CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS
 

INSTRUCCIÓN SOBRE LOS SÍNODOS DIOCESANOS

 

PROEMIO

 

I. INTRODUCCIÓN SOBRE LA NATURALEZA Y FINALIDAD DEL SÍNODO DIOCESANO

 

II. COMPOSICIÓN DEL SÍNODO

 

III. CONVOCATORIA Y PREPARACIÓN DEL SÍNODO


A. Convocatoria
B. Comisión preparatoria y reglamento del sínodo
C. Fases de preparación del sínodo


IV. DESARROLLO DEL SÍNODO

 

V. LOS DECRETOS Y DECLARACIONES SINODALES

 

APÉNDICE

 

 

CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS
 

INSTRUCCIÓN SOBRE LOS SÍNODOS DIOCESANOS

 

 

 

PROEMIO

 

En la Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, por la que se promulgaba el actual Código de Derecho Canónico, el Santo Padre Juan Pablo II colocaba entre los principales elementos que, según el Concilio Vaticano II, caracterizan la verdadera y propia imagen de la Iglesia «la doctrina por la que se presenta a la Iglesia como Pueblo de Dios y a la autoridad jerárquica como un servicio; igualmente, la doctrina que muestra a la Iglesia como “comunión” y en virtud de ello establece las mutuas relaciones entre la Iglesia particular y la universal, y entre la colegialidad y el primado; también la doctrina de que todos los miembros del Pueblo de Dios, cada uno a su modo, participan del triple oficio de Cristo, a saber, como sacerdote, como profeta y como rey»[1].

 

Fiel a la enseñanza conciliar, el Código de Derecho Canónico ha dado también un rostro renovado a la institución tradicional del sínodo diocesano, en la que, con diversos títulos, convergen los trazos eclesiológicos antes recordados. En los cánones 460-468 se encuentran las normas jurídicas que se han de observar en la celebración de esta asamblea eclesial.

 

En los tiempos recientes, y particularmente tras la promulgación del Código de Derecho Canónico, se han multiplicado las Iglesias particulares que han celebrado o se proponen celebrar el sínodo diocesano, reconocido como un importante medio para la puesta en práctica de la renovación conciliar. Una mención particular merece el II Sínodo Pastoral de la diócesis de Roma, concluido en la solemnidad de Pentecostés del año 1993, de cuya celebración Juan Pablo II se ha servido para impartir preciosas enseñanzas. Por otra parte, los últimos decenios han contemplado la aparición de otras formas de expresión de la comunión diocesana, conocidas a veces como “asambleas diocesanas”, que, aun presentando aspectos en común con los sínodos, carecen sin embargo de una precisa configuración canónica.

 

Se ha considerado muy oportuno, con relación al sínodo diocesano, aclarar las disposiciones de la ley canónica así como desarrollar y determinar las formas de su ejecución[2], quedando siempre a salvo la plena vigencia de cuanto dispone el Código de Derecho Canónico. Es además sumamente deseable que las “asambleas diocesanas” u otras reuniones, en la medida que su finalidad y composición las asemejen al sínodo, encuentren su puesto en el marco de la disciplina canónica, merced a la recepción de las prescripciones canónicas y de la presente Instrucción, como garantía de su eficacia para el gobierno de la Iglesia particular.

 

Por el interés que puede tener en la preparación del sínodo diocesano, a la presente Instrucción se adjunta un Apéndice, de significado meramente indicativo, en el que se enumeran las principales materias que el Código de Derecho Canónico encomienda a la normativa diocesana.

 

Por tanto, la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, competentes en lo que toca al ejercicio de la función episcopal en la Iglesia latina[3], presentan esta Instrucción a todos los Obispos de la Iglesia latina. De esta manera se quiere responder al deseo expresado por muchos Obispos de disponer de una ayuda fraterna en la celebración del sínodo diocesano y también contribuir a remediar los defectos e incongruencias a veces advertidos.

 

I. INTRODUCCIÓN SOBRE LA NATURALEZA
Y FINALIDAD DEL SÍNODO DIOCESANO

 

El canon 460 describe el sínodo diocesano como «reunión (“coetus”) de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana»[4].

 

1. La finalidad del sínodo es prestar ayuda al Obispo en el ejercicio de la función, que le es propia, de guiar a la comunidad cristiana.

 

Tal finalidad determina el particular papel que en el sínodo corresponde a los presbíteros, en cuanto «próvidos cooperadores del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios»[5]. Pero el sínodo también ofrece al Obispo la ocasión de llamar a cooperar con él, juntamente con los sacerdotes, a algunos laicos y religiosos escogidos, como un modo peculiar de ejercicio de la común responsabilidad de los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo[6].

 

El Obispo ejercita, también en el desarrollo del sínodo, el oficio de gobernar la Iglesia encomendada: decide la convocatoria[7], propone las cuestiones a la discusión sinodal[8], preside las sesiones del sínodo[9]; finalmente, como único legislador, suscribe las declaraciones y decretos y ordena su publicación[10].

 

De este modo, el sínodo «es a la vez y de modo inseparable acto de gobierno episcopal y acontecimiento de comunión, y manifiesta la índole de comunión jerárquica que es propia de la naturaleza profunda de la Iglesia»[11]. El Pueblo de Dios no es, en efecto, un agregado informe de discípulos de Cristo, sino una comunidad sacerdotal, orgánicamente estructurada desde el origen conforme a la voluntad de su Fundador[12], que en cada diócesis tiene al frente al Obispo como fundamento y principio visible de su unidad y único representante suyo[13]. Por ello, cualquier tentativo de contraponer el sínodo al Obispo, en virtud de una pretendida “representación del Pueblo de Dios”, es contrario al orden auténtico de las relaciones eclesiales.

