SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL y

 LAS CONDICIONES PARA INICIAR UNA CAUSA DE NULIDAD

 MATRIMONIAL

Por José Ramón Arrieta Ochoa de Chinchetru



A)  SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL

 

Es en el Código de Derecho Canónico, dentro de la regulación del matrimonio, donde en su capítulo IX, trata de la separación de los cónyuge.  Pero bajo esa rúbrica incluye dos artículos que regulan dos supuestos completamente distintos: la disolución del vínculo y la separación permaneciendo el vínculo.


Conviene hacer una distinción para evitar equívocos entre tres nociones esencialmente distintas: a) nulidad de matrimonio; b) disolución del matrimonio; c) separación conyugal.

   

a) La nulidad del matrimonio indica que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe.  Y no han surgido, por tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.

 

b) En el supuesto de la disolución del matrimonio hay un vínculo conyugal; pero ese vínculo queda disuelto -hay una ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento canónico.

 

c) En el caso de la separación conyugal también hay vínculo conyugal,  pero se produce una suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es decir, permaneciendo el vínculo conyugal.
 

En cuanto a las causas justas de separación, hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes conyugales en sentido estricto, existen los principios informadores de la vida matrimonial, o sea, las directrices generales del comportamiento de los cónyuges.  Estos principios son cinco: 1.- los cónyuges deben guardarse fidelidad; 2.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material o corporal; 3.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual; 4.- los cónyuges deben vivir juntos; y 5.- debe tenderse al bien material y espiritual de los hijos habidos.  Pues bien, son causas de separación aquellas conductas que lesionan gravemente alguno de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación pueden resumirse en estos cuatro capítulos: adulterio; grave detrimento corporal del cónyuge o de los hijos; grave detrimento espiritual del cónyuge o de los hijos y abandono malicioso.


En cuanto a la duración de la separación, esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a una separación perpetua es el adulterio (cfr. c. 1152).  Las demás causas, que el Codex enuncia genéricamente, pueden dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la que permanece mientras subsiste la causa (cfr.c. 1153)


B) SOBRE LAS CONDICIONES PARA INICIAR UNA CAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL


Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de  las circunstancias que rodean a dicho matrimonio pueden entrar en una de las causas previstas por el Derecho Canónico como factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.
 

Estos elementos que se deben estudiar, los podemos englobar en tres capítulos: A.-Los Impedimentos dirimentes;  B.- Los defectos del consentimiento matrimonial;  C.-Los defectos de forma canónica.

 

A.- El desarrollo de los Impedimentos dirimentes, que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el CIC en los cc 1083 al 1094, en los que se trata con mayor amplitud, lo que abajo aparece.

 

1.- Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años y la mujer antes de los 14. Se concede a las Conferencias Episcopales establecer una edad superior (c.1083).

 

2.- La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal. La esterilidad no prohibe el matrimonio (c.1084).


3.- Impedimento de Vínculo, cuando se está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (c.1085).

 

4.- El de Disparidad de cultos, matrimonio entre bautizado y no bautizado (c.1086).

 

5.- Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida el matrimonio (c.1087).
 

6.- El de Voto, Cuando es público y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c.1088).

 

7.- El de rapto, invalida el matrimonio entre la mujer raptada y su raptor (c.1089).

 

8.- El de crimen, cuando se causa la muerte de alguno de los cónyuges, para contraer matrimonio (c.1090)


9.-  El de Consanguinidad, en linea recta con todos , en la colateral hasta 4º grado incl.(c.1091).

 

10.- El de Afinidad, en linea recta en cualquier grado (c.1092).


11.- El de pública honestidad, en 1ºgrado linea recta entre consanguíneos de matr. inválido, o concubinato publico o notorio (c.1093).

 

12.- El de parentesco legal, en línea recta o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales provenientes de la adopción (c.1094)
 

B.- Uno de los cánones más importantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095 que dice: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón;  2º-quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”


Dicho canon refleja que dicha capacidad consensual , ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de su voluntad como aquel acto humano libre, pleno, responsable, y proporcionado al matrimonio en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.


En la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes afectados por una enfermedad mental, están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.


En el “defecto grave de la discreción de juicio” del punto segundo de dicho canon, hace referencia a cuando se prueba que el contrayente carece de la madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discrección de juicio para el consentimiento válido.


En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de tener en cuenta, que lo que hay que probar no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad de asumir del contrayente, la cual ha de ser absoluta porque tratándose de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y  no cupiendo en el Derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, hay plena capacidad jurídica o no la hay en absoluto.


En los cánones 1097 y 1098, se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal.  En el c. 1102, se comenta que es inválido el matrimonio contraido bajo condición de futuro.  Lo es también el contraido por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según el c.1103.


C.- Los defectos de forma canónica. En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma.  Son válidos los contraidos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos .


C) CONSEJOS PASTORALES


1.- Como ya se dice en la exposición del artículo, es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en juego: la indisolubilidad del matrimonio, el significado de una eventual nulidad - que implica la inexistencia de un verdadero matrimonio - y su diferencia respecto al divorcio, etc.


2.- A la luz de estos conceptos fundamentales, se ha de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito pedir la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo proceso canónico- cuando se está convencido en conciencia de que hay al menos dudas serias sobre la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente contraído.  Como este juicio quede ser difícil de formular, conviene que se pida consejo, o remita a la parte interesada, a quien cuente con una preparación especializada en Derecho Canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta materia.
   
3.- Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral que debe buscarse a todo costa en caso de dificultades serias en el matrimonio.  Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de nulidad.  El papa Juan Pablo II ha hecho varias referencias a esta cuestión en sus discurso a la Rota Romana, de modo especial en el discurso del 6 de febrero de 1987.


4.- En el caso -que puede ser bastante probable- de que, a la luz de ese consejo autorizado, pareciera claro que no hay causas graves de anomalía psíquica en del cónyuge, que hagan pensar razonablemente que éste era incapaz de casarse, la interesada está obligada a abandonar ese proceso canónico de nulidad, y ha de poner todos los medios para recuperar a su marido y reiniciar la convivencia con él.


5.- En cambio, si hubiera una verdadera nulidad matrimonial, la parte interesada debería mantenerse separada de su marido, ya que se trataría de una causa de incapacidad ante la que no cabe una convalidación del matrimonio, si no media una recuperación psíquica del otro cónyuge.