. Se dirá que, cuando se trate de realizar actos de administración de mayor importancia, teniendo en cuenta la situación económica de la diócesis, el Obispo diocesano tiene que oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores. Se recordará que el Obispo puede confiar al ecónomo diocesano las funciones de vigilar la administración de los bienes de las personas jurídicas públicas que le están sujetas y de administrar las personas jurídicas públicas que no tienen administradores propios. Que a él le corresponde fijar qué actos deben ser considerados de administración extraordinaria para las personas jurídicas públicas que le están sometidas, salvo que lo fijen los propios estatutos. Y que todos los administradores que están sujetos a su potestad de régimen deberán presentarle, a él o a sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto, la rendición de cuentas anual, que hará revisar por su consejo de asuntos económicos[155].

Deberá recordarse al Obispo diocesano que, en orden a la enajenación de bienes o cualquier otra operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica, tratándose de personas jurídicas sujetas a su potestad de régimen, o de los mismos bienes de la diócesis, cuando el valor de los bienes afectados se encuentra entre la suma mínima y la suma máxima fijada por la Conferencia episcopal, es necesario su consentimiento y los de su consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como de los interesados[156].

Debe mencionarse que los bienes de una fundación pía no autónoma confiados a una persona jurídica  sujeta al Obispo diocesano, una vez vencido el plazo para el que ha sido creada, deben ser destinados a la institución diocesana para la sustentación del clero, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada. Que los fieles deben avisar al Obispo diocesano o a sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto sobre los bienes destinados a una causa pía que han recibido como fiduciarios. Y que deben pedir cuenta de todos los bienes recibidos y de las cargas añadidas, exigir que los bienes se coloquen de manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad. Que el Obispo diocesano o a sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto son los que deben dar licencia escrita para que una persona jurídica que les está sujeta pueda aceptar una fundación, después de verificar que la persona jurídica puede satisfacer tanto la nueva carga que ha de recibir como las ya aceptadas, cuidando sobre todo que las rentas cubran totalmente las cargas anexas, según la costumbre del lugar o de la región. Se dirá que el Obispo diocesano deberá determinar las condiciones que deben cumplirse para la constitución y aceptación de fundaciones. Finalmente, se tendrá en cuenta que al Obispo diocesano compete la potestad de reducir las Misas de los legados u otros títulos similares, cuando han disminuido las rentas, considerando la limosna legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya nadie que tenga obligación y a quien se le pueda exigir útilmente que aumente la limosna[157].

 

2) El apostolado y la pastoral orgánica

El Obispo tiene entre sus deberes principales la animación y conducción de la tarea apostólica en su Iglesia particular[158]. Servirá como fundamento presentar la norma canónica que señala el deber del Obispo de fomentar en la diócesis las distintas formas de apostolado, y de cuidar que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de apostolado, respetando el carácter propio de cada una, se coordinen bajo su dirección, instando a los fieles al cumplimiento del deber que tienen de hacer apostolado según la condición y la capacidad de cada uno, y exhortándolos a que participen y colaboren en las diversas obras de apostolado, según las necesidades del lugar y del tiempo[159].

En el primer apartado, dedicado a los principios generales del apostolado, será conveniente agregar la importancia de las asociaciones de fieles, tanto de clérigos como de laicos, dedicadas a las diversas formas de apostolado, y a la tarea que tiene el Obispo respecto de ellas. Así, se recordará que todas las asociaciones de fieles que trabajan en la diócesis se encuentran bajo la vigilancia del Obispo diocesano y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto. Que el Obispo diocesano puede recomendar algunas a los fieles, y conceder que utilicen el nombre de "católica", y que él debe erigir las asociaciones de fieles que se propongan enseñar la doctrina cristiana o promover el culto en nombre de la Iglesia, por cuya razón serán asociaciones públicas.  El Obispo diocesano es quien debe reconocer como tal a una asociación clerical. Y quien cuidará que las asociaciones unidas de algún modo a los institutos de vida consagrada presten ayuda a las obras de apostolado existentes en la diócesis, cooperando, bajo su dirección, con las demás asociaciones ordenadas en la diócesis al ejercicio del apostolado[160].

Respecto de las asociaciones públicas de fieles, deberá mencionarse que el Obispo diocesano es la autoridad competente para erigir las diocesanas, salvo aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas (aunque en estos casos también se requiere su consentimiento escrito). Que también el Obispo diocesano es la autoridad competente para suprimir las asociaciones erigidas por él y las erigidas en virtud de indulto apostólico por miembros de institutos religiosos, con el consentimiento del Obispo diocesano. Que a él le corresponde aprobar los estatutos de toda asociación pública en su diócesis, ejercer sobre ellas la alta dirección, confirmar a sus presidentes, nombrarles el capellán o asesor eclesiástico, e incluso imponerles un comisario por un tiempo limitado en circunstancias especiales. También que le corresponde al Obispo diocesano la superior administración de las asociaciones públicas de fieles, supervisando sobre todo el uso de las ofrendas y limosnas. Y se recordará finalmente que no debe suprimir una asociación pública de fieles sin oír previamente a su presidente y sus demás oficiales mayores[161].

En cuanto a las asociaciones privadas de fieles, deberá mencionarse que el Obispo diocesano y sus vicarios generales o episcopales con jurisdicción en el asunto deberán confirmar la elección que éstas hagan libremente de un consejero espiritual entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis. Y que a su autoridad están sometidas estas asociaciones de fieles, en lo que se refiere a la administración y empleo de los bienes que hayan sido donados o bien legados a la misma para causas pías, y deben vigilar, incluso mediante visita, que éstas se cumplan. Además, que estas asociaciones privadas pueden recibir personería jurídica por decreto del Obispo diocesano, a quien corresponde aprobar sus estatutos y vigilar sobre ellas, especialmente en orden a que sus bienes se destinen a sus fines propios[162].

En el apartado dedicado a los sectores que exigen un apostolado más urgente, puede ser oportuno mencionar los deberes que la legislación universal señala al Obispo diocesano, de mostrarse solícito con todos los fieles que se encomiendan a su atención, cualquiera sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente. Que deberá ocuparse de los que no pueden disfrutar suficientemente de la atención pastoral ordinaria, de los que se hayan apartado de la práctica de la religión y de los fieles de otro rito, y mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no estén en comunión plena con la Iglesia católica. Y que está obligado a considerar como encomendados en el Señor a los no bautizados, a fin de que también brille para ellos la caridad de Cristo[163].

 

3) El deber de residencia

Deberá mencionarse también la ley de residencia personal del Obispo diocesano, que lo obliga, aunque tenga Obispo coadjutor o auxiliar. Conforme a esta norma, el Obispo puede ausentarse de su diócesis con causa razonable no más de un mes, ya sea en forma continuada o con interrupciones, con tal que tenga la precaución de que su diócesis no sufra detrimento alguno por su ausencia, salvadas las ausencias por razón de la visita ad limina, o por su deber de participar en los Concilios, en el Sínodo de los Obispos y en la Conferencia episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado[164].

 

4) La visita pastoral de la diócesis

Las afirmaciones del Directorio actual sobre este tema necesitarán ser actualizadas con las precisiones que aporta la norma vigente[165]. En primer lugar, deberá quitarse la vinculación que hoy se señala entre la visita pastoral de la diócesis y la realización del sínodo diocesano, ya que la primera debe ser hacerla el Obispo diocesano de modo tal que cada cinco años visite toda la diócesis, mientras que para el segundo no se fija un tiempo determinado, sino que se deja librado a su juicio, oído el consejo presbiteral[166]. También convendrá indicar siguiendo al Código, quiénes  y qué están sujetos a la visita pastoral del Obispo: las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis, teniendo en cuenta que sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas. Se recordará que el Obispo debe realizar esta visita él mismo personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o bien del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero, y que puede elegir libremente los clérigos que le acompañen a realizar la visita. Por último, será útil recordar la recomendación de realizar la visita pastoral con la debida diligencia, y cuidando de no ser molesto u oneroso para nadie con gastos innecesarios[167].

