SACROSANTO, ECUMÉNICO Y GENERAL
CONCILIO DE TRENTO


Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles;
esta es la fe de los Padres; esta es la fe de los Católicos


DECRETO SOBRE LA REFORMA

Proemio
CAP. I. Si los que tienen prohibición de ascender a las órdenes, si los que están
            entredichos, si los suspensos, ascienden a ellas, sean castigados.
CAP. II. Si confiriese el Obispo cualesquiera órdenes a quien no sea súbdito suyo,
             aunque sea su familiar, sin expreso consentimiento del propio Prelado,
             quede sujeto uno y otro a la pena establecida.
CAP. III. El Obispo puede suspender sus clérigos ilegítimamente promovidos por otro,
              si no los hallase idóneos.
CAP. IV. No se exima clérigo alguno de la corrección del Obispo, aunque sea fuera
              de la visita.
CAP. V. Se asignan límites fijos a la jurisdicción de los jueces conservadores.
CAP. VI. Decrétase pena contra los clérigos que ordenados in sacris, o que poseen
              beneficios, no llevan hábitos correspondientes a su orden.
CAP. VII. Nunca se confieran las órdenes a los homicidas voluntarios; y cómo se
               conferirán a los casuales.
CAP. VIII. No sea lícito a ninguno, por privilegio que tenga, castigar clérigos de otra
                diócesis.
CAP. IX. No se unan por ningún pretexto los beneficios de una diócesis con los
              de otra.
CAP. X. No se confieran los beneficios regulares sino a regulares.
CAP. XI. Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios,
              y sean incapaces de obtener beneficios seculares.
CAP. XII. Ninguno obtenga derecho de patronato, a no ser por fundación o dotación.
CAP. XIII. Hágase la presentación al Ordinario, y de otro modo téngase por nula la
                presentación e institución.
CAP. XIV. Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden,
                 y de la reforma.
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión.
Salvoconducto concedido a los Protestantes


Proemio

Es obligación de los Obispos amonestar sus súbditos, en especial los que tienen cura de almas, a que cumplan con su ministerio.

Siendo propia obligación de los Obispos corregir los vicios de todos los súbditos; deben precaver principalmente que los clérigos, en especial los destinados a la cura de almas, no sean criminales, ni vivan por su condescendencia deshonestamente; pues si les permiten vivir con malas, y corrompidas costumbres, ¿cómo los Obispos reprenderán a los legos sus vicios, pudiendo estos convencerlos con sola una palabra; es a saber, por qué permiten que sean los clérigos peores? ¿Y con qué libertad podrán tampoco reprender los sacerdotes a los legos, cuando interiormente les está diciendo su conciencia que han cometido lo mismo que reprenden? Por tanto amonestarán los Obispos a sus clérigos, de cualquier orden que sean, que den buen ejemplo en su trato, en sus palabras y doctrina, al pueblo de Dios que les está encomendado, acordándose de lo que dice la Escritura: Sed santos, pues yo lo soy. Y según las palabras del Apóstol: A nadie den escándalo, para que no se vitupere su ministerio; sino pórtense en todo como ministros de Dios, de suerte que no se verifique en ellos el dicho del Profeta: Los sacerdotes de Dios contaminan el santuario, y manifiestan que reprueban la ley. Y para que los mismos Obispos puedan lograr esto con mayor libertad, y no se les pueda en adelante impedir, ni estorbar con pretexto ninguno; el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido de los mismos Legado y Nuncios de la Sede Apostólica, ha tenido por conveniente establecer y decretar los siguientes cánones.

CAP. I. Si los que tienen prohibición de ascender a las órdenes, si los que están entredichos, si los suspensos, ascienden a ellas, sean castigados.

Siendo más decoroso y seguro al súbdito servir en inferior ministerio, prestando la obediencia debida a sus superiores, que aspirar a dignidad de más alta jerarquía con escándalo de estos mismos; no valga licencia alguna para ser promovido contra la voluntad de su Prelado, a ninguno, a quien esté entredicho por este el ascenso a las órdenes sagradas por cualquier causa que sea, aun por delito oculto, de cualquier modo, aunque sea extrajudicialmente: como ni tampoco sirva la restitución, o restablecimiento en sus primeras órdenes, grados, dignidades, u honores al que estuviere suspenso de sus órdenes, o grados, o dignidades eclesiásticas.

CAP. II. Si confiriese el Obispo cualesquiera órdenes a quien no sea súbdito suyo, aunque sea su familiar, sin expreso consentimiento del propio Prelado, quede sujeto uno y otro a la pena establecida.

Y por cuanto algunos Obispos asignados a iglesias que se hallan en poder de infieles, careciendo de clero y pueblo cristiano, viviendo casi vagabundos, y sin tener mansión permanente, buscan no lo que es de Jesucristo, sino ovejas ajenas, sin que tenga conocimiento de esto el propio pastor; viendo que les prohibe este sagrado Concilio ejercer el ministerio pontifical en diócesis ajena, a no tener licencia expresa del Ordinario del lugar, restringida a sólo las personas sujetas al mismo Ordinario; eligen temerariamente en fraude y desprecio de la ley, sede como episcopal en lugares exentos de toda diócesis, y se atreven a distinguir con el carácter clerical, y promover a las sagradas órdenes, hasta la del sacerdocio, a cualesquiera que les presentan, aunque no tengan dimisorias de sus Obispos, o Prelados; de lo que resulta por lo común, que ordenándose personas menos idóneas, rudas, e ignorantes, y reprobadas como inhábiles, e indignas por sus Obispos, ni pueden desempeñar los divinos oficios, ni administrar bien los Sacramentos de la Iglesia: ningún Obispo de los que se llaman Titulares pueda promover súbdito alguno de otro Obispo a las sagradas órdenes, ni a las menores, o primera tonsura, ni ordenarle en lugares de ninguna diócesis, aunque sean exentos, ni en monasterio alguno de cualquier orden que sea, aunque estén de asiento, o se detengan en ellos, en virtud de ningún privilegio que se les haya concedido por cierto tiempo, para promover a cualquiera que se les presente, ni aun con el pretexto de que el ordenando es su familiar, y conmensal perpetuo, a no tener este el expreso consentimiento, o dimisorias de su propio Prelado. El que contraviniere quede suspenso ipso jure de las funciones pontificales por el tiempo de un año; y los que así fueren promovidos, lo quedarán también del ejercicio de sus órdenes, a voluntad de su Prelado.