 

2. Los sinodales «prestan su ayuda al Obispo de la diócesis»[14] formulando su parecer o “voto” acerca de las cuestiones por él propuestas; este voto es denominado “consultivo[15] para significar que el Obispo es libre de acoger o no las opiniones manifestadas por los sinodales. Sin embargo, ello no significa ignorar su importancia, como si se tratara de un mero “asesoramiento externo”, ofrecido por quien no tiene responsabilidad alguna en el resultado final del sínodo: con su experiencia y consejos, los sinodales colaboran activamente en la elaboración de las declaraciones y decretos, que serán justamente llamados “sinodales"[16], y en los cuales el gobierno episcopal encontrará inspiración en el futuro.

 

Por su parte, el Obispo dirige efectivamente las discusiones durante las sesiones sinodales y, como maestro auténtico de la Iglesia, enseña y corrige cuando es necesario. Tras haber escuchado a los miembros, a él corresponde realizar una tarea de discernimiento, es decir, de «probarlo todo y retener lo que es bueno»[17], en relación con los diversos pareceres expuestos. Suscribiendo, terminado el sínodo, las declaraciones y decretos, el Obispo empeña su propia autoridad en todo lo que allí se enseña o manda. De este modo, la potestad episcopal es ejercitada conforme a su significado auténtico, a saber, no como una imposición arbitraria sino como un verdadero ministerio, que comporta «oír a sus súbditos» y llamarlos a «cooperar animosamente con él»[18], en la común búsqueda de lo que el Espíritu pide a la Iglesia particular en el momento presente.

 

3. Comunión y misión, en cuanto aspectos inseparables del único fin de la actividad pastoral de la Iglesia, constituyen el «bien de toda la comunidad diocesana», que el can. 460 indica como finalidad última del sínodo.

 

Los trabajos sinodales se ordenan a fomentar la común adhesión a la doctrina salvífica y a estimular a todos los fieles al seguimiento de Cristo. Como la Iglesia es «enviada al mundo a anunciar y testimoniar, actualizar y extender el misterio de comunión que la constituye»[19], así también el sínodo mira por favorecer el dinamismo apostólico de todas las energías eclesiales bajo la guía de los legítimos Pastores. En la convicción de que toda renovación en la comunión y en la misión tiene como indispensable presupuesto la santidad de los ministros de Dios, no deberá faltar en él un vivo interés por el mejoramiento de las costumbres y formación del clero y por el estímulo de las vocaciones.

 

El sínodo, pues, no sólo manifiesta y traduce en la práctica la comunión diocesana, sino que también es llamado a “edificarla” con sus declaraciones y decretos. Es por ello necesario que los documentos sinodales propongan el Magisterio universal y apliquen la disciplina canónica a la diversidad propia de la concreta comunidad cristiana. En efecto, el ministerio del Sucesor de Pedro y el Colegio episcopal no son una instancia extraña a la Iglesia particular, sino un elemento que pertenece “desde dentro” a su misma esencia[20] y está en el fundamento de la comunión diocesana.

 

De esta manera, el sínodo contribuye también a configurar la fisonomía pastoral de la Iglesia particular, dando continuidad a su peculiar tradición litúrgica, espiritual y canónica. El patrimonio jurídico local y las orientaciones que han guiado el gobierno pastoral son en el sínodo objeto de cuidadoso estudio, al fin de poner al día o restablecer el vigor de cuanto lo requiera, de colmar eventuales lagunas normativas, de verificar la consecución de los objetivos pastorales antaño formulados y de proponer, con la ayuda de la gracia divina, nuevas orientaciones.

 

II. COMPOSICIÓN DEL SÍNODO

 

1. «El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal»[21], prefiriendo entre ellos a quienes tengan dignidad episcopal (Obispo coadjutor y Obispos auxiliares).

 

2. Son miembros “de iure” del sínodo, en base al oficio que desempeñan:

— el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
— los Vicarios generales, los Vicarios episcopales y el Vicario judicial;
— los canónigos de la iglesia catedral;
— los miembros del consejo presbiteral;
— el rector del seminario mayor;
— los arciprestes o decanos[22].

 

3. Son miembros electivos:

1). «Fieles laicos, también los que son miembros de institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y número que determine el Obispo diocesano, o, en defecto de este consejo, del modo que determine el Obispo»[23].

 

En la elección de estos laicos (hombres y mujeres), es menester seguir, en lo posible, las indicaciones del canon 512 § 2[24], asegurando en cualquier caso que tales fieles «destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia»[25], pues sólo así podrán prestar una válida contribución al bien de la Iglesia. La situación canónica regular de estos laicos debe considerarse requisito indispensable para formar parte de la asamblea.

 

2). «Al menos un presbítero de cada arciprestazgo (decanato), elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso de impedimento»[26].

 

Como evidencia el texto canónico, por este título son elegibles solamente los presbíteros, no los diáconos o los laicos.

 

Por consiguiente, el Obispo deberá determinar el número concreto para cada arciprestazgo (decanato). Si se trata de una Iglesia particular de pequeñas dimensiones, nada impide la convocatoria de todos sus presbíteros.

 

3). «Algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano»[27].

 

4. Sinodales de libre nombramiento episcopal: «El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos, como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos»[28].