 

5) La renuncia al oficio

Siendo un deber del Obispo diocesano presentar su renuncia al cumplir los setenta y cinco años o cuando por razones de enfermedad u otra causa grave, queda disminuido en su capacidad de cumplir con las exigencias del gobierno pastoral de la Iglesia particular que se le ha confiado, no puede faltar en el Directorio la mención a esta norma[168].

 

Capítulo VI: Sede impedida

Puede ser oportuno agregar también un capítulo en el que se describan las tareas que corresponden al Obispo diocesano, en orden a prever las situaciones de sede impedida, que pueden crear incertidumbre en la diócesis sobre las personas que se hacen cargo de la conducción de la misma en esa circunstancia excepcional.

Se da la situación de sede impedida cuando por cautiverio, relegación, destierro o bien incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su oficio pastoral en la diócesis, de modo que ni aún por carta pueda comunicarse con sus diocesanos. Debe recordarse al Obispo diocesano el deber de confeccionar cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis, una lista con un orden establecido de sacerdotes que se harán cargo del gobierno de la diócesis ante la situación de sede impedida, si es que no existe un Obispo coadjutor, o un Obispo auxiliar o bien un Vicario general o episcopal que asuman esta función (la lista será conservada bajo secreto por el canciller y debe comunicarse al Metropolitano). Caso contrario, será el colegio de consultores el que tendrá que elegir un sacerdote que en esas circunstancias rija la diócesis[169].

 

Sección II: Los colaboradores del Obispo en el oficio pastoral y las estructuras de la diócesis

Esta segunda sección de la tercera parte del Directorio tendrá, como hasta hoy, una extensión menor que la anterior, ya que no se ocupa propiamente de los ministerios del Obispo, como la primera, sino sólo de las estructuras y los colaboradores que lo acompañan, razón por la cual tiene sólo una función subsidiaria. Esta sección podrá ser completada a partir de las normas del Código, como veremos enseguida. Pero además, creemos que es necesario invertir el orden de los dos capítulos de esta sección, como hemos hecho ya desde el título. Es que, aún con la importancia que tienen las estructuras organizativas de la diócesis, son todavía más importantes para el buen desempeño del ministerio episcopal sus colaboradores, ya sean personas o instituciones.

 

Capítulo I: Los colaboradores del Obispo en el oficio pastoral

Podrán mantenerse los dos apartados que se encuentran hoy en este capítulo del Directorio, el primero dedicado a las personas e instituciones que colaboran directamente con el Obispo y el segundo para presentar las normas generales de la colaboración pastoral agregando las correspondientes modificaciones que surgen del Código.

 

1) Personas e instituciones que colaboran directamente con el Obispo

Seguimos aquí el orden de los diversos institutos tal como vienen presentados hoy en el Directorio, con el agregado del Sínodo diocesano. Sin embargo, hemos suprimido la mención del cabildo catedral, ya que su función es desarrollada actualmente por el colegio de consultores, salvo contadas excepciones[170].

Los Obispos coadjutores y auxiliares se ubican en primer lugar entre los colaboradores del Obispo diocesano, ya que comparten con él la plenitud del sacramento del orden. Será oportuno actualizar algunas afirmaciones del Directorio conforme a la norma canónica. Así, deberán mencionarse las razones por las que la Santa Sede concede Obispos auxiliares a pedido del  Obispo diocesano, las circunstancias en las que se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales, y aquellas en las que la Santa Sede puede nombrar, por propia iniciativa, un Obispo coadjutor, que está dotado de facultades especiales y del derecho de sucesión, y que estos dos últimos asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis. Que el Obispo diocesano debe nombrar Vicario general al Obispo coadjutor o al Obispo auxiliar con facultades especiales, encomendándoles antes que a los demás todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial, y debe nombrar Vicarios generales o, al menos Vicarios episcopales, a sus Obispos auxiliares, que dependerán exclusivamente de su autoridad o bien de un Obispo coadjutor o auxiliar con facultades especiales, a no ser que se hubiera establecido otra cosa en la carta apostólica del nombramiento. Se recordará que el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar con facultades especiales deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia, y que el Obispo diocesano debe consultar antes que a otros a los Obispos auxiliares, al resolver esos mismos asuntos. Por su parte, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar deberán ejercer sus funciones en concordia de acción y de espíritu con el Obispo diocesano[171].

Podrá hacerse referencia a otras prescripciones sobre los Obispos coadjutores y auxiliares, como el deber que tienen de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste lo pida, salvo que estén justamente impedidos. O el deber del Obispo diocesano de no encomendar a otro de modo habitual aquellos derechos y funciones episcopales que sus Obispos coadjutor o auxiliares pueden ejercer. Que el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la cual no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o bien en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes. Y que sobre la renuncia al oficio por razones de edad o enfermedad, se aplican al Obispo coadjutor y al auxiliar las mismas prescripciones que existen para el Obispo diocesano[172].

Ubicamos aquí las prescripciones sobre el Sínodo diocesano, teniendo en cuenta que el Código lo pone en el primer lugar dentro del título de la organización interna de las Iglesias particulares[173]. La naturaleza o definición del Sínodo diocesano  presentada por el Directorio necesitará ser actualizada conforme a la norma vigente. Además, las actuales prescripciones del Directorio sobre la preparación y celebración del Sínodo requieren también ser complementadas con las normas canónicas sobre la oportunidad y realización de su convocatoria (a juicio y por decisión del Obispo, después de oír al consejo presbiteral), sobre los miembros que fija el derecho y aquellos que se designan según la determinación del Obispo diocesano, y sobre su carácter consultivo[174].

Las actuales afirmaciones del Directorio sobre la Curia diocesana también deberán ser actualizadas conforme a la ley universal vigente, agregando algunas precisiones. Se partirá de la descripción de la Curia como el instituto que consta de aquellos organismos y personas que prestan su ayuda al Obispo en el gobierno de toda la diócesis, sobre todo en la dirección de la actividad pastoral, en el cuidado de la administración de la diócesis y en el ejercicio de la potestad judicial. El Directorio actual propone al Obispo diocesano instituir en la Curia diversas secciones. Será oportuno referirse a la debida coordinación de las mismas, así como la de todos los asuntos que se refieren a la administración, que realizará el mismo Obispo diocesano o un Moderador de la Curia, que debe ser sacerdote. Este Moderador, bajo la autoridad del Obispo, deberá coordinar los asuntos administrativos y cuidar de que el restante personal de la Curia cumpla debidamente el oficio que se le encomienda. Deberá ser el Vicario general, a menos que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa. Y se recordará que el Obispo puede constituir un consejo episcopal para fomentar mejor la actividad pastoral, que consta de los Vicarios generales y los Vicarios episcopales. Habrá que resolver si se mantiene la sugerencia que hace el Directorio al Obispo diocesano, de oír el consejo de su presbiterio antes de hacer los nombramientos para los diversos organismos de la Curia. El Código no hace hoy ninguna referencia a esta consulta. En cambio, sí convendrá mantener el pedido del Directorio al Obispo de estimular a los presbíteros que tengan oficios en la Curia a que simultáneamente desarrollen algún ministerio de cura de almas[175].