CAP. III. El Obispo puede suspender sus clérigos ilegítimamente promovidos por otro, si no los hallase idóneos.

Pueda suspender el Obispo por todo el tiempo que le pareciere conveniente, del ejercicio de las órdenes recibidas, y prohibir que sirvan en el altar, o en cualquier grado, a todos sus clérigos, en especial los que estén ordenados in sacris, que hayan sido promovidos por cualquiera otra autoridad, sin que precediese su examen, y presentasen sus dimisorias, aunque estén aprobados como hábiles por el mismo que les confirió las órdenes; siempre que los halle menos idóneos y capaces de lo necesario para celebrar los oficios divinos, o administrar los sacramentos de la Iglesia.

CAP. IV. No se exima clérigo alguno de la corrección del Obispo, aunque sea fuera de la visita.

Todos los Prelados eclesiásticos, cuya obligación es poner sumo cuidado y diligencia en corregir los excesos de sus súbditos, y de cuya jurisdicción no se ha de tener por exento, según los estatutos de este santo Concilio, clérigo ninguno, con el pretexto de cualquier privilegio que sea, para que no se le pueda visitar, castigar y corregir según lo establecido en los Cánones; tengan facultad residiendo en sus iglesias, de corregir, y castigar a cualesquier clérigos seculares, de cualquier modo que estén exentos, como por otra parte estén sujetos a su jurisdicción, de todos sus excesos, crímenes y delitos, siempre y cuando sea necesario, y aun fuera del tiempo de la visita, como delegados en esto de la Sede Apostólica; sin que sirvan de ninguna manera a dichos clérigos, ni a sus parientes, capellanes, familiares, procuradores, ni a otros cualesquiera, por contemplación, y condescendencia a los mismos exentos, ningunas exenciones, declaraciones, costumbres, sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores.

CAP. V. Se asignan límites fijos a la jurisdicción de los jueces conservadores.

Además de esto, habiendo algunas personas que so color de que les hacen diversas injusticias, y los molestan sobre sus bienes, haciendas y derechos, logran letras conservatorias, por las que se les asignan jueces determinados que los amparen y defiendan de estas injurias y molestias, y los mantengan y conserven en la posesión, o casi posesión de sus bienes, haciendas y derechos, sin que permitan que sean molestados sobre esto; torciendo dichas letras en la mayor parte de las causas a mal sentido, contra la mente del que las concedió; por tanto a ninguna persona, de cualquiera dignidad y condición que sea, aunque sea un cabildo, sirvan absolutamente las letras conservatorias, sean las que fueren las cláusulas o decretos que incluyan, o los jueces que asignen, o sea el que fuere el pretexto o color con que estén concedidas, para que no pueda ser acusado y citado, e inquirirse y procederse contra él ante su Obispo, o ante otro superior ordinario, en las causas criminales y mixtas, o para que en caso de pertenecerle por cesión algunos derechos, no pueda ser citado libremente sobre ellos ante el juez ordinario. Tampoco le sea de modo alguno permitido en las causas civiles, en caso que proceda como actor, citar a ninguna persona para que sea juzgada ante sus jueces conservadores; y si acaeciere que en las causas en que fuere reo, ponga el actor nota de sospechoso al conservador, que haya escogido; o si se suscitase alguna controversia sobre competencia de jurisdicción entre los mismos jueces, es a saber, entre el conservador y el ordinario; no se pase adelante en la causa, hasta que den la sentencia los jueces árbitros que se escogieren, según forma de derecho, sobre la sospecha, o sobre la competencia de jurisdicción. Ni sirvan las letras conservatorias a los familiares, ni domésticos del que las obtiene, que suelen ampararse de semejantes letras, a excepción de dos solos domésticos; con la circunstancia de que estos han de vivir a expensas del que goza el privilegio. Ninguno tampoco pueda disfrutar más de cinco años el beneficio de las conservatorias. Tampoco sea permitido a los jueces conservadores tener tribunal abierto. En las causas de gracias, mercedes, o de personas pobres, debe permanecer en todo su vigor el decreto expedido sobre ellas por este santo Concilio; mas las universidades generales, y los colegios de doctores o estudiantes, y las casas de Regulares, así como los hospitales que actualmente ejercen la hospitalidad, e igualmente las personas de las universidades, colegios, lugares y hospitales mencionados, de ningún modo se comprendan en el presente decreto, sino queden enteramente exentas, y entiéndase que lo están.

CAP. VI. Decrétase pena contra los clérigos que ordenados in sacris, o que poseen beneficios, no llevan hábitos correspondientes a su orden.

Aunque la vida religiosa no consiste en el hábito, es no obstante debido, que los clérigos vistan siempre hábitos correspondientes a las órdenes que tienen, para mostrar en la decencia del vestido exterior la pureza interior de las costumbres: y por cuanto ha llegado a tanto en estos tiempos la temeridad de algunos, y el menosprecio de la religión, que estimando en poco su propia dignidad, y el honor del estado clerical, usan aun públicamente ropas seculares, caminando a un mismo tiempo por caminos opuestos, poniendo un pie en la iglesia, y otro en el mundo; por tanto todas las personas eclesiásticas, por exentas que sean, que o tuvieren órdenes mayores, o hayan obtenido dignidades, personados, oficios, o cualesquiera beneficios eclesiásticos, si después de amonestadas por su Obispo respectivo, aunque sea por medio de edicto público, no llevaren hábito clerical, honesto y proporcionado a su orden y dignidad, conforme a la ordenanza y mandamiento del mismo Obispo; puedan y deban ser apremiadas a llevarlo, suspendiéndolas de las órdenes, oficio, beneficio, frutos, rentas y provechos de los mismos beneficios; y además de esto, si una vez corregidas volvieren a delinquir, puedan y deban apremiarlas, aun privándolas también de los tales oficios y beneficios; innovando y ampliando la constitución de Clemente V, publicada en el concilio de Viena, cuyo principio es: Quoniam.