 

Al escoger a estos sinodales, se procurará hacer presentes las vocaciones eclesiales o los peculiares compromisos apostólicos no suficientemente expresados por vía electiva, de modo que el sínodo refleje adecuadamente la fisonomía característica de la Iglesia particular; por esto, se pondrá cuidado en asegurar que, entre los clérigos, no falte una congrua presencia de diáconos permanentes. No se descuide escoger también fieles que destaquen por su «conocimiento, competencia y prestigio»[29], cuya ponderada opinión enriquecerá sin duda las discusiones sinodales.

 

5. Los sinodales legítimamente designados tienen el derecho y la obligación de participar en las sesiones[30]. «Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca de este impedimento»[31].

 

El Obispo tiene el derecho y el deber de remover, mediante decreto, cualquier sinodal, que con sus opiniones se aparte de la doctrina de la Iglesia o que rechace la autoridad episcopal, salva la posibilidad de recurso contra el decreto, según la norma del derecho.

 

6. «Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia católica»[32].

 

La presencia de los observadores contribuirá a «introducir aun más la preocupación ecuménica en la pastoral normal, incrementando el conocimiento recíproco, la caridad mutua y, en la medida de lo posible, la colaboración fraterna»[33].

 

Para su determinación, será normalmente conveniente ponerse de acuerdo previamente con los cabezas de tales Iglesias o comunidades, que señalarán la persona más idónea para representarlas.

 

III. CONVOCATORIA Y PREPARACIÓN DEL SÍNODO

 

A. Convocatoria

 

1. El sínodo diocesano puede ser celebrado «cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral»[34]. Queda, pues, a la prudente decisión del Obispo decidir sobre la mayor o menor frecuencia de convocatoria, en función de las necesidades de la Iglesia particular o del gobierno diocesano.

 

Tales circunstancias pueden ser de naturaleza diversa: la falta de una adecuada pastoral de conjunto, la exigencia de aplicar a nivel local normas u orientaciones superiores, la existencia en el ámbito diocesano de problemas que requieren solución, la necesidad sentida de una más intensa y activa comunión eclesial, etc. Para evaluar la oportunidad de la convocatoria, reviste particular importancia el conocimiento recabado en las visitas pastorales: en efecto, las visitas permitirán al Obispo -mejor que cualquier investigación o encuesta- identificar las necesidades de los fieles y la respuesta pastoral más apta para satisfacerlas.

 

Así pues, cuando el Obispo perciba la oportunidad de convocar el sínodo diocesano, pedirá al Consejo presbiteral —representación del presbiterio al objeto de ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis[35]— un ponderado juicio acerca de su celebración y del tema o temas que deberán ser estudiados en él.

 

Tras determinar el tema del sínodo, el Obispo procederá a emitir el decreto de convocatoria y lo anunciará a su Iglesia, sirviéndose por lo común de una fiesta litúrgica de particular solemnidad.

 

2. «Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis»[36].

 

«Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas»[37].

 

B. Comisión preparatoria y reglamento del sínodo

 

1. Desde los primeros momentos, constituya el Obispo una comisión preparatoria.

 

El Obispo escogerá los miembros de la comisión preparatoria entre sacerdotes y otros fieles que destaquen por prudencia pastoral y competencia profesional, procurando que, en lo posible, reflejen la variedad de carismas y ministerios del Pueblo de Dios. No falte entre ellos algún perito en derecho canónico y en liturgia.

 

La comisión preparatoria tendrá el cometido de ayudar al Obispo, principalmente en la organización de la preparación del sínodo y en la provisión de subsidios para la misma, en la elaboración del reglamento sinodal, en la determinación de las cuestiones que se han de proponer a las deliberaciones sinodales y en la designación de los miembros. Sus reuniones estarán presididas por el propio Obispo o, en caso de impedimento, por un delegado suyo.

 

El Obispo podrá disponer la constitución de una secretaría, dirigida por un miembro de la comisión preparatoria. A ella corresponderá atender a los aspectos organizativos del sínodo: transmisión y archivo de la documentación, redacción de las actas, predisposición de los servicios logísticos, financiación y contabilidad. También resultará útil la constitución de una oficina de prensa, que asegure una adecuada información de los medios de comunicación y evite las eventuales interpretaciones erróneas sobre los trabajos sinodales.

 

2. Con la ayuda de la comisión preparatoria, el Obispo proveerá a la redacción y publicación del reglamento del sínodo[38].

 

Este deberá establecer, entre otras cosas:

 

1). La composición del sínodo. El reglamento asignará un número concreto para cada categoría de sinodales y determinará los criterios para la elección de los laicos y miembros de institutos de vida consagrada[39], y de los Superiores de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica[40]. Al hacerlo, se evitará que una presencia excesiva de sinodales impida la efectiva posibilidad de intervenir por parte de todos.

 

2). Las normas sobre el modo de efectuar las elecciones de los sinodales y, eventualmente, de los titulares de los oficios que se han de ejercitar en el sínodo. A este respecto, se observarán las prescripciones de los cánones 119, 11 y 164-179, con las oportunas adaptaciones[41].

 

3). Los diversos oficios de la asamblea sinodal (presidencia, moderador, secretario), las varias comisiones y su respectiva composición.

4). El modo de proceder en las reuniones, con indicación de la duración y de la modalidad de las intervenciones (orales, escritas) y de las votaciones (“placet", “non placet", “placet iuxta modum").

 

La utilidad que el reglamento puede tener para la organización de la fase preparatoria, aconseja elaborarlo en estos estadios iniciales del itinerario sinodal, sin perjuicio de las eventuales modificaciones o añadidos que la experiencia ulterior podrá sugerir.

 

Resulta en general conveniente proceder seguidamente a la designación de los sinodales, al fin de poder contar con su ayuda en los trabajos de preparación.