El carácter obligatorio del oficio del Vicario general en toda diócesis, la regla general de tener sólo uno, salvo que razones pastorales aconsejen otra cosa, la posibilidad de nombrar Vicarios episcopales para una determinada circunscripción, o para ciertos asuntos o para un grupo de personas, la libertad del Obispo para hacer su nombramiento, las condiciones y cualidades de los Vicarios, la potestad que les corresponde y el modo de actuar de los mismos, siempre conforme a la voluntad e intenciones del Obispo diocesano, deben describirse según las prescripciones de la ley universal[176].

Convendrá agregar un apartado dedicado al canciller y a los otros notarios que cumplen funciones en la Curia diocesana, conforme a las prescripciones del Código, señalando principalmente la obligatoriedad del oficio del canciller, su función y la de otros notarios que pueden agregarse, y la libertad del Obispo para su nombramiento[177].

Del mismo modo, será necesario referirse a la obligación de constituir en cada diócesis el consejo de asuntos económicos, las cualidades de sus miembros, la libertad que tiene el Obispo para su nombramiento y para fijar algunas de sus funciones, como así también al oficio del ecónomo, el modo y duración de su nombramiento y la tarea que le corresponde[178].

Las directivas de Ecclesiae imago sobre el consejo presbiteral deben ser actualizadas. Su definición y carácter obligatorio, la necesidad de sus estatutos, la designación de sus miembros y la correspondiente proporción entre los elegidos por los sacerdotes, los miembros natos y los nombrados libremente por el Obispo, los criterios de representación a tener en cuenta para la designación de sus miembros y la función del consejo presbiteral, deberán describirse conforme a las normas del Código. También será útil presentar las referencias de las funciones específicas que le encarga la ley universal[179].

Deberá agregarse la mención del colegio de consultores. Este organismo fue una novedad del Código, razón por la que no figura en el actual Directorio. Al menos deberá señalarse su carácter obligatorio, el modo de designación y la duración de sus miembros y sus funciones. También será oportuno incluir las referencias en el Código de sus funciones específicas[180].

El carácter facultativo del consejo pastoral, su función y desenvolvimiento, su composición, el modo de designación de los miembros y su duración, deben referirse conforme a las normas vigentes del Código. Sin embargo, puede ser conveniente conservar la viva recomendación de constituir el consejo pastoral, a pesar de no ser obligatorio. Para sostener esta afirmación bastaría tener en cuenta la buena experiencia que este instituto ha realizado hasta el momento en las diócesis donde existe[181].

A continuación el Directorio se ocupa del clero diocesano. Pueden seguirse en este punto las prescripciones de Ecclesiae imago, aunque será necesario, como hasta el momento, incorporar algunas precisiones que surgen de la legislación vigente. Se dirá, con el Código, que los presbíteros son cooperadores y consejeros de los Obispos. Que el Obispo debe confiar sólo a clérigos los oficios que comportan el ejercicio de la potestad de orden o de la potestad de régimen. Que a la hora de distribuir los presbíteros en las diversas tareas diocesanas, el Obispo deberá tener en cuenta la oportunidad de dar licencia a los clérigos de su diócesis para prestar ayuda en otras con escasez de clero. Que el párroco debe ser considerado como el pastor propio de la parroquia que se le encomienda, bajo la autoridad del Obispo diocesano, en cuyo ministerio ha sido llamado a participar, para que, en favor de esa misma comunidad, ejerza las funciones de enseñar, santificar y gobernar. Deberán indicarse también las cualidades que debe verificar el Obispo en aquél a quien va a confiar el oficio de párroco. Y que en el nombramiento, el traslado o la remoción de los párrocos el Obispo deberá tener en cuenta la ley suprema, que es la salvación de las almas[182]. Tal vez sea oportuno, al referirse a los diáconos, hacer mención expresa del diaconado permanente como ministerio ordenado en la Iglesia particular, y a las funciones principales de los diáconos, en la predicación, la celebración de los bautismos y los matrimonios y en la administración de la Eucaristía[183].

El Directorio deberá ocuparse también de los miembros de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica como colaboradores del Obispo. Como ya recordamos más arriba, el Concilio habla generalmente de los religiosos incluyendo en esa expresión a los miembros de institutos seculares y de sociedades de vida apostólica, y lo mismo hace Ecclesiae imago. En este punto, entonces, deberá corregirse la expresión, para adecuarse a los términos del Código. Además, conservando el contenido del Directorio actual, deberá recordarse, conforme al Código, que el principal apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de su vida consagrada, que deben fomentar con la oración y la penitencia. Y que los miembros de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica están sujetos a los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa sumisión y respeto en lo que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado[184].

Por último, las afirmaciones de Ecclesiae imago sobre los laicos como colaboradores del Obispo pueden ser completadas desde la legislación vigente. Convendrá comenzar recordando que los laicos pueden cooperar en el ejercicio de la potestad de régimen, conforme a las prescripciones del derecho. Que tienen la obligación general, y gozan del derecho, sea individual como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo, y quienes viven en el estado conyugal, según su propia vocación, tienen el peculiar deber de trabajar, a través del matrimonio y la familia, en la edificación del Pueblo de Dios[185].

Además, convendrá mencionar que los varones laicos que cumplan las condiciones requeridas pueden ser incorporados establemente en los ministerios de lector y acólito, o desempeñar por encargo temporal éstas y otras funciones. Que cuando lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirlos en algunas de sus funciones, es decir, ejercer el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y distribuir la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho. Todo esto teniendo en cuenta que, los que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia, tienen el deber de adquirir la formación conveniente, y el derecho a una remuneración que responda a su condición y les permita proveer a sus propias necesidades y a las de sus familias. Deberá recordarse al Obispo que, como el resto de los fieles, también los laicos tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de sus conocimientos, competencia y prestigio, de manifestar su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia, y que, por lo tanto, debe oírlos. También que, ya que los laicos son, por el bautismo y la confirmación, testigos del anuncio evangélico, el Obispo puede llamarlos a cooperar con él y los presbíteros en el ejercicio del ministerio de la Palabra, incluso para predicar en una iglesia u oratorio[186].

 

2) Normas generales para la colaboración

Las prescripciones de este lugar de Ecclesiae imago no necesitan modificaciones que deban provenir de las normas universales que se ocupan del ministerio episcopal. Podrán, entonces, conservarse como están o suprimirse, si se tiene en cuenta que agregan poco a lo que ya está dicho más arriba, al introducir el capítulo del Obispo como padre y pastor de los fieles hablando de los principios fundamentales del gobierno pastoral, y del apostolado y la pastoral orgánica como uno de los deberes particulares del Obispo[187].

 

Capítulo II: Las estructuras de la diócesis

Una vez presentados los colaboradores inmediatos del Obispo, ya sean las personas o las instituciones, es posible avanzar sobre las estructuras. Es necesario comenzar con la definición de la diócesis que Ecclesiae imago toma del Concilio, y que hoy es posible presentar también a partir de su fuente canónica: "La diócesis es una porción del Pueblo de Dios cuya atención pastoral se confía al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, adhiriendo a su pastor y congregada por él en Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica"[188]. La referencia a la diócesis como manifestación de la Iglesia universal constituida en un lugar determinado puede ser completada recordando la peculiar relación de "mutua interioridad" entre Iglesia particular e Iglesia universal, siendo esta última una realidad ontológica y temporalmente previa a cada concreta Iglesia particular, que de ella toman origen[189].