CAP. VII. Nunca se confieran las órdenes a los homicidas voluntarios; y cómo se conferirán a los casuales.

Debiendo aun ser removido del altar el que haya muerto a su prójimo con ocasión buscada y alevosamente; no pueda ser promovido en tiempo alguno a las sagradas órdenes cualquiera que haya cometido voluntariamente homicidio, aunque no se le haya probado este crimen en el orden judicial, ni sea público de modo alguno, sino oculto; ni sea lícito tampoco conferirle ningunos beneficios eclesiásticos, aunque sean de los que no tienen cura de almas; sino que perpetuamente quede privado de toda orden, oficio y beneficio eclesiástico. Mas si se expusiere que no cometió el homicidio de propósito, sino casualmente, o rechazando la fuerza con la fuerza, con el fin de defender su vida, en cuyo caso en cierto modo se le deba de derecho la dispensa para el ministerio de las órdenes sagradas, y del altar, y para obtener cualesquier beneficios y dignidades; cométase la causa al Ordinario del lugar, o si lo requiriesen las circunstancias, al Metropolitano, o al Obispo más vecino; quien no concederá la dispensa, sino con conocimiento de la causa, y después de dar por buena la relación y preces, y no de otro modo.

CAP. VIII. No sea lícito a ninguno, por privilegio que tenga, castigar clérigos de otra diócesis.

Además de esto, habiendo varias personas, y entre ellas algunos que son verdaderos pastores, y tienen ovejas propias, que procuran mandar sobre las ajenas, poniendo a veces tanto cuidado sobre los súbditos extraños, que abandonan el de los suyos; cualquiera que tenga privilegio de castigar los súbditos ajenos, no deba, aunque sea Obispo, proceder de ninguna manera contra los clérigos que no estén sujetos a su jurisdicción, en especial si tienen órdenes sagradas, aunque sean reos de cualesquiera delitos, por atroces que sean, sino es con la intervención del propio Obispo de los clérigos delincuentes, si residiere en su iglesia, o de la persona que el mismo Obispo depute. A no ser así, el proceso, y cuanto de él se siga, no sea de valor, ni efecto alguno.

CAP. IX. No se unan por ningún pretexto los beneficios de una diócesis con los de otra.

Y teniendo con muchísima razón separados sus términos las diócesis y parroquias, y cada rebaño asignados pastores peculiares, y las iglesias subalternas sus curas, que cada uno en particular deba cuidar de sus ovejas respectivas; con el fin de que no se confunda el orden eclesiástico, ni una misma iglesia pertenezca de ningún modo a dos diócesis con grave incomodidad de los feligreses; no se unan perpetuamente los beneficios de una diócesis, aunque sean iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, o beneficios simples, o prestameras, o partes de prestameras, a beneficio, o monasterio, o colegio, ni a otra fundación piadosa de ajena diócesis; ni aun con el motivo de aumentar el culto divino, o el número de los beneficiados, ni por otra causa alguna; declarando deberse entender así el decreto de este sagrado Concilio sobre semejantes uniones.

CAP. X. No se confieran los beneficios regulares sino a regulares.

Si llegaren a vacar los beneficios regulares de que se suele proveer, y despachar título a los regulares profesos, por muerte o resignación de la persona que los obtenía en título, o de cualquiera otro modo; no se confieran sino a solos religiosos de la misma orden, o a los que tengan absoluta obligación de tomar su hábito, y hacer su profesión, para que no se de el caso de que vistan un ropaje tejido de lino y lana.

CAP. XI. Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios, y sean incapaces de obtener beneficios seculares.

Por cuanto los regulares que pasan de una orden a otra, obtienen fácilmente licencia de sus superiores para vivir fuera del monasterio, y con esto se les da ocasión para ser vagabundos, y apóstatas; ningún Prelado, o superior de orden alguna, pueda en fuerza de ninguna facultad o poder que tenga, admitir a persona alguna a su hábito y profesión, sino para permanecer en vida claustral perpetuamente en la misma orden a que pasa, bajo la obediencia de sus superiores; y el que pase de este modo, aunque sea canónigo regular, quede absolutamente incapaz de obtener beneficios seculares, ni aun los que son curados.

CAP. XII. Ninguno obtenga derecho de patronato, a no ser por fundación o dotación.

Ninguno tampoco, de cualquiera dignidad eclesiástica o secular que sea, pueda ni deba impetrar, ni obtener por ningún motivo el derecho de patronato, si no fundare y constituyere de nuevo iglesia, beneficio o capellanía, o dotare competentemente de sus bienes patrimoniales la que esté ya fundada, pero que no tenga dotación suficiente. En el caso de fundación o dotación, resérvese al Obispo, y no a otra persona inferior, el mencionado nombramiento de patrono.

CAP. XIII. Hágase la presentación al Ordinario, y de otro modo téngase por nula la presentación e institución.

Además de esto, no sea permitido al patrono, bajo pretexto de ningún privilegio que tenga, presentar de ninguna manera persona alguna para obtener los beneficios del patronato que le pertenece, sino al Obispo que sea el Ordinario del lugar, a quien según derecho, y cesando el privilegio, pertenecería la provisión, o institución del mismo beneficio. De otro modo sean y ténganse por nulas la presentación e institución que acaso hayan tenido efecto.

