Decreto
de erección de la
Administración
Apostólica personal
"San
Juan María Vianney"
I.-
El bien de las almas es la ley suprema y el fin de la Iglesia, fundada en la
Sangre de Cristo, la cual Dios quiso para que los hombres se salvaran en la
unidad de la alianza del
nuevo pueblo; en efecto, Jesucristo entregó la vida para congregar a los
hombres en una
familia (cfr.
lo. 11,52), de la que la Iglesia es
"para todos y cada uno el sacramento visible de esta unidad salutífera"
(Lumen
Gentium, 9).
Recibiendo
en la plena comunión de la Iglesia Católica a los miembros de la Unión
"S. Juan María Vianney", de Campos, en Brasil, el Sumo Pontífice
Juan Pablo II, por su carta "Ecclesiae
Unitas", del veinticinco de diciembre, quiere reconocer con justo título
la peculiaridad de la Unión "S. Juan María Vianney", dándole la
adecuada forma jurídica de una
Administración Apostólica, de naturaleza personal, cuyos límites serán los mismos
que los límites de la diócesis de Campos, en Brasil, de modo que, insertos ordenadamente
los miembros en el cuerpo de la Iglesia, puedan cooperar en comunión con
los sucesores de Pedro a la difusión del Evangelio.
Atendiendo
al especial mandato del Sumo Pontífice, es constituida, por decreto de la
Congregación para los Obispos, la Administración Apostólica Personal "S.
Juan María Vianney", la cual abarca sólo el territorio de la Diócesis de
Campos, en Brasil, equiparada en derecho a
las diócesis sujetas directamente a la Santa Sede.
II.-
La Administración Apostólica "S. Juan María Vianney" se somete a
las normas del derecho común y a este
Decreto, y también a la Congregación para los Obispos
y demás Dicasterios de la Curia romana, para las cuestiones competentes de cada
uno.
III.-
Se
concede a la Administración Apostólica la facultad de celebrar la Sagrada
Eucaristía, los otros sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás
acciones litúrgicas según el Rito
Romano y la disciplina litúrgica prescrita por S. Pío V, atendiendo
también a las reformas que sus sucesores llevaron a cabo hasta el beato Juan XXIII.
IV.-
La
Administración Apostólica personal "S. Juan María Vianney" se
confía al
cuidado pastoral de un Administrador Apostólico, como a su Ordinario propio, el
cual es nombrado por el Romano Pontífice
según las normas del derecho común.
V.-
La potestad es:
personal,
de
modo que pueda ejercerse sobre las personas que pertenecen a la Administración
Apostólica;
ordinaria,
ya
en el fuero externo, ya en el interno;
cumulativa,
con
la potestad del Obispo diocesano de Campos, en Brasil, ya que los
hombres que pertenecen a la Administración Apostólica son al mismo tiempo
fieles de la Iglesia particular de Campos.
VI.-
1.
Los presbíteros y diáconos que hasta hoy pertenecen a la Unión "S. Juan
María Vianney", se incardinan en la Administración Apostólica personal.
Los presbíteros incardinados constituyen el Presbiterio de la Administración.
Los clérigos pertenecen al clero secular, por lo que han de cuidar los
estrechos vínculos de unidad con el Presbiterio diocesano.
2.
La incardinación de los clérigos se regula por las normas del derecho
VII.-
1.
El Administrador Apostólico, con la aprobación/confirmación/ reconocimiento
de la Santa Sede, podrá tener un seminario propio, en el que sean formados
los candidatos al presbiterado que habrán de ser promovidos a las Sagradas Ordenes.
2.
El Administrador Apostólico, con la aprobación/confirmación/ reconocimiento
de la Santa Sede, podrá constituir/erigir en la Administración institutos de
vida consagrada y sociedades de vida apostólica, así como promover a órdenes
a los candidatos que a ellos
pertenezcan, según las normas del derecho común.
VIII.-
1.
Para garantizar la cura pastoral de los fieles de la Administración Apostólica,
el Administrador Apostólico podrá erigir parroquias personales, según la norma
de derecho, y habiendo pedido el parecer del Obispo diocesano de Campos.
2.
Los presbíteros que son nombrados párrocos gozan de los mismos derechos y
obligaciones que prescribe el derecho común, de modo cumulativo con aquellos
que son párrocos del territorio.
IX.-
1.
Los laicos que en el momento presente pertenecen a la Unión "S. Juan María
Vianney", son hechos partícipes de la nueva circunscripción eclesiástica.
Los que en adelante deseen
vincularse con las peculiaridades de la Administración Apostólica personal,
han de pedir pertenecer a ella y deben manifestar su voluntad por escrito, dejando
constancia en un registro, que debe guardarse en la sede de la Administración Apostólica.
2.
En ese registro se inscriben también los laicos que al presente pertenecen a
la administración apostólica, y los que son bautizados en ella.
X.-
1. La Administración Apostólica personal establecerá un Consejo de gobierno,
constituido al menos por seis sacerdotes,
cuyos deberes serán aquellos que el derecho común atribuye al Consejo
Presbiteral y al Colegio de Consultores; sus
estatutos serán aprobados por el
Administrador Apostólico. Este Consejo no se disolverá al quedar
la Administración Apostólica en sede vacante.
2.
El Administrador Apostólico puede constituir un Consejo Pastoral de la
Administración Apostólica.
XI.-
Cada
cinco años, el Administrador Apostólico ha de solicitar a Roma hacer
la visita ad
limina apostolorum, y presentará al Sumo Pontífice, a través de la
Congregación para los Obispos, una relación
del estado de la Administración Apostólica personal.
XII.-
En
lo referente a las causas judiciales en la Administración Apostólica, el Tribunal
competente será el de la Diócesis de Campos, a no ser que el Administrador Apostólico
erija un tribunal propio, en cuyo caso, con la aprobación/confirmación/ reconocimiento
de la Santa Sede, habrá de constituirse como tribunal de segunda instancia
de modo estable.
XIII.-
La
Sede de la Administración estará ubicada en la ciudad de Campos, y la iglesia
principal será el templo del Corazón Inmaculado de Nuestra Señora del Rosario
de Fátima.
Dado
en Roma, en la Congregación para los Obispos, el 18 de enero de 2002.
Juan
Bautista Card. Re
Prefecto
+Francisco
Monterisi
Secretario