 

1) La diócesis

Debe recordarse que el criterio general para la determinación de la porción del Pueblo de Dios que conforma una diócesis es el territorio, aunque quede abierta la posibilidad, cuando resulte útil a juicio de la Santa Sede después de oír a las Conferencias episcopales, de erigir Iglesias particulares distintas en un mismo territorio, por razón del rito u otras razones semejantes. Por otra parte, conviene conservar los criterios presentados actualmente por el Directorio, a la luz de las enseñanzas del Concilio, que ayudan al Obispo a revisar junto con sus hermanos las dimensiones y la población de la diócesis y presentar a la Santa Sede las propuestas convenientes para su modificación[190].

 

2) La parroquia

Deberá comenzarse haciendo referencia a la norma que prescribe la división de toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular en partes distintas o parroquias. A continuación convendrá recoger la definición de la parroquia como una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio. Se dirá después que corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o modificar las parroquias, y que no debe hacerlo sin haber oído al consejo presbiteral. También que la determinación de la parte del Pueblo de Dios que constituye la parroquia se hace habitualmente con el criterio territorial, quedando a salvo la posibilidad del Obispo de constituir parroquias personales en razón del rito, de la lengua, de la nacionalidad de los fieles u otra razón determinada, y la posibilidad de utilizar otras estructuras similares como la cuasiparroquia[191].

Deberán revisarse los criterios para la erección de parroquias, en especial las que se encuentran en las grandes ciudades, conforme a las experiencias que se han realizado en los últimos tiempos, lo mismo que la necesidad de constituir una comisión u oficina que estudie en unión con el consejo presbiteral y los demás interesados la erección de nuevas parroquias. Nada dice la norma universal vigente sobre dicha comisión u oficina[192].

En cuanto a las estructuras parroquiales, habrá que tener en cuenta que hoy la norma universal no prescribe como obligatorio para todas las parroquias el consejo pastoral, sino sólo donde el Obispo diocesano lo determine. En cambio, será necesario recordar la obligatoriedad del consejo de asuntos económicos, que deberá ser constituido en toda parroquia. Convendrá conservar las prescripciones del Directorio sobre erección de templos y capillas auxiliares y centros especiales de apostolado, como las misiones con cura de almas, casas pastorales o centros pastorales dentro de una parroquia, después de confrontarlas con las experiencias de los últimos años, y agregar las precisiones que se vean convenientes. Además, se recordará la viva recomendación de la vida en común del clero que atiende la parroquia[193].

Convendrá mencionar, además, con la norma canónica, que corresponde al Obispo el nombramiento de los párrocos, también cuando se ha confiado la parroquia a un instituto religioso, así como nombrar el moderador de un grupo de sacerdotes a los que se confía solidariamente una parroquia, lo mismo que su remoción, traslado o aceptación de su renuncia, la designación de los vicarios parroquiales y la determinación de sus obligaciones y derechos, con las correspondientes facultades[194].

 

3) Las vicarías foráneas o decanatos

El Obispo tiene la posibilidad, si lo cree conveniente, de unir varias parroquias cercanas en agrupaciones peculiares, como son los vicariatos foráneos o decanatos, con la finalidad de fomentar el cuidado pastoral mediante la actividad en común. Deberá mencionarse en el Directorio este carácter facultativo de las vicarías foráneas o decanatos, y los criterios de homogeneidad, semejanza geográfica e histórica, comunidad de intereses económicos, administrativos, culturales o disciplinares y cercanía de las parroquias, a tener en cuenta al momento de formarlos[195].

En cuanto a la necesidad de un estatuto general para todas las vicarías foráneas o decanatos, habrá que tener en cuenta que la ley canónica hoy vigente no estipula su obligatoriedad, como tampoco la de la existencia misma de estas estructuras. Y al describir las cualidades, el modo de designación y el ministerio del vicario foráneo o decano, será necesario actualizar el contenido del Ecclesiae imago con las precisiones del Código sobre este oficio[196].

Los temas tratados en Ecclesiae imago bajo el título "algunas circunscripciones especiales" pueden ubicarse dentro de este mismo apartado en el que estamos, razón por la cual no parece necesario dedicarles un espacio especial[197].

 

4) El seminario y  la pastoral vocacional

El Obispo diocesano debe considerar al seminario como una institución de primerísima importancia en la diócesis, afirma Ecclesiae imago. De allí el espacio que se le dedica en el Directorio. Una primera modificación que sugerimos ya en el título es unir en un mismo apartado las prescripciones sobre el seminario y la pastoral vocacional, ya que su unidad temática no justifica su separación.

Para actualizar las prescripciones del Directorio, se tendrán especialmente en cuenta las normas canónicas que indican al Obispo los deberes de mantener y fomentar los seminarios menores; de contar, si es posible, con un seminario mayor en su diócesis, o, caso contrario, junto con otros Obispos, de un seminario interdiocesano aprobado por la Sede Apostólica; de proveer al seminario de rector, ecónomo, director espiritual, confesores y profesores adecuados; de cuidar que sean admitidos al seminario mayor solamente a aquellos que sean considerados capaces de brindarse a los sagrados ministerios de manera perpetua, habida cuenta de sus dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, su salud física y psíquica, así como su recta intención; de aprobar el reglamento con el que se gobierna el seminario; de formar a los alumnos de modo tal que se sientan interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se incardinarán, sino también por la Iglesia universal, y se manifiesten dispuestos a dedicarse a aquellas Iglesias particulares que se encuentran en grave necesidad; de visitar personalmente y con frecuencia el seminario; de vigilar la formación de sus alumnos así como la enseñanza filosófica y teológica que se les imparta y de informarse sobre la vocación, índole, piedad y progreso de los alumnos, sobre todo con vistas a las sagradas órdenes que han de conferirse; de velar por el sustento de los alumnos, la remuneración de los profesores y las demás necesidades del seminario, incluso a través de un tributo específico que grave a todas las personas jurídicas eclesiásticas, también privadas, que tengan sede en la diócesis, salvo las exceptuadas por el derecho universal[198].

En cuanto a la pastoral vocacional y a la Obra diocesana a favor de las vocaciones, habrá que recordar que esta institución específica no es obligatoria por norma universal. Se deberá tener en cuenta, sin embargo, que corresponde máximamente a los Obispos diocesanos cuidar de que se promuevan las vocaciones, por lo que deben instruir al pueblo a ellos encomendado sobre la importancia del ministerio sagrado y sobre la necesidad de ministros en la Iglesia, y que por esta razón deben suscitar y sostener iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras instituidas con este fin, entre las que podrá contar con la Obra diocesana a favor de las vocaciones, u otra institución según las condiciones de cada lugar. Por otra parte, al Obispo diocesano le corresponde el deber de fomentar al máximo no sólo las vocaciones sacerdotales, sino también a los diversos ministerios y a la vida consagrada, y en especial las vocaciones misioneras. Sin duda, esto no lo podrá hacer solo, sino que deberá ayudarse y acompañarse de las personas e instituciones adecuadas[199].

 

Parte IV: El Obispo en las agrupaciones de Iglesias particulares

La colaboración de los Obispos para el bien de varias Iglesias particulares fue un tema tratado ampliamente en el Concilio Vaticano II. Aunque allí fue de especial relevancia el tratamiento de las Conferencias episcopales, que fueron definidas y reglamentadas por primera vez a través de una normativa universal[200], no fue el único aspecto que se trató al hablar de la fraternal ayuda entre los Obispos para el bien de sus Iglesias. También se discutió sobre los concilios y sínodos particulares, expresando el deseo del Vaticano II de que estas venerables instituciones cobren nuevo vigor[201], y sobre las provincias y regiones eclesiásticas, cuya existencia resulta útil y hasta necesaria para proveer mejor a las necesidades del apostolado de acuerdo con las circunstancias sociales y locales y el mayor fruto de las relaciones de los Obispos entre sí y con las autoridades civiles[202]. Por esta razón es que creemos que todos estos aspectos de la colaboración de los Obispos entre sí, presentes también en el Código, debe desarrollarse con más detalle que hasta hoy en el Directorio[203].