CAP. XIV. Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden, y de la reforma.

Declara además de esto el santo Concilio, que en la Sesión futura, que ya tiene determinado celebrar en el día 25 de enero del año siguiente 1552, se ha de ventilar, y tratar del sacramento del Orden, juntamente con el sacrificio de la Misa, y se han de proseguir las materias de la reforma.

SESION XV

Que es la V celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III
en 25 de enero de 1552.

Decreto sobre la prorrogación de la Sesión.

Constando que, por haberse así decretado en las Sesiones próximas, este santo y universal Concilio ha tratado en estos días con grande exactitud y diligencia todo lo perteneciente al santísimo sacrificio de la Misa, y al sacramento del Orden, para publicar en la presente Sesión, según le inspirase el Espíritu Santo, los decretos correspondientes a estas dos materias, así como los cuatro artículos pertenecientes al santísimo sacramento de la Eucaristía, que últimamente se remitieron a esta Sesión; y habiendo además de esto, creído que concurrirían entre tanto a este sacrosanto Concilio los que se llaman Protestantes, por cuya causa había diferido la publicación de aquellos artículos, y les había concedido seguridad pública, o salvoconducto, para que viniesen libremente y sin dilación alguna a él; no obstante, como no hayan venido hasta ahora, y se haya suplicado en su nombre a este santo Concilio que se difiera hasta la Sesión siguiente la publicación que se había de hacer el día de hoy, dando esperanza cierta de que concurrirán sin falta mucho tiempo antes de la Sesión, como se les concediese un salvoconducto más amplio; el mismo santo Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios, no teniendo mayor deseo que el de extirpar de entre la nobilísima nación Alemana todas las disensiones y cismas en materia de religión, y mirar por su quietud, paz y descanso; dispuesta a recibirlos, si viniesen, con afabilidad, y oírlos benignamente; y confiada también en que no vendrán con ánimo de impugnar pertinazmente la fe católica, sino de conocer la verdad; y que, como corresponde a los que procuran alcanzar las verdades evangélicas, se conformarán por fin a los decretos y disciplina de la santa madre Iglesia; ha diferido la Sesión siguiente para dar a luz y publicar los puntos arriba mencionados, al día de la festividad de San Josef, que será el 19 de marzo, con lo que no sólo tengan tiempo y lugar bastante para venir, sino para proponer lo que quisieren antes que llegue aquel día. Y para quitarles todo motivo de detenerse más tiempo, les da y concede gustosamente la seguridad pública, o Salvoconducto, del tenor y substancia que se relatará. Mas entre tanto establece y decreta, se ha de tratar del sacramento del Matrimonio, y se han de hacer las definiciones respectivas a él, a más de la publicación de los decretos arriba mencionados, así como que se ha de proseguir la materia de la reforma.