 

C. Fases de preparación del sínodo

 

Los trabajos preparatorios del sínodo están orientados, en primer lugar, a facilitar al Obispo la determinación de las cuestiones que deben ser propuestas a las deliberaciones sinodales.

 

Con todo, es preciso notar que conviene organizar esta fase de tal manera que las diversas instancias diocesanas e iniciativas apostólicas presentes en la Iglesia particular vengan en ella implicadas, del modo que en cada caso aconsejen las circunstancias. Así los trabajos sinodales se traducirán en un adecuado aprendizaje práctico de la eclesiología de comunión del Concilio Vaticano II[42] y, además, los fieles estarán bien dispuestos a aceptar, concluido el sínodo, «aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, establecen en la Iglesia en su calidad de maestros y gobernantes»[43].

 

Acto seguido se ofrecen algunas orientaciones generales sobre el modo de proceder, que cada Pastor sabrá adaptar y completar como mejor convenga al bien de la Iglesia particular y a las características del sínodo proyectado.

1. Preparación espiritual, catequística e informativa.

 

Convencido de que «el secreto del éxito del sínodo, como de cualquier otro acontecimiento e iniciativa eclesial, está en la oración»[44], el Obispo invitará a todos los fieles, clérigos, religiosos y laicos, y en particular a los monasterios de vida contemplativa, a una «constante intención común: el sínodo y los frutos del sínodo»[45], que de este modo se convertirá en un auténtico evento de gracia para la Iglesia particular. No dejará de exhortar a este propósito a los pastores de almas, poniendo a su disposición los oportunos subsidios para las asambleas litúrgicas, solemnes y cotidianas, a medida que se avanza en el camino sinodal.

 

La celebración del sínodo ofrece al Obispo una oportunidad privilegiada de formación de los fieles. Se proceda, así pues, a una articulada catequesis acerca del misterio de la Iglesia y de la participación de todos en su misión, a la luz de las enseñanzas del Magisterio, especialmente conciliar. A tal efecto, se podrán ofrecer orientaciones concretas para la predicación de los sacerdotes.

 

Sean también todos informados sobre la naturaleza y finalidad del sínodo y sobre el ámbito de las discusiones sinodales. A este propósito, podrá ser útil la publicación de un fascículo informativo, sin descuidar el uso de los medios de comunicación social.

 

2. Consulta de la diócesis.

 

Se ofrezca a los fieles la posibilidad de manifestar sus necesidades, sus deseos y su pensamiento acerca del tema del sínodo[46]. Además, se solicitará separadamente al clero de la diócesis a formular propuestas sobre el modo de responder a los desafíos de la cura pastoral.

 

El Obispo dispondrá las modalidades concretas de tal consulta, procurando llegar a todas las “energías vivas” de la Iglesia de Dios que están presentes y operan en la Iglesia particular[47]: comunidades parroquiales, institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, asociaciones eclesiales y agrupaciones de relieve, instituciones de enseñanza (seminario, universidades o facultades eclesiásticas, universidades y escuelas católicas).

 

Al proveer con oportunas indicaciones a la consulta, el Obispo deberá prevenir el peligro -por desgracia a veces bien real- de la formación de grupos de presión, y evitará crear en los interpelados expectativas injustificadas sobre la efectiva aceptación de sus propuestas.

 

3. Definición de las cuestiones.

 

El Obispo procederá seguidamente a fijar las cuestiones sobre las cuales versarán las discusiones. Un modo apto para este propósito será elaborar cuestionarios, divididos por materias, cada uno introducido por una relación que ilustre su significado a la luz de la doctrina y de la disciplina de la Iglesia y de los resultados de las consultas precedentes[48]. Esta tarea será encomendada, bajo la dirección de la comisión preparatoria, a grupos de expertos en las diversas disciplinas y ámbitos pastorales, que presentarán los textos a la aprobación del Obispo.

 

Finalmente, la documentación preparada será trasmitida a los sinodales, para garantizar su adecuado estudio antes del inicio de las sesiones.

 

IV. DESARROLLO DEL SÍNODO

 

1. El verdadero sínodo consiste justamente en las sesiones sinodales. Es preciso, por ello, procurar un equilibrio entre la duración del sínodo y la de la preparación y, además, disponer las sesiones en un arco de tiempo suficiente que permita estudiar las diversas cuestiones e intervenir en la discusión.

 

2. Pues «Quibus communis est cura, communis etiam debet esse oratio»[49], la celebración misma del sínodo arraigue en la oración. Para las solemnes liturgias eucarísticas de inauguración y de conclusión del sínodo y en las demás que acompañarán las sesiones sinodales, se observen las prescripciones del Caeremoniale Episcoporum, que trata específicamente de la liturgia sinodal[50]. Sean abiertas a todos los fieles y no solamente a los miembros del sínodo.

 

Conviene que las sesiones del sínodo —las más importantes al menos— tengan lugar en la iglesia catedral, sede de la cátedra del Obispo e imagen visible de la Iglesia de Cristo[51].

 

3. Antes del inicio de las discusiones, los sinodales emitan la profesión de fe, a norma del canon 833, 1°[52]. No descuide el Obispo ilustrar este significativo acto, a fin de estimular el “sensus fidei" de los sinodales y encender su amor por el patrimonio doctrinal y espiritual de la Iglesia.

 

4. El examen de cada uno de los temas será introducido de breves relaciones, que centren los diversos puntos en cuestión.

 

«Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo»[53]. El Obispo cuidará que los sinodales dispongan de la efectiva posibilidad de expresar libremente sus opiniones sobre las cuestiones propuestas, si bien dentro de los términos temporales determinado en el reglamento[54].