 

Capítulo I: Las provincias y las regiones eclesiásticas

No será necesario avanzar sobre toda la legislación universal respecto a las provincias eclesiásticas, pero sí sobre su razón de ser, que se encuentra en la necesidad de promover una acción pastoral común de varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y el fomento de las mutuas relaciones entre los Obispos diocesanos. Se recordará también la regla general, según la cual no habrá en adelante diócesis exentas; por lo tanto, todas las diócesis y demás Iglesias  particulares existentes dentro del territorio de una provincia eclesiástica formarán parte de ella[204].

También será necesario recordar la posibilidad de que, cuando se vea su utilidad, y a propuesta de las Conferencias episcopales, la Santa Sede erija regiones eclesiásticas, formadas por las provincias eclesiásticas más cercanas, con o sin personería jurídica[205].

Todo esto tendrá la finalidad de recordar al Obispo su deber de participar en las reuniones de los Obispos de la provincia o región eclesiástica a la que pertenece, y prestar allí su colaboración para la mejor marcha de estos organismos de ayuda y de pastoral en común, para el mayor bien de los fieles.

 

Capítulo II: Los concilios particulares

Se recordará que el Concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de una misma Conferencia episcopal, deberá reunirse cuando a ésta le parezca útil o necesario y con la aprobación  de la Santa Sede, mientras que el Concilio provincial, para las diversas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica, se reunirá cada vez que parezca oportuno, a juicio de la mayor parte de los Obispos diocesanos[206].

Para señalar la importancia de los Concilios particulares, no sólo en el pasado sino también en el presente de la vida de la Iglesia, será conveniente tener en cuenta su finalidad, que consiste en proveer a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios de las Iglesias particulares convocadas, y su potestad, que es propiamente potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el ordenamiento de la moral y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común[207].

Sin entrar en los detalles de la composición de los Concilios particulares, se mencionará que deben ser convocados a ellos, y tienen voto deliberativo, los Obispos diocesanos, coadjutores y auxiliares, y otros Obispos titulares que desempeñen en el territorio una función peculiar, encomendada por la Sede Apostólica o por la Conferencia episcopal; que además pueden ser llamados otros Obispos titulares, incluso eméritos, residentes en el territorio, también con voto deliberativo; que hay otros integrantes, clérigos, miembros de institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica, y laicos, con voto consultivo; y que todos los que son convocados a un concilio particular tienen la obligación de concurrir, a no ser que obste un justo impedimento, en cuyo caso deberán informar al presidente del Concilio[208].

 

Capítulo III: Las Conferencias episcopales

En cuanto a las Conferencias episcopales, habrá que comenzar con la definición que da de ellas el Código, agregando algunas precisiones jurídicas al texto que le sirve de fuente en el Concilio: "La Conferencia episcopal, institución de carácter permanente, es la agrupación de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen conjuntamente algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover, a tenor del derecho, el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y planes de apostolado, convenientemente acomodados a las circunstancias de tiempo y de lugar"[209].

Deberá mencionarse que en virtud del mismo derecho, pertenecen a la Conferencia episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y los equiparados a ellos en el derecho, y asimismo los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen una función peculiar en el mismo territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia episcopal, y que pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito, pero con voto sólo consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia episcopal determinen otra cosa. Que en virtud del mismo derecho compete el voto deliberativo a los Obispos diocesanos y a quienes se les equiparan en el derecho, así como a los Obispos coadjutores, y que a los Obispos auxiliares y demás Obispos titulares pertenecientes a la Conferencia episcopal compete voto deliberativo o bien consultivo, según las prescripciones de los estatutos de la Conferencia, quedando firme que cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos, competerá voto deliberativo sólo a los primeros[210].

A partir de allí, deberá señalarse la importancia de la participación de cada Obispo en la Conferencia episcopal, tanto en sus deliberaciones como en la labor de sus diversas comisiones de las que forme parte. Los Obispos deberán tener en cuenta su deber de participar no sólo en orden a tomar las decisiones que les confía el derecho universal o un mandato especial de la Santa Sede, sino también en todo aquello que sirve para "comunicarse las luces de la prudencia y experiencia, deliberar entre sí y formar una santa conspiración de fuerzas para bien común de las Iglesias"[211].

Se recordará al Obispo, recogiendo los términos actuales del Directorio, la obligación de acoger con obsequiosa fidelidad, cumplir y hacer cumplir en su diócesis las decisiones de la Conferencia episcopal tomadas legítimamente y reconocidas por la Santa Sede, aunque él personalmente antes las hubiera desaprobado o le resulten después incómodas, ya que tienen fuerza de ley por la suprema autoridad de la Iglesia[212]. Y, aunque no forme parte de la legislación vigente sobre las Conferencias episcopales, parece oportuno mantener la afirmación de Ecclesiae imago, instando al Obispo a hacer suyas las demás decisiones de la Conferencia episcopal que no tienen fuerza de obligación jurídica, por el bien de la unidad y por caridad hacia sus hermanos Obispos, a menos que se opongan graves motivos de conciencia; por lo cual promulgará en la diócesis a nombre propio y con su autoridad estas decisiones[213].

Será de suma importancia aprovechar la oportunidad que puede brindar la actualización del Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos para reivindicar la importancia de las Conferencias episcopales, que no se agota en aquellas oportunidades en las que les toca ejercer estrictamente una función jurisdiccional, tomando decisiones vinculantes para todos sus miembros. La mayor parte de su tiempo lo ocupan, desde sus orígenes, en ese amplio campo en el que los Obispos realizan conjuntamente pronunciamientos, o adoptan del mismo modo actitudes, planes, posiciones o decisiones pastorales, sin que las mismas tengan necesariamente una fuerza vinculante. Se trata de todo el amplio campo de los problemas pastorales que superan la dimensión diocesana y abarcan a todas las Iglesias particulares de una nación o territorio y que los Obispos no pueden afrontar eficazmente en forma aislada, sino que requieren ser asumidas en conjunto, en orden a un más fructuoso desempeño de la función episcopal[214].

 

CONCLUSIÓN

Después del largo recorrido que hemos hecho por las diversas partes, secciones y capítulos de Ecclesiae imago sugiriendo las modificaciones y agregados que nos han parecido oportunas a la luz del Código, puede quedar la impresión de que estamos proponiendo un nuevo Directorio mucho más largo y complejo que el anterior.

Es necesario, entonces, volver al punto de partida, en el que señalábamos la finalidad propia de un Directorio. Este debe ser un instrumento de carácter administrativo que ayude a los Obispos a aplicar todas las normas canónicas que se ocupan de su ministerio, determinando más detalladamente los modos a seguir por quienes deben observarlas, y que los urja a su observancia. Con palabras del Concilio y de Ecclesiae imago, diríamos que el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos debe ser un vademecum en el que se propongan a los Obispos métodos determinados para el más fácil y adecuado ejercicio de su cargo pastoral[215].

Ahora bien, las normas que se refieren al ministerio pastoral de los Obispos son muy numerosas e importantes. Todas ellas deben tenerse en cuenta en un instrumento administrativo que pretenda ayudarlos a ejercer su oficio. Puede ser que esto haga que el Directorio actualizado sea un poco más extenso que el actual. Pero la mayor extensión no será un problema considerable, si junto con ella crece la utilidad y el servicio que este instrumento preste a los Obispos.