Salvoconducto concedido a los Protestantes

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, insistiendo en el Salvoconducto concedido en la penúltima Sesión, y ampliándole en los términos que se siguen; a todos en general hace fe, que por el tenor de las presentes da y concede plenamente a todos, y a cada uno de los Sacerdotes, Electores, Príncipes, Duques, Marqueses, Condes, Barones, Nobles, Militares, Ciudadanos y a cualesquiera otras personas, de cualquier estado, condición o calidad que sean, de la Nación y provincia de Alemania, y a las ciudades y otros lugares de la misma, así como a todas las demás personas eclesiásticas y seculares, en especial de la confesión de Augusta, los que, o las que vendrían con ellos a este general Concilio de Trento, o serán enviados, o se pondrán en camino, o hasta el presente hayan venido, bajo cualquier nombre que se reputen, o puedan especificarse; fe pública, y plenísima y verdaderísima seguridad, que llaman Salvoconducto, para venir libremente a esta ciudad de Trento, y permanecer en ella, estar, habitar, proponer y hablar de mancomún con el mismo Concilio, tratar de cualesquiera negocios, examinar, ventilar y representar impunemente todo lo que quisieren, y cualesquiera artículos, tanto por escrito, como de palabra, propalarlos, y en caso necesario declararlos, confirmarlos y persuadirlos con la sagrada Escritura, con palabras de los santos Padres, y con sentencias y razones, y de responder también, si fuere necesario, a las objeciones del Concilio general, y disputar cristianamente con las personas que el Concilio depute, o conferenciar caritativamente, sin obstáculo alguno, y lejos de todo improperio, maledicencia e injurias; y determinadamente que las causas controvertidas se tratan en el expresado Concilio Tridentino, según la sagrada Escritura, y las tradiciones de los Apóstoles, concilios aprobados, consentimiento de la Iglesia católica, y autoridad de los santos Padres; añadiendo también, que no serán castigados de modo alguno con el pretexto de religión, o de los delitos cometidos, o que puedan cometer contra ella; como también que a causa de hallarse presentes los mismos, no cesarán de manera alguna los divinos oficios en el camino, ni en otro ningún lugar cuando vengan, permanezcan, o vuelvan, ni aun en la misma ciudad de Trento; y por el contrario, que efectuadas, o no efectuadas todas estas cosas, siempre que les parezca, o por mandado o consentimiento de sus superiores desearen, o deseare alguno de ellos volverse a sus casas, puedan volverse libre y seguramente, según su beneplácito, sin ninguna repugnancia, ocasión o demora, salvas todas sus cosas y personas, e igualmente el honor y personas de los suyos; pero con la circunstancia de hacerlo saber a las personas que ha de deputar el Concilio; para que en este caso se den sin dolo ni fraude alguno las providencias oportunas a su seguridad. Quiere además el santo Concilio que se incluyan y contengan, y se reputen por incluidas en esta seguridad pública y Salvoconducto todas y cualesquiera cláusulas que fueren necesarias y conducentes para que la seguridad sea completa, eficaz y suficiente, en la venida, en la mansión y en la vuelta. Expresando también para mayor seguridad, y bien de la paz y reconciliación, que si alguno, o algunos de ellos, ya en el camino viniendo a Trento, ya permaneciendo en esta ciudad, o ya volviendo de ella, hicieren o cometieren (lo que Dios no permita) algún enorme delito, por el que se puedan anular y frustrar las franquicias de esta fe y seguridad pública que se les ha concedido; quiere, y conviene en que los aprehendidos en semejante delito sean después castigados precisamente por Protestantes, y no por otros, con la correspondiente pena, y suficiente satisfacción, que justamente debe ser aprobada, y dada por buena por parte de este Concilio, quedando en todo su vigor la forma, condiciones y modos de la seguridad que se les concede. Quiere también igualmente, que si alguno, o algunos (de los Católicos) del Concilio, hicieren, o cometieren (lo que Dios no quiera) o viniendo al Concilio, o permaneciendo en él, o volviendo de él, algún delito enorme, con el cual se pueda quebrantar, o frustrar en algún modo el privilegio de esta fe y seguridad pública; se castiguen inmediatamente todos los que sean comprendidos en semejante delito, sólo por el mismo Concilio, y no por otros, con la pena correspondiente, y suficiente satisfacción, que según su mérito ha de ser aprobada, y pasada por buena por parte de los señores Alemanes de la confesión de Augusta que se hallaren aquí, permaneciendo en todo su vigor la forma, condiciones y modos de la presente seguridad. Quiere además el mismo Concilio que sea libre a todos, y a cada uno de los mismos Embajadores, todas cuantas veces les parezca oportuno, o necesario, salir de la ciudad de Trento a tomar aires, y volver a la misma ciudad, así como enviar o destinar libremente su correo, o correos, a cualesquiera lugares para dar orden en los negocios que les sean necesarios, y recibir, todas cuantas veces les pareciese conveniente, al que, o los que hayan enviado o destinado; con la circunstancia no obstante de que se les asocie alguno, o algunos por los deputados del Concilio, los que, o el que deba, o deban cuidar de su seguridad. Y este mismo Salvoconducto y seguros deben durar y subsistir desde el tiempo, y por todo el tiempo en que el Concilio y los suyos los reciban bajo su amparo y defensa, y hasta que sean conducidos a Trento, y por todo el tiempo que se mantengan en esta ciudad; y además de esto, después de haber pasado veinte días desde que hayan tenido suficiente audiencia, cuando ellos pretendan retirarse, o el Concilio, habiéndolos escuchado, les intime que se retiren, se los hará conducir, con el favor de Dios, lejos de todo fraude y dolo, hasta el lugar que cada uno elija y tenga por seguro. Todo lo cual promete, y ofrece de buena fe que se observará inviolablemente por todos y cada uno de los fieles cristianos, por todos y cualesquiera Príncipes, eclesiásticos y seculares, y por todas las demás personas, eclesiásticas y seculares, de cualquiera estado y condición que sean, o bajo cualquier nombre que estén calificadas. Además de esto, el mismo Concilio, excluyendo todo artificio y engaño, ofrece sinceramente y de buena fe, que no ha de buscar manifiesta ni ocultamente ocasión alguna, ni menos ha de usar de modo alguno, ni ha de permitir que nadie ponga en uso autoridad ninguna, poder, derecho, estatuto, privilegio de leyes o de cánones, ni de ningún concilio, en especial del Constanciense y Senense, de cualquier modo que estén concebidas sus palabras, como sean en algún perjuicio de esta fe pública, y plenísima seguridad, y audiencia pública y libre que les ha concedido el mismo Concilio, pues las deroga todas en esta parte por esta vez. Y si el santo Concilio, o alguno de él o de los suyos, de cualquiera condición, o preeminencia que sea, faltare en cualquier punto, o cláusula, a la forma y modo de la mencionada seguridad y Salvoconducto (lo que Dios no permita), y no se siguiere sin demora la satisfacción correspondiente, que según razón se ha de aprobar y dar por buena a voluntad de los mismos Protestantes; tengan a este Concilio, y lo podrán tener por incurso en todas las penas en que por derecho divino y humano, o por costumbre, pueden incurrir los infractores de estos Salvoconductos, sin que les valga excusa, ni oposición alguna en esta parte.

TRANSFERENCIA DEL CONCILIO DE JULIO III A PÍO IV

SESION XVI

Que es la VI y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Julio III
en 28 de abril de 1552.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONCILIO

BULA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO DE TRENTO,EN TIEMPO DEL SUMO PONTíFICE PÍO IV

DECRETO SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO

DECRETO DE LA ELECCIÓN DE LIBROS, Y DE QUE SE CONVIDE A TODOS AL CONCILIO POR UN SALVOCONDUCTO

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XIX

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XX


DECRETO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONCILIO

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los reverendísimos señores Sebastián, Arzobispo de Siponto, y Luis, Obispo de Verona, Nuncios Apostólicos, tanto en su nombre, como en el del Legado el reverendísimo e ilustrísimo señor Marcelo Crescencio, Cardenal de la santa Iglesia Romana, del título de san Marcelo, ausente por causa de gravísimas indisposiciones en su salud; no duda sea patente a toda la Cristiandad que este ecuménico Concilio de Trento fue primeramente convocado y congregado por el sumo Pontífice Paulo III de feliz memoria, y que después fue restablecido a instancias del augustísimo Emperador Carlos V por nuestro santísimo Padre Julio III con el determinado y principal objeto de restablecer en su primer estado la religión, lastimosamente destrozada y dividida en diversas opiniones en muchas provincias del orbe, y principalmente en Alemania; así como para reformar los abusos y corrompidísimas costumbres de los cristianos; y habiendo concurrido con este fin gran número de Padres de diversas regiones, con suma alegría, sin reparar en ningunos trabajos, ni peligros suyos, y adelantándose las cosas vigorosa y felizmente, con gran conformidad de los fieles, y con no leves esperanzas de que los Alemanes que habían causado aquellas novedades, vendrían al Concilio con ánimo y resolución de adoptar unánimemente las verdades razones de la Iglesia, y que en fin parecía iban a tomar favorable aspecto las cosas, y que la república cristiana, abatida antes y afligida, comenzaría a levantar la cabeza y recobrarse; se han encendido repentinamente tales tumultos y guerras por los artificios del demonio, enemigo de los hombres, que el Concilio se ha visto precisado, con bastante incomodidad, a suspenderse e interrumpir su progreso, perdiéndose toda esperanza de ulterior adelantamiento en este tiempo; estando tan lejos de que cure el santo Concilio los males e incomodidades de los cristianos, que contra su expectación, mas bien irritará que aplacará los ánimos de muchos. Viendo, pues, el mismo santo Concilio que todos los países, y principalmente la Alemania, arden en guerras y discordias, y que casi todos los Obispos Alemanes, en especial los Príncipes Electores, se han retirado del Concilio para cuidar de sus iglesias; ha decretado no oponerse a tan urgente necesidad, y diferir la continuación a tiempo más oportuno, para que los Padres que al presente nada pueden adelantar aquí, puedan volver a sus iglesias a cuidar de sus ovejas para no perder más tiempo ociosa e inútilmente en una y otra parte. En consecuencia, pues, decreta, puesto que así lo piden las circunstancias del tiempo, que se suspendan por espacio de dos años las operaciones de este ecuménico Concilio de Trento, como en efecto las suspende por el presente decreto; con la circunstancia no obstante, de que si antes de los dos años se apaciguasen las cosas, y se restableciese la antigua tranquilidad, lo que espera sucederá por beneficio de Dios Optimo Máximo, quizás dentro de poco tiempo; se tenga entendido que la continuación del Concilio ha de tener desde el mismo tiempo su fuerza, firmeza y vigor. Pero si (lo que Dios no permita) prosiguiesen más de los dos años los impedimentos legítimos que quedan expresados; téngase entendido, que luego que cesen, quedará levantada por el mismo caso la suspensión, así como restituida al Concilio toda su fuerza y vigor, sin que se necesite nueva convocación, agregándose a este decreto el consentimiento y autoridad de su Santidad, y de la santa Sede Apostólica. Exhorta no obstante entre tanto el mismo santo Concilio a todos los Príncipes cristianos, y a todos los Prelados que observen, y hagan respectivamente observar, en cuanto a ellos toca, en sus reinos, dominios e iglesias, todas y cada una de las cosas que hasta el presente tiene establecidas y decretadas este sacrosanto y ecuménico Concilio.