 

Teniendo presente el vínculo que une la Iglesia particular y su Pastor con la Iglesia universal y el Romano Pontífice, el Obispo tiene el deber de excluir de la discusión tesis o proposiciones —planteadas quizá con la pretensión de trasmitir a la Santa Sede “votos” al respecto— que sean discordantes de la perenne doctrina de la Iglesia o del Magisterio Pontificio o referentes a materias disciplinares reservadas a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica[55].

 

Concluidas las intervenciones, se cuidará de resumir ordenadamente las diversas aportaciones de los sinodales, a fin de facilitar su ulterior examen.

 

5. Durante las sesiones del sínodo, en diversos momentos será preciso solicitar a los sinodales que manifiesten su parecer mediante votación. Dado que el sínodo no es un colegio con capacidad decisoria, tales sufragios no tienen el objetivo de llegar a un acuerdo mayoritario vinculante, sino el de verificar el grado de concordancia de los sinodales sobre las propuestas formuladas, y así debe ser explicado[56].

 

El Obispo queda libre para determinar el curso que deba darse al resultado de las votaciones, aunque hará lo posible por seguir el parecer comúnmente compartido por los sinodales, a menos que obste una grave causa, que a él corresponde evaluar “coram Domino”.

 

6. El Obispo, dando las oportunas indicaciones, encomendará a diversas comisiones de miembros la composición de los proyectos de textos sinodales.

 

Al hacerlo, se deberán buscar fórmulas precisas, que puedan servir como guía pastoral para el futuro, procurando evitar el lenguaje genérico o limitarse a meras exhortaciones, lo que sería en menoscabo de su eficacia.

 

7. «Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun disolver el sínodo diocesano»[57], si acaso surgen obstáculos graves para su continuación, que hagan conveniente o incluso necesaria esta decisión: por ejemplo, una orientación insanablemente contraria a la enseñanza de la Iglesia o circunstancias de orden social que perturben el pacífico desarrollo del trabajo sinodal.

 

Si no existen particulares motivos que lo desaconsejen, antes de emanar el decreto de suspensión o de disolución, el Obispo solicitará el parecer del consejo presbiteral —el cual debe ser consultado en los asuntos de mayor importancia[58]—, pero quedando él libre de adoptar o no la decisión.

 

«Si queda vacante o impedida la sede episcopal el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare concluido»[59].

 

V. DECLARACIONES Y DECRETOS SINODALES

 

1. Terminadas las sesiones del sínodo, el Obispo procede a la redacción final de los decretos y declaraciones, los suscribe y ordena su publicación[60].

 

2. Con las expresiones “decretos” y “declaraciones”, el Código contempla la posibilidad de que los textos sinodales consistan, por una parte, en auténticas normas jurídicas —que podrán denominarse “constituciones” o de otro modo— o bien en indicaciones programáticas para el porvenir y, por otra parte, en afirmaciones convencidas de las verdades de la fe o moral católicas, especialmente en aquellos aspectos de mayor incidencia para la vida de la Iglesia particular.

 

3. «Únicamente él (el Obispo diocesano) suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad»[61]. Por tanto, las declaraciones y decretos del sínodo deben llevar sólo la firma del Obispo diocesano y las palabras usadas en estos documentos deben poner en evidencia que su autor es justamente aquél.

 

Habida cuenta de la intrínseca conexión del sínodo con la función episcopal, es ilícita la publicación de actos no suscritos por el Obispo. Éstos no pueden considerarse en sentido alguno declaraciones “sinodales”.

 

4. Mediante los decretos sinodales, el Obispo promueve y urge la observancia de las normas canónicas que las circunstancias de la vida diocesana reclaman[62], regula las materias que el derecho confía a su competencia[63] y aplica la disciplina común a la diversidad de la Iglesia particular.

 

Sería jurídicamente inválido un eventual decreto sinodal contrario al derecho superior[64], a saber: la legislación universal de la Iglesia, los decretos generales de los concilios particulares y de la Conferencia Episcopal[65] y los de la reunión de los Obispos de la provincia eclesiástica, en los términos de su competencia[66].

 

5. «El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal»[67], a fin de favorecer la comunión en el episcopado y la armonía normativa en las Iglesias particulares del mismo ámbito geográfico y humano.

 

Todo concluido, el Obispo tendrá a bien trasmitir, mediante el Representante Pontificio, copia de la documentación sinodal a la Congregación para los Obispos o a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, para su oportuna información.

 

6. Si los documentos sinodales —especialmente los normativos— no se pronuncian acerca de su aplicación, el Obispo diocesano será quien determine, una vez concluido el sínodo, las modalidades de ejecución, confiándola eventualmente a determinados órganos diocesanos.

 

* * *

Las Congregaciones para los Obispos y para la Evangelización de los Pueblos esperan haber contribuido, de este modo, al adecuado desarrollo de los sínodos diocesanos, institución eclesial siempre tenida en gran consideración en el curso de los siglos y hoy considerada con renovado interés, cual valioso instrumento orientado, con la ayuda del Espíritu Santo, al servicio de la comunión y de la misión de las Iglesias particulares.

 

La presente Instrucción entrará en vigor para los sínodos diocesanos que comenzarán a partir de tres meses desde la fecha de publicación... (año 1997)


 

APÉNDICE


A LA INSTRUCCIÓN SOBRE LOS SÍNODOS DIOCESANOS

 

Ámbitos pastorales que el C.I.C. encomienda


a la potestad legislativa del Obispo diocesano

 

El presente Apéndice elenca las materias cuya ordenación a nivel diocesano se considera necesaria o generalmente conveniente, habida cuenta del tenor de los cánones del Código. Se excluyen de él las prescripciones codiciales que requieren más bien la adopción de disposiciones de carácter singular[68], como aprobaciones, concesiones particulares, licencias, etc.

