CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS

CARTA A LOS PRESIDENTES DE LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES del 19 de junio de 1999

 

Eminencia, excelencia:

Diversas Conferencias episcopales han solicitado que la Congregación para los obispos y la Congregación para la evangelización de los pueblos aporten elementos útiles para la revisión de sus respectivos Estatutos, requerida por la carta apostólica en forma de «motu proprio» Apostolos suos, del 21 de mayo de 1998, sobre la naturaleza teológica y jurídica de las Conferencias episcopales (cf. art. 4, normas complementarias).

Dichas Congregaciones, después de un profundo estudio —con la colaboración de la Secretaría de Estado, de la Congregación para la doctrina de la fe, de la Congregación para las Iglesias orientales y del Consejo pontificio para la interpretación de los textos legislativos—, ofrecen a tal fin, y con espíritu de servicio fraterno, las siguientes indicaciones.

Se refieren sobre todo al objeto y al procedimiento para la aprobación de las declaraciones doctrinales que tengan valor de magisterio auténtico, y se refieren también a otras cuestiones acerca de la composición de las Conferencias episcopales y de su funcionamiento.

1. Con respecto a las declaraciones doctrinales de las Conferencias episcopales, pueden ser sometidas a votación aquellas declaraciones en las cuales los obispos, reunidos en Conferencia, consideran «afrontar nuevas cuestiones y hacer que el mensaje de Cristo ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales» (Apostolos suos, 22). Esas declaraciones, si son debidamente aprobadas, constituyen «magisterio auténtico».

Los obispos, en el ejercicio de su ministerio conjunto, considerando que la doctrina de la Iglesia es un bien de todo el pueblo de Dios y vínculo de su comunión, «procuran sobre todo seguir el Magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos confiado» (ib., 21).

Por lo tanto, a la luz del «motu proprio» Ad tuendam fidem (18 de mayo de 1998, nn. 2-3), pueden ser confirmadas, pero no sometidas a votación, las declaraciones doctrinales o parte de ellas que se refieren a «todo aquello que está contenido en la palabra de Dios escrita o transmitida y que la Iglesia, sea con juicio solemne sea con magisterio ordinario y universal, propone para ser creído como divinamente revelado»; «las verdades acerca de la doctrina que se refieren a la fe y a las costumbres, propuestas por la Iglesia en modo definitivo»; «las enseñanzas que el Romano Pontífice o el Colegio episcopal proponen cuando ejercitan su magisterio auténtico, si bien no tengan intención de proclamarlas con acto definitivo».

2. Teniendo en cuenta que la naturaleza de las declaraciones doctrinales de las Conferencias episcopales es esencialmente distinta de la de los decretos generales de las mismas Conferencias, es bueno, desde el punto de vista redaccional, que en los Estatutos se reserve un artículo para las declaraciones doctrinales y otro para los decretos generales, también en razón de que el procedimiento para la aprobación de los decretos generales (cf. Código de derecho canónico, c. 455, § 2) es distinto del usado para la aprobación de las declaraciones doctrinales.

3. Con respecto a la aprobación de las declaraciones doctrinales, de acuerdo con el número 22 de Apostolos suos, se propone la siguiente formulación, que podrá ser incluida por cada Conferencia episcopal en sus propios Estatutos: «Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia puedan constituir magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la misma Conferencia, deben ser aprobadas en asamblea plenaria, sea con el voto unánime de los obispos miembros, sea con la mayoría de al menos dos tercios de los obispos que tengan derecho a voto deliberativo; en este último caso, sin embargo, a la promulgación debe preceder la iarecognitiol, de la Santa Sede».

4. Conceder la «recognitio» de la Santa Sede a las declaraciones doctrinales de la Conferencia compete, respectivamente, a la Congregación para los obispos y a la Congregación para la evangelización de los pueblos, según el ámbito territorial de las mismas. Por tanto, los textos de las declaraciones auténticas deberán ser enviados a los mencionados dicasterios, los cuales se ocuparán de conceder la «recognitio», después de haber consultado a la Congregación para la doctrina de la fe y al Consejo pontificio para la interpretación de los textos legislativos. En el caso de las Conferencias episcopales cuyos Estatutos prevean la presencia, como miembros con voto deliberativo, de obispos orientales, el dicasterio competente para otorgar la «recognitio» escuchará también el parecer de la Congregación para las Iglesias orientales.