Deberá tenerse en cuenta que no todos los Obispos cuentan con una específica preparación canónica. Esto significa que deberá buscarse un lenguaje y un modo de presentación de las referencias legislativas que resulte accesible y comprensible para todos ellos. Esto requiere un esfuerzo de adaptación que, sin traicionar la precisión del lenguaje canónico, exprese de una manera simple la aplicación que deben hacer los Obispos de la norma canónica, en orden a un correcto y fructífero ejercicio de su ministerio.

En orden a lograr la mayor claridad posible, deberá estudiarse detenidamente la estructura y el orden de los temas, que aquí hemos presentado siguiendo el esquema de Ecclesiae imago, salvo algunas modificaciones que nos parecieron más evidentes y urgentes. Esto permitirá que el Directorio sea un instrumento útil no sólo en los momentos de estudio y planificación de la tarea del Obispo, sino también en aquellos otros en los que necesita hacer una consulta fácil y rápida para resolver los problemas que se le presentan cotidianamente.

También ayudará en este sentido acompañar el Directorio con detallados organizados índices según los diversos temas, las citas de la legislación y de los documentos del Concilio, los diversos aspectos del ministerio pastoral, etc.

Digamos finalmente que, así como el Código puede ser concebido como el gran esfuerzo por traducir al lenguaje canonístico la imagen de la Iglesia descrita por el Concilio[216], la actualización del Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos, hecha de acuerdo a la normativa del Código, resultará un instrumento de inapreciable valor para que dichas normas se lleven a la práctica en el servicio episcopal, con el consiguiente fruto de renovación de la vida cristiana en toda la Iglesia.

Alejandro W. Bunge

 


[1] Cf. Juan Pablo II, Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges, 25/1/1983 y Constitución Apostólica Sacri Canones, 18/10/1990.

[2] Cf. Concilio Vaticano I, Sesión IV, Constitución Dogmática I De Ecclesia Christi, Cap. IV: De Romani Pontificis infallibili magisterio, 18/7/1870; Concilio Vaticano II, Constitución Dogmática Lumen gentium, n. 25; Juan Pablo II, Código de Derecho Canónico, can. 749 § 1.

[3] Cf. Sacra Congregatio pro Episcopis, Directorium de pastorali ministerio Episcoporum (Ecclesiae imago), 22/2/1973, Typis Polyglotis Vaticanis 1973. Encontramos una edición castellana en Congregación para los Obispos, Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos, Edición del CELAM, Bogotá 1975, Introducción, págs. 13-15. En adelante citaremos siempre esta edición.

[4] Ver nota 1.

[5] Cf. Juan Pablo II, Constitución Apostólica Fidei depositum, 10/10/1992.

[6] Cf. Christus Dominus, n. 44.

[7] Se puede consultar todo el debate sobre este tema: Coetus studiorum "De normis generalibus", Sessio IV, 23-27 ottobris 1979, en Communicationes 23 (1991) 174-176.

[8] Cf. Pablo VI, Carta a nuestro venerable hermano Carlo Confalonieri, Obispo Cardenal de la S. I. R., Prefecto de la Sagrada Congregación para los Obispos, en Directorio ..., págs. 11-12.

[9] Cf. ibid.

[10] Cf. can. 33 § 1.

[11] Directorio ..., Introducción, pág. 15.

[12] Podría verse la oportunidad de ocuparse en el Directorio también del ministerio de los Obispos de las Iglesias orientales, y en ese caso sería punto de referencia normativo obligado el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, promulgado en 1989.

[13] Cf. can. 33 § 1.

[14] Can. 31 § 1.

[15] Cf. Directorio ..., Introducción, pág. 13 y Christus Dominus, n. 44.

[16] Cf. J. Mejía, El servicio de la Santa Sede a las Iglesias particulares a través de la Congregación para los Obispos, AADC III (1996) 118.

[17] Cf. E. Barcelón Maicas OP, Los institutos religiosos en el nuevo Código eclesial, Buenos Aires 1983, pág. 13.

[18] Cf. cáns. 573 §§ 1 y 2, 603 § 1, 731 § 1, 604 § 1.

[19] Cf. Directorio ..., Introducción, pág. 15, que cita a Christus Dominus, n. 3.

[20] Cf. Libro II, Parte II, Sección II.

[21] Cf. Directorio ..., tercera y cuarta parte.

[22] Cf. n. 52.

[23] Cf. Juan Pablo II, Código de Derecho Canónico, Libro II, Parte II, Sección II, Título II, De las agrupaciones de Iglesias particulares, cáns. 431-459.

[24] Directorio..., nn. 1-10.

[25] Se puede ver, por ejemplo, A. W. Bunge, Naturaleza y finalidad de las Conferencias episcopales según el pensamiento de Juan Pablo II, AADC II (1995) 33-98, donde se encuentran numerosas referencias al magisterio de Juan Pablo II sobre la comunión, en especial de los Obispos entre sí, para la que las Conferencias episcopales resultan instrumentos muy adecuados.

[26] Haremos en esta parte del Directorio algunas observaciones que excederán el campo estrictamente canónico, pero que pueden resultar interesantes. Por ejemplo, Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerara como comunión, 28/5/1992.

[27] "...como un sacramento...", Lumen gentium n. 1.

[28] Cf. Directorio ..., nn. 7-9, págs. 22-23

[29] Directorio..., nn. 11-13.

[30] Cf. Lumen gentium, n. 20 y can. 375 § 1.

[31] Cf. can. 375 § 2 y Lumen gentium, n. 21.

[32] Directorio..., nn. 14-20.

[33] Cf. Directorio..., n. 14 y San Agustín, Sermón 46, nn. 1-2: CCL 41, 529-530.

[34] Cf. Directorio..., n. 15. Por ejemplo, la prerrogativa de enseñar con autoridad puede referirse a los cáns. 386, 753, la presidencia del culto puede referirse al can. 387, el gobierno de las Iglesias particulares al can. 391, y así con las demás.

[35] Cf. Directorio..., n. 18, y cáns. 369 y 384; también Presbiterorum ordinis, n. 7.

[36] Cf. Directorio..., n. 20.

[37] Directorio..., nn. 21-31.

[38] Can. 378 § 1.

[39] "...ejemplo de santidad, con su caridad, humildad y sencillez de vida...", can. 387.

[40] Cf. can. 377 § 2.

[41] Directorio..., Capítulo V, nn. 32-38.

[42] Cf. Directorio..., n. 32 y cáns. 375, 387, 391.

[43] Cf. Directorio..., n. 33 y can. 1752.

[44] Directorio..., nn. 39-43.

[45] Cf. Directorio..., nn. 39 y 40, Lumen gentium n. 22, y cáns. 330 y 336.

[46] "Ecclesiis particularibus, ad imaginem Ecclesiae universalis formatis, in quibus et ex quibus una et unica Ecclesia catholica existit", Lumen gentium, n. 23; cf. San Cipriano, Epist. 66, 8: Hartel III 2 p. 733: «El obispo en la Iglesia, y la Iglesia en el obispo». Cf. Directorio..., n. 42, y Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión, 28/5/1992, nn. 7-10.

[47] Cf. Directorio..., n. 42, segundo párrafo.

[48] Cf. Lumen gentium n. 27 y can. 381.

[49] Cf. Código del año 1917, cáns. 329 §1 y 334 § 1.

[50] Cf. A. Longhitano, I vescovi, en Aa. Vv., Il diritto nel mistero della Chiesa, Vol. II, Roma 1990, págs. 377-378, que cita también a K. Mörsdorf, L'autonomia della Chiesa locale, en Atti del Congresso Internazionale di Diritto Canonico. La Chiesa dopo il Concilio, Vol. I, Milano 1972, pág. 173. También es testimonio de la vigencia de este criterio hasta el Concilio Vaticano II, la introducción del Motu Proprio con el que Pablo VI concedió ciertas facultades y privilegios a los Obispos, antes de concluir la tercera sesión; cf. Pablo VI, Motu Proprio Pastorale munus, 30/11/1963, AAS 56 (1964) 5-12.