 

Es preciso advertir, sin embargo, que «al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica»[69]. En consecuencia, el Obispo diocesano podrá ejercitar su potestad legislativa no solamente para completar o determinar las normas jurídicas superiores que expresamente lo imponen o lo permiten, sino también para reglar - en función de las necesidades de la Iglesia local o de los fieles- cualquier materia pastoral de alcance diocesano, a excepción de las reservadas a la suprema o a otra autoridad eclesiástica. Naturalmente, en el ejercicio de tal potestad el Obispo está obligado a observar y respetar el derecho superior[70].

 

Se ha de tener presente, no obstante, la regla de buen gobierno que aconseja ejercitar la potestad legislativa con discreción y prudencia, para no imponer por fuerza lo que se podría conseguir con el consejo y la persuasión. Es más, tantas veces el Obispo deberá emplearse, antes que en promulgar nuevas normas, en promover la disciplina común a toda la Iglesia y en urgir, cuando sea preciso, a la observancia de las leyes eclesiásticas: esta tarea es un auténtico deber, que le alcanza en cuanto custodio de la unidad de la Iglesia universal y que se refiere en particular al ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes[71].

 

No es superfluo añadir que el Obispo diocesano tiene libertad para dictar normas sin previo sínodo diocesano o al margen de él, ya que la potestad legislativa le es propia y exclusiva en el ámbito diocesano. Por el mismo motivo, debe él ejercitarla personalmente[72], sin que le sea permitido legislar juntamente con otras personas, órganos o asambleas diocesanas.

 

De las materias que se señalan seguidamente, no todas podrán encontrar en el sínodo diocesano la sede apropiada de discusión. Así, no sería prudente someter indiscriminadamente al examen de los sinodales cuestiones relativas a la vida y al ministerio de los clérigos. En otros ámbitos pastorales específicos, será conveniente que el Obispo diocesano consulte el sínodo acerca de los criterios o principios generales, dejando para un momento ulterior, concluido aquél, la emanación de normas precisas. Como se dice en la Instrucción[73], queda a la prudencia del Obispo la determinación de los temas de la discusión sinodal.

 

I. Acerca del ejercicio del "munus docendi"

 

El Obispo es, en la diócesis que se le ha encomendado, «moderador de todo el ministerio de la palabra»[74]. A él toca proveer a fin de que las prescripciones canónicas sobre el ministerio de la palabra sean diligentemente observadas y la fe cristiana sea trasmitida en la diócesis recta e íntegramente[75]. El Código de Derecho Canónico explicita este cometido, otorgando amplias competencias al Obispo diocesano, en los ámbitos siguientes:

 

1. Ecumenismo: corresponde a los Obispos, individualmente o reunidos en Conferencia Episcopal, impartir normas prácticas en materia ecuménica, respetando siempre cuanto la suprema autoridad de la Iglesia haya dispuesto a este propósito (cfr. can. 755 § 2).

 

2. Predicación: al Obispo diocesano compete promulgar normas sobre el ejercicio de la predicación, que han de ser observadas por cuantos ejercitan ese ministerio en la diócesis (cfr. can. 772 § 1). Son manifestaciones particulares de esta tarea:

 

— La eventual restricción del ejercicio de la predicación (cfr. can. 764);

— la ordenación de lo que se refiere a las modalidades particulares de predicación, adecuadas a las necesidades de los fieles, como son los ejercicios espirituales, las misiones sagradas, etc. (cfr. can. 770);

— la solicitud a fin de que la palabra de Dios sea anunciada a los fieles que no pueden gozar suficientemente de la cura pastoral común y también a los no creyentes (cfr. can. 771).

 

3. Catequesis: compete al Obispo diocesano, ateniéndose a las prescripciones de la Sede Apostólica, dictar normas en materia catequética (cfr. can. 775 § 1), según diversas modalidades adecuadas a las necesidades de los fieles (cfr. cans. 777 y 1064), y disponiendo también sobre lo referente a la adecuada formación de los catequistas (cfr. can. 780).

 

4. Actividad misional: corresponde al Obispo la promoción, en la diócesis, de la actividad misional de la Iglesia (cfr. can. 782 '2) y, si la diócesis se encuentra en territorio de misión, la dirección y la coordinación de la actividad misional (cfr. can. 790).

 

5. Educación católica: al Obispo diocesano compete, observando las eventuales disposiciones dictadas al respecto por la Conferencia Episcopal, regular lo que toca a la enseñanza y a la educación religiosa católica, que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social (cfr. can. 804 § 1)[76]. Le concierne también la organización general de las escuelas católicas y la vigilancia para que éstas mantengan siempre su identidad (cfr. can. 806).

 

6. Instrumentos de comunicación social: es un deber de los Obispos la vigilancia acerca de las publicaciones y el uso de los medios de comunicación social (cfr. can. 823).