5. La disciplina universal vigente y la normativa específica para las declaraciones doctrinales (Apostolos suos, 22), no prevén que los actos magisteriales y los actos legislativos puedan ser formulados por varias Conferencias con una acción conjunta, o por las reuniones internacionales de las mismas. Por lo tanto, el acto magisterial, para ser considerado auténtico, ha de ser presentado por cada Conferencia episcopal. Si se considerara necesaria una acción «in solidum» de más de una Conferencia, ésta deberá ser autorizada por la Santa Sede, la cual en cada caso indicará las normas necesarias que habrá que observar.

6. Dada la naturaleza propia de la Conferencia episcopal, un miembro de la misma no podría delegar a otros sus funciones (cf. ib., 17). Sin embargo, considerando que diversas Conferencias están formadas por un número restringido de miembros, en los Estatutos se puede prever, como excepción a tal disposición, la delegación a favor de un obispo miembro de la Conferencia, o bien del vicario general de la diócesis, pero sólo para que transmita el pensamiento del delegante. Es decir, el delegado no tiene derecho a votar en nombre del delegante, sea cuando se trata de normas vinculantes de carácter legislativo, sea en el caso de declaraciones doctrinales.

7. Cuando el presidente y el vicepresidente de la Conferencia episcopal, que son elegidos entre los obispos diocesanos (cf. ib.), cesan en su oficio de obispo diocesano, cesan también como presidente y vicepresidente de la Conferencia episcopal desde el día de la publicación de la aceptación de tal renuncia por parte del Romano Pontífice.

8. El «motu proprio» Apostolos suos, en el número 18, invita a evitar la burocratización de las oficinas de la Conferencia. A este propósito se recomienda no reproducir a nivel de Conferencias la organización prevista por la legislación universal para las curias y los organismos diocesanos, donde todos los miembros del pueblo de Dios, teniendo en cuenta la propia condición eclesial, pueden y deben cooperar en el cumplimiento de la misión de la Iglesia.

9. Las comisiones permanentes de la Conferencia episcopal o aquellas constituidas «ad hoc» (ib., 18) y denominadas «episcopales», estén formadas por miembros obispos o por aquellos que a ellos son equiparados por el derecho (cf. Código de derecho canónico, c.381, § 2). En el caso de que el número de los obispos que forman la Conferencia fuera insuficiente para constituir tales comisiones, se pueden prever otros organismos (consultas, consejos...) presididos por un obispo y formados por presbíteros, consagrados y laicos; tales organismos no pueden ser llamados «episcopales».

10. Es de esperar que se reduzca el número de documentos emanados por las comisiones episcopales, sea para evitar su excesiva proliferación, sea por la dificultad, encontrada en muchos lugares, de establecer su grado de autoridad.

11. Sería bueno que, como se indica en el número 17 del «motu proprio» y en las normas «In vita ecclesiae de episcopis ab officio cessantibus», emanadas el 31 de octubre de 1988 por la Congregación para los obispos, las Conferencias valoren la presencia de los obispos eméritos, reconociéndoles el voto consultivo en el seno de la asamblea episcopal, haciéndoles participar en algunas comisiones de estudio, teniendo en cuenta sobre todo su experiencia pastoral y su competencia.

12. Aquellos que no son miembros de la Conferencia episcopal podrán, excepcionalmente y en casos particulares, intervenir en algunas sesiones de la asamblea plenaria de la Conferencia o de sus comisiones solamente con voto consultivo (cf. Interpretación auténtica de la Pontificia Commissio Decretis Concilii Vaticani II interpretandis, de 1970: AAS 62 [1970] 793). En conclusión, es de esperar que esa Conferencia episcopal tenga a bien revisar a la mayor brevedad sus propios Estatutos, acogiendo las indicaciones y sugerencias presentadas más arriba, para un desarrollo más provechoso de sus actividades.

Expreso a usted y a la asamblea de obispos, mis mejores deseos de trabajo fecundo al servicio de las Iglesias particulares y me confirmo, con sentimientos de fraterna estima, de vuestra excelencia afectísimo en el Señor

Cardenal Lucas MOREIRA NEVES, o.p.
Prefecto