[51] Cf. Directorio..., n. 43. 

[52] Cf. can. 392 § 1.

[53] Cf. can. 782 § 2.

[54] Cf. can. 755 §§ 1 y 2.

[55] Directorio..., nn. 44-49.

[56] Cf. Directorio..., n. 44a  y can. 333.

[57] Cf. Directorio..., n. 44b, Lumen gentium n. 25 y can. 752

[58] Cf. Directorio..., n. 45 y can. 334.

[59] Cf. Directorio..., n. 44e y Juan Pablo II, Constitución Apostólica Pastor Bonus, 28/6/1988 AAS 80 (1988) 841-923.

[60] Cf. Directorio..., nn. 45e y 52.

[61] Cf. cáns. 399-400, Pastor bonus, nn. 28-32 y Anexo I, y Congregación para los Obispos, Directorio para la visita ad limina, Ciudad del Vaticano 1988.

[62] Cf. Directorio..., n. 46 y cáns. 256, 257, 385, 782 § 2.

[63] Cf. cáns. 791 y 1271.

[64] Directorio..., n. 47 y can. 271 § 1.

[65] Cf. Directorio..., n. 48 y can. 755.

[66] Cf. Directorio..., nn. 50-53; cáns. 336-341.

[67] Cf. Directorio..., n. 50a y can. 336.

[68] Cf. Directorio..., n. 51, cáns. 337 § 1 y 339 § 1.

[69] Cf. can. 337 §§ 2 y 3.

[70] Cf. Directorio..., n. 52.

[71] Cf. Juan Pablo II, Código de Derecho Canónico, Libro II, Parte II, Sección I, Capítulo II, Del sínodo de los Obispos, cáns. 342-348. Lo siguen el Capítulo III, De los Cardenales de la Santa Iglesia romana, el Capítulo IV, De la Curia Romana, y el Capítulo V, De los Legados del Romano Pontífice.

[72] Cf. Directorio..., nn. 45e y 52, cáns. 342-348 y Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia, Ordo Synodi episcoporum celebrandae recognitus et auctus, AAS 61 (1969) 525-539 y Ordo Synodi episcoporum celebrandae recognitus et auctus nonnullis additamentis perficitur, AAS 63 (1971) 702-704

[73] Cf. Directorio..., n. 53 y Lumen gentium n. 23.

[74] Cf. segundo párrafo del número  V.- de este trabajo y can. 381 § 1.

[75] Cf. cáns. 383-385, 386-393 y 394-402, respectivamente.

[76] Cf. can. 134 §§ 1 y 2.

[77] Esto correspondería al número II del Cap. III de la primera Sección de la Tercera parte del actual Directorio..., Las relaciones del Obispo con las diversas categorías de fieles, nn. 106-122.

[78] Cf. can. 383.

[79] Cf. cáns. 208-223.

[80] Cf. Directorio..., nn.120-122 y cáns. 224-231.

[81] Cf. Directorio..., nn. 107-117, can. 384.

[82] Cf. cáns. 265-293.

[83] Cf. cáns. 267-271, 277-278.

[84] Cf. cáns. 573 §§ 1 y 2, 603 § 1, 731 § 1, 604 § 1.

[85] Cf. Directorio..., nn.118-119.

[86] Cf. Normae communes omnibus institutis vitae consacratae, cáns. 579, 586, 589, 594,595, 603-605; De institutis religiosis, cáns. 609, 612, 616, 625, 628, 630, 637, 638, 667, 678-683, 686-688, 691, 699, 700; De institutis secularibus, cáns. 712, 715, 727, 729; De societatibus vitae apostolicae, cáns. 732-734, 738, 741, 745, 746. Algunos de estos cánones han sido señalados no por su propio contenido, sino por la referencia que hacen a otros, que se refieren a funciones del Obispo diocesano o el Ordinario del lugar.

[87] Cf. el capítulo I de esta sección en el actual Directorio..., El Obispo maestro en la comunidad de fe, nn. 55-74.

[88] Cf. cáns. 386, 753, 755-759.

[89] Cf. Directorio..., nn. 55-65, 71 y cáns. 763, 770-772.

[90] Cf. Directorio..., n. 72 y cáns. 775, 777, 780, 788, 851, 865.

[91] Cf. Directorio..., n. 71 y cáns. 782 § 2 y 790.

[92] Cf. Directorio..., nn. 66-67 y cáns. 801, 802, 804-806.

[93] Cf. Directorio..., n. 68 y cáns. 810, 813.

[94] Cf. Directorio..., nn. 69-70 y can. 819, 821.

[95] Cf. Directorio..., nn. 73-74 y cáns. 822-824, 826, 827, 830, 831.

[96] Cf. Directorio..., n. 75, Christus Dominus..., n. 15  y cáns. 387 y 835.

[97] Cf. Directorio..., nn. 75-91.

[98] Cf. Directorio..., nn. 76-79.

[99] Cf. cáns. 276 § 2, 3°, 388, 1227 y 934.

[100] Cf. Directorio..., nn. 80-87 y cáns. 389, 390, 837, 838.

[101] Cf. cáns. 858, 860 § 2, 861 § 1, 863, 861 § 2, 874 § 1, 2°.

[102] Cf. cáns. 880 § 2, 882, 884 § 1, 886, 895.

[103] Cf. cáns.  899 § 2, 900, 905, 910 § 1, 930 § 1, 933, 934, 935, 942, 943, 944 § 2, 952 § 1, 957.

[104] Cf. cáns. 961 § 2, 967 § 1, 969 § 1. Véanse también los cáns. 1355-1356, sobre la remisión de las penas.

[105] Cf. cáns. 999, 1002, 1004.

[106] Cf. cáns. 1012, 1013, 1382, 1014.

[107] Cf. cáns. 1015, 1018-1021, 1016.

[108] Cf. cáns. 1017, 1022, 1025, 1028, 1029, 1030, 1032-1039, 1050 § 1, 1051 § 2.

[109] Cf. cáns. 1063, 1064.

[110] Cf. cáns. 1071, 1102 §§ 2 y 3, 1118, 1125, 1127, 1128, 1130, 1144, 1153.

[111] Cf. cáns. 1108, 1109, 1111.

[112] Cf. 1112 § 1 y 1121 § 1.

[113] Cf. Directorio..., nn. 90-91, can. 839.

[114] Cf. cáns. 1169 § 1, 1206, 1207, 1172.

[115] Cf. cáns. 1178, 1183, 1184, 1196.

[116] Cf. cáns. 1210, 1211, 1215, 1222, 1224-1226, 1228, 1230, 1232, 1241, 1242.

[117] Cf. cáns. 1244 § 2, 1245, 1248 § 2.

[118] Cf. Directorio..., nn. 92-105; el segundo apartado de este capítulo III del actual Directorio lo hemos ubicado más arriba, en el primer capítulo de esta sección, dedicado a las personas confiadas al cuidado del Obispo.

[119] Directorio..., nn. 123-138, 139-161.

[120] Directorio..., nn. 162-170.

[121] Cf. Directorio..., nn. 92-105 y can. 383.

[122] Cf. Directorio..., nn. 103-105.

[123] Cf. cáns.381 y 368.

[124] Cf. 391 § 1.

[125] Cf. can. 391 § 2.

[126] Cf. can. 392 §§ 1 y 2.

[127] Cf. cáns. 118 y 127 § 1.