 

II. Acerca del ejercicio del "munus sanctificandi"

 

Los Obispos son «en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica»[77]. Al Obispo diocesano compete, observando las disposiciones de la autoridad suprema de la Iglesia, dar normas en materia litúrgica para su diócesis, a las cuales todos están obligados[78]. El Código de Derecho Canónico encomienda a la potestad normativa del Obispo algunas tareas particulares:

 

— regular lo referente a la participación de los fieles no ordenados en la liturgia, observando cuanto haya dispuesto a propósito el derecho superior (cfr. can. 230 § 2 y 3)[79];

 

— establecer, si la Conferencia Episcopal no lo ha hecho ya, los casos de "grave necesidad" para la administración de algunos sacramentos a los cristianos no católicos (cfr. can. 844 § 4 y 5);

 

— determinar las condiciones para que se pueda conservar la Eucaristía en una casa privada o llevarla consigo en los viajes (cfr. can. 935);

 

— allí donde el número de ministros sagrados sea insuficiente, regular lo que se refiere a la exposición de la Eucaristía por parte de fieles no ordenados (cfr. can. 943);

 

— dar normas sobre las procesiones (cfr. can. 944 § 2);

 

— teniendo presente los criterios concordados con los otros miembros de la Conferencia Episcopal, determinar los casos en que se verifica la necesidad de la absolución colectiva (cfr. can. 961 § 2);

 

— dar prescripciones sobre la administración del sacramento de la Unción de Enfermos para varios enfermos al mismo tiempo (cfr. can. 1002);

 

— establecer normas para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero, observando cuanto sea prescrito en la legislación universal de la Iglesia (cfr. can. 1248 § 2).

 

III. Acerca del ejercicio del "munus pascendi"

 

1. Sobre la organización de la diócesis.

 

Además de las múltiples disposiciones de diversa naturaleza, requeridas para la adecuada organización pastoral de la diócesis, está concretamente encomendado al Obispo diocesano:

 

— la normativa particular sobre el cabildo catedral (cfr. cans. 503, 505 y 510 § 3);

 

— la constitución del consejo pastoral diocesano y la elaboración de sus estatutos (cfr. cans. 511 y 513 § 1);

 

— las normas por las que se provea a la atención de la parroquia durante la ausencia del párroco (cfr. can. 533 § 3);

 

— la normativa sobre los libros parroquiales (cfr. can. 535 § 1; cfr. también cans. 895, 1121 § 1 y 1182);

 

— la decisión sobre la constitución de los consejos pastorales parroquiales y la determinación de las normas por las que se rigen (cfr. can. 536);

 

— las normas por las que se regulan los consejos parroquiales de asuntos económicos (cfr. can. 537);

 

— la determinación complementaria de los derechos y deberes de los vicarios parroquiales (cfr. can. 548);

 

— la determinación complementaria de las facultades de los arciprestes o decanos (cfr. can. 555; cfr. también can. 553).

 

2. Sobre la disciplina del Clero.

 

En relación con los presbíteros, el can. 384 establece que el Obispo diocesano «cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual, y procure también de que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social».

 

Otros cánones determinan diversos aspectos de estos ámbitos encomendados a la cura episcopal:

 

— Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones propias del estado clerical, véanse los cánones: can. 277 § 3 (tutela del celibato); can. 283 § 1 (duración de las ausencias de la diócesis); can. 285 (abstención de cuanto desdiga del estado clerical).

 

— En cuanto a los medios para el incremento de su vida espiritual e intelectual, véanse los cánones: can. 276 § 2, 41 (asistencia a retiros espirituales); can. 279 § 2 (formación doctrinal permanente); can. 283 § 2 (tiempo de vacaciones).

 

— Sobre la sustentación y asistencia social de los clérigos, véase el can. 281.

Finalmente, compete al Obispo determinar los modos de relación y de mutua colaboración entre todos los clérigos que trabajan en la diócesis (cfr. can. 275 § 1).

 

3. Sobre la administración económica de la diócesis.

 

En los límites del derecho universal y particular, el Obispo es responsable de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos sometidos a su potestad (cf. can. 1276 § 2). En materia económica es también competencia suya:

 

— Imponer tributos moderados en el ámbito diocesano, observando las condiciones canónicas (cfr. can. 1263);

 

— si la Conferencia Episcopal nada ha dispuesto al respecto, emanar normas sobre las subvenciones (cfr. can. 1262);

 

— establecer, cuando convenga, cuestaciones especiales en favor de las necesidades de la Iglesia (cfr. cans. 1265 y 1266);

 

— dictar normas sobre el destino de las ofertas recibidas de los fieles, con ocasión de las funciones litúrgicas "parroquiales" y sobre la retribución de los clérigos que cumplen tales funciones (cfr. can. 531);

 

— determinar condiciones más específicas para la constitución y aceptación de las fundaciones (cfr. can. 1304 § 2).

 


[1] Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges, del 25 de enero de 1983 (AAS 75 [1983], vol. II, pp. VII-XIV).

[2] Cfr. can. 34 §1.

[3] Cfr. Constitución Apostólica Pastor Bonus, del 28 de junio de 1988 (AAS 80 [1988], pp. 841-912), arts. 75, 79 y 89.

[4] "Coetus delectorum sacerdotum aliorumque christifidelium Ecclesiae particularis, qui in bonum totius communitatis dioecesanae Episcopo dioecesano adiutricem operam praestant".

[5] Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 28; cfr. Decreto conciliar Presbyterorum Ordinis nn. 2 y 7.

[6] Cfr. Constitución Dogmática Lumen Gentium  nn. 7 y 32; cfr. can. 463 §§ 1 y 2.

[7] Cfr. cans. 461 § 1 y 462 § 1.

[8] Cfr. can. 465.

[9] Cfr. can. 462 § 2.

[10] Cfr. can. 466.

[11] Juan Pablo II, homilía del 3 de octubre de 1992, en L'Osservatore Romano (edic. española), del 13 de noviembre de 1992, pp. 11-12.

[12] Cfr. Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 11.