BULA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO DE TRENTO,
EN TIEMPO DEL SUMO PONTíFICE PÍO IV

Pio Obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria. Llamados por sola la misericordia divina al gobierno de la Iglesia, aunque sin fuerzas bastantes para tan grave peso, volvimos inmediatamente la consideración a todas las provincias de la república cristiana; y mirando con grande horror cuan extensamente había cundido la peste de las herejías y cisma, y cuanta necesidad tenían de reforma las costumbres del pueblo cristiano; comenzamos, en fuerza de la obligación del cargo que habíamos recibido, a dedicar nuestros pensamientos y conatos a ver cómo podríamos extirpar las herejías, disipar tan grande y pernicioso cisma, y reformar las costumbres en tanto grado corrompidas y depravadas. Y como entendiésemos que el remedio más eficaz para sanar estos males, era el del Concilio ecuménico y general, de que esta santa Sede tenía costumbre valerse; tomamos la resolución de congregarlo, y celebrarlo con el favor de Dios. Antes había sido él mismo convocado por nuestros predecesores de feliz memoria Paulo III y su sucesor Julio; pero impedido e interrumpido muchas veces por varias causas, no pudo llegar a su perfección; pues habiéndolo indicado primeramente Paulo para la ciudad de Mantua, y después para Vincencia; lo suspendió la primera vez por ciertas causas que se expresan en sus Bulas, y después lo transfirió a Trento: luego, habiéndose también diferido por ciertos motivos el tiempo de celebrarlo allí, removida la suspensión, tuvo en fin principio en la misma ciudad de Trento. Pero habiendo celebrado algunas Sesiones el mismo Concilio, y establecido varios decretos, se transfirió por sí mismo, accediendo también la autoridad de la Sede Apostólica, por ciertas causas, a la ciudad de Bolonia. Mas Julio, que sucedió a Paulo III, lo restableció en la de Trento, en cuyo tiempo se hicieron también algunos otros decretos; y habiéndose suscitado nuevas turbulencias en los países inmediatos de Alemania, y encendídose de nuevo una guerra violentísima en Italia y Francia; se volvió a suspender y diferir el Concilio, por los conatos sin duda del enemigo del género humano, que ponía obstáculos y dificultades, encadenadas unas de otras, para que ya que no podía privar absolutamente a la Iglesia de tan grande beneficio, a lo menos lo retardase por el más tiempo que pudiese. Cuanto empero se aumentasen entre tanto, se multiplicasen, y propagasen las herejías, cuanto creciese el cisma, ni lo podemos mencionar, ni referir sin gravísimo sentimiento. Al fin el Dios de piedad y de misericordias, que nunca se irrita de manera que se olvide de su clemencia, se dignó conceder la paz y concordia a los Reyes y Príncipes cristianos; y Nos, valiéndonos de la ocasión que se nos presentaba, concebimos, fiados en la divina misericordia, fundadas esperanzas de que llegaríamos a poner fin por medio del mismo Concilio a estos tan graves males de la Iglesia. En esta disposición, hemos resuelto, que para extirpar el cisma y herejías, para corregir y reformar las costumbres, para conservar la paz entre los Príncipes cristianos, no se debe diferir por más tiempo la celebración del Concilio. Y habiendo en consecuencia deliberado maduramente con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, y certificado de nuestra resolución a nuestros hijos carísimos en Cristo Ferdinando Emperador de Romanos, y los otros Reyes y Príncipes, a quienes hemos hallado, según nos lo prometíamos de su suma piedad y prudencia, muy dispuestos para contribuir a la celebración del Concilio; a honra, alabanza y gloria de Dios omnipotente, y para utilidad de la Iglesia universal, con el consejo y asenso de los mismos Cardenales nuestros hermanos, con la autoridad del mismo Dios, y de los bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo, de la que gozamos en la tierra, y en la que nos fundamos y confiamos, indicamos para la ciudad de Trento el sagrado, ecuménico y general Concilio, para el próximo futuro día de la sacratísima Resurrección del Señor; estableciendo y decretando, que removida cualquiera suspensión se celebre en aquella ciudad. Con este motivo exhortamos y amonestamos con la mayor vehemencia en el Señor, a nuestros venerables hermanos de todos los lugares, Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a nuestros amado hijos los Abades, y a todos los demás a quienes se permite por derecho común, o por privilegio, o por antigua costumbre tomar asiento en el concilio general, y dar su voto, y además de esto, les mandamos en todo el rigor de precepto, en virtud de santa obediencia, en fuerza del juramento que hicieron, y so las penas que deben estar decretadas en los sagrados cánones contra los que despreciaren concurrir a los concilios generales, que concurran dentro del término señalado al Concilio que se ha de celebrar en Trento, si acaso no estuvieren legítimamente impedidos; cuyo impedimento, no obstante, han de hacer constar al Concilio por medio de legítimos procuradores. Además de esto, amonestamos a todos y a cada uno, a quienes toca, o podrá tocar, que no dejen de presentarse al Concilio; y exhortamos y rogamos a nuestros carísimos hijos en Cristo el electo Emperador de Romanos, y demás Reyes y Príncipes, quienes sería por cierto de desear que pudiesen hallarse en el Concilio; que si no pudieren asistir pesonalmente, envíen sin falta sus Embajadores, que sean prudentes, graves y piadosos, para que asistan en su nombre; cuidando también con celo, por su piedad, que los Prelados de sus reinos y dominios den sin rehusa, ni demora, en tiempo tan necesario, cumplimiento a la obligación que tienen a Dios, y a la Iglesia. También estamos ciertos de que han de cuidar los mismos Príncipes de que por sus reinos y dominios sea libre, patente y seguro el camino a los Prelados, a sus familiares y comitiva, y a todos los demás que vayan al Concilio, y vuelvan de él; y de que serán recibidos y tratados benignamente y con urbanidad en todos los lugares; así como en lo que a Nos toca lo procuraremos también con todo esmero; pues tenemos determinado no dejar de hacer cosa alguna de cuantas podamos facilitar, como constituidos en esta dignidad, que conduzca a la perfecta ejecución de tan piadosa y saludable obra; sin buscar otra cosa, como Dios lo sabe, y sin tener otro objeto en la celebración de este Concilio, que la honra de Dios, la reducción y salvación de las ovejas dispersas, y la perpetua tranquilidad y quietud de la república cristiana. Y para que estas letras, y cuanto en ellas se contiene, lleguen a noticia de todos los que deben tenerla, y ninguno pueda alegar la excusa de ignorarlas, principalmente no siendo acaso libre el camino para que lleguen a todas las personas que deberían certificarse de ellas; queremos y mandamos, que se lean públicamente y con voz clara por los cursores de nuestra curia, o algunos notarios públicos en la basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles, y en la iglesia de Letran, cuando el pueblo suele congregarse en ellas para asistir a la misa mayor; y que después de recitadas se fijen en las puertas de las mismas iglesias, y además de estas en las de la cancelaría Apostólica, y en el lugar acostumbrado del campo de Flora, donde han de estar algún tiempo para que puedan leerse y llegar a noticia de todos; y cuando se quiten de allí, queden fijas en los dichos lugares copias de las mismas letras. Nos por cierto, queremos que todos y cada uno de los comprendidos en estas nuestras letras, queden tan precisados y obligados por su recitación, publicación y fijación, a los dos meses del día en que se publiquen y fijen, como si se hubiesen publicado y leído en su presencia. Mandamos también y decretamos se de toda fe sin género alguno de duda a las copias de esta Bula, que estén escritas o firmadas de mano de algún notario público, y autorizadas con el sello y firma de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica. No sea, pues, permitido absolutamente, por ningún caso, a persona alguna quebrantar, u oponerse audaz, y temerariamente a esta nuestra Bula de indicción, estatuto, decreto, precepto, aviso y exhortación. Y si alguno tuviere la presunción de caer en este atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus Apóstoles los bienaventurados san Pedro y san Pablo. Expedida en Roma, en san Pedro, en 29 de noviembre del año de la Encarnación del Señor 1560, el primero de nuestro Pontificado. Antonio Florebelli, Lavelino. Barengo.

SESION XVII

Del sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, que es la I celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 18 de enero de 1562.

DECRETO SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL CONCILIO

¿Convenís en que a honra y gloria de la santa e individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, para aumento y exaltación de la fe, y religión cristiana, se celebre el sagrado, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, desde el día de hoy, que es el 18 de enero del año del nacimiento del Señor 1562, día consagrado a la cátedra en Roma del Príncipe de los Apóstoles san Pedro, removida toda suspensión, según la forma y tenor de la Bula de nuestro santísimo Padre Pío IV, sumo Pontífice; y que se traten en él con el debido orden las cosas que a proposición de los Legados y Presidentes parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, enfrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos y depravación de las costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la Iglesia? Respondieron: Así lo queremos.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE

¿Convenis en que la próxima futura Sesión se haya de tener y celebrar en la feria quinta después del segundo domingo de Cuaresma, que será el día 26 de febrero? Respondieron: Así lo queremos.

SESION XVIII

Que es la II celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV en 26 de febrero de 1562.