[128] Cf. cáns. 145 § 2 y 149 § 1.

[129] Cf. cáns. 236, 1° y 264.

[130] Cf. cáns. 275 § 1, 276 § 2, 4°, 277 § 3, 279 § 2, 283 § 1, 283 § 2, 285 § 1, 288.

[131] Cf. cáns. 471, 482 § 1, 491 § 3.

[132] Cf. cáns. 496, 501 § 1, 512 § 1, 513 § 1, 501 § 1.

[133] Cf. cáns. 521 § 2, 527 § 2, 531, 533 § 3, 535 § 5, 536 § 2, 537, 541 § 1, 548 § 1.

[134] Cf. cáns. 553 § 2, 554 § 2, 555 §§ 1 y 4, 564, 566 § 1.

[135] Cf. cáns. 755 § 2, 770, 772 § 1, 775 § 1, 777, 806 § 1.

[136] Cf. cáns. 834 § 4 y 843 § 2.

[137] Cf. cáns. 860 § 2, 874 § 1, 2°, 895, 935, 942, 943, 944, 1121 § 1.

[138] Cf. cáns. 1177 § 3, 1182, 1243.

[139] Cf. cáns. 1276 § 2, 1279 § 1, 1281 § 2, 1284 § 3, 1287 § 2, 1303 § 1, 2°, 1304 § 2.

[140] Cf. cáns. 1315, 1316, 1327.

[141] Cf. cáns. 1509 § 1, 1580, 1649 § 1, 1672.

[142] Cf. cáns. 31, 34, 48, 49, 59, 76, 85, 131, 136-142.

[143] Cf. cáns. 391 § 2 y 65 § 3.

[144] Cf. cáns. 72, 87, 98 § 2.

[145] Cf. cáns. 157, 366, 393.

[146] Cf. cáns. 1419, 1420, 1421, 1423, 1425, 1428, 1431, 1435.

[147] Cf. cáns. 1446, 1449, 1469, 1479, 1483, 1488.

[148] Cf. cáns. 1558, 1653, 1684.

[149] Cf. Directorio..., nn. 123-138.

[150] Cf. cáns. 282 y 706.

[151] Cf. Directorio..., n. 133 y can. 1261.

[152] Cf. Directorio..., n. 134 y cáns. 1279-1289, especialmente 1284 § 1.

[153] Cf. cáns. 1263-1266.

[154] Nos referimos a los actos por las que se conservan los bienes adquiridos y se aumentan sus frutos. Cf. F. R. Aznar Gil, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, Salamanca 1993, pág. 377.

[155] Cf. cáns. 1274, 1277, 1278, 1281, 1287 y 494 §§ 3 y 4.

[156] Cf. can. 1292.

[157] Cf. cáns. 1302, 1303, 1304, 1308.

[158] Cf. Directorio..., nn. 139-161.

[159] Cf. . Directorio..., n. 139 y can. 394.

[160] Cf. cáns. 298, 299, 300-302, 305, 311.

[161] Cf. cáns. 312-320.

[162] Cf. cáns. 322-326.

[163] Cf. Directorio..., nn. 153-161 y can. 383.

[164] Cf. can 395.

[165] Cf. Directorio..., nn. 166-170.

[166] Cf. Directorio..., n. 166 y cáns. 396 y 461.

[167] Cf. cáns. 396-398.

[168] Cf. cáns. 401-403.

[169] Cf. cáns. 412-414.

[170] Cf. Directorio..., n. 205 y can. 502 § 3.

[171] Cf. Directorio..., n. 199 y cáns. 403, 405, 406, 407.

[172] Cf. cáns. 408, 410, 411.

[173] Cf. Directorio..., nn. 163-165 y Juan Pablo II, Código de Derecho Canónico, Libro II, Parte II, Sección II, Título III, Capítulo I.

[174] Cf. cáns. 460-468.

[175] Cf. Directorio..., n. 200 y cáns. 469-474.

[176] Cf. Directorio..., nn. 201-202 y cáns. 475-481.

[177] Cf. cáns. 482-485.

[178] Cf. cáns. 492-494.

[179] Cf. Directorio..., n. 203 y cáns. 495-501; funciones específicas: cáns.443 § 5, 461 § 1, 463 § 1, 4°, 500 § 2, 515 § 2, 531, 536 § 1, 1215 § 2, 1222 § 2, 1263, 1742.

[180] Cf. can. 502; funciones específicas: cáns. 272, 382 § 3, 404 §§ 1 y 3, 413 §§ 1 y 2, 419, 421 § 1, 422, 485, 494 § 1, 833, 4° 1018 § 1, 2°, 1277, 1292 § 1.

[181] Cf. Directorio..., n. 204 y cáns. 511-514.

[182] Cf. cáns. 369, 384, 274, 271, 519, 521, 1752.

[183] Cf. cáns. 236, 764, 861, 910, 1108, 1169.

[184] Cf. Directorio..., n. 207 y cáns. 673, 678 § 1, 738 § 2. Se puede ver también cáns. 679-683.

[185] Cf. cáns. 129 § 2, 225 § 1, 226 § 1.

[186] Cf. cáns. 212, 230-231, 759, 766.

[187] Cf. Directorio..., nn. 93-98 y 140-150.

[188] Directorio..., n. 171, Christus Dominus n. 11 y can. 369

[189] Cf. Directorio..., n. 171 y Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerara como comunión, 28/5/1992, n. 9.

[190] Cf. Directorio..., nn. 172-173 y can. 372.

[191] Cf. Directorio..., n. 174 y cáns. 374 § 1, 516, 518.

[192] Cf. Directorio..., nn. 175-178.

[193] Cf. Directorio..., nn. 179-183 y cáns. 536, 537, 550 § 2.

[194] Cf. cáns. 519-525, 538, 544, 547-548.

[195] Cf. Directorio..., nn. 184-185 y can. 374 § 2.

[196] Cf. Directorio..., nn. 186-188 y cáns. 553-555.

[197] Cf. Directorio..., nn. 189-190

[198] Cf. Directorio..., nn. 191-196 y cáns. 234, 235, 237, 239, 241, 243, 253, 257, 259, 263, 264.

[199] Cf. Directorio..., n. 197 y cáns. 233 y 385.

[200] Cf. Lumen gentium, n. 23 y Christus Dominus, nn. 37-38.

[201] Cf. Christus Dominus, n. 36.

[202] Cf. Christus Dominus, nn. 39-41.

[203] Cf. Directorio..., n. 213.

[204] Cf. cáns. 431.

[205] Cf. can. 433.

[206] Cf. cáns. 430 § 1 y 440 § 1.

[207] Cf. can. 445.

[208] Cf. cáns. 443 y 444 § 1.

[209] Can. 447; cf. Christus Dominus, n. 38, Directorio..., n. 210. Sobre las precisiones jurídicas que la definición del Código agrega a la del Concilio, se puede ver, entre otros lugares, Alejandro W. Bunge, Precisiones jurídicas sobre las funciones de las Conferencias episcopales. Aportes del magisterio de Juan Pablo II, Buenos Aires 1996, 45-47.

[210] Cf. cáns. 450 § 1, 454.

[211] Christus Dominus, n. 37; cf. Directorio..., n. 211.

[212] Cf. Directorio..., n. 212a, que cita a Christus Dominus, n. 38.4.

[213] Cf. Directorio..., n. 212b, que cita a Lumen gentium, n. 27.

[214] Cf. Alejandro W. Bunge, Precisiones jurídicas..., 425-434.

[215] Cf. Christus Dominus, n. 44 y Directorio..., Introducción, pág. 13.

[216] Cf. Juan Pablo II, Sacrae disciplinae leges, 25/1/1983.