[13] Cfr. Ibídem n. 23.

[14] Can. 460.

[15] Cfr. can. 466.

[16] Cfr. cans. 466 y 467.

[17] Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 12, que cita I Thess 5,12 y 19-21.

[18] Cfr. Ibídem n. 27.

[19] Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, carta a los Obispos de la Iglesia Católica "Communionis notio", del 28 de mayo de 1992 (AAS 85 [1993] pp. 838-850), n. 4.

[20] Cfr. Ibídem n. 13.

[21] Can. 462 § 2.

[22] Cfr. can. 463 § 1, 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°

[23] Can. 463 § 1, 5°.

[24] Can. 512 § 2: «Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesionales, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros».

[25] Can. 512 § 3.

[26] Can. 463 § 1, 8°.

[27] Can. 463 § 1, 9°.

[28] Can. 463 § 2.

[29] Can. 212 § 3.

[30] Cfr. can. 463 § 1.

[31] Can. 464.

[32] Can. 463 § 3.

[33] Juan Pablo II, audiencia del 27 de junio de 1992, en L'Osservatore Romano (edic. española) del 17 de julio de 1992, pp. 3-4.

[34] Can. 461 § 1.

[35] Cfr. can. 495 § 1.

[36] Can. 462 § 1.

[37] Can. 461 § 2.

[38] Sobre la noción de reglamento, véase el can. 95.

[39] Cfr. can. 463 § 1, 5°.

[40] Cfr. can. 463 § 1, 9°.

[41] Téngase presente que el texto de algunos de estos cánones deja libertad de disponer de modo diverso en el reglamento del sínodo.

[42] Cfr. Juan Pablo II, alocución del 29 de mayo de 1993, en L'Osservatore Romano (edic. española) del 4 de junio de 1993, pp. 1 y 4.

[43] Constitución dogmática Lumen Gentium n. 37.

[44] Juan Pablo II, homilía del 3 de octubre de 1992, cit. nota 11.

[45] Juan Pablo II, audiencia del 27 de junio de 1992, cit. nota 33.

[46] Cfr. can. 212 §§ 2 y 3.

[47] Cfr. Juan Pablo II, audiencia del 27 de junio de 1992, cit. nota 33.

[48] Se puede proceder de manera diversa, por ejemplo elaborando ya en esta fase los proyectos de documentos sinodales. Esta alternativa reúne indudables ventajas, pero se debe atender también al riesgo de reducir de hecho la libertad de los sinodales, que deberán pronunciarse sobre un texto prácticamente acabado.

[49] Caeremoniale Episcoporum n. 1169.

[50] Cfr. Caeremoniale Episcoporum, Pars VIII, Caput I "De Conciliis Plenariis vel Provincialibus et de Synodo Dioecesana", nn. 1169-1176.

[51] Cfr. Constitución Apostólica Mirificus eventus, del 7 de diciembre de 1965 (AAS 57 [1965], pp. 945-951).

[52] Cfr. AAS 81 (1989) pp. 104-105, que trae el texto de la profesión de fe que se ha de usar en el sínodo.

[53] Can. 465.

[54] Cfr. más arriba III, B, 2.

[55] Cfr. Decreto conciliar Christus Dominus n. 8; cfr. también can. 381.

[56] A este propósito, resulta útil advertir que la regla formulada en el can. 119, 3°, "lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos", no se refiere para nada al sínodo, sino a la toma de ciertas decisiones comunes en el seno de un auténtico colegio con capacidad decisoria.

[57] Can. 468 § 1.

[58] Cfr. can. 500 § 2.

[59] Can. 468 § 2.

[60] Cfr. can. 466.

[61] Ibídem.

[62] Cfr. can. 392.

[63] Cfr. el Apéndice de esta Instrucción.

[64] Cfr. can. 135 § 2.

[65] Para que las decisiones de los concilios particulares y de las Conferencias Episcopales sean normas jurídicas obligatorias, esto es, auténticos decretos generales, es necesario que hayan sido reconocidas ("recognitae") por la Santa Sede: cfr. cans. 446 y 455.

[66] Acerca de las competencias normativas de la reunión de los Obispos de la provincia, cfr. los cans. 952 § 1 y 1264.

[67] Can. 467.

[68] Cfr. can. 35.

[69] Can. 381 § 1.

[70] Cfr. can. 135 § 2; cfr. también Instrucción sobre los sínodos diocesanos V, 4.

[71] Cfr. can. 392.

[72] Cfr. can. 391 § 2.

[73] Cfr. Instrucción sobre los sínodos diocesanos III, A, 1; III, C, 3.

[74] Can. 756 § 2.

[75] Cfr. can. 386.

[76] El elenco de los cánones del C.I.C., adjunto a la carta del Cardenal Secretario de Estado a los Presidentes de las Conferencias Episcopales del 8 de noviembre de 1983, incluía este canon 804 en la lista de los casos en que las Conferencias no "deben" sino que "pueden" emanar normativa complementaria; sin embargo la elaboración de las normas de que aquí se trata resulta muy conveniente. Se tenga presente, por lo demás, que el mencionado elenco fue redactado con una finalidad meramente ilustrativa, para ayudar a las Conferencias Episcopales a determinar las materias de su competencia.

[77] Can. 835 § 1.

[78] Cfr. can. 838 §§ 1 y 4; cfr. también can. 841.

[79] Sobre el servicio en el altar de las mujeres y la intervención del Obispo diocesano al respecto, cfr. el "responsum" del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos del 11 de julio de 1992, junto con la nota aneja de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, publicados en AAS 86 (1994), pp. 541-542.