DECRETO DE LA ELECCIÓN DE LIBROS, Y DE QUE SE CONVIDE A TODOS AL CONCILIO POR UN SALVOCONDUCTO

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, confiado no en las fuerzas humanas, sino en la virtud de nuestro Señor Jesucristo, que prometió había de dar a su Iglesia voz y sabiduría; entiende principalmente en restablecer ya a su pureza y esplendor la doctrina de la fe católica, manchada y obscurecida en muchas provincias con las opiniones de tantos que entre sí discordan; en reducir a mejor orden de vida las costumbres que han decaído de su antiguo estado, y en convertir el corazón de los padres a los hijos, y el de los hijos a los padres. Y habiendo reconocido ante todas cosas, que se ha aumentado excesivamente en estos tiempos el número de libros sospechosos y perniciosos, en que se contiene y propaga por todas partes la mala doctrina; lo que ha dado motivo a que se hayan publicado con religioso celo muchas censuras en varias provincias, y en especial en la santa ciudad de Roma, sin que no obstante haya servido de provecho alguno medicina tan saludable a tan grande y perniciosa enfermedad; ha tenido por conveniente, que destinados varios Prelados para este examen, considerasen con el mayor cuidado qué medios se deban poner en ejecución respecto de dichos libros y censuras; e igualmente que diesen cuenta de esto a su tiempo al mismo santo Concilio, para que este pueda con más facilidad separar las varias y peregrinas doctrinas, como zizaña, del trigo de la verdad cristiana, y deliberar y decretar más cómodamente en esta materia lo que le pareciese más oportuno, para quitar escrúpulos de las conciencias de muchas personas, y extirpar las causas de muchas quejas. Quiere, pues, que todas estas cosas lleguen a noticia de todos, como en efecto las pone por medio del presente decreto, para que si alguno creyese tener algún interés, ya sea en las materias respectivas a los libros y censuras, ya en las demás que ha manifestado se han de tratar en este Concilio general, no dude que el santo Concilio le escuchará benignamente. Y por cuanto el mismo santo Concilio desea íntimamente, y pide con eficacia a Dios todo cuanto conduce a la paz de la Iglesia, para que reconociendo todos esta madre común en la tierra, que no puede olvidar los que ha parido, glorifiquemos unánimes, y a una voz a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo; convida y exhorta, por las entrañas de misericordia del mismo Dios y Señor nuestro, a todos los que no son de nuestra comunión, a la reconciliación y concordia, y a que concurran a este santo Concilio, abracen la caridad, que es el vínculo de la perfección, y presenten rebosando en sus corazones la paz de Jesucristo, a la que han sido llamados como miembros de un mismo cuerpo. Oyendo pues esta voz, no de hombres, sino del Espíritu Santo, no endurezcan su corazón, sino abandonando sus opiniones, y no adulándose a sí mismos, recuerden, y se conviertan con tan piadosa y saludable reconvención de su madre; pues así como el santo Concilio los convida con todos los obsequios de la caridad, con los mismos los recibirá en sus brazos.

Ha decretado además de esto el mismo santo Concilio, que se pueda conceder en congregación general el Salvoconducto, y que tendrá la misma fuerza, y será del mismo valor y eficacia que si se hubiese expedido y decretado en Sesión pública.

ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE.

El mismo sacrosanto Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, establece y decreta, que la próxima futura Sesión se ha de tener y celebrar en la feria quinta después de la sagrada festividad de la Ascensión del Señor, que será el día 14 del mes de mayo.

Salvoconducto concedido a la nación Alemana, expedido en la congregación general del 4 de marzo de 1562.

Extensión del Salvoconducto a las demás naciones.

Salvoconducto concedido a la nación Alemana, expedido en la congregación general del 4 de marzo de 1562.

El sacrosanto ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados, a todos en general hace fe, que por el tenor de las presentes, da y concede plenamente a todos y a cada uno de los Sacerdotes, etc. Conforme en todo lo demás al antecedente, fol. 196.

Extensión del Salvoconducto a las demás naciones.

El mismo sacrosanto Concilio, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados a latere de la Sede Apostólica, concede pública seguridad, o Salvoconducto, en la misma forma, y con las mismas palabras con que se concede a los Alemanes, a todos y a cada uno de los demás que no son de nuestra comunión, de cualesquier reinos, naciones, provincias, ciudades y lugares que sean, en los que se predica, o enseña, o se cree pública e impunemente lo contrario de lo que siente la santa Iglesia Romana.

SESION XIX

Que es la III celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV
a 14 de mayo de 1562.

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XIX

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo; y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha juzgado se debían prorrogar, y prorroga en efecto, por justas y racionales causas, hasta el jueves después de la próxima festividad del Corpus, que será el día 4 de junio, los decretos que se habían de establecer y promulgar el día de hoy en la presente Sesión; e indica a todos que se ha de tener y celebrar la Sesión en el día mencionado. Entre tanto se debe rogar a Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, autor de la paz, que santifique los corazones de todos para que con su auxilio pueda este santo Concilio ahora, y siempre meditar y llevar a debido efecto las resoluciones que contribuyen a su alabanza y gloria.

SESION XX

Que es la IV celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV
a 4 de junio de 1562.

DECRETO SOBRE LA PRORROGACIÓN DE LA SESIÓN XX

El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, movido de varias dificultades originadas de diversas causas, así como por proceder en todo con la mayor oportunidad y deliberaciones, es a saber, por tratar y establecer los dogmas a un mismo tiempo que las materias pertenecientes a la reforma; ha decretado, que se defina todo cuanto parezca deberse establecer así respecto de la reforma, como de los dogmas, en la próxima Sesión, que indica a todos para el día 16 del próximo mes de julio: añadiendo no obstante, que el mismo santo Concilio pueda, y tenga autoridad para restringir y prorrogar el expresado término a su arbitrio y voluntad, aunque sea en una congregación general, según juzgare conveniente a las cosas del Concilio.

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